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CSJ - SC17-06-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-06-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por CLOVIS BARRIOS DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PAÉZ y los herederos indeterminados de REYNAL y LELIA BARRIOS PÁEZ.

ANTECEDENTES

1. La actora pidió declarar que con relación a los demandados es heredera de mejor derecho en la sucesión del causante Ramón Barrios Pérez; y, en consecuencia, dejar sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho sucesorio y ordenar rehacerlo para adjudicarle la cuota que legalmente le corresponde sobre los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”, identificados por sus linderos y matrícula inmobiliaria en el escrito introductor del litigio. Así mismo, solicitó que se declaren sin efecto los actos dispositivos que sobre tales bienes hubieren realizado los demandados y que se condene a éstos a su restitución, junto con todos sus aumentos, accesiones y frutos civiles.

En subsidio de la pretensión principal reclamó que se declarara que tiene igual vocación hereditaria que los señores Barrios Páez en la sucesión de Ramón Barrios Pérez.

2. Esas súplicas las fundó en la situación fáctica expuesta en la demanda y su reforma, la cual se sintetiza así: 2.1 Es hija de José Barrios Díaz, fallecido el 9 de octubre de 1990, a su vez hijo de Benito Barrios Espitia, quien reconoció dicha paternidad en la Escritura Pública No.1146 otorgada en la Notaría 3ª de Cartagena, el día 22 de diciembre de 1969, conforme consta en el registro civil de nacimiento de aquel. 2.2 Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Barrios Pérez

(muerto el 7 de noviembre de 1947), según consta en el certificado de la partida de bautismo adosado a la demanda y en las Escrituras Públicas Nos.478 y 27 extendidas en la Notaría 1ª de Cartagena, el 29 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928, respectivamente. 2.3 Ramón Barrios Pérez reconoció como sus “hijos naturales” a Guillermina, José Candelario y Benito Barrios Espitia. La primera falleció sin dejar descendencia, el segundo “no reconoció descendencia alguna en los términos de la Ley 45 de 1936”; y el último es el padre de Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cortés, Cleotilde Barrios Gómez, Hildeberto, José y Cleotilde Barrios Díaz. 2.4 De los hijos de Benito Barrios Espitia fallecieron Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cortés y José Barrios Díaz. Este último aceptó la herencia de su abuelo Ramón Barrios Pérez, en forma

2 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 tácita, cuando otorgó poder para hacer valer sus derechos sobre los bienes de éste -mandato adosado a la demanda-, “los cuales detentó en administración su padre Benito Barrios Espitia”. 2.5 José Barrios Díaz es el padre de la actora y de Clarivel, Nacira, Norma, Nayda, Noreyda e Iván Barrios Segura; Federico, Regina y Nelda Barrios Burgos. 2.6 Carlos Benito Barrios Paz es el padre de Carlos Arturo y Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz y Rebeca Barrios Arrieta. 2.7 Teresa Barrios Cortés es la madre de Yadira y Aldo Díaz Barrios, Alfonso Padilla Barrios, Herminia y Agustina Ramos Barrios y de Agustín Guerrero Barrios. 2.8 Elzael, Reynal y Lelia Barrios Páez tramitaron la sucesión de Ramón Barrios Pérez ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, sin obtener el reconocimiento de hijos de José Candelario Barrios Espitia, “en los términos de la Ley 45 de 1936”, amén que no aportaron el certificado de defunción del mismo; igualmente, “ocultaron la existencia y paradero de los herederos de igual o mejor derecho”, como también el testamento otorgado por el causante, mediante Escritura Pública No.27 suscrita en la Notaría 1ª de Cartagena, el 10 de enero de 1928, en el que el testador no incluyó a José Candelario Barrios Espitia. 2.9 Los promotores del proceso en cuestión también

ocultaron la existencia de los predios denominados “La Isleta” y “La Ceiba”, integrantes de la masa sucesoral, pues únicamente denunciaron el inmueble “Las Animas”, identificado con la M.I. No.060 0036682, el cual les fue adjudicado. 3 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 2.10 Reynal y Lelia Barrios Páez fallecieron el 8 de agosto de 1995 y el 21 de febrero de 1998, respectivamente, desconociendo la demandante si el sucesorio de éstos se ha iniciado o no, como también los nombres y el paradero de sus herederos. 2.11 La actora también adujo que la sucesión intestada de Ramón Barrios Pérez fue adelantada sin que sus sucesores hubieren ejercitado la acción de petición de herencia, transmisible por tratarse de una acción patrimonial, según lo expuesto por la doctrina.

3. La demanda y su reforma fueron admitidas, decisión notificada, en forma personal, a Elzael Barrios Páez y al curador ad litem de los herederos indeterminados de Lelia y Reynal Barrios Páez.

El primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones previas y adujo como hechos exceptivos la prescripción extintiva: a) del derecho de Benito Barrios Espitia de aceptar la herencia de su padre Ramón Barrios Pérez; b) del “derecho de aceptar y recibir la herencia que pudiera tener José Barrios Díaz sobre los bienes que hubiera podido heredar Benito Barrios Espitia en la sucesión de su padre Ramón Barrios Pérez”; c) de los derechos

herenciales pretendidos por la actora; d) de la acción de petición de herencia de que pudiesen ser titulares José Barrios Díaz y Benito Barrios Espitia respecto de la masa sucesoral de sus padres; y e) de la acción de petición de herencia ejercida por Clovis Barrios Argüeta. Por su parte, el curador mencionado manifestó atenerse a lo que resultara probado.

4. El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliación, y una vez practicadas las mismas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado el apoderado de la actora y el demandado Elzael Barrios Páez.

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5. El Juez 7º de Familia de Cartagena dirimió el litigio, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2001, en la que declaró que Clovis Barrios Argüeta es heredera de igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y, por tanto, su legítima está conformada por el 50% de los bienes que conforman la masa social; en consecuencia, declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo. No obstante, ordenó a los demandados restituirle la mitad de los predios “Las Ánimas”, “La Ceiba” y “La Isleta”, junto con el valor de “los aumentos, accesorios, productos y frutos” de tales fundos, a la vez que dispuso que la parte opositora debía responder por todo el importe de las enajenaciones o deterioros de los referidos inmuebles.

6. El tribunal, por mayoría, revocó esa decisión y, en su

lugar, desestimó las súplicas de la demanda, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras definir la acción de petición de herencia y sus elementos estructurales (derecho a la herencia y ocupación de ésta por otra persona en calidad de heredero), el sentenciador abordó el estudio del derecho de la actora a heredar a su bisabuelo Ramón Barrios Pérez, derivado de sus ascendientes, esto es, de su padre José Barrios Díaz y su abuelo Benito Barrios Espitia, sin que encontrare acreditado tal presupuesto. En efecto, el fallador estimó que los registros civiles de nacimiento de Clovis Barrios y José Barrios Díaz probaban que la primera era hija del segundo, y que éste a su vez era hijo de Benito Barrios, pues el registro de la actora fue firmado por el señor Barrios 5

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Díaz y el acta de nacimiento de éste contenía la respectiva nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial, cumpliendo así tales documentos los requisitos establecidos por el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968; empero, a su juicio, no acontecía lo mismo con la partida eclesiástica de nacimiento de Benito Barrios Espitia, pues aunque en ella se señala que éste nació el 21 de marzo de 1894 y que es hijo de Ramón Barrios y Cleotilde Espitia, lo cierto es que “no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre (…)”.

En punto de esa última reflexión, anotó que el estado civil de las personas surgido antes de entrar en vigor la Ley 92 de 1938, como aquí acontecía, se acreditaba con la partida eclesiástica respectiva, según lo ha reiterado la jurisprudencia, de la cual trajo a colación el fallo proferido el 30 de marzo de 1998, en el que se dijo que “ ‘en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art.39 Decreto Ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copia eclesiástica o de registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)’ ”. Consideró, entonces, que como Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894 la prueba principal de su estado civil de hijo era la partida eclesiástica de bautizo, conforme a lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual exigía que tales actas cumplieran las formalidades impuestas por el derecho canónico para que tuviesen eficacia probatoria, asimilándolas de esa manera a los registros de carácter civil para efecto de revestirlas de la presunción de autenticidad, elucidación que soportó en la tesis expuesta por la Corte 6 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 en la sentencia proferida el 21 de octubre de 1997, de la cual reprodujo

los apartes que estimó pertinentes. Por esa razón, infirió que la condición de hijo extramatrimonial de Benito Barrios Espitia, quien nació antes de 1938, debió probarse con la partida eclesiástica, contentiva ya fuere de la nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Civil aplicable al casoo de la providencia judicial que declaró dicha paternidad, cuestiones que echó de menos en la partida de bautismo del señor Barrios Espitia adosada a la demanda; además, afirmó que la inexistencia de esa nota marginal fue corroborada por la parroquia donde tal acta fue sentada, en el escrito que obra a folio 824 del cuaderno de segunda instancia, al que anexó copia del folio del libro de bautismo, donde aparece el acta en referencia sin que en ella aparezca constancia de haber sido firmada por el presunto padre, ni inscripción de pronunciamiento judicial alguno que declara dicha paternidad. Agregó que ese folio contenía una nota marginal, fechada el 20 de septiembre de 2000, en la que consta que el reconocimiento fue efectuado por instrumento público, pues allí se lee que “ ‘por escritura pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia, que es el nombre correcto’ ”, lo cual, a juicio del tribunal, pone de manifiesto que si el presunto padre hubiese realizado el mentado reconocimiento en el acto del bautismo, no tendría justificación alguna esa anotación, situación que esa corporación ya

había definido en otros procesos adelantados por Clovis Barrios, en los que concluyó que “ ‘ese documento no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación’. ‘Si bien es cierto que acorde con el artículo 56 de la Ley 7 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 153 de 1987, vigente a la sazón, el reconocimiento voluntario de hijo natural se efectuaba ‘por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario, hay diferencia entre la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originaran, la primera, ya se dijo, viene señalada estrictamente en la ley: los segundos, jamás se constituyen por si solos en pruebas, tienen una relación de medio a fin’ (providencia fechada 19 de julio de 1996. …., en igual sentido providencia de 13 de febrero de 1997. …)’ ”. Repitió, seguidamente, que en esas condiciones no estaba acreditada la calidad de hijo extramatrimonial de Benito Barrios respecto del causante Ramón Barrios Pérez, pues aún el Código Canónico requiere que dicho reconocimiento se efectúe con las formalidades del artículo 22 de la Ley 57 de 1887 de la época y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; por tanto, tuvo por no demostrado el primer presupuesto de la acción de petición de herencia aquí ejercida, es decir, que Clovis Barrios no probó que su abuelo era hijo extramatrimonial de Ramón Barrios Pérez y por, ende, el derecho a la herencia de éste.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos formuló el recurrente al fallo opugnado, todos por la causal primera, en los dos primeros denuncia la comisión de yerros de derecho, en el tercero yerros fácticos, y en el último la infracción directa de la ley sustancial, acusaciones que serán despachadas conjuntamente, en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlas y a que todas apuntan a demostrar el estado civil de hijo natural debatido en la acción de petición de herencia ejercitada. 8

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Cargo Primero El censor acusa el fallo opugnado de haber violado, por vía indirecta, los artículos 7º y 22 de la Ley 57 de 1887; 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto incurrió en error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia. Luego de reproducir el texto del citado artículo 22 de la Ley 57 de 1887, acota que en el expediente obra, en el folio 5 del cuaderno No.1, la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, en la que el Cura Párroco de la Parroquia de La Bahía certifica que en el Libro de Bautismo 4, folio 66, número 528, aparece sentada dicha acta en la que consta: “ ‘En la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de La Bahí, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo,

P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1824, a quien

puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio y Valentina Pérez. Abuelos Maternos: Amiceta Espitilla Candelaria Pérez. Padrinos: José de las Nieves Pardo y Amalia Castro …’ ”, documento que no fue rechazado ni redargüido de falso conforme, como lo contempla el precepto trasuntado y, por lo tanto, debe tenerse y admitirse como prueba principal del estado civil de Benito Barrios Espitia como hijo de Ramón Barrios Pérez. Sostiene, así mismo, que el juzgador debió efectuar la interpretación de las normas denunciadas como violadas de cara a las disposiciones legales relativas al reconocimiento de los entonces llamados hijos naturales, de las cuales memoró que el texto original del Código Civil -adoptado por la Ley 57 de 1887-, en sus artículos 318 a 332, establecía que el reconocimiento voluntario de aquellos podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario y, adicionalmente, facultaba al hijo para pedir que su padre o madre le 9 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 reconociera, pudiendo entablar la demanda, a nombre de un impúber, cualquier persona que probare haber cuidado de su crianza, así como el tutor o curador general de los menores, o un curador especial, y también permitía citar ante el juez a declarar al presunto padre, con la advertencia de que, si el demandado no comparecía, pudiendo hacerlo, y se hubiese repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se miraba como reconocida la paternidad; empero, esa normatividad fue

derogada por el artículo 645 de la Ley 153 de 1887, y sustituida por los artículos 54 a 59 y 66 a 79 de la misma ley, conforme los cuales dicho reconocimiento podía hacerse por el presunto padre como un acto libre y voluntario, ya fuere por instrumento público entre vivos o por acto testamentario. Así mismo, el artículo 392 del Código Civil presumía la autenticidad y pureza de los documentos a los que hacía referencia el título 10 del Libro Primero, a la vez que el artículo 393 limitaba el rechazo de los mismos, pese a su autenticidad y pureza, “probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar”. Alega que desde esa perspectiva el tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque desconoció la aludida presunción de autenticidad y pureza, como también los efectos civiles de la Escritura Pública No.478 de 29 de noviembre de 1898 en donde Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia, citada en la nota marginal de la partida de bautismo de éste (folio 824, C.1); igualmente, se equivocó al limitar la forma de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, mediante la exigencia de que la susodicha partida contuviera una nota firmada por el padre, en la que hiciera constar el reconocimiento, haciendo así caso omiso del valor probatorio de la nota marginal en la que aparece citada la escritura en mención. 10

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Arguye, por otra parte, que el artículo 22 de la Ley 57 de

1887 admitió como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, situación que se mantuvo hasta cuando entró en vigor la Ley 92 de 1938, en cuyos artículos 18 y 19 les asignó el carácter de pruebas principales a las copias auténticas del registro civil y autorizó que la falta de éstas podía suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Agregó que así lo entendió la Corte en el fallo proferido el 17 de mayo de 1991, del cual reprodujo el pasaje pertinente. Sostiene que esas reflexiones conducen a inferir que la partida de nacimiento de Barrios Espitia, en la que figura como hijo de Ramón Barrios y Clotilde Espitia, es una prueba principal del estado civil de aquel, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, sin que le estuviere dado al tribunal negarle el valor conferido por esa norma, ni exigir requisitos que tampoco ella consagra. Ciertamente, el mentado precepto no exigía para el reconocimiento de los hijos naturales la condición de firmar el acta eclesiástica de nacimiento, en cuanto que dicho reconocimiento podía hacerse por otros medios legales; además, el artículo 777 del Código Canónico de la época, en su numeral 1º, ordenaba a los párrocos inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los padres y padrinos y

del lugar y fecha de la administración del bautismo; incluso, en su numeral 2º, refiriéndose a los hijos ilegítimos, disponía que “ ‘ha de consignarse el nombre del padre si él mismo espontáneamente lo pide al párroco por escrito o ante dos testigos o si es conocido como padre en virtud de un documento público auténtico’ ”. 11

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Plantea, entonces, que al armonizar el canon 777, inciso 2º, que exige un documento público auténtico, y el artículo 56 de la Ley 153 de 1887 que autoriza hacer el reconocimiento por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, no queda duda alguna que se cumplieron los requisitos atinentes al reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial sobre Benito Barrios Espitia, y que, con el registro o inscripción de dicho documento público en el acta eclesiástica de nacimiento se perfeccionó el medio probatorio idóneo del estado civil del mismo. Por último, afirma que la confusión conceptual del fallador lo condujo a una errónea interpretación de la norma probatoria, porque si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar parentesco, lo cierto es que sí lo es el acta eclesiástica de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ramón Barrios Pérez, incorporada al expediente por disposición oficiosa del tribunal, es la prueba

fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos. Cargo Segundo En él se enrostra al fallo impugnado la violación indirecta del artículo 7º de la Ley 57 de 1887 y de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, a causa de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas. El censor sostiene que no escapa a su conocimiento que la Corte ha dicho que “ ‘… si de conformidad con la codificación canónica anterior … (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas 12 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esta formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento’ ”, como tampoco desconoce que al acta eclesiástica incorporada al proceso, no podría conferírsele la eficacia probatoria del reconocimiento, si apareciera sola, en su texto inicial, sin la firma del presunto padre, y sin ninguna anotación adicional. Empero, a su juicio, el yerro del tribunal consistió en haberle negado al documento que está “en el folio 824 (hoy 821) del cuaderno No.4 de la segunda instancia”, la eficacia probatoria del estado civil del señor Benito Barrios Espitia, cuando los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887 le dan pleno mérito al reconocimiento voluntario de la paternidad hecho por escritura pública; el canon 777 del Código de Derecho Canónico ordena consignar el nombre del

padre “…si es conocido como padre en virtud de un documento público auténtico”, y el artículo 57 de 1887 reconoce también, como prueba principal, las actas eclesiásticas extendidas por los curas párrocos. Afirma, seguidamente, que el sentenciador no le dio alcance probatorio a la escritura pública mediante la cual Ramón Barrios reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia, instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento del último mencionado y, de contera, tampoco le dio a ésta “la eficacia jurídica de prueba del estado civil” que la ley le asigna; agrega, que el aludido instrumento es el medio idóneo para hacer el reconocimiento de hijos naturales, conforme emerge de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. Arguyó que el error denunciado también se estructuró porque el material probatorio no fue apreciado en conjunto por el 13 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 fallador, dado que en el plenario obran el acta eclesiástica de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno principal, la escritura pública de reconocimiento de la paternidad, y el acta eclesiástica de nacimiento con la anotación marginal del reconocimiento de la paternidad hecho mediante escritura pública (folio 824, C.4); no obstante, aquel centró su atención y fundamentó la decisión opugnada en el primero de ellos -allí no figura la anotación marginal-, cerrando sus ojos frente a los otros documentos, lo que evidencia la inaplicación del artículo 187 del C. de P. Civil. Cargo Tercero El recurrente acusa el fallo de violar las normas citadas en

los anteriores cargos, por vía indirecta, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, por cuanto no dio por acreditado el parentesco entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, derivado del reconocimiento de hijo natural que éste hiciera de aquel en la escritura pública No.478 otorgada en la Notaría 1ª de Cartagena, el 29 de noviembre de 1892, pese a existir en el proceso prueba idónea de dicho vínculo, según consta en la copia auténtica del acta eclesiástica que, con la nota marginal donde se inscribe el reconocimiento, figura a folio 824 del cuaderno No.4 de la segunda instancia. Añade, que el juzgador ad quem ignoró la presencia de la prueba del referido reconocimiento y la existencia del acta eclesiástica de nacimiento contentiva de la anotación marginal respectiva. Cargo Cuarto El censor denuncia la infracción directa del artículo 7º de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. 14

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En la sustentación de esa acusación, empieza por trasuntar varios apartes del fallo impugnado, para destacar que el tribunal advirtió la existencia del acta de nacimiento de Benito Barrios Espitia con la nota marginal de reconocimiento y que, no obstante, adujo, por una parte, que si el presunto padre hubiese efectuado éste en el acto del bautismo, no habría colocado dicha anotación, y menos con fundamento en un documento -escrituraque la ley no incluye dentro

de los que taxativamente señala como aptos para demostrar parentesco; y, por la otra, que si bien el artículo 56 de la Ley 153 de 1887, vigente para la época del nacimiento del señor Barrios Espitia, autorizaba efectuar el reconocimiento de hijo natural por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, lo cierto era que la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originan correspondían a conceptos distintos. Estima que de acuerdo con ese razonamiento, el fallador fue consciente de la norma que debía aplicar, y no lo hizo, cuestión que constituye un caso típico de infracción directa de la ley, pues desconoció los mandatos contenidos en los preceptos que regulan la materia. Añade, además, que aún aceptando que el instrumento contentivo del reconocimiento, por sí solo, no constituye la prueba del parentesco, lo que sí es indiscutible es que el acta eclesiástica de bautismo -prueba principal del nacimiento para aquella época, y sustitutiva del registro civil-, con la constancia o anotación marginal del reconocimiento, configura la prueba idónea de la relación paterno filial entre Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia. Por último, sostiene que si el sentenciador hubiese aplicado las disposiciones atrás citadas, según las cuales el reconocimiento de hijos naturales debía hacerse por instrumento público entre vivos, o por testamento, y no necesariamente mediante 15 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 sentencia judicial o suscribiendo el acta respectiva, se habría percatado de que el reconocimiento contenido en la escritura ya citada,

sumado a la anotación marginal en el acta eclesiástica de bautismo, “era prueba idónea -si se quiere complejapara acreditar el parentesco” en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. El estado civil, como se sabe, es el status jurídico que corresponde a un individuo en la familia y la sociedad, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o adquirir determinadas obligaciones. Así lo concibió el Decreto 1260 de 1970, pues en su artículo 1º señala que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.

Conforme lo destacan la doctrina y la jurisprudencia, el estado civil se caracteriza por: a) ser un atributo de todas las personas, en cuanto determina su capacidad para disfrutar derechos civiles y contraer obligaciones; b) estar regulado por normas de orden público, de manera que los preceptos que lo gobiernan no pueden derogarse por acuerdos particulares ni renunciarse; c) ser inalienable, o sea, está fuera del comercio y, por tanto, no es negociable salvo los derechos patrimoniales que de él se deriven; d) por regla general, no es susceptible de confesión -como sí pueden serlo los hechos que lo acreditan-, puesto que regula situaciones concernientes con la familia y la sociedad que, en principio, no es posible modificar por la simple voluntad individual, a menos que se trate de una excepción legal, conforme ocurre con el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, que genera para quien lo realiza consecuencias jurídicas; e) es un derecho adquirido y, por tanto, no puede ser

desconocido por leyes posteriores (artículos 20 de la Ley 153 de 1887 16 P.O.M.C. Exp.1998 00618 01 y 23 del Código Civil); f) es uno e indivisible, porque en una misma persona no pueden coexistir dos estados antagónicos -hijo matrimonial y extramatrimonial-, amén que se ostenta respecto de todas las personas; g) es imprescriptible; h) su prueba está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; i) lo asigna y regula la ley, pues ella lo establece y determina los medios legales para reconocerlo, impugnarlo o para obtener la efectividad del derecho que origina un determinado estado (sentencias 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215; 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945, entre otras). Por la incidencia del estado civil en el orden público y social, su constitución y cualquier modificación están sujetas a la normatividad que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones instituidas para su reclamación e impugnación, conforme emerge de lo preceptuado en el artículo 42 de la actual Constitución Política, según el cual “(…) la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas”, y lo ratifica el estatuto del registro del estado civil al disponer que “su asignación corresponde a la ley”. Significa esto que los particulares no pueden a su antojo escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer antojadizamente un determinado estado, sino que deben acogerse para tal efecto a las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico, pues éste a la vez que especifica los hechos,

actos y providencias que lo estructuran, también los califica (artículo 2º, Decreto 1260 de 1970), cuestión que comporta la imperatividad del susodicho régimen e implica una clara restricción a la autonomía de la voluntad privada. No puede decirse, de otro lado, que la r

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