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CSJ - SC17-07-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

====== CORTE SUPREMA DE JUSTICIA === ]

--- SALA DE CASACION CIVIL -—-

(Magistrado ponente, Dr. Enrique Lópoz de la Pava) Bogotás.De Be» julio diecisiete de mil novecientos sesenta y nmúete. El señor Adén Guznán Aguilar demandó a Jesús Andrade RamíÍ- rez ante el Juez Segundo Civil del Circuito do Veíva para que, en sentencia dictada por la vía ordinaria, se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa de unas mejoras celebrado entre el actor y el demandado el siete de noviembre de 1960 y se conde-— nase al mismo Andrade Ramírez a restituir a Guzmán la finca prome- > tide en venta y a pagarle las sumas de $5.000-00 por concepto de perjuicios morales, de $7.000-o00 por razónd e perjuicios materiales, de $5.000-00 por motivo de la cláusula penal pactada y las | costas del juicio. En subsidio formuló las mísmas súplicas princí- pales, sealvd la relativa a la condena a pagar el valor de la cláusula penal, La demanda de Guzmán Aguilar se funda en varios hechos que pueden compendiarse así: 1)-— Bl siete de noviembre de 1960 ¿úán Guzmán Aguílar y Jesús Andrade Ramírez celebraron un contrato én virtud del cual el primero prometió vender al segundo y ¿éste comprar a aquél “un lote de mejoras establecido sobre terrenos baldíos de la llación, ubicado en el paraje de “San Miguel”, Inspección de Santa María,

de la jurisdicción de Palerno, distinguido con el nombre de Bl Abanico", consistente en cultivos de pastos naturales y artificiales, casa de habitación construída de nadera aserrada y techo de astilla, cerranientos de alanbre de fúas y madera”, y comprendido dentro de loo linderos que se indican en el respectivo dotunento. 2)-—- "El precio pronetido fue la cantidad de veínte mil pesos sá el pronitente conprador pagaba dentro del tórmino de sesonta días contados a partir del sicte de novienbre de 1960, fecha do la celebragión del contrato, o de veinticinco mil pesos si después ed : a / ¿ A. LO FZ se de ese término”. 3)=- Andrade Ramírez no pagó dentro de los aludidos sesenta días y por tanto el precio quedó fijado en $25,000-00, de los cuales debería cubrir 310.000-oo dentro de los mísmos sesenta dias, y el resto de $15.000-00 lo pagaría dentro del año siguien- ' te a la fecha de la celebración del contrato. 4)— El mísno día en que se concertó el contrato de promesa, Andrade Ramírez recibió de Cuzmán Aguilar el lote de mejoras, lote que dese entonces viene ocupendo. 5)-- Andrade pagó los primeros diez mí1l pesos ($10.000-00) en dos contados, así: uno de $5,000-oo en marzo de 1961, y el segundo de otros 35,000.00 en julio del mismo año, y ello no obstente que se había oblígado a pagar tales $10.000-00 desde el siete de enero de 1961. 6)-— De acuerdo con estipulación del contrato de promesa, Guzmán Aguilar se obligó a otorgar la escritura de venta a Andrade Ramírez tan pronto como la Caja de Crédito lo exigiera o cuan do Andrade pagara el valor de la primera cuota. 7)-— En cumplimiento de la cláusula antes mencionada, "Adén Guzmán Aguílar hízo al promitente comprador requerimientos prívados para que concurriera a aceptar la escrítura, sín lograrlo, por lo que hubo de apelar a un requeriniento judicial para ' que concurriera el día diez de mayo de 1962 a la Notaría Segunda de Neiva, a la hora de las cuatro de la tardo, a recibir o a aceptar la escrítura". 8)-- Guznán Aguilar "concurrió a la Notaría Segunda de Mleíva, en el día y hora señalados, con la póliza correspondiente y demás documentos idóneos para el otorgamiento de la escritura, sin que el señor Jesús Andrade Ramírez concurricra a aceptarla”. 9)— Andrade Remírez no ha cumplido las obligaciones que contrajo por el contrato de prónesa de compraventa, al paso que Guzmán Aguilar siempre ha estado liato a dar cumplimiento a las suyas en la forna y tiempo acordados. y AS

UN +. LO39

ES z 10)-—- Bl demandado no ha cubierto aún el resto del precio de la venta, o sea la cantidad de 11)-- Para el caso de incumplimiento, los

contratantes pactarón una cláusula penal por valor de 35.000-00 que pagaría el transgresor a la parte que cunpliese sus obligaciones. yl demanénto no contestó el líbelo, y, surtidoel primer grado, 21 Juez del conocimiento profirió la sentencia de 26 de mayo de 1964, por le cual se declaró resuelto el contrato de promese celebrado entre Guzmán Aguilar y Andrade Ramírez y se condenó a este último a restítuir al primero el lote de nejoras y a pagarle la suma de 25.900=00 por conceptod e perjuicios y las costas del proceso, ooo LA SENTENCIA ACUSADA ——eo—- Surtída la segunda instancia por apelación de la parte demandada, el Pfribunal Superior del Distrito Judicial de Heíva dict8 la sentencia de ocho de octubre de 1964, por la cual revocó la decisión apelada y en su lugar denegó las súplicas de la denanda y condenó sl actor a ragar las costas de ambas instancias, B1 fallo del Tríbunsl transcrite los pasos principales de la sentencia de primer grado; pone de presente una irregularidad que se cometió en la tramiteción del juicio; dice que tal anonalía no alcanzó o víciar de nulidad el proceso; recuerda el contra= to de pronesa de compraventa ajustado entre las partes litigantos;z reproduce cl ya mencionado hecho quinto de la denanda inicial do esta litis, y cononta en seguida: “Quícre cello deci? que el plazo señalado en la pronesa de

contrato ¿ara el pago de la primera cuota, que era el día Y do enero de 1961, fue prorrogado por los contratantes, como se deduce del recibo de los pagos en fechas posteriores por el pronitente vendedorPo “Ahora bien: sí en julia de 1961 y en virtud de la prórro0 =- — IAco. N, ste 003£:, ga concedida al pronitente econmprador, se completó el pago de la prímera cuota de $10,000-00, el promítente vendedor, ese máísmo día, ha debido cunplir su pronesa de otorgarla escrítura de ven» ta, de acuerdo con la cláusula cuarta del precontrato. “Yo consta en autos que el promitente conprador le hubiera prorrogado el plazo a Adán Guzmán para que le hiciera la escritura. Sín enbargo, tan sólo el 25 de abril de 1962 comparece Guanmón al Juzgado del Circuito de Neiva con una solicitud de requerimiento a Jesús Andrade para que aceptara la escritura y compareciera a su posterior otorgamiento. “Es decir, que el denandante Guzmán Aguílar concedió un. plazo adicional, con facilidades de pago, a Andrade Ramírez, para cubrir la prinera cuota. Pero no se exonoré en ningún momento de la obligación de perfeccionarla conpraventa de las mejoras nediante la solennidad de la escritura tcuando el promitento conpra= dor le pagara el valor de la prinera cuota?. "lo aparecét, pues, nora alguna en el pago de la prínera

cuota a cargo de Andrade Ranfrez, pero sí obra en juicio el incunpliriento de Gusnén Aguilar, que impide la prosperidad de la acción. “A la luz del precepto contenido en el artículo 1609 del Código Civil, la nora del denandante en otorgar la escritura, purga la mora de Andrade Ranmíresz en conpletar el precio, el cual debía ser cubierto un año después de la fecha del contrato, o sea el 7 de novienbre de 1961. | “Bl Tribunal encuentra injurídica la sentencia de mayo 26 del presente año, proferída por el Juzgado Segundo Civil del Cir- | cuito de Neiva, por lo que debe revocarsot, BL RECURSO DB CASACION -- la parte demandante recurrió en casación y ha formulado contra el fallo del Tribunal dos cargos, uno por la causal primora y otro por la causal.segunda. La Corte se contrac a exaninar el notivo planteado por la causal prinera por hallarlo fundado. 3 CO 33 >. — «á Bl cargo se hace consistir en el quebranto indirecto de los arts. 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1618, 1619, 1622, 1626, 1627 del C. C1vil y 89 de la Ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho en la interpretación do la denands y del contrato de pro» mesa celobrado entre los litigantes. Bn desarrollo do esta consura expresa el recurso que la sentencia incurrió ón un manifiesto error de hecho al no tener en cuenta la clónsuta del contrato en que consta que Guznén Aguilar

lo entregó a Andrade Renífrez el lote de mejoras prometein dvoen » ta desde el nismo día de la celebraciódnel contrato de pronesa, cono tampoco las estipulaciones sobre las fechas en que Andrade debía pagar la primera euota del precio y Aguilar otorgar la escrítura de venta. Según el impugnante, la sentencia incurrió tanbién en un yerro fáctico al interpretalros hechos de la úenanda y ver en ellos una ampliación del plazo concedida a Andrade para pagar la prínera cuota del precio cuando lo que hubo fue una purga de su nora, y al deducir de los nismos hechos una mora de Guz-= nán para otorgar la escritura de venta. Estos errores condujeron al nísno fallo a quebrantar, por falta de aplicación o por aplicación inácbida, los preceptos sustanciales inicialrconte citadon, por ver hodificado cl contrato de pronéesa en cuanal tpolaz o fijado, por no reconocerle a ese contrato su fuerza obligatoria, por no atendor a la intencitón do las partes deducióa de la interprotación globalo sus cláusulas y por no decretar lá resolución del nísno contrato debido a una supuesta mora del denandante Guznén Aguilar. e CONSIDERACIONES DB LA CÓRTE ———— Adán Guznán Aguilar y jesús Andrade Ramírez celebraron un contrato de pronesa de conpraventa el siete de novienbre de 1960. Guzmán prometió vender a Andrade y éste comprar al primero una

porción de nejoras plantadas en tierras baldías, conocida tal porción con el nombre de “Bl Abanico”. Se convinoe n que el precío .. > “8038 de la venta era de veinte nil pesos ($20,000+=00) que Andrade deboría pagar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del contrato, plazo este que.expíraba el siete de enero de 1961, fan» - bién se estipuló que, en el supuesto de que Andraden o pudiese pager el precio dicho dentro del plazo convenido, tel precio se elevaría a 325,000-00 que el propio Ardrade cubriría así: $10,000=00 dontro de los citados sesenta días siguientes a la fecha del contrato, y el resto de 315,000»00 al expiraru n año, contadoro desde la nisma fecha, Pigura asimismo acordado que Guzmán otorgaría la cascritura de venta a Andrade ten pronto como la Caja Agraria lo exigiera o cuando el prometiente comprador pagese la primera cuota. So dejó consignado en el contrato que Andrade recibió de Gusnén la porción de nejoras el día en que la convención fue ce. lebrada. Según manifestación que el actor hace en su demanda, el pronctiente Anárade pagó la cuota de $10.000-00 en dos contados, así: $5.000e-n 0ma0rz o de 1961, y los otros $5.000-00 en el nes: de julio de ese mismo año. Esto indica que Andrade no pagó aquella cuota en el plazo estípulado, sino cuando ya estaba en mora por haber expirado tal plazo. C€uzmán recibió la cuota inicial del

precio en los dos contados aludidos, y la sentencia vio en esta circunstancia una ampliación del plazo acordado on el contrato. B1 recurreate estima, por el contrario, que no hubo tal anpliación del plazo ni alteración del contrato, y que el recibo de la primera cuota por Guzmán no tiene otro alcance que una purga de la mora de Andrade. Se observa, por otro aspecto, que Guznán Aguílar no otorgó a Andrade la escritura de venta al recibir el pago de la cuota de $10.090-o0 en julio de 1961, y que el dos de mayo de 1962 requirió judicialmente al citado Andrade para que se presentase el diez de los mismos nes y año en la Hotaría Segunda de Neiva a aceptar esa escritura de venta. Según certificación expedida por el Jotario, Andrade no concurrió a la cíta, a pesar de haber pro» q A AAA > 002% metido presentarse al serle notificado el requerimiento de Guzmán. El pago tardío por Andrade y el recibo por Guzmán de la referida prímera cuota del precio, revelan que estos contratantes querían persistir entonces en la celebración de le compraventa que se habían prometido en novienbro de 1060, Considerada esta intención implícita de entranbos pronetientes, hay que adnpiítir también que el recibo de dicha primera cuota del precio purgó la mora de Andrade y colocó a Guzrán en la obligación de otorger la escritura de venta de la porción do zejoras. Por qué no cunplió este prometiente tal obligación? Nada

ge sabe sobre este puntpoor,qu e no hay prueba alguna al respecto. Lo único que figura establecido es que en nayo de 1962 GuzmánAguilar requirió judicialmente a Andrade Ramírez para que el diez de ese mes se presentara a acepter la escritura de venta de las mejoras en la Notaría Segunda de lleíta. B1 Notario certificó que Andrade no había concurrido, a pesard e su oferta de hacerlo. ESte requerimiento comprueba sin duda que Cuzmán estuvo llano a ejecutar asu obligación de otorgar la escritura nencionada y que fue Andrade Ramírez quien se abstuvo de presentarse ae recibirla. '" De modo que, conforme a lo visto, el prónmetiente vendedor Guzmán no sólo hizo entrega matérial de la porción de mejoras a Andrade, sino que se allanó y estuvo dispuesto a celebrar el contrato promotido. Bato pone de presente que, en verdads la sentencia acusa da incurrió en un manifiesto error de hecho al deducir contra el contratante Guzmán una nora ea ejecutar su aludida obligación, no obstante existir prueba denostrativa de que sé allanó a conplirla, y al concluir que Andrade no incurrió en mora de presentarse a aceptar la escritura de venta, porgue la supuesta nora del primero purgó la mora del segundo. Es tanbién evídente que tal error con» dujo al mísmo fallo a quebrantar los arts, 1546 y 1609 del C. Civil, al denegar la resolución del contrato de prómesa por estimar que el prometiente vendedor Guzmán incurrió en mora de extender

ES - YO 38:: la escrítura de venta de las mejoras y que tal supuesta mora pur86 la del prometiente comprador Andrade para presentarse a recibir dicha escritura y a pagar el resto del precio estipulado. De consiguiento, la sentencia debe ser infirmada para el efecto de '- sustituirla por la correspondiente decisión de mérito. mero SENZENCIA DE INSTARCIA -—— Las consideraciones anteriores ponen en claro la situación real de las partes litigantes. De acuerdo con lo expuesto, el prometiente vendedor Adán Guzmán estuvo en todo momento listo a cum= plir el contrato de promesa que celebró con Jesús Andrade Ramírez. Tue coste pronetiente comprador quien incurrió prímero en nora de pagar la cuota inicial del precio y quien más tarde desatendi6 el requeriniento de Guzmán para que ocurriese a acéptar la escritura de venta. bo cual si¿mificqau e en realidad el demandado Andrade incunplió sus obligaciones, de modo especial la de presentarse a ' recibir la escritura de venta de las mejoras, y dio con ello notivo suficiente pára que prospere la acción resolutoria que el denane 0 dante Guzmán propuso en 3u demanda. Procede en consecuencia decretar la resolución del contrato de promesa celebrado entre las par tes litigantes, por razón del incumplimiento imputable al demandado Andrade Ramírez. | > La resolución del contrato de promesa genera pora las par- | tes la obligación recíproca de restituirse las cosas que cada una , de ellas recibió de la otra por causa del mismo contrato. Así, el

demandado Andrade debe restituir al Actor Guzmán la tenencia de _ la porción de nejoras que recibió de éste, y a su turno el deman» dante está obligado a devolver al citado Andrade la cantídad de dies níl pesos ($10.000-00) que Éste le entregó como parte del _ precio. También están obligados los litigantes a restituirse o pagar los frutos due de los bienes recibidos pudieron haber percibido desde la notificación de la demanda inicial de esta litis hasta cuando se realice la devolución de los mismos bienes. Todo esto de acuerdo con lo prescrito por los arts. 1544 y 1545 del €. A AAA 1039 Civil. Puera úe lo anterior, sucede que, conformo a lo dispuesto por el arto. 1546 ibídem, el denan-» dado Anárade está obligado a resarcir al actor Guzmán Aguilar los perjuicios que le ha ocasionado con el incun»” pliniento del contrato de promesa. En este juicio figuran varios testimonios, entro ellos los de Misael y Campo Elías Melo, Rubén Zabaleta, lliguol Andrado y Raúl Martínez, que acreditan que la finca B1 Abanico” se encontraba en buenas condiciones de cultivo cuando Guzmén la ocupaba y la entregó al contratante Andrade y quo ahora óste la tiene descuidada y ha dejado detoriorar la casa, los pastosjz las cercas y denás nejoras existentes en ella. Se practicó tanbién una inspección ocular a esa finca y tanto el funcionario que la realizó como los peritos pudieron verificar el nal estado

y cl deterioro de la finca y de sus mejoras, deterioro que loa násmos peritos avalusron en la cantidad de cinco níl novecientos pe203 (35.900-»00). Bl señor Andrade tenía la obligación de cuidar y conservar la fínca dicha con la diligencia y cuidado ¿ue es c03tunbre enplear en los negocios propios y debe responder de los dalos y deterioros quo por su indolencia o culpa han sufrido en su poder las nejoras mencionadas. Debe por tanto reparar esos porjuicios al demandante Guzmén, en la forma como lo dispuso el fallo de prinera instancia. RESOLUCION Pm En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adninistrando justicia en nombre de la Repú» blica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA ia sentencia de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neíva en este juicio ordinario de Adán Guzmán Aguilar contra Jesús Andrade Ramírez, y A A RKÁ TK a A A A a 4 en su lugar DISPOUB: Primero.- Confírnmase on todas sus partes la sentencia de vocintisóis de mayo de nil novecientos sesenta y cuatro, proferida | . a . voz) . en este mismo juício por el entonces Juez Segundo Civil ¿el Circuito de Neiva, confirmación que se hace con la adición de las síiguientes dos declaraciones: )-— Condénaze : al demandezdo Jesús Andrade Ramírez a restituir o.a pagar al demandante Adán Guzmán

Aguílar los frutos naturales y civiles de la finca "Bl Abanico" que éste hubiera podiáo percibir con mediana inteligencia y actividad, desde el seis de febrero de mil novecientos sesenta y tres hesta cuando el mísmo Andrade Ramírez haga entrega de tal finca ' al señor Guamán.- B)-- El demandante Adán Guzmán Aguilar debe res. | tituir a Jesús Andrade Ramírez, tres días después de la ejecutoria ' de esta sentencia, la cantidad de DIBZ MIL PESOS ($10.000-00) . mo- ? neda legal, que el primero recibió del segundo como parte del precio, con los intereses legales de la misma suma7 devengados desáe el citado seis de febrero de mil novecientos sesenta y tres hasta cuando Guzmán efectúe el pago de dicho dinero. Segundo.- la calidad y cantidad y el valor de los frutos que Andrade Ramírez debe restituir o pagar al demandante Cuzrán Aguílar, se regularán por el procedimiento que señala el art. 553 del €, Judicial. Porcero.- Sin costas en el recurso de casación ní en la segunda instancia. > (Este fallo fue discutido y acorásdo por la Sala en su sesión del nueve del mes en curso, como consta en el acta 1248) Cópiese, publíquese, notifíquese, insgrtese en la Gaceta Judicial y devuélvase el negocio al ?ribunal de su origen. Guíllermo Ospína Pernéndez Ernesto Cediel Angol | Gustavo Pajaráo Pinzó6n César Gómez Rstrada Enrique López de la Pava Carlos Vila Escobar Conjuez

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