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CSJ - SC17-07-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1971

PROTOCOLO

e CORTE SUPREYA DE JUSTICIA CU52. u

- - BALA DE CASAGION CIVIL | Y

(BAGISTRADO PONENTE: OOCTOR ERNESTO CEDIEL ANGEL) Bogotá, siete de Julio de mil novecientos setenta, Nai : E

PA A . a O E Aprobación: Acta n2 62 de 2 de julio de 1971.

E Qecida la Corte el rocurso de cesación interpuesto por la pa o NP te demangada contra la sentencia de 7 ds mayo de 1269, proferida por el TriALT bunal Sujartor del Distrito Judicial de Santa Bosa de Vitorba en el proceso + ordinario de mutua potición de Eloísa Fajardo y Vo de Cerón contra tianuel Fonsa 1 mais ABRANT A 1 ca Sierra ez A Y4 EL LITIGIOA Ante ol Juez civil del circuito de Duitama, Eloisa Fajardo v. de Cerón demandó a UanuelsFonseca Sierra a efecto de que se declerass absoly temente sdimulado el contrato de compraventa recogido en la escritura 205 de 15 de merzó do 1963, otargada en la Notaría Primera de Duitama, por medio de le cual la primore le vendió al ssgunto el inmueble determinado en ese instru mento: y subsidieriensnte rescindido aquél por lesión enormo. Coamo fundamento de omupretensión afirma ta demandante, en stotesis, que conmovida por el estado de pobreza de tianuol Fonseca Slerra, quien "se hallaba a su servicio, procedió a otorgar la escritura 205 precitada “con

ol compromiso de que sé 18 devolvaría el día que tal exigencia le hiciera, o que tuviera mal comportamiento con su patrona”; que por ser simulada le ven ta es f136 como precio da cantidad de S19.000.00, cuendo en realidad el inmug blo valía más de $50.000.003 que la vendedora continuó en posesión materialo de dicho bien, la quo ha hecho respatar por conducto de las autofidados; que por la época en que ss otorgó la escritura referida el deñandado Fanssca Sí0rra era pobre de solemádad y aún sigue siéndolo; que le vendedora no tuvo in tención de transferir el dóminio de su finca, ni el comprador la de edquirir- | . lo; que al exigirle aquélla a éste que “le davolviera la escritura de confien pág. 2 e 055 a za que le había hecto del inmueble matoría de este lMtissj..ce... se negó vio» lentemente, descónaciéndole todo derecho y haciéndola víctima ds vltrajes, lle gendo haste ocuperla de hecho por lo cual se vio precisada e erúudír par medio de su epoderado e las autoridades de policla..... logrendo ast1 la declaración del demnendado do que realuento su trataba do una venta que no era real”. El denendado $e opuso a las pretensionas. de la denandanto, negó les hechos en que Éstas so apoyan, y» a su vaz, franovi6 contra olla demanda de reconvención á efecto de que se le condenase a restituir a Fonseca Sierra | sl Anmucblo que $ste lo conpró. nsttante le eucri tura. 205. mencionada.

En le Ésa. z tendi de su denanda.. express el recóonvententeo que "por asdáo de la escrátura 20 antes cíteta se lo transfirió, á título de ven» ta, el derecho de dominio sobre al inmueble patera de la litis; que pagó a . Ya vendedora 61 presio estipulado, según consta en eso instru to; que en la actualidad es dueño del bien que reivindica; qué valiéndose de la eutaridad depolicía la vendotora lo errebató aquél "en forma por demás curiosa, porque no medió juácio estríto o diligencia de ninguna naturaleza, sino simplemente un esto do lenzafidento que, por lo mismo, lé quíta todo. valor o significación”; y que como Eloísa Fajardo v. de Corán detenta actualmente el inmueble, Fonseca Sierra se ha visto oblígado e denantar su reivindicación, | La contradenandada $e opuso a la pretensión del reconvenienta, negó. los hechús en: que ésta se funda y propuso les extepcidnes que: denuaninó petición de modo Anidebido, ineptátud sustantiva de la demanda de reconvención+ - y falta de causa en el contradomandarite para. reivindicar, Trabada en esta forma la controveréla, el Juzgado la desató en sentencia de.13 do Julio do. 1965, asf: “Prinaro.= Declérasa yrestindido por lesión enormo, sufrida for la vendedora y demandante Eloisa Fajardo v. de Garén, el contratod e compre= venta contenádo en la ascrítupa n2 205 de' fochá 15 de marzo de 1863, otorgada

en la Notaría Primega del Circuito de Duitana por la demantante Eloisa Fajardo v. de Cerén a fevor del demandado Yanusl Fonseca Sierra, por cuanto el pra cío acordado para el inmueble el1£ dotemminado, y eun no pagatio, es infertor e la mited del justo procto dado pos 10s peritos para al anento en que sa dsg bró el respectivo contrato, » z . OO e - pág. 3 . € 634 y “Segundo. Deplároso que el derecho que la ley ofreca . 0lo parte denandads, surpído «sl art. 1948 del €, C., no podrá ojeritarsa después de registrado está sentencia. “Tarcaro..- Bbsuálveso al denandado de las dengs patáctona do la demanda excupto las contas de esto Juicio cuya míted deberá pas gar, "Cuarto Absublvaso « a la domendante de las poticionos de lá cengnda de resomención”, | Apuleda esta decisión por las des partes, el Tribunel Supartor dez filgtrito Judicial de Santa Rosa do Viterbo la confiroós mediente. el falloda 2 de mayo de 1969, coubra el cual interpuso el demandadoel recursode ca cactén que hoy se decido. Per cuento la inconformidaddel recurrente sa contras, como es obvio, a lo dosfavorabilo de dicha centenela, o ena en cuento decretó la resciestén ftopstrada en la demanda práncipal y denegó las potíciones de le de recon=. vención, da la antivación de la misma sólo interesa conocer les rezanes en qua

se fundan teles dscisiono». En relación cen el decroto de rescisión por lesión snorua impo- . trado en le demande incoativa del proceso, expuso el sentenciador: £l dictamen cmítido por los peritos evaluadores en la primera instancáa, dando al Inusáblo un valor de £50.000.00 $0S09), tiens las. condicio» nes que reclema ul ertículo 721 del €. y., pues es uniforas explicado y debi= demente fundamentado y hace por tento plenó prusta según dicha norma. Do 6l se dió trasel laas dpaorte a sin haber sido materia de objeciones. En cambielo - ' dictamen de los paritos que intervinieron en lo Inspecoión eculer on esta segunda instancia, no tíene la note de uniformidad quo exige el citedo art. 721 como quiera que uo de los peritos principales emitiá por soparado su dáctaaun dendo un avalúo de $20.900.00 peaos, lo que da ua A ferencia que exceda del S0Í en dicha pruoba porícial. 1 E | Perueneca pues en plo el pricer dictamen pertciel por las ra” - pég. AR, 6055 zones dichas. o " El opudereto dal demandado Fonseca alega que le prueba trasla» dada dol juicio de lenzeniento por ocupación de hecho, carcta de aérito sn razón de habor sido anulada por la Sección de Justicia dol Ospertemento la actuación en dicho Juicio, "El tretedista de pruabás judiciales Dr. Enríquo A. Becerra, el hablar de la prusba trasladada de Juicio tnulaero, dico lo elguiente: ESP e

trata de Juicio que ha sído anuledo, y rofiriéndosa a prueba síaplo, debe decirsa que conserva toto su valor y siempre que se haya recibido con. las farma» ládados logelas y le nulidas ño se reficra a la misa prueba aíno e algo dig tínto'. (Teoría y Práctica do las pruebas Judiciales según le LegislacióCnivil Colembíena. Tomo 1 no 10). "Gonserva, pues, su valor la confesión extrajudicial de Ponso» _ Sa, vertida en la cuestionada diligencia de lenzamicnto par Ucupatión de hacho, no oObatente que la ectunción haya sádo anulada por la Secuión de. Justicia del Departemento, según conste en copias que obren a folíós 25 y siguientes del Cuaderno 79, porque saa anulación so debi6 únicamente a daficiencia de forman líidáddos de que. debía dr econpáñaca la demanda de lenzemalento, por ocupación da hecho, ssgún el Decre9t92 od e 1930,. reglementaría del art, M5 ds la leyS? de 1908, Pero los: hachos ocurridas dentro €e la diligencía de laenzemíentoy espacialmente las palebras que allí pronuntisra Fonseta, subsisten, no abs tante la anulación del procedimiento, según exppno el Dr,-Enráquo A. Berárra, en trenseripción que preceda. £sa confestén extrajudicial, que lo es por ha= | bar sido vertida ante funcionario de Policía y no ente el Juez dé la causa, ho

  • 'tieno: elcance distinto el hecho de no habor pagado hasta el monenta de la dí11 gencia dínero alguno a la vendedora en rozón del precio del inmurble; y al haber reálizasola ocupación de hecho del nismo. | “Acertado es, por lo tento, la declaración de rescisión por losiétn enorme , pronunciada en el numaral primsro de le parte resolutiva; lo mís mo que la declereción del nunerál segundo de la misma sentencia, atínonte e le opción que da acuerdo con el ertículo 1948 del €. €. tiene a su favor el de » nendado Fonseca. También la absolución al demandado do les denás poticigasé - do la domanda, con la salvedades las costes judiciales en cuya mitad es condo» - pág. S - Cu56 nó el demandado. Esta contena en costas y en la cuantía ro» farida se Justífica por el éxito de la petísión subsidiaria de la demanda y consigudento absolución de las demás pe ticianas”.

Y tocante con la domanda do reconvención expresó: “La absolución a la demandante de las petíalones de la demanda de reconvención, se funda en que la 6colón reivindicatoria lit propussta vino a resultar incompatible con la declaración de rescisión por lestón enorma, en cuya virtud la demandante redobra su título de dóminio sobre el inmueblede le compreventa. Y no cabría objetqaue ra l persevorene re l contratoel damandado, Éste continuaría ofenda wtitulár del dominto, porque Paltaría pare la. acción roívindicatoria el elenento posesión quiste y pacífica de que el deman=

dado hubiere sido despojade, y que esa situguión hubiera curadoun año complo-' to (art. 978 C. C.). | Lo que quiere decir que es ecerteda le ebsolución a ls demandanto du les poticianco de la demande de reconvención, objeto del nuveral <= cuarto de la parte resplutiva. LA DEMANDA DE_CASACION + Aunque los tres cargos que en ella se formulen -uno parti lacausal segunda y los otros dentro del marco de la primeraemcpuentran apoyos). al decir del cénsor, en los dos primeros motivos do caseción que consgagraba -el artículo S20 dal €. Je, hay que entenderlos fundados en el precabto que su brogó esa disposición, o sea en el ertítulo S2 del Decrote S23 de 1984. Sobra esta base proceda la Corto a exadinar en frámsr término el cargo par incensonencia, por exigirle asf el despacho lógico de las causa les educidas. Cargo _tércaro. "Le sentencia recurrida «dico textusimente el censor-.no está en consenancia con las pretenelenes oportunanente deducídas por la parto do» candada y endílgades en la domanda de reconvención y cuyos hec hos fueron an» pliemente demostrados en s1 Juicio. q a “El demandado Manuel Fonseca Sierra es propietario legítimo dol inmueblo "El Dismente”, materia del presente juicio, y la demandante Elo£- sa Fajardo viuda de Cerón, confiesa en su escrito de demanda principal y en — la centesteción a la contrademanda (folios 20 y vuelto G. $1); y como se éstá-.

bleció de las copias del Juicio da lenzamtento policivo, ventiledo entre las Partes, a Mianuol Fonseca Sierra lo despojó la domantente da la posesión material da su e itado predio. Y, no obstante, haberse frobadée plenamente, esas situaciones y los hechos que las aparejen , €l sentenciador abseslvió a la par» te domemanto de ese cargo , denegando a favor del demandado el derecho a que» se decretass la restitución del citado inmueble. Y esa eqúivocación del sentenciador lo llevó a víolar directe y ostenalblemente los artículos 948, 947, 950 y 952 del C. C., puesta qué $e denegó comp se dico, sín razón alguno, el= claro derecho del degándado a la rolvindicación del inmusble materia dal juiLA CORTE CONSIDERA: . 1.- El cargo da incongruencia que so le formula a la sentencia del Tribunal es infundado, pues mediante ella confirmó Este la decisión del aquo que absolvió a la contredemendada "de las petíciones de la demanda do reconvención”, y por sabido se tiens gue el fello ébsolutorio no. es inconsonan= to desde luégo que no dodido sobre puntos ajenos a le cosntroversia (extrapetita), ni proves más allá da lo pedido (ultra petíta),ni doja sín decidir, algún punto do la demanda o de las excepciones (nínima petite), únicas hipó- tesis en qua se produce la incongruencia. | 2.» Gistinto de no decidir un extremo de la lítis es resolvorto

en forma ádversa al peticionario. En dl primar ceso el fallo: sería incongruen te y, en consecuencia, podsarr íataacad o en casación con base en la causalsegunda; en el otro no, puesto que al fallo advarso implica un pronuncisblonto del senténciedor cobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impug nado a travésd o la causal primera sí con 6l us violó directa o indirectenente la ley sustancial. Da lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruednte cuento fuera favorable a las protensicnes del demandan - pig. ?- c6458 €3. lo que a todas lunes es naceptablo.. OS 3.v “Fuera de la fálto de consonancia entre lo denendads y lá sentenciado, que es el cotivo do casación auterto aedo,en'el mnerel que Ísmoca ol fecurranto en sata partes > j todo-10 dciifo relortonado e an al fando aísmo ds la cuestión controvertida, PS lao acusacqiue o-cnomeiuzsca n a calificar legnimentloos funtementos o antiva= ción jurídica del fallo, com es el de habares ttorgado lo pedido por un concopto du derecho difarente ál que ha garvido de epoyo el denandento, son moterio oxclustíá del pricader olo s notivop de casacquoi eóngnlob a les ditersas - 'asneras de violación de la ley sustenalal”. (L11, 21) La acucación ca inprósperas

Denínelaso en 61 viclación de ley sustenclal por error de hecho oenoástente “en tener coma pruebas da la sentencia de prinora instencía, plenamente confirmapodr ao l Tríbunel fallador”, las alguíentes: a) la declaración» hecha por el denendado en la diligencia de lenzanáento precticoda per al ns” pactor iunácipel de Policía de Duítera el 30 de enaro de 1984; b) el acta.d e la inspocción acular practicada en le primara instancia, visia blos lfoelio s 12 y 13 dul cuatalno 2%; y c) el dictenen de los peritos HildebrCaarnredñoo y Alfonso Escobar Rodríguez que atra el folto M2 del nísto cuademo. - El error de hecho en que habría incurrido el Tribunol en relatión “el scntendo cpriimeraa dinsotanrcia ” lo atrátuyó a Hanuel Fensesa Slarra ur na supunote contasién sobre no pago del precio hecha gor "lliguel Fanseca” en Lo ciliguncia de Lersentento precitado, y en que la dectaración ehrs no paso. del precko so rofioaro a una escritura pasada ento el Notario Ségundo de Cultona, ctendo sol que la escritura de venta la densuiente al denendado ss otorgó en lo Notaría Aricara de esa cludad, Agrega el censor que no ebstento sar inpdstento esa confesión dal denandado, “el sentenciador de primera instencia toma esa supuesta confenión da fenuel Fonseca Slerpa como realmente existente, sin cdstár on farma elgurs, cono acaba de ontablcesres, y la refiero y concrotaSobro el centrato de conpraventa dol bien inmueblo contenrddo en le oscriturapública 205 de 15 de marzo de 1953, pasata ante el Notario Primeero do] Circuipa pág. 8 e to de Cuitema.” Que, es» por consiguiente, equivocada la conclusión a que llo» 36 fal sentenciador de prisara Instancia»... de que el demendado hi. 20 £0n+ fesión extrajudicial de no haber pagado Jamás recto alguno del inmueble que + lo vendiera Fiofsa Fejardo víuda de Cerón, y declerár en la parte resolutiva se do la eentencia que por cuenta él presto acordado “para el inmueble al1£ dotar mánado,. YX aén no poge da és > inferior a 1á aítad del justo precáo dedo por pard— tos para el momento en que 38 colebré el respectivo contráto? y fallo confirma do ín intefírun for cdl Tribunal Superior de Senta Rosa de VAtdrbo”, Y que por causa de este error: violó los artículos 604, 608, 601, 593, 471, 472 y $96 del C. des y 740, Fr 785, 1849, 1857. y 1494 del T. Cog al desconocerlo el derosho úe dominio que Fonsecá Sierra tiene tebre el predio El Diaiante”, yel - | Istponerle la obligación ingesta «e n la sentancta de pegar a lá. denandante eñ precio estápulado, A | A ántento de fundar le censura que denuncia error de hecho, en | "la eprectación del esta de la inspectión ocular pradtácado en La prinera 4nstencia, dica al recurrente que "la diligencia a que hace referencia dicha acta e | -es nula o: inexistente; corio quieta que dicha diligencia fue decretada par au . | | to de fecha. 3 de septicubre de JS6l+....o» para ser practicada el día 'miérco- ] ¡ les treinta de las rorríentes, y el acta de que ss trata hace constar que la | _ dfl3gencia de Inspección aculer so practices el día velatinueve.do septiembre”; que con el acto érbitrarto de practicar dácha prueba en fecha. distinta á la señalada $e desconsel eran los de 8 ¡de la parto denandata, pues no inten» vino en esá diligeneta, como lo. demuestra el hecho de no aparecer suscrita al. l acta respectiva par Fonssta Sierra ná par'eu aputlérado;: queno existo, por -. tento, la diligencia de ingpección atular decretada a solicitud de la parte demandante, pues la de que da cuenta elj ácte del folio 12 del cuadermo 22 - A Jango fu. decretada pore l juzgado de primera inotencia, y por lo mismo, ca- «peca ds valor alguno en este Jutelo”; quo el tener como existente la diligencla de inspección ncular decretada por el Juzgado, sín existir esa prueba, - váo16 el sentenciador los artículos 599, S9?, 601, 724, 725, 727 y 730 del €. Je, y 740, 742, 743, 745, 749, 756, 759, 1757, 1959, 1769, 1049, 1857, 1822,

"1945, 1947, 1494, 1502 y 1762 del Lo €., al desconocerle el derecho de propiedad del demandado sobre 21 predio “El Diamante", y "el artículo 1947 del — e pág. > _aásmo €. €. al aplicarlo indebidaménto en el caso sub-l1te ' para concluír y falar sabria la lesión enorme de que se su= viudo tCearén ”, En fin, el errar do hetho que ss le Anguto al sentenciada en o ción del dictazen de los peritos Hildstirando Carreño y Alfanso Eo ./ eobar; se hace consistir en que “coro este prucba se sustenta. directa y esen- - ctalnento, sobro la enteriarmente e y da, o sen la. nsperoié ] cular, que > Jamás ss practicó n£ extotió, «el ¡¿iptanen poricial tantién es inastento ED co que los peritos Joss má en ningún monento visitaron el terreno asteria del juicio ná lo enslizaron ná estu lañor en forma algunas Y al acoptar, de esa esá foraa, sl sentericiador la prucha pericial, dándote tota su plenitud legal, violó las dí es de los artículos 705, 216, y 721 del C. de y por eso» cedió quebrentó les mísnas disposiciones sustantivas sefialadas en el acápite . Innsúlatanente anterior, o sea las que dofinen el derecho do propledad dol im cuebla de que so trata y regicenten le lesión enoras en mataris de conpraventa ds blenes Inmuebles”. LA CORTE CENSIDERAS 0 | 1.- El Tribunal encontró acertadala apreciación que názoe l 2-qu8 do, 1a declaración hecha par el donmndódo en lo diligencia ds Janzanten= to del 30 ds encro do 1964, el estimar que aquella sólo entroñabá la gospte — ción por parte de Fonseca de no haber pagado cl prestó de la compraventa, pero no la de que Ésta fuera simulada, "parqué un verdad =$un cue palatiras=, 16 dicho por Fenseca en la menctonada edligancia se limita a atmeitár que no ha bía, dado un centavo del precio, pero afimendo a la vaz sar resl la ven ta y reconocer en la vendedora el derecho a usufructuar la Fica Conforas a docu siento petvaldól 4l cual también su rofirí6 la misma denandante, pero que no fue traída al expediente”. Acontete, enxperos que en lugar de atacar el recu rrente la aprociatión que hizo el Tribunal del acta ds la diligencia de len zemtento precitada, montó la censura en el error en que habría incurrido el ¿juez de primera instencia el atribufedo e Uanusl Fonseca Sierra la confosión de mp. a cost + pág: 10 | N habar pagado el precto, cuendo en sentir del tonsór no cxipte esa confesión, y sábico os que lo que constituye 18 cujeta materia de la cenenda de casa = | clén se la sentencia de segunda instensla, no la de prEtore, Esta falla hacs |

ineficaz la ecuación, o o | | 2, Us sl hutdera ds entondereo formada Ésta contro 1a con | _ fons de segundo grado par la etrcamstanaia de heten acdit4s el $ quen. la conclusión e que en el punto 21056 al Juez ds primera Instóncia, la acu > sación resultaría Pat sí e exa e cnc meros ador a Mesusl Fonseca Sierra la declaración sabre mo pago gel presio hucha on 1 diligencia de Janzendento, cuendo tel docto reción la házo "igual Fonseca S.%, quien Firma el acta; y en no haber visto que csa donleractón do refiero a un cntrato contenido en Instrunento pasado : ente el Notario Segundo de Dultema, y no al contrato de compraventa colebro» . Mo entre decandenta y demandado, de que da cuenta 18 escriturs 205 otorgada . en la Notaría Prinora de esa e dutad. l ostra, en volar con e grin regar qbo a aiactén del centenciador de que 1a declaración cencionoda la hizo Canuel Fensa» ' ca Sierra ny peca de euntrasvigentia, pues tens fímto apoyo ar él acta de - . la éflágencio, en le cual ss expresa que sl ecupente del Anmeblo asteria de % _ a adena es Renuel Fonseca Glerra, y que fue sto quien hizo esa declaración. A lo cuel cabs euregar quo el núnxoro de la cógula que epareco él ple de la fírua quo dico “iguel Fengeca 3. + [C. 3, P 12 v+), es oxactencita el mio- |

q do 19 cédula enngue as Identáf1CS flsnual Fonseca Glerro al presentar c+ . poder quequs este negocto' lo confirió a cu abogado, tal cono epareso de la = nota secretarial vísible el folt8 oda l cuaderno 19, con lo cual queda este- : hlecida la Adenticas entro quien Pirmbg el acta con el nentro de tguel y al denantado Menuel Fonseca Sierra, : Y tocante con el segundo nota le Corte que el sentenciatortenpeco incidi$ en contrusvidenciaal enteque nla ddecelarraci ón hacha por | Fensece sobre no pago del prenio so refepía al controto do conpreventa Mito sado, no ebstante su afirmación de que la escritura le fue otergeda ente el no rr re o A wa eS a de a AAA - = ——— E Pri No NU A “ págb. 11Notário Segundo de Duttens, puesto que el dedlarente so refig . ro expresanenteo a. la venta que Elodss le hízo del inmueble materia de la diligencia, y dicha venta es le que es contdg ne en la escritura 209 otorgada en la Not, rá Priasra de o. sa ctudas. Pará evicenatarla existencidóel error quol e imputael Tribumal,> habría tonido el pecúrrento que enstrar que en el expertiente obra la escritura . de venta pasado anto el Notario Segundo, cosa que no házo. A Follar la amusación en su pánto de partí _ Sun Arstiyoccho dl amina arar ds eto en a apar pámora instancia, por

cuento “la diligencia a que haco referencia diera ento 9s mula a inoxistonto,. cra que dicha diligencio fue decretada for suto do fecha 3 de septic bre do lGA..... Páro ser practicada ol dla 'miórcoles treinta de los torrien= tos?, y el áctá de que as trata háceo constar que la diligencia de inspección + - otuler do practicó el día veintánuovo de septicntre”, par lo cual csreca de = _ valory ]pa r caónto tuvo cono existente la diligencia do inspeso erotada por cl Juegado, ein existir ésa pruaba, El cargo ást formulado cas pa» su baso con solo advertir que, > en al Fócursb Lo, 1á censura: por errar manifiesto de hetho del sen tonciador en el tresteniento de 169 pruebas ha do recsar sobre la presencia ebjetá va de los alsmao, esto es, porquo"hayperlet orádo equél una prsba que bra ei eo” el precoso o supuesto la. que nio exista 'en él, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración de la pruehó por haber mutilacud roea l conteno ihédchoolo — decir lo que no expresa. En el caso que ge exanína no as trata de ninguna de = como prueba el está de la ing . £sás nipótásts, átno. de que el Tribunal ap pacción ocular prer ticada en la primera instancia, siendo asf que, según el ro currento, no podía ssr estinada por haliéreo llevado a cabo en focha distánta a la señalado. Do dpndo resulta que el error en que habría podicdó incurrir el

sentencianor e este púsita no sería de hacha, y Pues dio se trata de una gui6r de prueta dao dico 18 censure, ya que 6l acta de la inspección sl abra en el proteso, Sáno de derecho por haberle dado un mérito de que, segúnE equella, careróy Por tanto, el decióir la acusación en el canpo del error deA - pág. 12hecho en que sa plenteb,, la Corte tendrá que dasecharle por infundada, o

4. Igual suerte ha de correr la censura que lo atribuye alTribunal error de hecho en la apreciación del dictenan partcíol rendido parHilgobrando Carreño y Alfonso Escobar Rodríguez, pues so funea np en que elsentenciador hubiera supuesto la pruetia, ya que olla extsta'en el expediente, O en que hubíera alterado su contenido, sino en haberle dado el valor de plo na prueba sán tenerlo. Lo eupl significa que la eruscción ha debito formular se por la vía del errord e derecho y an del de hecho, € qno de hizo, ': grado por violanión de ley sustancial a tausa del exror. de derecho en que habría Incweido el Trátus» nal al estimar el néritode la declarsción hechas por "Miguel Fonseca”en lá » diligengia de lerizaniento 6 que ss hizo.referencia, de la Inspección aculer — . practicada en primera instencia y del dictanen de los peritos Hilecbrando Ca_rreflo y Alfonso Escibiar.. |

El errar de deredro en que habrís Iscurrido el Tríunal en ro- Ñ tación con la prinera de tales prudbas hácess consistir en que le do valorde confesión extrojudícial en contrá de lánuol Fonseca Sicria e la declaración que en la diligencia de lenzamiento.tdzo una perénna distinta, guel Fonseca, quien suscribo él acta respectiva; y en haberle dadp ol vélor de tal e una. > versión que “hace referencia a contrato y escritura pública distiatos a losque son matería de este juicio”. "Astellar a confesión extrajudicial tal ver - sión -dícto el censor». es dar una, ostimación probatoria de elemento convíctiYD Anexistento, -lo que llevó el sentenciedor a víclar sl art. 604 del Ce des al aplicarlo indebidaneante para el caso sublíte lo cásmo que las artás 599 y 2 dol €. Je para quebrantar» en aofinitiva las disposiciones de Tigyartos . y indebidamente la obligación de deter 61 denentado Vánuel Fonseca Gierfa le cantádad do diez -y fueva aál pasas,o see el precto pactado en la compraventa que recoge la cá tada escritura núnero 208, aplicando erréneemente el aítedo et. E04 del C. y, y violado el 1494 del €. Cos puesto que no existe causa alguna en el acervo de pruebas pare. imponer dicha oblígación al desandado”, - pág. 13 = Y el error de derecho que la censura le imputa élTríbunal en roleción con los otros dos medios de prueba, se h

| | a) “En atribuírle vélor legal e una diligencia de . inspección ocular que Jano se practicó, puesto que la reslizada par el Juez de primera instenció lo fue en fecha distinto a la señaleda pore l auto que- | decretó dicha prueha (folios 4 vusito y 12 y 13 del cuademo núnero 2) y que por lo aásmo es inoxistente, violendo el sentenciador,de esa forma, los arte. 593, 596, 724, 725, 727 y 930 del €. Je can quebrenteniento de los arts. 1906, 1947 y 1948 del C, €., Ardebddanente eplicados, puesto que Jjanás ha habito Losión cnorso en el contrato dé compraventa dol bien tnmablo matería del jul - o b) “Y en atribuírlo valor lepgel de plena firueba el dictemen perictel visiblo.e los folios 31 y 32 del cuademo níasro 2, siendo asf que dicho' dictanen ss Sustenta en una diligencia de inspección outar inexdstento, » conú es la na sde en el acápite anterior violando el sentenciador los arta, 708 y 72 del Cs y. con quetrententento de las disposiciones de las arta, 1946,. 1947 y 1948 dol Ur Los eplicadas crréntamente gara conclute en la lesión enon8 que so dico cufr6 la derantantas, o SE dONsmERA: 1.- Dajóco visto, ál despachar el cargo anterior, que el sen |

tenctadór 19 'strituyó a Uuel Fonseca Sierra la deciaración astro no pago del _ precko contenida en el acta ds-la diligensía ds lanzámtento entes ada an obstante aparecer firada por“tiiguel Fonseca Se" » y que entendió que esadenlaractón ss refería al la escritura 205 pasada ento al Notario Prinaro de — Duitara, no obstante la efirmación de equél de que dicho Instrumento se otorgó. ento ol Notarlo 'segunto de es cludad; y dojóse visto, asímisno, que las apre= | cieciones del. Tribunal al respecto ab van contra la quidencia que surge: de la o pruaba. Aesultag por tanto, félta ds fundamento la aensura que par error de > Z | derccho ss foraula en este segundo cergo a la sentencia Ingugnada, con baso. en . que el Tribunal 16 elo valer de confesión extrajudicial en contra del demano ¡ dado a la derláreción que en 1a diligencia de lenzfimiento hizo uns, parsona dis | cOoE66 S - pág. 18tinta y en que ess declaración se reflere “a contrato y escfitura pública distintos a los que son astoria de cate juicio”; de: pues para el sentenciador qbiene1rub el acta de dicna diligencia y lanual Fonseca Sierra són la misma paren — na, y la escritura de venta a que ss refiaro la declarenión do no pago dél proslo y 1d que:es materia de esto Julelo son ans mismá. A la cual 50 agregó. quela censura édolecs de una falla técnica queporaf sole la hace ineficaz, cual es

es la de na haber citado, como infringido por el gd queenn el precepto de disci= blina probataria-que señale 16 fuerza de convicción de la confesión oxtraJudl — cágl, ya que de los artículos del Código Judicial invacados por el recuentos 6l 604 es limita a dar les noctones da confesión duciciól y extrajudicial, y 109 otros dos, el 893 y el 95, no regulan en senora alguna el valor probato = rio de la confesión extrajudicial. 2, Estins el recurrente que 6l Tíitunel Sncurrió en error de - . darecho €l aetríbuirie valor legal a una diligencia de, inspección oculer que - -. Jénás se precticó, puesto que la realizada por el Juez de primera instencia lo : fue en fecha distinta a ls setelada gar el auto que decretó: dicha: prieba y que por lo mismo es inexistente”, . €l fungane to del error dia darecio que en esta sensura so dem y cala, ve «caber que la insplerción ocular ss practicó en Fecha distinta de leseñalada por el Juzgado, constituye un medio nuevo, inadalsible en csssción,- pues lo-prieba no fue atecads por ese aotívo en las instáncias, y» Bor € onsi guiente, el reparo que ahore ss famula rio fuo senstido a los Juzgsdares depricerg y segundo gredos ni oficiosenento c

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