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CSJ - SC17-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2r48

O PRA

DEF A SALA DE CASACION CIVIL

  • Magistrado ponente : Dr EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diez y siete de Julio de mil novecientos ochenta y siete. _ Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 1.986 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. sa | - ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 29 de enero de 1.980 y que por reparto correspondió al juzgado 30. clvil del circuito de Pasto, GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, por mediod e procurador judicial demandó a SEGUNDO CAMPO ELIAS ENRIQUEZ JURADO . y MARIANA ENRIQUEZ DE GUERRERO, para que por los trámites de un proceso ordinario se hiciesen los siguientes pronunciamientos: "PRIMERA. Que es simulado o ficticio el contrato . de compraventa contenido en la Escritura Pública No.604 de 3 deAgosto de 1.978, otorgada ante el Notario Tercero de Pasto, con matrícula 240-0013820 de la Oficina de Registro de la localidad, por el cual Ernestina Arturo Santacruz dijo vender a Segundo Campo Ellas

Enríquez Jurado la casa de habitación No.24-21 de la calle 17 de esta ciudad, cuyos linderos son: por el frente, con propledades de los,

A he EXERNADO DE0n >

. E Y 2) 2 eS A tr rm EaSd a . : FGOO PpRpOnCerEsSnA L | , e ¡5 A e em or iOnS - 2herederos de Adolfo Guerrero, calle 17 al medio; por el costado derecho, al entrar, con propledades que fueron del Pbro. Samuel Rodríguez, ta- , o g pias al medio; por el costado izquierdo, con propiedades de Marlana Enríquez de Guerrero y Segundo Enrfquez, paredes al medio; y por el respaldo, con propiedades de los herederos de Medardo Enríquez, pared al medio... ¡ "SEGUNDA. Que como conclusión forzosa de lo'anterlor, se declare sin valor alguno el contrato contenido en la EscrituraPública No. 8 de 10 de enero de 1.979, celebrado en la Notaría Tercera de Pasto, con matrícula 240-0013820 de la Oficina de Registro de la localidad, por la cual Segundo Campo Ellas Enríquez Jurado vendea Marlana Enríquez de Guerrero la casa de habitación No.24-21 de la Calle 17 de esta ciudad, es decir, que el segundo contrato sobre dicho inmueble, derivado del primero, está viciado de nulidad y constituye, además, venta decosa ajena. "TERCERA. Que en' virtud de las declaraciones precedentes, se disponga la cancelación del registro, en la Oficina respectiva, de las mencionadas Escrituras Públicas Nos. 604 de 3 de agosto de 1978 y 8 de 10 de enero de 1.979, de la Notarla Tercera de Pasto, matrícula

No. 240-0013820, "CUARTA. Que en consecuencia se ordene a la demandada Mariana Enrfquez de Guerrero, actual poseedora de la casa de habitación No.24-21 de la Calle 17 de Pasto la restitución o entrega de tal inmueble en favor de la sucesión de Ernestina Arturo Santacruz, representada por el doctor Guillermo Zarama Villota, único y universal heredero de la causante, el día siguiente de la ejecutoria del fallo. A o 2406 "En subsidio de lo precedente, solicito que el” Juzgado dicte sentencia aslÍ : . e Q '"a) Que se declare resuelto, sin valor legal alguno, . por nulidad absoluta, el contrato celebrado mediante la Escritura Pública No.604 de 3 de Agosto de 1978, de la Notaría Tercera de Pasto, con matrícula en la Oficina de Registro número 2!0-0013820, por no haberse pagado el precio de la simulada compraventa, y haber sido incapaz la presunta vendedora Ernestina Arturo 'Santacruz para contratar, debido a su demencia senil, o sea, inhabilitada por perturbación de su voluntad, sin facultad de discernimiento, a causa de su estado mental. ""b) Que se disponga en consecuencia la cancelación del registro de las Escrituras Públicas Nos. 604 de 3 de agosto de 1978 y 8 de 10 de enero de 1.979, de la Notarla Tercera de Pasto, matrícula 240-0013820; y se ordene a la demandada Mariana Enríquez de Guerrero,

actual poseedora de la. casa de habitación No. 24-21 de la calle 17 de esta cludad, la restitución y entrega de tal inmueble, al día siguiente de laejecutoria del fallo, en favor del causahabiente legítimo,el heredero único y universaDlr . Guillermo Zarama Villota, quien tiene derecho a relvindicar, como representante de la sucesión testada de Ernestina Arturo Santacruz. "Subsidlariamente a las acciones antes propuestas,sobre simulación, resolución, nulidad, reivindicación, solicito que se declaren rescindidos por lesión enorme los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 604 de 3 de agosto de 1.978 y 8 de 10 de enero de 1.979, de la Notaría Tercera de Pasto, con matrícula en la oficina de Registro de la localidad númoero 240-0013820, por ser el precio inferior en AT ¡ . 7 ROCESAL AALeA” Vpsa ció£ > - y me .. :. :. 4 el y más de un cincuenta por ciento al real o comercial, debiéndose, en tal evento, por parte de los demandados, o completar el valor justo,o de- | . 9 volver el bien comprado a la sucesión de Ernestina Arturo Santacruz, ! 4 representada por el único y universal heredero de ella, Dr. Guillermo Zarama Villota. "Cualquiera que sea la petición aceptada en el fallo definitivo, solicito que se condene a los demandados a pagar el da- | ño emergente y el lucro cesante, los perjuicios causados, y los frutos

civiles dejados de percibir por la parte demandante. A más de las costas del proceso." E DS Como fundamento de las anteriores pretensiones se expuso que por providencia de 19 de diciembre de 1979, pronunciada eN por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Pasto, se: declaró abiertal a su cesión de ERNESTINA ARTURO SANTACRUZ y se reconoció como único heredero de la misma: al doctor Guillermo Zarama Villota, de acuerdo con el testimonio contenido en la escritura pública No. 768 de 24 dejunio de 1.972, otorgada en la notarla la. del círculo de Pasto, debidamente registrada; que la causante Ernestina Arturo Santacruz, nacida el 23 de diciembre de 1.895 y fallecida el 10 de septiembre de 1.979 a los 83 años de edad, además de estar afectada de ceguera padecía de demencia senil, según concepto de los médicos Mady Fuerdringer Bermeo y Luis Carlos Moncayo Navarrete; que mediante escritura pública No.604 de 3 de agosto de 1.978, de la notarla 3a. de Pasto, la causante dijo ven der al sacerdote Segundo Campo Ellas Enríquez Jurado, por la suma de $190.000.00, una casa de habitación situada en la calle 17 No.24-21 de Pasto, pero en dicho negocio éste actuó simplemente como intermediario IN Y o testaferro de un contrato simulado, toda vez que carece de bienes de fortuna, no tuvo intención de comprar realmente la casa, ni pagó pre-

: qa cio alguno por ella, además de que la vendedora, anciana, ciega y demente, estaba inhabilitada para contratar; que el presbítero Anfbal Enríquez Jurado, aprovechando las circunstancias de haber sido confesor de Ernestina Arturo Santacruz y de que esta se encontraba en estado de demencia senil, llevó a cabo la maniobra de hacer celebrar en. favor de su hermano Segundo Campo Ellas, la compraventa contenida en la escritura atrás referida, así como la posterior enajenación del mismo inmueble a Mariana Enríquez de Guerrero, por escritura No.8 de 10 de'- enero de 1.979, todo ello con el fín de perjudicar al heredero testamentario Guillermo Zarama Villota, hechos estos investigados por la justicia penal; que al pie de la escritura pública citada se imprimió la huella dac tilar de la presunta vendedora, tomándole su mano a la fuerza Y. en fín, Po: que la escritura la firmó una tercera persona; y que el precio de $190. 000.00 que se hace.. figurar en las dos últimas escrituras, es inferior por lo menos en cuatro veces al valor real o comercial, ya que la casa tiene un valor mínimo de $1000.000,00,

3. Admitida la demanda por auto de lo. de Febrero de 1.980 se ordenó correrla en traslado a los demandados.

Posteriormente, por escrito de 28 de febrero del mismo año se adiclonó el libelo en el sentido de incluir como pretensión la declaración de nulidad del testamento otorgado por Ernestina ArturoSantacruz, contenido en escritura pública No. 304 de 7 de abril de 1979 otorgada ante el Notario lo. de Pasto, por el cual se revocó la memoria testamentaria contenida en la escritura pública No.768 de 24 de junlo de 1.972, de la notarfa la. de esta misma ciudad. y SEOr PROCESAL La pretensión referida, según el actor, se fundamenta en los mismos hechos y acudía a las mismas pruebas del libelo primi- . . . q genio. Por providencia de 29 de febrero de 1.980 se admitió esta adición, ordenándose el correspondiente traslado a los: demandados. 4.- La demandada Mariana -Enríquez de Guerrero,en oportunidad se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió solamente los concernientes al otorgamiento de las escrituras mencionadas, manifestando no constarle los restantes; señaló así mismo que por virtud de la escritura pública No.304 de 7 de abril de 1,979, el actor carece de personería para representar a la sucesión ya que no es heredero, ni legatario, ni albacea de la sucesión. Por un lado Campo Ellas Enríquez hizo expresa. oposición a las súplicas del libelo, remitiéndose a los mismos términos expuestos en el precedente escrito de réplica.

5. Por auto de 24 de noviembre de 1.981, el juzgado del conocimiento ordenó acumular a este proceso el que igualmente habla iniciado el mismo demandante frente a ANIBAL ENRIQUEZ, LUCIA MIRAMAC, MARIA DE LOURDES BENAVIDES, DELFINA ROSERO, NOHEM! LAGOS, BOLIVAR PARSER, CAMPO ELIAS ENRIQUEZ, MARIANA ENRIQUEZ DE GUERRERO, NECTARIO JARAMILLO PEÑA, LUIS BERNARDO JARAMILLO SANTACRUZ, ROSA ERAZO TIMANA, TOMAS NOE HELI MIRAMAG, FIDEL MIRAMAG MIRAMAG, HILARION ASGUNTAR, VICENTE ANDRADE CALIZ, ROSA ALMEIDA DE ANDRADE, CELIMO PASCUAZA TACAN, CELIMO JESUS PASCUAZA TONGUINO, JUAN EVANGELISTA PASCUAZA VA- ,... an Z sa EXTERNALO DE , “o, ÉSS,S (9)% % LLEJO, MARIA QUETAMA POPAYAN, JUAN TONGUINO, JORGE GUACHAVEZ MALEZ, CONSTANTINO LAOS ROMERO, MARIA JOSEFA JOJOA DE LAGOS, ISMAEL PARSER RODRIGUEZ, JOSE MARIA FIDEL OR_

TIZ, LUCIA OBANDO DE ERAZO y ROSA ALMEIDA.

Las pretensiones contenidas en esta demanda son _del siguiente tenor : "I-DECLARACIONES PRINCIPALES "Primera. Que por haberlo otorgado en demenciasenil o absolutamente incapaz de expresar su voluntad, siendo por lomismo inhábil para testar por la causal del inciso 30.del art. 1060 del : C.C., el testamento de Ernestina Arturo Santacruz, contenido en la esd $ : J critura pública numero 304 de 7 de abril de 1.979 corrida en la Notarla Tercera de Pasto, inscrito en el Libro de Registro de testamentos el 16

de los mismos mes y año, al folio 189, partida 123, por el cual se revoca el otorgado siete años atrás, cuando se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, a favor del Dr. Guillermo Zarama Villota, por escriturapública No.768 de 24 de Junio de 1.972, de la Notaría Primera de esta ciudad, debidamente registrada es ABSOLUTAMENTE NULO. "Segunda. Que inclusive carece de toda validez, por no haberse cumplido al correrse la escritura que lo contiene, los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1.076 del mismo Código y en armonla con lo preceptuado por el art. 11 de la Ley 95 de 1.890,como el mismo texto del instrumento lo: acredita, as / "Tercera.- Que son nulos de nulidad absoluta los aga contratos de compraventa celebrados o que hizo la testadora antes del testamento nulo, referentes a su finca "La Vega" o "Santa Teresita" y de que dan cuenta las escrituras mencionadas en los hechos "7", ugu, tgn, "30", "31", "13"; también, nulo el referente a su casa de habltación, de que da razón la escritura mencionada en el hecho "14" ; por | cuanto la vendedora, al vender, era una persona absolutamente incapaz, por el estado de demencia en que se encontraba, al momento decontratar. ", Cuarta. Que consecuenclalmente, el señor Registra dor de Instrumentos Públicosde Pasto, deberá cancelar los registros de tales escrituras, restableciendo los de los tftulos adquisitos de la vende-

' dora [escritura No.302 de 17 de marzo de 1.946 de la Notaría Primera' de Pasto, por la cual adquirió la finca, y: No. 801 de 27 de mayo de 1.956 de la Notaría Segunda, la casa). "Quinta. Que también como consecuencia de las declaraciones precedentes, al Dr. Guillermo Zarama Villota, -por ser heredero de Ernestina Arturo Santacruz recobrando su plena validez el reconocimiento, que por auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se le hizo, con fecha 19 de diciembre de 1.979 en el sucesorio de la misma que alil se tramita, y carecer de valor el de 29 de Febrero de 1.980, proferido con base en el segundo testamento declarado nulo, desplazándolo de laherencia, como por ser el verdadero albacea de la testamentarla designado en su testámento válido; los demandados poseedores, de los blenes herenciales, actuales, a quienes los perjudica-no obstante su condición de terceros ya, algunosla nulidad de las ventas anuladas, deben restitufrseles, en los cinco dias siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la notificación del auto de obedecimiento al superlor, según fuere del . c caso, junto con los frutos percibidos o que hayan podido percibir desq de el dla en que entraron a poseerlos y hasta el día en que se opere la restitución; por declararse reivindicados, en favor de la herencia o sucesión, que dicho doctor legltimamente representa, así: "El demandado R.P.Anfbal Enrfquez Jurado, losbienes muebles que quedaron en la casa de habitación de la causante,a su fallecimiento. "Los demandados: Ñ " Nectario Jaramillo Peña y Bernardo Jaramillo Santacruz, el lote o parte de la finca "La Vega", o "Santa Teresita", que se alindera generalmente en el hecho "13", por los linderos especlales,trans4 : , . critos en el "7", "Rosa Erazo Timaná, la alinderada en el "8" "Tomás Hell o Nohé Hell Miramag Cuastumal y FidelMiramag Miramag, la alinderada en el "9". "Vicente Andrade Celis y Rosa Almeida de Andrade, cada una de las partes alinderadas en los hechos "10"; literal b) del -- "18", y literal 1) del mismo. "Hilarión Ascuntar, la alinderada en el "12", "Célimo Pascuaza Tacán y Célimo Jesús PascuazaTonguino, la alinderada en el hecho "18", literal a), "Juan Evangelista Pascuaza Vallejo y Marta Quetamé :+ag orob )aL - 10 - 004 Popayán, la parte alinderada en el literal c) ibídem. " Juan Tonguino y Jorge Eduardo Guachavés, la del literal d) ibídem. "Constantino Laos Rosero y Marla Josefa Jojoa de Laos, la alinderada en el literal e) ibídem. l ed "Ismael Parser Rodríguez, la parte descrita en el literal f) ibIdem. "José María Fidel Ortíz, la alinderada en el literal g) Ibídem. | "Lucía Obando de Erazo, la parte alinderada en el literal h) de tal hecho "18", > s noo "Y la demandada, Mariana Enríquez de Guerrero: "La casa cuyos linderos se indican en el hecho "14" "Sexta. Que como consecuencia de ser nulas las ventas hechas por la demandante de todos sus bienes inmuebles y declararse reivindicados los mismos de los terceros adquirlentes, los respectivos Notarios en el original de sus protocolos, procederán a anotar lo resuelto en la sentencia, en cada una de las matrices de las escrituras que las contengan; e igualmente, como consecuencia de la nulidad del segundo testamento, hará lo propio el Notario que suscribió la escritura que lo contlene, y dará el correspondiente al Registrador (aviso) para que cancele su anotación en elRegistro. " (Nota: las peticiones 3a.,4a., 5a., y 6a., son conse4

NE) PROCESAL oa - 11 - Ñ c+ 4

APa AAi O cuenciales de la la. o 2a., porque dependen de que una de éstas prospere). "Séptima. Que los demandados deben pagar las costas del proceso. ¿ O DECLARACIONES Y PETICIONES SUBSIDIARIAS, "(pero dependientes de la nulidad del testamento). "Primera subsidiaria. Que de no ser nulas las ventas, . pero por haber versado. sobre la totalidad de los blenes ralces que le quedaban, sin tener la vendedora necesidad económica de hacerlas a la edad en que se encontraba, muy cerca de su muerte, por un precio irrisorio,

que nunca recibió, haber continuado la vendedora en posesión de los compravendido hasta su muerte, y ser el sedicente comprador su último confesor, y hermano de éste, el otro sacerdote, que actuó como simple testaferro en la compra de la casa, sin posibilidades económicas para adquirirlapara sí, fueron absolutamente simuladas, las ventas que hizo la señorita Ernestina Arturo Santacruz, de su finca "La Vega" o "Santa Teresita" ,por escritura pública número 4202 de 24 de noviembre de 1.978 de la Notarla 2a. de Pasto, en favor de su dicho último confesor, el sacerdote Jesuita, R.P. Segundo Campo Elfas Enríquez Jurado. Y simulada también, de manera absoluta, la venta que de la misma casa, hizo este último en favor dela demandada Mariana Enríquez de Guerrero, por escritura pública número 8 de 10 de enero de 1.979 de la Notaría Tercera de Pasto. "Segunda Subsidiaria. Que por haber el sedicente - - 12 - A: EEN ¡ 2D PROCESAL A E . : . ' comprador Anfbal Enrfquez Jurado a terceros, lo que simplemente compró, vendiéndolos a su vez, y no tener efecto, contra ellos, la declaración de :Y simulación, respecto al contrato contenido en la escritura pública de ven9 Q ta de la finca, dicho sedicente comprador, indemnizando su dolo, de vender lo que no era suyo, a esos terceros, debe y a eso se lo condena pagar, ejecutoriado el fallo, y dentro de los cinco dias siguientes, la sumaequivalente al precio que entonces tenga dicha finca simuladamente compravendida, a la sucesión o herencia de la sedicente vendedora, representada por su herederos Dr. Guillermo Zarama Villota. "Tercera Subsidiaria. Que el sedicente comprador, Jesuita Campo Elfas Enríquez Jurado, iguamente debe pagar a la sucesión así representada por el Dr. Guillermo Zarama Villota, el valor que tenga la casa, en la hipótesis de no proceder la declaración de simulación de la ” . t compraventa que hizo de este inmueble a la compradora Marlana Enrfquez de Guerrero. "Cuarta Subsidiaria. Que declarada la simulación de las escrituras de compraventa de la casa o contratos que en ellas se contienen, se condene a los sedicentes compradores de la misma, R.P. Campo Ellas Enríquez Jurado y señora Mariana Enríquez de Guerrero, en los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a restitufrla, juntocon sus frutos naturales y civiles, percibidos o que haya podido percibir, porl a sucesión de Ernestina Arturo Santacruz, en la cuantía que se demuestre durante este proceso, o para liquidarse posteriormente por lostrámites del art. 335 del C. de P.C. "A las Notarfas en que se corrieron 'se les ordenará, oy omu b 00 EOUESAL E e - 13como consecuencia de esta declaración, cancelen las matrices de tales escrituras, de la sedicente vendedora Ernestina Arturo Santacruz, en favor del Jesuita, y de éste, a su sedicente compradora Mariana Enrfquez

de Guerrero, lo mismo que al Registrador de Instrumentos Públicos,para que cancele sus registro, restableciendo la vigencia de los anteriores de la sedicente vendedora. "Quinta subsidiaria. Que los demandados sedicentes compradores deben pagar las costas del proceso". La causa petendi de este escrito se hizo consistir en los hechos que a continuación se sintetizan : a) - Que ERNESTINA ARTURO SANTACRUZ suscribió. el testamento que está contenido en la escritura No. 768 de 24 de junio de 1,972, de la Notarla la. de Pasto, instituyendo a Gulllermo Zarama Villota como su heredero y albacea con tenencia de bienes. b)- Que posteriormente comenzó a padecer de demencia senil, lo cual se constató a través del informe psiquiátrico rendido en 1.977 por Mady Furbringer y posteriormente en junio de 1.979 por Luls CarlosMoncayo Navarrete, conforme a conceptos que se transcriben. c) - Que no obstante ser inhábil para testar debido a la demencia ocasionada por su avanzada edad y por su estado total de ceguera, fue forzada a hacerlo por su último confesor Aníbal Enríquez Jurado; y también, en razón a la decisiva influencia que éste ejercía sobre Ernestina J Arturo Santacruz, se le despojó de todos sus bienes inmuebles haciendo esEta a MISTER E GRS: : ace s RSE 4 917 DN RO PROCESAL + o o ” - 14crituras de ventas nulas, simuladas o lesivas en favor de personas que

él le señalaba, inclusive en favor de éste sacerdote, constituyendo prue S C ba de la presión que ejercía como confesor el texto del último testamento, el cual transcribe en gran parte. 4 d) Que por escritura No. 3098 de 16 de octubre. de 1.973 de la Notaría segunda de Pasto, "en estado de demencia y coacionada por su último confesor quien dominó su voluntad hasta su muerte" vendió por un precio irrisorio a Nectario Jaramillo Peña y a Luis Bernardo Jaramillo Santacruz la finca "La Vega", ubicada en el Municipio de Funes, con 7 hectáreas y media aproximadamente de extensión, determinada s por los linderos que se indican en el libelo. SS e)- Que de igual manera por escritura pública Nro. s 1 212 de 3 de Febrero de 1.978 vendió en favor de Rosa Erazo Timaná la finca "Santa Teresita", situada en el Municipio de Funes,conforme a alinderación expuesta en la demanda. f) - Que por escritura corrida en la misma Notaria bajo el numero 4220 de 27 de noviembre de 1.978, "así mismo demente y coacionada", vendió a Tomás Nohé Hell Miramag y Fidel Miramag Miramag, una finca de 8 hectáreas ubicada en el mismo Municipio, alinderada comoaparece. g) - Que por escritura No. 2409 de julio de 1.978vendió una finca de 12 hectáreas, localizada en Funes a Vicente Andrade

Caliz y Rosa Almeida de Andrade, según linderos que se especifican. MS - 15h)- Que por escritura No.4202 de 24 de Noviembre a de 1.978 de la Notaría 2a. de Pasto vendió a Anibal Enríquez Jurado 31 e U Q hectáreas del inmueble "Santa Teresita" ubicado en Funes, de acuerdo con la alinderación especificada en el libelo introductor.- i) Que vendió a Hilarión Ascuntan un lote de la finca "La Vega" o "Santa Teresita" situado en el referido Municipio, con una extensión de 15 o 20 hectáreas. j)- Que por escritura pública No.604 de 3 de Agosto de 1.978, aclarada por escritura No.898 de 10 de octubre sigulente,de la Notarfa 3a. de Pasto, vendió a Segundo Campo Ellas Enríquez unacasa de habitación situada en la calle 17 No. 24-21 de esta cludad, siendo luego vendida por este sacerdote a su hermana Mariana Enríquez de Guerrero por.un precio irrisorio, según escritura pública No.8 de 10.. de enero de 1,979, otorgada en la misma notarla. | 6.- Que las anteriores enajenaciones son nulas como que fueron realizadas bajo coacción, en estado de demencia y sin firma de la vendedora por inhabilidad para hacerlo; y que además son simuladas y están afectadas de lesión enorme, por la desproporción entre el va lor declarado y el verdadero valor comercial, anotando, adicionalmentequ,e los valores declarados no fueron entregados a Ernestina Arturo Santacruz,

sino que quedaron en manos del confesor Anlbal Enríquez Jurado, salvo el precio de la última venta referida, el cual, al parecer, no fue pagado por la hermana del vendedor Segundo Campo Ellas Enrfquez.

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Ni 500 PROCESAL o RE ns, - 16 - . +:5819 7.- Que en el acto de suscripción de las anteriores . r escrituras el notario le tomó a la fuerza la mano y le puso en el documene n to la huella digital, y acto seguido hicieron que la firmara otra persona, : ! al parecer Cecilia Recalde V. de Recalde, quien aparece firmando a ruego varias de las escrituras. 1

8. Que el padre Anibal Enríquez Jurado, apoyado en el segundo testamento,, solicitó a título de albacea, ante el Juez 1o.civil del Circuito de Pasto, se le reconociera como tal, desplazando a Guillermo Zarama Villota, designado en el primer testamento en igual calidad,- petición esta a la que judicialmente se accedió. e sx 9.- Frente al anterior escrito, admitido el 12 de Diciembre de 1.980 por el Juzgado 30. Civil del Circuito, los sacerdotes Anibal Enríquez Jurado y Segundo Campo Enríquez Jurado así como Mariana Enríquez de Guerrero hicieron expresa oposición a las pretensiones contenidas en él.

En cuanto a los hechos aceptaron los relativos al -- otorgamiento de la escritura pública No. 768 de 24 de junio de 1.972,

pero con la aclaración de que el testamento contenido en este documento fue revocado por Ernestina ARTURO SANTACRUZ por la escritura pública No.304 del 7 de abril de 1.979 otorgada en la notaría 3a. de Pasto, mediante la cual se designó como albacea con tenencia de bienes al primero de los citados, quien en tal calidad inició el correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado lo. Civil del Circuito de Pasto, desplazando al actor como heredero y albacea, en orden a lo dispuesto por — ¿HERNADO Deo : “ “0 5 - 17 - l 424 la testadora en esta escritura; y los atinentes a las ventas de que dancuenta las escrituras públicas Nros. 4202 de Noviembre de 1.978 y 604 . de 3 de agosto de 1.978, así como la posterior negociación por parte de 9 Segundo Campo Ellas del inmueble referido en esta última escritura a Mariana Enríquez de Guerrero y otras enajenaciones realizadas por Anibal Enríquez a varios vecinos del Municipio de Funes sobre unos lotes de- - terreno del fundo "La Vega". Los demás supuestos fácticos fueron negados, haciéndose especial Enfasis en que ninguna insanidad mental aque jaba a la testadora, pues, a pesar de padecer de ceguera, hasta el último día de su vida conservó su lucidez mental. Como excepción de mérito propusieron la de "carencia de personerla del demandante señor Guillermo Zarama Villota para representar judicialmente a la sucesión de la señorita ERNESTINA ARTURO

SANTACRUZ, puesto que el prenombrado demandante no es heredero, ni legatario, ni albacea de la referida sucesión". .José Marla Fidel Ortíz, por su lado, unicamente aceptó el otorgamiento de las escrituras números 768 y 304, así como la compra que hiciera el presbltero Aníbal Enrfquez Jurado de una parte de la finca llamada "La Vega", manifestando desconocer los restantes hechos; propuso idéntica excepción a la formulada por los demandados enantes referidos. Vicente Andrade, Rosa Almeida de Andrada, Fidel Miramag. Célimo Pascuaza Tacán, Célimo Jesús Pascuaza Tonguino, Juan -- Evangelista Pascuaza Tonguino, Juan Evangelista Pascuaza Vallejo, Marfa Higinla Quetama Popayán, Juan Tonguino, Jorge Eduardo Guachámez, - Constantino Laos Rosero, María Josefa Jojoade Laos y Lucía Obando de. Erazo, manifestaron que no tenfan conocimiento de la mayorfa: de los he-. CAEN El SN TO “FO PROCESAL A - 18 - Ñ +92 1 "me Ar S AS chos y que, por tanto, al demandante le correspondía la cabal demostración de los mismos, en razón a que eran campesinos dedicados a sus labores en su parcelas que después de largos años de trabajar en ellas,lograron hacerse dueños, por compra que unos hicieron a ERNESTINA' AR- : TURO, y otros al padre Anfbal Enrfquez Jurado. Negaron expresamente que la vendedora fuera victima de coacción alguna al contratar, egregando que las ventas fueron libremente realizadas; así mismo expusieron "que el actor carecía de legitimación en la causa por haber perdido su vocación hereditaria en virtud de lo contenido en la escritura pública No.304de abril 7 de 1.979, otorgada en la Notarla 3a. de Pasto.

10. Luego de varias incidencias procesales, el Juzgado AS del conocimiento mediante sentencia de 21 de novlembre de 1.985 resolvió declararse inhibido para resolver sobre el mérito de los procesos acumu- « lados, condenando en costas a la parte demandante. - Apelada esta decisión por esta misma parte, el Tribunal luego de revocar la del juzgado, dispuso lo siguiente : " 1, NEGAR, como en efecto lo hace, las pretensiones de las demandas acumuladas en el proceso ordinario de nulidad del testamento otorgado por ERNESTINA ARTURO SANTACRUZ, medlante escritura No.304 de 7 de abril de 1.979, celebrado en la Notarla Tercera del Cfrculo de Pasto, y, las peticiones secuenciales y subsidiarias propuestas a

nombre del doctor GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, con cédula de ciudadanfa No.1"797.405 de Pasto, frente al R.P. ANIBAL ENRIQUEZ JURADO, SEGUNDO CAMPO ELIAS ENRIQUEZ JURADO S.J. Y OTROS. "2, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones »oe WA ún O PROCESAL - 19 - E Rs y cargos formulados en su contra; ''3, Condenar a la parte demandante, al pago,en ¡

favor de los demandados, de las costas causadas en la primera ins - : tancia del proceso. Tásense; "4. Sin costas en esta instancia".

HN - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

11. El Tribuna! luego de historlar ampliamente el litigio, se adentra en el estudio de los presupuestos procesales manifestando que la competencia, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal no admiten reparo alguno; y en cuanto a la demanda en forma. presupuesto que no encontró presente el qa uo y que lo condujo a una decisión inhibitoria, después de varias consideraciones en , torno al deber que existe de interpretar adecuadamente el libelo en procura de proferir sentencia material que decida el litigio, expresa que la petición fundamen tal es la de nulidad del testamento, y con fundamento en ella, se reclama la anulación de los contratos celebrados por la causante en el supues to estado de demencia senil y de ceguera, proponiéndose en subsidio, la anulación de los contratos de compraventa, la declatorla de simulación y, en defecto de ésta, la rescisión por lesión enorme. y 5.- Bajo la afirmación de que la demanda cumple con los requisitos de forma, empleza el Tribunal a analizar la nulidad del tes tamento contenido en la Escritura pública No.304 de 7 de abril de 1.979, otorgada en la Notaría tercera de Pasto, observando que este estudio es > “) W A) 4 1 - 20necesario para las otras pretensiones que con el carácter de consecuenciales, principales y accesorias se han formulado en las demandas acumuladas y en la adición de una de ellas; además porque es requisito de .la legitimación en la causa del actor y del interés sustantivo en el litigio.

En esta tarea observa el fallador que mediante dicho título escriturario se revocó expresamente la memoria testamentarila conte nida en la escritura pública No.768 de Y de Junio de 1.972,por la cuale

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