CSJ - SC17-07-1990 265
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-07-1990 265
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
— Tai, 000612
COR” E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACICN CIVIL e Magistrado Ponente : ¿LBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa ==. == == =-- E AKI (1990).- Frocede la Corte a decidir el recurso de ca sación interpuesto por li parte demandada y reconviniente contra la sentencia de 25 de mayo de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en_el proceso ordinario adelantadpoor Julio, Alverto y Gerardo Correa Vélez, Raúl José, Guillermo, Marcial, Graciela y Maria José Correa Correa contra la Sociedad Zapata y Velásquez Limitada. ANTECEDENTES 1) Por demanda presentada el 10 de octubre de 1985, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida scciedad demandada, se hiciesen declaraciones y condenas siguient2s: “PRIMERA.- Que es inexistente el contrato de 'venta' o de promesa de venta de que da cuenta el documento AT privado suscrito por el señor Fabio Zapa:a Arias en representación de la prometiente compradora 'Zapata y Welásquez Ltda.' y, por Ge rardo Correa Vélez, en representación de los prometientes vendedo A 000613 res, el 1% de abril de 1381, en el municipio de Venecia (Antioquia), por carecer de elementos de forma prescritas por la ley para estaclase de contratos. SECUNDA.- En subsidio de la petición ante
rior, que el referido contrato es nulo, ce nulidad absoluta, por ha berse otorgado en forma defectuosa, en cuanto hay omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de . esa clase de actos. ' TERCERA.- Más en subsidio de las dos pe ticiones anteriores, que por cuanto la prometiente compradora nocumplió con su obligación de pagar el precio pactado, queda el con trato resuelto. “CUARTA.- Más en subsidio de las peticiones anteriores, que el contrato fue resci.iado en cuanto ambas par tes incumplieron, la pro:netiente compradora el precio y los prometientes vendedores con la obligación de completar una documentación sobre la explotación de os carbones. "QUINTA.- Que como consecuencia de cual quiera de las peticiones anteriores, la sociedad demandada está - obligada a restituir a los demandantes los bienes inmuebles determi nados en los hecnos Primero y Once de la demanda, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo o dentro de los términos que usted señale. ya "SEXTA.- También como consecuencia de di 000614 chas declaraciones, inctuso de la última, que la demándada debe pa gar a los demandantes el valor de los frutos civiles y naturales pro ducidos por los inmuebles entes dichos, y no solamente los percibidos, simo todos aquellos que, con mediana inteligencia y actividad, habrían podido producir estos bienes durante todo el tiempo que es tuvieran en poder de la denandada, de haberse hallado en poderde los demandantes, conforme a justa tasación pericial. “SE2TIMA.- Que la misma demandada debeser condenada, como consecuencia de las declaraciones solicitadas al pago de los perjuicios, lucro cesante y daño emergente, sufridos por los demandantes en razón del incumplimiento de aquella, también conforme a justa tasación pericial. "QCTAVA.- Que si la demandada se opone, sea condenada a pagar las costas". M.- Los demandantes apoyaron sus pretensio nes en los hechos s.quientes: a) El 1% de abril de 1981 se celebró entre los litigantes un contrato de promesa de compraventa respecto del bien raíz de que da cuenta la cemanda en el hecho primero. b) En ta cláusula segunda y tercera del men cionado contrato se acordó como precio del inmueble la suma de - $6.750.000.00, que serían pagados, asi: "'ires millones trescientos setenta y cinco mil pesos “$3.375.000.00) entre 5 a 7 meses contados a partir de la fecha de ese contrato (abril 1% de 1981). El resss 000615 to de dinero a un año de plazo contado a partir de que se cancele la primera cuota, contando un interés del 1% sobre el saldo'". c En ta cláusula quinta del contrato de promesa de primera se estipuló que "'cuando se de la primera cuota en dinero, se hará una hipcteca en primer grado sobre la propjedad y por el dinero que se quede restando; los gastos de hipoteca y desi poteca quedarén en compañia'”. d) En la cláusula siguiente se pactó que "'Al hacer la escritura, se constituirá la hipoteca; las dos partes determinarán cuándo se hace 'a escritura'".
e Por la cláusula novena se acordó que la escritura "'se hará por lo que consta en declaración de renta. Elvendedor llevará a la escritura poder genera: para representar alos otros propietarios'”. fF Al documento se le pueden formular los reparos siguientes: 1%) que impropiamente habla de “venta” cuando debió decirse "promesa de venta; 2) que no se fijó un término, ni siquiera aproximado, para el otorgamiento de la escritura públi ca, a fin de dar cumplimiento a la promesa, ni se indica el munici pio y Notaría, para tal e“ecto; 3) que hubo imprecisión en cuanto a los bienes prometidos en venta, puesto que incluye "otro lotecií to', en el cual sus linderos se omiten" y, por demás, la forma co mo habría de hacerse el 2ago aparece indeterminada según la modalidades consignadas en las cláusulas quinte y sexta. dx 000516 gq) Por otra parte, la prometiente compradora, que es la sociedad demandada, no cumplió con sus obligaciones, por cuanto debe el precio, o sea, los dos contados y, por demás, laprometiente compradora "recibió el inmueble, lo ha explotado, lo tie ne como propio y se ha negado a cubrir el precio, limitándose a dar razones que no se compadecen ni con la letra, ri con el espiritu de la operación realizada", como puede observarse en la comunicaciónde 5 de julio de 1974 enviada por la sociedad demandada a Gerardo Correa Vélez, que de aceptarse, lo que en ella se dice y pretende
aquella, habría entonces un incumplimiento reciproco. h) Los linderos de los predios prometidos en venta, según consta en escrituras, son los que señala el demandante en el hecho once de su d-manda. (11.- En la debida oportunidad, la sociedad demandada respondió en el sentido de aceptar la mayoría de los he chos, de negar y aclarar otros, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda. V.- Por separado, la sociedad demandada formuló demanda de reconver ción contra los originales demandantes, en procura de que se declarase que éstos "esián obligados a suscri bir la correspondiente escritura pública a favor de la sociedad Zapa ta y Velásquez Ltda.” y se le condenase al pago de los perjuicios: - ocasionados con el incumplimiento. / V.- La sociedad reconviniente refirió, como O O ]ema[ TS ,arophechos de sus pretensiones, los siguientes: "Primero: Se verificó un negocio jurídico ori ginal entre las partes, consistente en la promesa de compraventaen virtud de la cual los demandantes, prometían vender dos inmue bles y el promitente comprador prometía cormprerlos por el valor de $6.750.000.00. Dichos inmuebles están situados en el municipio de Venecia, cuyos linderos se indicaron en la cemenda inicial. “Secundo: Lo que dió base al contrato depromesa de venta, fué la existencia en los terrenos a adquirir de minas de carbón explotables. “Tercero: Así las cosas se recibieron losterrenos y se verificaron trabajos de adecuación y equipos aproba
dos para tal fín. “Cuarto: Pero los ahora demandantes nocumplieron el contrato firmado y alegan ahora como causal de diso lución o resolución del mismo, su propio incumplimiento.
Quinto: Los inmuebles materia de la negociación mo tenían a la fecha de la firma del contrato ningún valor, por la existencia de carbón en el subsueto.
Hoy día, por las mejoras y adecuación hechas a expensas de la sociecad 'Zapata y Velásquez Ltda.' pormás de $5'000.000.00, para la explotación de carbón los inmuebles han tomado gran valor. E “Las mejoras en la finca, casa, carretera, a_ lambrados, cultivos, etc.. etc., despertaron el interés de los señores Correa, quienesentr=garon unos .riales y ahora pretenden, apoyados en su propio incumplimiento, la restitución del inmueble, - sin reconocer mejoras; pero no sólo ésto, sino solicitando, con gra ve lesión de la equidad, 2ago de frutos y perjuicios, lo cual_constituye un típico caso de cnriquecimiento sin causa". V") Enterados los demandados en la demanda de reconvención de laz pretensiones de la sociedad, respondieron negando la mayoría dz los hechos y oponiéndose a las súplicas de la demanda. V:1.- Adelantado e: litigio en esas condicio nes, la primera instancia culminó con senienc:a de 27 de noviembre de 1987, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguiemtes:
- u”r ECLARARSE Que la PROMESA DE CONTRA
TO celebrada entre los ccatendientes el día 1% de Abril de 1981, se gún documento visible al folio 1 ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y consecuentemente, se o-dena la restitución del inmueble objeto de la misma por parte de la sociedad ZAPATA Y VELASQUEZ LTDA., - representada legalmente por el señor FABIO ZAPATA ARIAS, a la parte demandante conformada por los señores: TULIO, ALBERTO y GERARDO CORREA VELEZ, RAUL JOSE, RUMBERTO, CUILLERMO, BERNARDO, MARCIAL, GRACIELA y MARIA JOSE CORREA CORREA, todos de la filiación ya conocida en autos, y ello una vez de (sic) operen las restituciones y reembolsos mutuos Jel caso. :CONDENASE a la sociedad demandada y demandante en reconvenc:ón a cancelar a los precitados accionantesla suma de $3.500.000.00 m.l., como valor del carbón por aquella explotado en el precitalo inmueble EL TESORO objeto de restitución, más $360.000.00 m.l. iriputable a los frutos naturales por la misma percibidos, y $ 2.025.C00.00 m.!. imputables a frutos civiles y per juicios, deducida la suma de $874.306.2( m.l. como valor de los cos tos e inversiones hechas por la citada sociedad en el aludido inmue ble. "CONDENASE igualmente a los citados accionantes a cancelar a la sociedad demandada a suma de $1.000.000.00 m.!. invertidos por ésta en la construcción del carreteable RemolinoPalenque; para las resi 'tuciones de que se viene hablando se lesfija el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presen:e fallo. "DENIEGANSE EN ur todo las pretensiones consignadas por la sociedad demandada y contrademandante len su libelo de reconvención. "ABSUELVESE a ambas partes de todo pago por perjuicios según mutua petición por ellas presentada. DECLARASE no probada la objeción por error grave pianteada oportunamente por la sociedad demandada con tra el experticio inicialrente rendido, acogiendo en parte éste yr en parte el rendido com> prueba de las objeciones. "CORDENASE a la sociedad ZAPATA Y VELAS QUEZ LTOA., gerenciada pcr el señor FABIO ZAPATA ARIAS, a can celar las costas procesales causadas y que se causen en esta instancia a favor de los actores artes citados". Vi!l.- inconforme la sociedad demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 25 de ma yo de 1988, confirmatorio dei proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramita do procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad quem los antecedentesdel litigio, sentó a continuación las reflexiones siguientes: a) Que los contratos constituyen ley para las partes en la medida que no ccntrarie la normatividad y las buenas: - costumbres.
b) Que aj observar el documento anexado a la demanda, se pone de presente que entre los litigantes "se preten dió celebrar un contrato de promesa de compraventa”, respecto de los inmuebles referidos en la cemanda, los que fueron entregados = anticipadamente a la sociedad demandada, quien aun los detenta. r c) Que tal como lo sostuvo el a quo. el con trato de promesa no reune los requisitos del artículo 89 de la ley = Mí - x= 153, puesto que “no se señaló la época, lucar ni notaria en donde - debió otorgarse la correspxndiente escritura, cejándose este impor tante aspecto de la conven-ión, al arbitrio de las partes, y prome tiéndose en venta un tote Je terreno que apenas se identificó como de más o menos dos cuadras, comprado a Pedro Luis Hernández, sin que se hubiese singutlarizado plenamente, y sin que se hubiese determinado en forma cierta, el plazo en que debía cancelarse el precio acordado”. d) Que siendo la promesa de contrato una convención eminentemente orovisional y transitoria, es por elloque el mumeral 3 del articulo 89 de la ley citaca exija que conten ga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido. De suerte "que un plazo o una condición in definidas, son extraños a esta clase de convenciones, y por ello, el precontrato acordado per las partes, es absolutamente nulo; y siendo nulo, la acción de cumplimiento reclamada por la sociedadcocontratante, en la demarda de reconvención, no puede prosperar,
como sí “suede salir avante la nulidad absoluta, deprecada en el libelo introductorio principal". e) Que era supérfulo le intervención del Estado en el litigio, porque no fue parte en el contrato de promesa y porque esta convención no compromete los derechos que puedatener la Nación sobre los yacimientos carboniferos. . f) Respecto d elas prestaciones mútuas, ex presa por último el Tribural,que "la condena al pago de frutos, - + es el corolario fatal y necesario de la restitución; y, si por parte de los demandados, hubo exp:otación económica, y el consiguiente enri quecimiento derivado de le explotación de los bienes, que anticipada mente le entregó la parte actora, es lógico que al quedar obligados a la devolución de los predios objeto de la convención, tengan que hacerlo con sus incrementcs y frutos, deducidos obviamente, los cos tos e inversiones hechas por la parte demandada, que conforme al dictamen pericial, ascendió a la suma de $874.306.20; y también es equitativo, que la parte aciora reconozca a la sociedad demandada, lo invertido en la construcción del carreteable, ya que se trata de una obra, que obviamente ncrementará el valor del predio objetode la restitución”. EL RECURSO DE CASACIONAunque la recurrente formuló seis cargos contra la sentencia dei Tritunal, la Corte.contrae su estudio a los tres que fueron formalmente admitidos (primero, cuarto y quinto), el primero por la causal secunda y, los restantes, por la causal. - primera, de los cuales se estudiará,en primer orden, el formulado por yerro in procedendo.
CARGO PRIMERO Por éste acusa la sentencia del ad quen, de haber incurrido en incon3ruencia, censura que desarrolla sobre los asertos siguientes: £ Y 2 - 000623 a) Porque al confirmar el fallo del a quo, con denó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la suma de - $3.500.000.00 por extracción o explotación de la finca, mas $360.000.00 por frutos naturales percibidos y $2.025.060.00, por concepto de frutos civiles y perjuicios. sin haber advertido que en fa demanda no se dieron hechos respecto de tales condenas. , b) Porque es evicente que las prestaciones mútuas no se presumer, por lo que siempre ellas deben identificarse en los hechos, que coro lo expresan los tratadistas y la ley (art. 76-6 del C. de P.C.) constituye la causa para pedir, y no puede haberpretensión sin causa y, al haber decidido el ad quem, como lo hizo, incurrió en inconsonancia, puesto que reso.vió por fuera de los hechos alegados como causa para pedir, o sez, extra petita, según lo tiene dicho la jurisprucencia de la Corte, que cita. c) Porque la nulidad declarada en la senten cia no se produjo ex o“ficio, simo mediante querella de parte y, por tanto, al condenar a la demandada al pago de valor del carbón, frutos naturales y civiles y perjuicios, sin supuestos fácticos en la demanda, decidió inconsonantemente. SE CONSIDERA 1.- La causal segunda de casación, como lo
tiene sentado la doctrina de la Corte, tiene por objeto la enmiendade un singular vicio de procedimiento cometido en el fallo de segundo grado, consistente en que éste se pronunció sobre puntos extra ños a lo pedido, o no se acomodó a pleritud con las pretensiones for muladas en oportunidac por las partes, al nabertes concedido más de 000624 - 13lo que pidieron, o tambien, cuando omitió decidir sobre pretensiones + del demandante o sobre as excepciones propuestas por los demandados. 2.- Ahora bien,para determinar si el fallodel ad quem es inconsonante, ha sostenido la doctrina de la _Corporación, que se debe comparar los pedimer.tos formulados con la deci sión adoptada, a fin de que previa esta labor de paragón se pueda ver si ciertamente existe entre estos dos extremos ostensible desarmonía, ya porque el fallo resuelve sobre :9 que no fue pedido (deci sión extrapetita), ora porque concede ras de lo impetrado (decisión ultra-petita), o ya porque al decidir omita, en todo o parte acerca de las peticiones de la demanda o de las excepciones del reo (decisión miínima-petita). 3.- Según lo que se acaba de afirmar, lacausal segunda de casación autoriza el quiebre o aniquilamiento de la sentencia del ad quem, únicamente cuando el fallo incurre enalguno de los excesos u omisiones enunciadas. mas no, cuando por imperativo legal deba el juzgador hacer pronunciamiento oficioso, - como ciertamente acontece cuando dectara una nulidad absoluta; o .
también cuando reconoce y declara las prestaciones mutuas, o cuan do declara de oficio una excepción de las que pueden reconocerse en esa forma y los hechos que la configuran gozan de respaldo pro batorio. En estos eventos, en que el fallador se encuentra autoriza do por la ley para decidir ex officio, cuando así actúa, no se da el fenómeno de la sentencia incongruente. Y, algo más, cuando el sen tenciador debiendo pronunciarse de oficio respecto de las hipótesis q o m or - 19antes enunciadas mo lo hace, er. tales circunstancias, por ser omiso el fallo, sería incongruente y, or ende, atacab:e por la causal segunda de casación. En efecto, la jurisprudencia de la Corte en el punto que se viene analizanca3 ha dicho lo siguiente: "Es de ad vertir que el fallador no desborda los límites de su actividad juris diccional, cuando decide sobre puntos que expresamente no le fue ron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sí se opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre-puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están — insitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, porestar íntimamente vinculados con unas y otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el propósito de que, cumpliendo el principio de economia procesal, no sean materia de unnuevo litigio, que resulta supérfluo a todas luces. (Cas. Civ. de
31 de agosto de 1972, CXLVII!, pág. 116 y 117). 4.- Entences, si bien podía el fallador de se gundo grado hacer oficiosamentz pronunciamientos en materia deprestaciones mutuas al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (art. 1746 del C.C.), sin que al actuarasí la decisión pueda tacharse de inconsonante, menos se da tal ye . rro in procedendo cuando las reconoce y declara pcr haber sido pe didas en la demanda, como aquí acontece. ry =- 15Viene de lo dicho, que el cargo de inconsonan Acia no se abre paso. CARSO SEGUNDO (Corresponde al cuarto de la demanda). Lo hace consistir en cuetranto directo de los artículos 1796, 1740, 1741 del C.C. y 2 de la Ley 50 de 1936, por in terpretación errónea. . Lo explica en los términos siguientes: "Se fundamenta este cargo en que el Tribumal, en su sentencia, condenó a ta parte demandada a pagarle a los demandantes la suma de $2.(25.000.00 por concepto de frutos civiles dejados de percibir por ellos durante el lapso de posesión del inmue ble por la sociedad demandada. Lo anterior corresponde. a los intereses que durante cinco años pudo haber producido la suma de - $6.750.000.00 que la demandada no entregó a la parte demandante como pago del precio del cor.trato prometido. "Es evidente que el artículo 1746 del Código Civil establece que la nulidad declarada en sentencia da a las partes derecho para ser restitu/das al mismo estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto o contrato nulo; como también agrega la norma que en las restituc:ones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual res ponsable de la pérdida de las especies o de su ceterioro, de los in YA « - 16tereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, últiles o vo luptuarias, tomándose en coasideración los casos fortuitos, y la pose sión de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas ge nerales y sin perjuicio de fo dispuesto en el artículo 1747 del Código Civil. “Es claro, entonces, que el artículo 1786 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que por causa dela nulidad del acto o contrato las partes deberán 'ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido e acto o con trato nulo. O lo que es lo mismo, que si unz parte recibió en virtud del acto o contrato un bien inmueble lo deberá restituir, siendo responsable, como lo dice el inciso segundo de la norma, de la pérdida de las especies o de su deterioro, y de los frutos que pudo haberproducido el bien. Y si la otra recibió en virtud del acto o contrato un bien inmueble lo deberá restituir, siendo responsable, como lo di ce el inciso segundo de la norma, de la pérdida de las especies o de su deterioro, y de los frutos que pudo haber producido el bien. Y si la otra recibió un dinero como pago parcial! o “total del precio, .lo
deberá restituir con sus intereses. Pero si el dinero no fue entrega do, en la restitución no podría quedar incluido dicho dinero y, con secuencialmente, tampoco intereses. Por consiguiente, la norma no establece por lado alguno que al declararse la nulidad de un acto o contrato deberá condenarse 2 la parte demandada al pago de perjui cios, pues los frutos no constituyen tal concepto, sino, como la nor ma lo expresa, una restitucién. El Tribunal de Medellín, al producir la condena mencionada to que hizo fue condenar a la sociedad deman dada al pago de unos perjuicios que se deducen de no haberle entre A ]oa[ eM o )DT )y nc gado esa parte a los demandantes el precio del contrato prometido, no _ obstante que el artículo 1746 del Código Civil no autoriza semejantecondena. Y los intereses a los que se refiere la norma se refieren al capital que uno de los coritratantes hubiere recibido, pero no a loque pudo haber percibido si el contrato hubiera sido válido". CARGO TERCERO (corresponde al quinto de la demanda). Denuncia quebranto indirecto de los artículos 1746, 1780, 1781 del C.C. y 2 de la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida, a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de la prueba. Lo desarrolla“en la forma siguiente: FEl Tribuna! de Medellín partió de la base, en su sentencia, tácitamente, de que la parte demandada había recibido la suma de $6.750.300.00 que le había entregado la parte de
mandante. Por esta razón dedujo que la condena que debía imponérsele a aquella comprerdí a la restitución de los intereses que du rante cinco años pudo haber producido esa suma de dinero en caso de haberla tenido los demandantes en su poder. Fácilmente se advierte que el Tribunal no observó que en el proceso no existía prueba alguna demostrativa de que esa entrega de dinero jamás se produjo. Por consiguiente, incurrió en manifiesto error de hechoal considerar como existerte una prueba cue no había, error que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1726 del Código Civil --—— ÁAr — yo en cuanto condenó a la perte demandada a pagar unos intereses por . un capital que nunca recidió de los demandantes, y es evidente que no existe interés sin capi'al". S£ CONSIDERA 1.- El artículo 1746 de! Código Civil, en su primera parte, consagra l>s efectos de la declaración judicial de nu lidad al disponer que la "nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser res tituidas al mismo estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el obje to o causa ilícita”. 2.- La Corte, al determinar el recto sentido y alcance del precepto an“es citado, en su parte transcrita, ha sos tenido que el efecto general y propio de toda deciaración judicialde nulidad, sea absoluta, ora relativa, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Precisamente, de manera reiterada y uniforme haafirmado que “el efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado enque se hallarian si no hutiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada unz de las partes tiene que devolver a laotra lo que ha recibido cono contraprestación del contrato invalida do". (C.C. de 10 de abri' de 1938, XLVI!, 227; 14 de septiembre de 1976, CLII, 369; 30 de septiembre de 1987, CLXXXVIII, 228). - 19 - «q 3.- También ha sostenido la jurisprudencia, igualmente desde vieja data, que el principio general consagrado en el artículo 1746 del C.Civil registra las excepciones legales que con templan los artículos 1523 y 1747 def C.C., esto es, cuando la nulidad proviene de objeto o causa ilícita, evento en el cual, a térmi nos del primer precepto, no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de ta ilicitud; y cuando se declara nulo elcontrato celebrado con una persona incapaz con omisión de los requi sitos que exige la ley, er cuya hipótesis, según lo establece la segunda norma mencionada, el que contrató con ella no puede pedir la restitución o reembotso de lo que gastó o »2agó en virtud delcontrato, sino en cuanto probare haberse hecho mas rica con ella la persona incapaz... y 2.- Aclarado” lo anterior y para determinar con exactitud los efectos propios que pueden desprenderse del ani
quilamiento del vínculo contractual por la declaratoria de nulidadhecha en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, es necesa rio, como lo advierte la doctrina particular y jurisprudencitean,er de presente si las partes contratantes habían cumplido o no lasprestaciones del acto o contrato anulado. Porque si los contratantes aún no habían ejecutado sus prestaciones, dectarada la nulidad, nada hay por restituir, como quiera que nada habían dado o entre gado. Por el contrario, cuando las partes, o una de ellas, ya en forma total o parcial había cumplido la prestación o prestaciones, cada contratante debe restituir al otro lo que ciertamente hubiere recibido de éste, puesto que ese es el efecto general y propio de la mulidad declarada judicialmente, como ya se dijo, salvo las excep ciones legales también ya mencionadas. (Cas. Civ. de 30 de septiem bre de 1987, XLXXXVII, 229). A | 4 - 205.- Ahora bien, como consecuencia del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad del acto o contrato las cosas deben regresar al estado anterior. Este importante efecto se cum ple a través de las restituiciones recíprocas que surgen para los contra tantes y litigantes de la Jeclaración de nulidad y, mas exactamente, - por el conjunto dedisposiciones que gobiernan las "prestaciones mutuas - en materia de reivindicación. En efecto, las restituciones que deben hacerse las partes como consecuencia de la nulidad declarada judicialmente, se encuentran reguladas positivamente por la segunda parte del art. 1746 del Código Civil, al expresar que "En las restituciones mutuasque hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento (la nulidad), será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, Útiles y voluptarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, / la posesión de buena o mala fe de las par tes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de to dispues to en el siguiente artículo”. 6.- Se ha sostenido y, ciertamente ello tiene respaldo en la ley, que las reglas generales a que alude el inciso 2% del articulo 1746 del C. Civil, son las que éste mismo estatuto establece en el Capitulo IV del Título Xi! del Libro 2% regulativas de las Prestaciones Mútuzs que gobiernan la situación entre el reivin dicante vencedor y el poseedor vencido, disposiciones legales que co mo lo ha afirmado la doctrina de la Corte tienen su fundamento enmotivos de equidad y en evitar el enriquecimiento sin causa, - = 21porque siendo posible que el demandado, "mientras conserva la cosa - en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restituirla debía naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porquede otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido departe del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bienque le pertenece o se causaría al último un perjuicio injusto al resti
tuirsele deteriorado el misro bien por culpa del demandado". (C.C. de 11 de febrero de 1948, LXIIl, 659). 7.- Como no queda duda: que declarada la nu lidad, las partes, en virtud de tal resolución están obligadas a las restituciones recíprocas propias, se tiene que en términos generales al poseedor o litigante vencido le corresponde realizar las siguientes: a) La restitución de la cosa objeto del acto o contrato (arts. 961, - 962 y 1746); b) La indemnización de los deterioros sufridos por la cosa mientras esta permaneció en su poder, teniendo en cuenta subuena o mala fe (arts. 963 y 1786 del C.C.); c) La restitución, o pa go de los frutos, también “omando en consideración su buena o mala fe al momento de su percepción (arts. 964, 969 y 1786 del C.C.). - Como contraprestación, corren de cargo del reivindicante o litigante vencedor en el proceso efectuar estas: a) Indemnizar los gastos ordinarios inverti
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