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CSJ - SC17-07-1929

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-1929
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1929

O AGETA JUDICIAL cn la . por otra parte, no aparece demostrado que Mora ultrajaCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo: ra a su esposa con determipadas palabras injuriosas, gotá, julio. diez y siete de mil novecientos veintinueve, para juzgar, si dada la posición socíal de los litigantes, : (Magistrado redactor, doctor J. M. Arango). eran esas palabras de las que podían producir el resultaVistos: do indicado, deduce que no es el caso de decretar la separación de bienes. Rito E. Flórez demandó a la sociedad americana deEl recurrente ataca estos conceptos en cuanto niéga nominada American Foreign Banking Corporation, para que los testigos, con sus declaraciones aisladas, no consque se le. condene. a .rendir . cuentas de cierta comisión tituyen una demostración de que Mora ultrajaraa su . que el demandante le .confirió. esposa con determinadas palabras. No es menester, ar _El Juez absolvió a la sociedad demandada, y el Tribu- : guye el récurrente, que 'en casos como éste, los testimonios nal de Cali confirmó. el fallo. ” presenten. de un modo uniforme las. expresiqnes vertiContra este proveído .se interpuso recurso de casación, Ml das, porque se necesitaría para eso que todas las profeque se estudia por. ajustarse a normas legales. : . ridas por él demandado fueran las mismas. Precisamen- - .Dos son. los fundamentos. en que el Tribunal de. Call. : te la forma en quehan declarado, sirve para acentuaf basó su fallo, los cuales están expresados así:

más esta forma de los ultrajes, que viene a corroborar la “Se espacia el demandado demostrando que no' es:o pe: creada en las diligencias de policía sentadas en la Alración mercantil el encargo que le hizo Flórez, y que no caldía y en lá Prefectura, en donde aparece de manisiéndolo, no hubo tal comisión, porque ésta, como queda fiesto, no sólo lo relativo a los ultrajes sino al abandono dicho, debe versar sobre operaciones mercantiles. Y en absoluto de los deberes de marido y de padre, por parte defensa de su tesis invoca algunos comentarios de Pablo . del demandado. -

J. Bustillo, sobre la esencia de lo que se llama acto de Se considera: Los: testigos mencionados expresan en: comercio. sus declaraciones los vocablos injuriosos que cada uno “Atrás se dijo que eso es verdad, y ño puede ser de otra de ellos oyó en diversas Ocasiones, de boca de Mora con_ Manera, puesto que. donde no hay beneficios ni especu: tra su esposa, Aunque los testimonios no Coincidan litelación, no hay comercio, 'en el cual no hay contratos gra-.. _ ralmente, respecto de las palabras ofensivas, no por eso tuitos. ¡Es por esto por lo que el segundo inciso del artícudejaría de.tener cada uno de por sí el 'valor de presunlo.333 estatuye que la comisión.es por naturaleza asalación que les da «el artículo 606 del Código Judicial. riada, es decir, que es nota integrante de su esencia el ' Pero ello no basta para que puedan constituir en el - ser asalariáda; a diferencia del mandato mercantil “civil, ,

presente caso la causal de divorcio o “separación de bieque puede serlo o nó, a voluntad de las partes (Código nes, que define el ordinal 5 del artículo 154 del Código Civil, artículo 2143). Civil. Requiere este artículo no solamente que el ultraje, “Sentadas estas premisas, es tiempo de decir que en «el trato cruel, los maltratamientos de obra, hayan ocu- ” ningún lugár del proceso consta que la American Foreign rrido una o dos veces, sino que sean tan continuos, tan y Flórez hubieran pactado alguna remuneración por el . persistentes, o que aun siendo ocasionales, sean de tal servicio que la primera se obligó a prestar al segundo. naturaleza insufribles, dada la posición social del ofenNo consta en el recibo quel a entidad demándada otorgó - dido, que en uno y otro caso hagan imposible ia paz y a Flórez, arriba transcrito, y no resulta de ninguna de sosiego domésticos. ' las pruebas del demandante. Luego si no está comproba-- Estas" condiciones las condensa el derecho canónico, do que el encargo fue asalariado O remunerado, no está cuyas disposiciones se relacionan más directamente con comprobada la existencia de la comisión. la separación de los cónyuges ligados por el matrimonio “Razona ahora, el Tribunal en la, suposición de que sí católico, ene l vocablo saevitia, que significa crueldad excesiva, enormidad que traspasa toda regla. Cuando las . tiene el carácter de comisión. comercial el.encargo que Flórez hizo a la American. Foreign Banking Corporation, ofensas de palabra! o de obra no llenan estas condició-

y que ella aceptó libremente, Pues ni. aun en.esta hipótesis nes, queda sujeto” a las sanciones de derecho común, procede la demanda, porque conforme a. -Ésta,. la Amerlpero no afecta los atributos del matrimonio... can “Foreigh recibió setecientos cinco castellanos de oro Tal ha sucedido respecto de las ofensas que hoy. se para hacer acuñar en Medellin; y está comprobado, por aducen como causal de separación de bienes. En los años confesión del mismo Flórez, que aquélla no recibió. setede'1885 fueron materia de policía en el juicio que se cientos cinco de oro sino “de cobre. Y se dice que está . entabló anté el Alcalde de Garagoa con motivo de las comprobado por .- contesión “del mismo' Fiórez, quien dio desavenencias ocurridas entre los dos esposos. La resa respuesta. afirmativa” a las siguientes posiciones: - ponsabilidad de éstos por las mutuas ofensas, quedó más _ tarde juzgada “y conminada en la resolución de 22 de “ “Decimaoctava, ¿Cómo es “cierto, si 6.n6,, que porque mayo de 1924, esto es, un año añtes de entablarse el preusted' considera, o, estima “que A. _ Dishington, es. el único: sente jutcio. responsable, del p ance, «sufrido por usted.al comprar £o-, 'En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en sala bre, por oro, ya e. que reembolsarle el valor de lo. a "de Casación Civil, administrando justicia en nombre de gue le dio usted, comió precio, de 705, castellanos, de -aro,

la República y por autoridad de la ley, decide: que resultaron: de cobre, comió. respuesta al telegrama 11 No es casable la sentencia pronunciada en. este jui, a.que se. refiere la “posición décimaséptima, dirigió a la e sucursal en Cali de la Americán Foreign “Banking Corpocio” Por el Tribunal de Tunja, de fecha, quince de diciemrabion, el siguiente telegrama; a -bre de mil novecientos veintiséis. ““Istmina, 5 de marzo de 1920 - 27 Se condena al recurrente en las costas del juicio. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial “ 'Amforbarcor—Call. y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. | j “ 'Suplicoles recibir dinero del señor. Dishington, e JUAN E. MARTINEZ-—Belisario Gómez B.—Germán. B. interesesE.n su presencia compréle oro legítimo,nó soy Siniénez—Juan N. Méndez—Tancredo 'Nannetti—Jesús . responsable haya salido cobre..., : . Perilla Y.—Augusto-N, Samper, Secretario en propiedad. : : + “Riflorez,'” y a a GACETA JUDICIAL o _ A Ñ “ “¿Cómo es cierto; sí o “nó, que. usted ni ego 2 pensar prado por usted al señor A. Dishington fuese cobre, Como. ni se “imaginó nunca que el dicho metal comprado por: en efecto resultó a e , Usted al señor A. Dishington fuese cobre, como en etecto : Contestó: “Es cierto y aclaró: en un principio crel

  • Fesultó? Contestó: Sí -es cierto que no llegué a ' pensar ni. que el señor Dishington me había estafado a. mí y Había me imaginé nunca que el oro en referencia resultara engañado a la sucursal, dándole a guardar cobre por cobre. > : : almacén del señor Oro; pero aespués, en vista de las razones presentadas : El recurrente ataca el primer fundamento, por cuanto los: eñóres A, Dishing con él se viola el precépto del artículo 333, inciso 2 del por esa sucursal para afirmar que el oro que yo le había sifimortificar su con Código de Comercio, alsostener el seritenciador que, faldado era de cobre, consistentes en que cuando el émue: pesó era de oro, t ' pleado de esa oficina empacaba mi remesa para enviarla E tando la prueba de la remuneración o salario, falta: la es:. porque la pese prueba de la existencia de la comisión, ya que es nota ina la Casa de Moneda de Medellin, se cayó un grano del iendo. obsévar al com “metal, grano que ese empleado recogió y guardó, y diz- : tegrante de su esencia el ser. asalariada(l a comisión). a ael oro, remo "Es evidenteel quebrantamiento de esa disposición, porque resultó cobre, me fue extraño él procedimiénto; pues pará la observación, que del hecho de que conforme a la ley. mercantil, la-co- : - si el grano recogido pertenecía a mi paquete, debió ine erque el platillo “en

cluírse en él para enviarlo, y no guardarlo £n el recinto. - misión sea, por su naturaleza, asalariada, no implica que sulado para ur. volúr o en una de las cajas de €sa sucursal; Y por estas razoese elemento sea de su eséncia, es decir, que puede exisno, Sy el tal platillo 1 nes, después, repito, consideré y conrisidero a míster Dish- ' ; tir el contrato de comisión mercantil aunque no haya. :astellanos ae cobre : remuneración, ya qUe este elemento no es esencial, es ington como no responsablede esa estafa, e “inocente. iltimo' metal había £ Además, la sucursal hacía otras remesas de metal a ia apenas de su naturaleza, y la falta de los elementos que . -.Apreció pues el se son de la naturaleza de un contrato, no tienen como conCasa de Moneda, y yo sé que cuando se hacen esas rehecho, la confesión mesas se examina previamente el metal? ” : secuencia o sanción jurídica, la degeneración en otro clones. “contrato, o el no producir efecto alguno. Estas consePara la mejor inteligencia" de está respuesta, conviene Por estos érróres . cuencias ocurren cuando los elementos que se echan de : transcribir la pregunta décimaséptima, que dice: Lo dichio én casati menos pertenecen a la esencia del contrato y no a su na- “¿Cómoes cierto, si o nó, que el texto del telegrama en . ncia de instancia, turaléza. Así-lo dispone el artículo 1501 del Código Civil, Pot lo expuesto, le

que la: sucuráal de la American Foreign Banking Corpoo que es regla de interpretación. “ia en. nombre de ration le rindió cuenta a usted del encargo a que se ree El ser de'la naturaleza de la comisión mercantil la reasa la: senteni fiere la posición .décima, es el siguiente: muneración, es lo que establece una presunción a favor “Cali; marzo 1 de 1920 - Gel comisionista, de que su comisión tiene que ser. pagad"alo ,q ue implica como consecuencia que el comisio- « «Rinlórez—Istmina. Pp l nista mercantil puede demandar la remuneración, atn- 'American Foreign -que no se haya estipulado, sin que esa omisión entrañe “Informa Casa Moneda remesa oro resultó cobre al La Sociedac o Comporte la inexistencia del contrato. Tócale al comifundirlo. Va carta explicativa. Sellos caja intactos. Couentas al demana: tente demostrar que no se pactó salario. Ahora, juridimunicamos > Dishington. 7 . “confirió y que a camente, nada prohibe o” impide que un comisionista “ “Amforbacor' colombianas, en-la o _ mercantil preste ese servicio gratuitamente. iéntos cinto (705) “Contestó: “Es cierto. ” o, Viola, pues, el sentenciador el artículo 333 del Código. por que la' Compaí o “ae Comercio, al sostener que es condición esencial de la No queda duda que Flórez contestó el telegrama que udo infirmar 1 c mo om si ts ri aó dn o

m qe ur ec ant pi ul e, d e el eq xu ie s tis re a laa sa cl oa mr ii sa id óa n; p mu ees r cas ne t ih la d se in l ce o np su ts ao r a la tA om me oé ri ht ea cn h o Fo pr eé ri sg on n ale n pt ra ol p is oe ,n ti sd io n; o en no vp io rr tq uu de - dl ee No et vi uf éí lq vu ae ss e:e , é l cóp exi que sea: remunerada. lo que le informó la Casa de Moneda de Medellín, según : í “También se acusa el fallo por error de héchó evidente el telegrama de ta American Foreign; €s decir, a Flórez AN E. MARTI! en la apreciación de la confesión de Flórez al absolver no le constaba el hecho de que el oro de 'su propiédad, nezJuan N posiciones, consistente en” aseverar que el demandante " remitido a Medellín, resultara Cobre, ya que él no prea V.—Augusl confesó que la American Foreign no había recibido -setesenció el examen del metal, ni tuvo a la vista los comcientos cinco castellanos de oro sino de cobre, asevera- " probantes de la Casa de Moneda, que no obran en estos ción que deriva de la respuesta: que dio a esta pregunta autos, siendo ellos dé vital importancia; de suerte que : Suprema de gotá,: Julio diez del pliego de posiciones: su confesión no versa sobre.un hecho propio del confej “Décimaoctava. ¿Cóme' es cierto, sí o nó, que porque" - sante. La respuesta a la pregunta de la posición décima- .. usted considera o estima que A, Dishington es el único . octava, hay que relacionarla con la pregunta anterior responsable del pércance sufrido por usted, al comprar Para darle:su verdadero valor. Al coñitestar esta pregunta cobre por oro, y quien tiene que reembolsarle el valor Flórez, confesó que había. recibido el telegrama allí de lo que le dio ustea como precio de 705 castellanos transcrito, pero no afirmó que el oro se hubiera converde oro que resultaron de cobré, como respuesta al teletido en cobre, hecho que no lo Presenció, ni era propio: grama “a que se refiere la posición décimáséptima, dirigió del absolvente; y no se diga que en abono del aserto de a la sucursal en Calt de la American Foreign Banking que los castellanos son de oro, no hay más razones en ? Corporation, el siguiente telegrama: . favor de que son de cobre, porque para afirmar lo prime» ercitando e e Tstmina, 5 de-1 marzo de 1920" ro existe el recibo de la Casa comisionista, reconocida : digo Civil, e 'Amforbacor—Can. o or por ella, puesto qúe ha figurado en el juició sin contra-. t ombre, YY ' Gicción alguna, en el cual consta que fue oro lo que reci-. “ “Suplícoles recibir dinero del -señór Distinígton, e “in! bió, y no aparece el certificado de la Casa de Medellin, tereses. En su presencia compréle oro legítimo, 1 ho soy resque Pudiera desvirtuar ese recibo. -

ponsable haya salido cobre.. Ese recibo establece una prueba a favor. del comitente “Riflórez” y en contra del comisionista, acerca de la calidad del «Vigésima. ¿Cómo es cierto, sí o nó, que ustd ni llegó . metal, y era al comisionista a quien correspondía.contras á pensar, ni sé imaginó nunca. que €l dicho métal com-' - Yrestar esa prueba, cosa que no se ha hécho, - he: ; A eop dio” m m m qm pri pc e GACETA JUDICIAL o “¿Cómo es cierto, sí o nó, que usted ni llegó a pensar ni se imagirió nunea que el dicho metal comprado por: en efecto resultó ” . +. . usted al señor A. Dishington fuese cobre, como en efecto “Contestó: 'Es cierto y aclaro: en un printipio creí¿ resultó? Contestó: Sí .es cierto que no llegué a pensar ni. que el señor Dishington me había estafado a mí y habi me imaginé nunca que el oro en referencia resultara engañado a la sucursal, dándole a guardar cobre por, cobre. : - oro; pero después, en vista de las razones presentadas, El recurrente ataca el primer fundamento, por cuanto por esa sucursal para afirmar que el oro que yo le había? eon él se viola el precepto del artículo 333, inciso 2 del dado era de cobre, consisténtes en que cuándo el ém: Código de Comercio, al sostener el sentenciador que, falpleado de esa oficina empacaba mi remesa para enviarla tando la prueba de lá remuneración o salario, falta la a la Casa de Moneda de Medellín, se cayó un grano del

prueba de la existencia de la comisión, ya quee s nota inmetal, grano due ese empleado recogió y guardó, y diz tegrante de su esencia el ser asalariada (la comisión). que resultó cobre, me fue extraño el procedimiento; pues Ki Es evidente el quebrantamiento de esa disposición, porsi el grano recogido pertenecia a: mi paquete, debió.in : que del hecho de que conforme a la ley mercantil, la co-: cluírse en él para enviarlo, y no guardarlo en el récinti « e tm isi re s i eó e l n l e cm os eé nnd t, t r o a p to or s ea d s eu de« cn oa s mt uu i r sa iel s óe e nz n a c, i a m, e a rs eea s al na tr d iei c la id ra ,, aq un u no e q uei pm up el d ni oec a he axq i yu s ae -' . ' ' o in e ns ge , tn ondu en sa p e u oé md s oe , l r na es op itc o ra , ej sa ps c o o nn sd s ae i b lde ees ra é ds y eu c cu eor sns aa s l i; d e e sr ty o a fp ao ;a r mi ee ss tt e ia r ns o ceDr i na s tz h e: n úc lao ts it mey ol :le al n mo et s ta al ld p el hat aci bol ibl aro e sn e ino d. o po ml l remuneración, ya que este elemento no es esencial, es Además, la sucursal hacía ótras remesas de metal a lá, apenas de su naturaleza, y la falta de los elementos que . Casa de Moneda, y yo sé que cuando se hacen esás re: hecA hp or ,e ci ló a cp ou ne fs e siel ó n se dn et en F Id

son de la naturaleza de un contrato, no tienen como conmesas se examina previamente «el metal.” secuencia o sanción jurídica, la degeneración en otro - C10nés, . 4 . contrato, o el no producir efecto . alguno. Estas consePara la mejor inteligencia de está respuesta, tonvien 'oP- éstos érrores hay q cuencias ocurren cuando los elementos que se echar de transcribir la pregunta décimaséptima, que diee: - ho dicho en casación és menos pertenecen a la esencia del contrato y no a su na- - tencia de instancia. “¿Cómo es cierto, sí o nó, que el texto del telegrama et turaleza. Así-lo dispone el artículo 1501 del Código Civil, : que la sucursal de la American Foréign Banking Corpo; “Por lo expuésto, la que es regla de interpretación. Áicia en nombre de lá ration le rindió cuenta a usted del encargo a que se red El ser dela naturaleza de la comisión mercantil la reley, casa la sentencia p fiere la posición décima, es el síguiente: - muneración, es lo que establece una presunción a favor “Cali; marzo 1? de 19% «pertor del Distrito q del comisionista, de que su comisión tiene que ser. painil “novecientos veíntisietd gada, lo que implica como consecuencia que el comíisio- ““Riflórez—Istmina. ' E “guido por Rito E. Flórez. nista mercantil puede demandar la remuneración, aun- “ “Informa Casa Moneda remesa oro resultó cobre que no se haya estipulado, sin, que esa omisión entrañe

o comporte la inexistencia del contrato. Tócale al comifundirlo. Va carta explicativa. Sellos cája intactos. municamos : Disnington. p tente demostrar que no se pactó salario. Ahora, jurídicamente, nada prohibe o impide que un comisionista “ cámtortaco mercantil preste ese servicio gratuitamente. . “Contestó: 'Es cierto. ” 5 Viola, pues, «el sentenciador el artículo 333 del Código . de Comercio, al sostener que es condición esencial de la No queda duda que Flórez contestó el telegrama qué comisión mercantil, el que sea asalariada; pues se ha de_le puso la American Foreign en tal sentido; no porque: mostrado que puede existir la comisión mercantil sin constara como hecho personal propio, sino en virtud d que sea remunerada. lo que le informó la Casa de Moneda de Medellín, segú También se acusa el fallo por error de hechó evidente el telegrama de la American Foreígn; és décir, a Fló en la apreciación de' la confesión de Flórez al absolver no le constaba el hecho de que el oro dé $u propiedad posiciones, consistente en “aseverar que el demandante “ remitido a Medellin, resultara cobre, ya que él no pré confesó que la American Forelgn no había recibido setesenció el examen del metal, ni tuvo a la vista los com cientos cinco castellanos de oro sino de cobre, aseveraprobantes de la Casa de Moneda, que no obran en es le ción que deriva de la respuesta que dio a esta pregunta autos, siendo ellos de vital importancia; de suerte al del pilego de posiciones: su confesión no versa sobre.un hecho propio del confél

" "Decimaoctaya. ¿Cómo es cierto, sí o nó, qué porque” sante. La respuesta a la pregunta de la posición décimi -usted considera o estima que Á. Dishington es el único octava, hay que relacionarla con la pregunta anterld responsable del pércance sufrido por usted, al comprar para darle su verdadero valor. Al contestar esta pregunil cobre por oro, y quien tiene que reembolsarle el valor Fiórez, confesó que había recibido el telegrama al del o que-le dio usted como precio de 705 castellanos transcrito, pero no afirmó que el oro se “hubiera: convek de oro que resultaron de cobré, eomo respuesta al teletido en cobre, hecho que no lo preserició, ni era propi grama a que se refiere la posición décimaséptima, dirigió - del absolvente; y no se diga que en abonode l aserto d a la sucursal en Cali de la American Foreign Banking que los castellanos son de oro, no hay más razones el Corporation, el siguiente telegrama; . favor dé que son de cobre, porque para afirmar lo primél ro existe el recibo de la Casa comisionista, reconociél “ “Istmina, 5 de marzo de 1920 por ella, puesto que ha figurado en el juicio sin contre “ Amforbacor—Call. : : o : 7 dicción alguna, en el cual consta que fue oro lo que r al “ “Suplícoles recibir dinero del Señor Dishington, e” inbió, y no aparece el certificado de la Casa de Medel tereses, En su presencia compréle oro legítimo, no soy resque pudiera desvirtuar ese recibo. - ;

ponsable haya salido cobre. Ese recibo establece una prueba a favor. del comitenk “ Riflórez - y en. contra del comisionista, acerca de la calidad di “Vigésima. ¿Cómo es cíerto, sí o nó, que ustd ni llegó - metal, y era al comisionista a quien "correspondía.contri 2 pensar, ni sé imaginó nunca: que el dicho métal comas rrestar esa prueba, eosa que no se ha hecho, a GACETA JUDICIAL o 29 hington fuese cobre; tomo Esta conclusión toma fuerza con lá declaración del del Municipio de Utica; y a Avelino Mahecha, varón, ” empleado de la Casa de Menotti que pesó el oro, señor mayor de edad, vecino del Municipio de Vergara, para «claro: en » u n principio creí Tito Gómez, quien se expresa así: que, con su audiencia, y sustanciando un juicio ordina- . Que fue el declarante mismo quien pesó el oro rio de mayor cuantia, se hagan en sentencia definitiva h ina db oi la e es a ta gf ua ad ro daa r mí c oby r e hab pi oa r q alu e ale mn a ca éñ no dy e l fe sc eh ña o r an Ft re ar ni co ir s, c o que M enono t ti,r ecu de e rd ea s, t a ll ce iv ua dr ao dn , que “ Prc ia mu es re a . ej Qe uc eut or Ji ua l, i o la Rs aid me uc nla dr oa cio Dín ae zs ts ii eg nu ei en dte es r: e cho a d r e qul ea s el ra oz roo ne qs u e p yr o es lee n ht aa bd ía as - los señores A. Dishington y Rito E. Flórez. A la 3: Que su' legítima efectiva en la sucesión de su padre Jacobo

ntes en qué cuando el emsín mortificar su conciencia, puede jurar que el metal Díaz, en su carácter de único hijo legitimado, por subsi1 a tdv d reb o ala l ñí om n r,i e éc lo sr e ge pim ó rce oas cya y eó d igp mu ua in ar era d n óg t,r oe a ;n n v yo i pa ur dd í el e z sa l - zq rcou iie n ee e nns cd: ip o ae só Op dbo esr le e qr vua a e or r o d ,e l aa l ror ep co e mo, s oma vp t ire éan l ndai dodo orh l,i oz c o o sm e Fdo ñ le o ó r r el e ze n F g lí ót l dri i eem b zo r ,a, u nl aep no lr b a u dl oeie b ns r at a aa , s a oh p tr a a ra - - ocg d ti ru e a ei c ce l en a f ;t r ee a c d h lo a e dm gaa í p tt o ir r mei l a m o l ta rn qei uiCo eno tr at eed n e y S eus lu n u p os r pe rd ep m ea s ad e r nme tas ed y, e o cJd u ade s se t o i ca mi ic da lu e e ber n d e óo n v le ocs ric e meo nn ant rte són es-lo ya ci na o a gum ai r dap ra lqu oe te e, n ed l eb ri eó c ini tn opp oar ra q ue la el ob ps le ar tv ia llc oi ón e, n q quu ee da sn e do p esód ic dh io c ho

señ mo er t al,s at ei ss tf á ech co al; - cde u arl ta asr igu pr ao rs ta e s y dd ee ll oa s c bu ia er nt ea s de q uem ejo fr oa r, m ano se ea l cde a udl aas l t hr ee -s -Culado para un volumen de cien castellanos de oro buereditario. A sucursal; y por estas razoré y considero a míster Dishno, y el tal platillo no podría haber dado cabida a cien “Segunda. Que Julio “Raimundo Díaz, ademas de ser 2"de esa estafa, e inocente. castellanos de cobre en polvo, porque el volumen de este heredero de la legítima efectiva en los términos expretras remesas de metal a la último metal había sido mayor.” sados en el punto anterior, de acuerdo con -la cláusula le cuando se hacen esas reApreció pues el sentenciador, con error evidente de cuarta del testamento, tiene derecho a ser contado entre tte el metal. ” hecho, la confesión de Fiórez, al absolver dichas posilos asignatarios de la cuarta de libre disposición, por 1 ciones. haber sido incluído su nombre entre éstos, y a que se le 1d ae s épe ts itá m a,r es qp uu ee st da ic, e : conviene Por éstos érrores hay que casar la sentencia. adjudique la cuota proporcional, con sus acrecimientos, Lo dicho en casación es suficiente para fundar la sensi los hubiere. - fue el texto del telegrama en tencia de instancia. ” . “Tercera. Que el señor Jacobo Diaz no podía, de acuerzan Foreign Banking CorpoPor lo expuesto, la Corte Suprema, administrando. jusdo con la ley, disponer libremente sino de la cuarta parbed del encargo a que se -reticia en nombre de la República y por autoridad de la te de sus bienes, en casc de ser descendientes legítimos el siguiente: ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Susus herederos. no “ Cali; marzo 1 de 1920 perior del Distrito Judicial de Cali, el dos de agosto de “Cuarta. Que, en consecuencia, los hijos naturales remil novecientos veintisiete, en este juicio ordinario seconocidos por Jacobo Díaz en la cláusula cuarta de su guido por Rito E. Flórez contra la Sociedad anónima testamento, de fecha catorce de marzo de mil ochociensemesa oro resultó cobre al American Foreign Banking Corporation, y en su lugar tos ochenta y cuatro, presentado ante el Notario de La ta. Sellos caja intactos. Cofalla: La Sociedad demandada está obligada a rendir. Palma y protocolizado en la Notaría de Villeta, con fecuentas al demandante, en razón de la comisión que éste cha doce de marzo de mil ochocientos noventa y siete, le confirió y que aquélla aceptó, de acuñar en monedas bajo el número sesenta, sólo tienen derecho a llevar por “Amiorbacor” colombianas, en la: Casa de Moneda de Medellin, setepartes iguales, la cuarta parte de los bienes de la suceciéntos cinco (705) castellanos de oro en polvo, cantidad slón del señor Jacobo Díaz, Esta cláusula dice asi: por que la Compañía expidió recibo o comprobante, que

contestóe l telegramá qué “Declaro que tengo mis hijos naturales: Rodolfo, Ameno pudo infirmar en este juicio. en tal sentido; no porque le lía, Carlota, Justo, Aurelío, María Gregoria, Rufina, hijos al propio, sino en virtud de Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial de Josefa Villalobos; y a Mercedes y Belén, hijas de MarMoneda dé Medellín, según y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. garita Mahecha, y a Julio, hijo de Francisca Tobar, los Foreign; es decir, a Flórez JUAN E. MARTINEZ—Belisario Gómez B.—Germán B. que reconozco por medio del presente, y en virtud de esto jue el oro de su propiedad, Jiménez—Juan N. Méndez—Tancredo .Nannetti—Jesús los declaro conto mis únicos y universales herederos.....' a cobre, ya que él no prePerilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. “Quinta. Que en los términos de las declaraciones pe1 tuvo a la vista los comdidas en los puntos anteriores, se decrete a favor de Juda, que no obran en estos “lio Raimundo Diaz y de su cesionario José Gregorio nportancia; de suerte que Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil-—BoHernández, la reforma del testamento cerrado, otorgado hn hecho propio del confegotá, julio diez y nueve de mil novecientos veintipor el señor Jacobo Diaz el catorce de marzo de mil ocho: nta de la posición décimanueve. cientos ochenta y cuatro, ante el Notario de La Palma,

con la pregunta anterior (Magistrado ponente, doctor Germán B. Jiménez). y protocolizado en la Notaría: de Villeta, bajo el número Al contestar esta pregunta sesenta, el doce de marzo de mil ochocientos noventa y vibido el telegrama allí Vistos: siete. el oro se hubiera converEn escrito presentado al Juzgado.1 del Circuito de : presenció, ni era propio Guaduas, los doctores José Gregorio Hernández, en su “Sexta. Que, en consecuencia, Julio Raimundo Díaz y su cesionario José Gregorio Hernández, tienen derecho le en abono del aserto de propio nombre, y Cornelio Anzola, como apoderado susa que se les adjudique,en la partición de los bienes de , nO hay más razones en ” tituto de Julio Raimundo Díaz, dijeron: la sucesión del señor Jacobo Diaz, las tres cuartas partes ou ce o em np i a sr eia lo n jia usf it ci a ir , om ar s r ine l co o cnp oo nr c ti i rm d ae a -- pd iel o“ E C nj ó oe dr mic bgi rot e a ,n Cd ivo i yl , e yl o y ,o ,d e CJr ooe rs nc é eh lo i G or equ g Ae o n r zi or o le ac ,o H n eo r ec n ne á n nde oel z m, ba rr et e i nc u dl m eo i Jp u1 r l2 o i7 - o4 dd a ee l qul eic ba ru e hd aa yl d a i sph o le s ur i ge c ad i ri ót na , dr ei o c, ao cn uy erlol da s o d aé cc oc r ni e m ca i

l m a iep lna etr yt o :e s y ad y e qa ul c ea c esc tiu ioa enr net esa n -a deq ue la fu Ce a sao ro del o Mq eu de e llr iec ni ,- Raimundo Diaz, demandamos ante usted a los señores derecho, o lo que es io mismo. la legítima efectiva, en el DO. - ? Justo Diaz, varón, mayor de edad, vecino de La Peña; caso del artículo 1249 del Código Civil, y la porción en Amelia Villalobos y a su esposo Ramón Cifuentes, como la cuarta de libre disposición, como queda expresado. ba a favor del comitente su representante legal, la primera, mujer, y el segundo, acerca de la calidad del yarón; Rufina Diaz y a su esposo Jeremías Beltrán, como Subsidiariamente pedimos que se declare lo siguiente: tien” correspondía contra. su representante legal, mujer la primera y varón el se- “Primero. Que Julio Raimundo Díaz fue pasado en sise ha hecho, gundo; Euclides Villalobos, mayores de edad, vecinos lencio en el testamento de Jacobo Díaz, en su carácter

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