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CSJ - SC17-07-2001 [5909]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-2001 [5909]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

aC o A¡'tle :(_:' REPUBLICA y DEDE COLOCO MBIA í _q R> E> L ATORIA CI .A _L Y AGR" u . ARIA /0777] —-. , u = - º.»$,» N í — N INTERNO ECCF ECHA ac | nP LBLICADA | E ) L,r)//( <(—/f;(¡dméia_ r/r /c¿¡/¿o¿cz '5' /3'5 '?( O :YL $[ Si NO LUCY 8T=LLA = yº "!…:z:2S ARVIENTO í ºv=l;. 0ra j

CSORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogota, D. C diecisiete (17) de julio de dos mil uno (20013.

C Referencia: Expediente N” 5908 =e decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.295, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinano promovido por BENICIA AMU YIUDA de BECERRA frente a TOMAS GUEVERA ABONIA y al cual fue citado como damandado EDILFONSO MOSQUERA.

ANTECEDENTES _'XA e a

U— 7 0 - q A 1En" la demanda con que se do. | i. ni cio al Q Ix presente proceso su autora reclama se declare la nulidad de las escrituras públicas Nros. 3900, de 7 de julio de 1988, de la Notaria Í€¡E5Fa Cali; 2569 y 2570, de 5 de agosto de 1988 de la Notaria

Novena de Cal¡ y 6125, de 19 de agosto de 1988, de la Notaria Decima de Cal, de las cuales fue otorgante, "Por lno encontrase..en su actitud y capacidad mental exigida por la ley, N - — - — .|..,fQ¿ REPUB LICA DE COLOMBIA me % PeIma (/() %fr¡¿¿¿tá G Ppues 5u consentimiento estaba viciado por el error y la fuerza, d vICIOS de nulidar" y que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a pagarle los peruiciosa ella ocasionados y las costas del proceso. 2Las anmtenores pretensiones se fundamentan una anciana que a la edad dv 7 8 :»m<'>u vive sola en una finca en el Woregmento de "E Lauro" mun¡r¡p¡0 de Candelana (Vale); b) En C la ocasión en que la actora vino al entierro de su hermana Fusebia — Ami, el (iiermn(_ia(:hj, aparentando amistad y confianza, se relacionó con ella y la levo a su casa, en la que reside con su esposa e hijos, lgrando que esta en confidencia le contara que Hector Amú, su sobrino, le debla una plaza dv tierra, y que deseaba colocar un abogado para recuperar esta; c) TOMAS GUEVARA ABONÍA, hego de tener a la anciana hospedada algunos días, la llevo a la casa de esta en companta de su esposa Carmen Vélez y de dos de

Sus hij0153, Wealter y Ange:l Abonia VYelez, quienes -cons stantemente la la finca y se llevo a la dem: mdan'm a al a firmar el pndm para recobrar la tisa—1rra, T.—¡l,.l5(;ñ|¡)i(3f1(íi()fí3& en la Notaria "Í'<arcerg de esz ciudad la escritura 3.200, por la que BENICIA AMU VDA. DE EECERRA otorga poder amplio y sufi ;| ente a JOMAS GUEVARA ABONIA para ejecutar toda clase de actos y celebrar en relación con sus bienes muebles e inmuebles toda clase de contratos, con facultades administrativas y dispositivas; e) El 5 de agosto de-1988 GUEVARA ABONIA levo nuevamente a la anciana a Cal, manifestandole que se estaban haciendo los documentos para la recuperación de la tierra, y en esta ocasión, en la Notaria Novena, le hizo firmar las 5s iguientes escrituras públicas: La No. 2570, por la N.ELE. Txp. 5809 2 | — O O G y | o Te i á4//€ ufrem-a de _ fusticia que BENICIA AMU YDA. DE BECERRA tansfirió a títdue lveont a a TOMARS GUEVARA AGONIA Todos los derectos de dominio y posestón sobrea ael |0't&a de terreno que identifica en el hecho quinto de la demanda, uDicado en el Corregmiento de "El Lauro", Municipio de andelana, inscrita en el folo de matricula inmobilaria 375-0856597

de la oficina de regstro de instrumentos públcos de Palmira, y la No. 2069 medante la cual transfirno a tíftio de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA la casa ubicada en Cal, en la Cale 15 No 35 15, que igualmente idemifica en el hecho qumto de la demanda, mcrita en al folo de malricula inmobilaria 370-0138356 de Cali; ) Pease a haberse otorgado la escritura de compraventa de la casa atras relaciorada, el demandado, hpoteco dicho inmueble, el cuals encuaerntra en posesitón de la sobrna de la demandante Olga Lucita Amus desde hace más de 20 años, en favor de Edilfonso Mosquera, — fp or valor de 1500000 00, gravamen que se dejo dm 1ment: 3do en Ia escriura p…)h( a No. 6126, de 19 de '3(:;(>' to de 1986, otmq1rh EN la Notaria Decima de Cali-g) En el folo de matric ula inmobilana 9/0-0153806 de la Ghicna de Regsto de Instrumentos públcos de al 5e marntesta: "Que no nbstanía haber suscrito TOMAS TE y! wx¡u escmtura de HI¡IHÍW"T? en caldad de poderdante de Instrumentos — Poblicas - de Calo ormero la Fiooleca E . — … ¡__ í e_— 4u —1 = = !_ - H=- E = — — x" T — ]REE — nJ ¡_— a u= _ ..... nta" h) La demandarte el da 14 de diciembre

de 1950, por conversación con un vecino, se dío cuenta del engaño y del despojo de que fue objeto y de que los ahorros que tenta-em la Caja Agraria los había retirado TOMAS CGUEVARA ASONIA para gastos de tramites del litigio de la plaza de tera adendada por ¡“'Íñ:'i&(…'l'-'t(íí)f' A PLELS. Exp. 5800 3

O ta = REPUBLICA DE COLOMBIA De <íº%írf?_ .

J o X v %4!/ Z % buema e /Í¿dff¿boá 3 El demandado al res pnr¡de&r la demanda —se y acepta los tocantes con el otorgamiernto del pmder y la suscripción de las escnturas de compraventa y de hipoteca; y, en escrito .(pmfado tormula excepciones previas, qlie dan lugar a la citación, (“'<')mT(iljt isconsorte r'1sºure=a'ff=.arlmxdwl señor ENDILF ()N C'> MOSQUERA, — - Ante el falecimento de GUEYVARA ABONIA, comparecieron al figio sus herederos, quienes propusieron incidente de nuldad, desistendo de el posteriormente. 4.- En la audiencia de 3 de septiembre de 1994 (fl. 93, e. 1)surtida con base en el articulo 101 del Código de Procedmiento Civil, el demandado propuso "devolver uno de las bienes d sea la casa con hipoteca y dividir la finca en dos partes ¡ iguales”, a lo que la demandante respondio "No acepto”, sin que, por ende, pudera concretarse una fórmula de arreglo. Al acto no se hizo

presente el citado al proceso, senor Edilforso Mosquera, a quien se la sanciono conla multa respectiva.

5. Rituada la prmera instancia en legal forma, el Juzgado Segundo Cvil del Circuito de - Bruenaventura - (por redistibucion dispuesta en el articulo ?7 del Decreto 2651 de 1.2991), le puso fin con sentencia de 17 de enero de 1995, en la que declaro la m ¡i¡d"1d de I()f contratos señalados en la demanda; ordeno | 1.1 (….¡f1<"<&lm ión de L»a'" ESCrITaS pubhm que los contienen y de los registros de estas en los corres pondientes follos de matricula inmobilana; se abstuvo de condenar al demandado en peruicios; y NE Exp, 5609 4 e REPUBLICA DE COLOMBIA L_¿ d %4z/p L% bema de %á¿¿¿¿(¿ dispuso que las costas fueran as um¡chw por El, pero solo en un

50 . 6No conforme la parte demandada con la decisión de primera instancia, la apelo, recurso que fue resuelto por la Sala Cvil del Tnbunal Supernor del Distito Judicial de Cali medante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 6 de sephiembre (IF1995, en la que revocó el fallo del a - auo, nw;n la totalidad de las pretensiones de la actora y absolvio a ¡c.>5—3 herederos de Tomas Guevara Aboma y a E dilfonso M()'.quvrf3 dv los mrqn consignados en el libelo introductorio, dispontendo ademas la

consiguiente cancelaci |(m del regstro de la demanda y la _ — condenación al pago de Ia costas a cargo de la parte actora. — —[] — ————] — 1 LA SENTENCIA MEL TIIENJMAL Luego de relatar los sucesos acaecidos en el tramite de la primera insfancia, de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de establecer que mno existen iregulandades que puedan invalidar lo actuado, el Tribunal siema las reflexiones siguientes: 1Empieza por establecer que las copias mecanicas de las escrituras Nos. 3900 de 7 de julio de 984 3-¡ de la ..... agosto de 1988, de la Notaria Nc>v<=m de Cal, traidas al proceso, tenen pleno valor probatorio. N.E.S. Exp. 5909 5 — — b + “a 4 1 !5 " s 3¿…_ %Wf¿¿ L%/wrwma de jí¿;í¿¿¿r[a C 2Segudamente Se refiere, en teminos generales, a los contratos y a la voluntad, que considera elemento esencial de todo acto o declaración, razón por la cual, afirma, si ella adolece de algún vicio, el acto o contrato estará afectado de nulidad. Advierte, que st en la celebración de un contrato las partes no ajustan sus estipulaciones a los requisttos exigidos en la ley para su valder, tal relación está llamada a desaparecer, por haber entrado en la orbita de los negocios nulos. Distingue, que emtre las ..... puede ser postivo o negativo, ocupandose solo del primero para — afirmar, de un lado, que acaece cuando para provocar el engaño se

, /"' e AE ? Ssiempre y cuando tales circunstancias sean determinantes del XXU ;;. - - Q¡?—º consemtimiento, al punto que sin el no se hubiera contratado, y, de otro, que su existencia puede comprobarse con cualquiera de los medos establecidos en la lay procesal. 3Frente a los h<3<3í'ú:)t-'¿; engañosos. que 1a demanda inciadora del pleio informa como los utilizados p0f el demandado contra la actora para inducir su consentimiento a la realización de los negocios cuya nuldad se depreca, el Tribunal asume la valoración de la prueba testimonial recepcionada y sobre elta apunta que ninguno de los dectarantes "vrecisa el conocimiento que haya padido laner sobre los artíficios a los engañas de que pudo haberso valido Cuevara Abonía para provocar el eonsentimiento de la demandante y materalizaro con la susripción de las escrituras atrás citadas, Olga Lucía y Héctor Fablo, ouya lestimoniía es seospechoso por &>hc::0n Farse en REEJ.5. Exp. 5009 _ 5 < 4 REPUBLICA DE COLOMBIA XN Eul -E a y Ní - - b m NE7Z A % (A 0le % brema de /¿¿Mw¿a Al errcunstanoras que alectan sy credibilidad en rezón del paraentesco y del afecto, se contradicen en sus dichos pues mientras la primera expresa que su ta Benicia Tue sacara de su casa en el afirma que la anciana se vino para esta ciudad con el

consentimiento de sus parientes y que ella admite que le diorgo el poder a Tomas Guevara. Por parte alguna hacen reforencia a los hamhos delerminantes del dola ¡E:“)ÍQ5¡¡EMÍÓ en la demanda y menaos, que an razon de la conducta del demandado la actora contrato. Las restantes testigos, no aporlan nada al respecto". Puntualiza además, que la afirmación de los testigos tocante con que la actora permaneció en posesitón de los inrmuebles, serviria para respaldar probatoriamente una pretensión distna encamiinada a escudriñar la celebración de contratos direrentes 1 los efectivamente matenalizados. 4 5e detene luego el ad quem en las reglas 1503 y 553 del Código Civil, destacando respecto de esta última disposición que "C....o. n relación a la segunda hipolesis, o sea, loscelebrados sin que exisla decrelo de interdicción judicial la situación lambién es ciara, pero difvente como quiera que el mencionado preceplo expresa que 'os actos o contrafos aeculadaos 2 colebrados sin prevía interdiccsión, seran validos; a menos de probarse que el que los ejequió a celebró astaba m entonzas demeaento NLELS. Exp. 0800 7 +

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N E D 1 . H PE Í 1 y EN “ « %4_,¿ 2 L% bema de , %á¿¿¿'¿d Con tal base el Tribunal ubica la cuestión aqui 553 del Código Civil y reitera que, por tanto, correspondía a la demandante acreditar la perturbación siquica que la afecto al emitir

Su consemimiento enlos contratos sobre los que versa la demanda, o que no hizo. 5.- Centrado en el tema de la insanidad mental alegada por la cii€:—>r'r'lamjár1tm, el Inbunal descarta que elo pudiera demostrarse con las declaraciones rendidas en el proceso, dada la carencia de conocimientos cientificos o expaciales de los testigos sobre la ciencia de la siguiatria, que solo concurren en testigos tecnicos. Hnalmente destaca en relación con la copia de la "entrevista siquiatrica" realizada a la demandante el 74 de julio de 1909 por el Insifiuto de Medicina Legal, que ella fue aportada — extemporaneamente, razón que impide tenarla como prueba, y, V—”_J——'-—_' - ademas, que tratáandose de prueba trasladada, no ha cumplido con el requisito de contradicción. Agrega el Tribural, que de tenerse -como prueba el referido documento, el no demuestra que en el para impedrie emitir su consentimiento pleno, con conciencia del acto y sin coniusión de espritu. — 6Concluye, que no prosperando la nuldad pretendida, y mas concretamente la del poder otorgado por BENICIA AMLI YDA. DE BECERRA a TOMAS CUEVARA ABONIA, en PLELS. Exp. 5009 8 [

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N > s ' %/¡6/€¿ L%/M(M7W de í(á//c¡0' _ C manera alguna puede resultar afectado el acto escriturarno que el apoderado hizo a favor de "Edifonso Mosquera", pues fue

ejecutado en uso de las facultades denvadas de aquel acto de apoderamiento. El REGURSO DE CASACIÓN Dos cargos se formulan por la recurente contra la sentencia del Tnbunal, el prmero dentro del ambito de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, y el segundo con sustento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de hallarse latente una m…, La Corte, por razones de orden lógico, despachará delanteramente el segundo cargo. ARCO SEGLNDO Con apoyo, como se dijo, en la causal qunta de casación, señala la recurente la existencia de la nulidad comsagrada en el numeral Y del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que acontece "Cuando no se practica en legal forma la nolificación a personas delerminadas, ael emplazamiento de las demas personas aunque sean indelerminadas, que deban - — TT '| DTT Tm ————[;————— ——]————[——- - - ser ciladas como pares, a de aquellas que deban suceder en el Proceso a cualquiera de las parles, cuantdo la ley así lo ordena, o N.A.S. Exp. 5908 - g REPUBLICA DE COLOMBIA - R_x — o f&',¿ñ)x s Í—L r EZZ %4!/o <9?97'(Á??69 de /r¡»¡/rraa nO Se ciía en debida forma al Ministerio Publico en los casos de lay". Tras advertir que la acción intentada involucra dos predios, uno ubicado en la zona rural del municipio de Candelaria y El otro en la zona urbana del muricipio de Cali, la impugnante

denuncia que el proceso se tramito sin la pres (º"'f1(l'1 (:íP! Mm¡tc=no ͺº…f">(ill¡"—-¡(íf)¡" At:;r'ari(:>)";/ “mn el aviso cia que tratan los , articulos 19 75 y 30 devl f>%rrvto 25303 de 1.289, por el cual se creó C (7vf7%/¿, S la jurisdicción agranña. e //' “ÚU(,)1 Puntualiza, de un lado, que mientras dicha <Í(—¡¿F'“ comunicación no se remita, la actuación queda en suspenso, sin afectarse la nofificación del auto admisorio de la demanda ni el téermino para comestarla, y, de otro, que ante la falta de citación del Mirristeno Público, se ha incurrido en causal de nulidad no saneable. E Q GONBIDERACIONES 1.- El inciso 1 del artículo 1? del Decreto 2303 de j 1959 dispone que la junsdicción agraría "feno a Su camo el ¡c,ºp conaaimiento y decisióon de los conficios que 5e oríginen en las Í3D¡ 3Á'»b relaciones de maluraleza agraria, especialmente los que deriven de 35 .¿_:?' _» la propiedar, posesion y mera tenencia de predios agrarios,-de-las T .',í'd (JO aP ctvP idados 7 agraE nap s e d.e pn rq odp uccAiEón y de l.a. s n cMo nexa-sde f ¿?'73 franstarmación y enajenación de los produckas, an cuanto na 7 , 7 constituyan estas dos ultimas actos mercantiles, ni fales relaciones

— emarnen de un contrafo de tabajo" “on entonces las 'relaciones N.E.S. Exp. 5008 10 %7!¿' Z r//w'r¿7?m de — husticra ( de naturaleza agrana" y no la condición de rural que tenga el predio lo que determina per se que los conflicios suscitados al rededor de este sean de competencia de la especialidad jurisdiccional agrana, pues no es su ubicación alejada de una zona urbana sino exclusivamente su destinación a las actividades del agro lo que detemina que pueda reputarse como tal; lo que implica que, dada la naturaleza de la explotación a que pueda estar sometido, nada se opone a que puedan existir predios agraros dentro de los limites temionales de una gran cuidad. La calidad de agrano de un predio — — — es, pues, asunto que depe=ndc= p0r entero de la finalidad a que esté —]———— destinado, y de ahi qu&= el art¡culo ?º del Decreto 2303 dis ponga que "Ta _umsdmmcm aqrana conocera en especial de los 5¡gu¡enfes procesoas en cuanío esten relacionados cvon aclividades o bienes agrarios:..." (se subraya). - En el caso de este proceso ni la demanda introductoria ni ninguna otra pieza procesal da cuenta de que el precio rural mencionado en el cargo hubiese tenido una destinación agrana al momento de iniciarse esta tramitación, que impusiere la aplicación del Decreto 2303 de 1989, ni esa calidad se desprende de las pruebas posteriormente practicadas a lo largo de la actuación, según las cuales lo único que se conoce es que all

funciona una fabrica de materas de propiedad de Héctor Fabio Amú, sobrnino de la actora, tal como se desprende del testimonio rendido por este como del que rindiera Hermencia Nieva de Camayo. Tampoco se agotó, a instancias de la actora, el trámite previsto.en el articulo 18 del mismo Decreto para establecer =p(:)r esa via la naturaleza agran'a de dicho predio, Si fue que observo que el rnito N.EL.S. Exp. 5909 11

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º?& A

N y EA

NE E 7 N > AA %/¡(,((g <% UNEINA (/a /.¿¿.f¡¿'i/;aa C 3.- Aun suponiendo que el predio de que se trata fuera agrano, es de ver que la milidad proveniente de la falta de U'J(9X—) notiicación dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989; VNE. Nx> ¡'xb) sÓlo podría alegarla la Procuraduria General de la Nación, enmtidad ¡ que sera la única legitimada para proponerla, no la parte Aqui 3 actora, como lo ha dejado dicho reiteradamente esta Sala, pues si la citada notficación tiene por finaldad exclusiva "asegurar la apostuna participación del correspondiente procurador agrario”, en ningun syeto procesal distinto concurre interés legitimo para proponer nulidad de la actuación cuando esa notificación se omite y Se agota el tramite del procedimiento. tn ese sentido esta Corporación tiene dicho, que 'Elart 140, numeral Bo, del C de PC consagra comao causal de

invalider del procesa el hecho de no cilarse 'en debida forma al Ministerio Fublico en los casos de ley. Mas, vomo quedá dicho, en el sub-jurdicae el mofivo de nulidad se endereza porque la WL¿'::¿'::¡¡¡-'Mf¡¡'¿:;?¡.f;á;a.:?iáf1 refenda en ol art. 30 del decrefo 2303 de 1989 no N — Procurador Agrario (Tol. 280, i)... Aun cuando lo anterior es CIGHO, debe señalarse que el art 143 imciso 3l o, del U de P e claramente establece que esa causal de nulidad 'sólo podrá alegarse por la persona afectada', vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el Eraveso no la fue 2 la fue iegalmente. Esta porque se trala de una nulidad esencialmente sarneable por el comportamiento expreso a tácito de quien la-lay le caso, cuando acta an el proceso sín alegor la nulidad comespondiente (arl. 144, numeral 3o. ibídom). Por supuesto, en vidud del poncipia de protección, esa causal sólo puede “ N.B.S. Exp. 5809 17 T € - — —.¡ c oo Ea - /4IL = %4£/é % brema de %4/Íww Cconsiderarse en relación con la parfe cuyo deracho lo fue corcenado por causa ff: la ¡mw;u!amfud pmrw…ºl y na por eventzal falla de cilación al Ministerio ¡ "Mblico si hian es malivo de

Mmismo ñ¡rn_.,¡(_mann no mfadn a! ,r;nzwrarx = ENl »r=:,ml forma no pnr ua &"fwrY a de M 5 ¡mr£m a su nw¡m CONVOeNiencia, como ocurra en El presente recurso de casación interpuesto por -los O — d¿e mma ndadoAsn (SNe ntp . de 272 de mayo de 19.9.7 . E-x p. 4, 6m5y3 4.- Quiere decir lo anterior, que el objeto de este junisdicción especial, sino que corresponde al de la regla general comtenida en el numeral 2 del artculo 16 del Código de

2305 de 19509, ear-5pea:c:ific…:.—.3mcarrt& la del articulo (3(I), por lo que resulta carente de sentido la sustentación de la nulidad deprecada, ya que ella se apoya en un hecho no previsto en la ley como tal, como que en el trámite civil, no se requiere en los procesos de nulidad de un conirato la citación del Ministerio Público. Y.- El cargo no prospera. CARCGO PRIMEFRO Canm. Civ. senbencia de 11 de djunio de 19972 RLELS. Exp. 5009 - 13 . S = - 7 %,,¿/(¿ <%/¿/¡f 277 e de /¿¿.f1/¿6¿(¿ C Denuúnciase aquí, con estribo en la causal primera de casación, la violación indrecta, por falta de aplicación, de los articulos 15041, 1503 41 04, 1505, 1508, 1515 an concordancia con

el articulo 63, 1516, 1602,1740, 1744 4 743, 1746, 1 7'4-7, 1748, 1049 a 1852 1856, 2142 71557170 y 2432 del Código Civil y g de la Ley 153 de “¡€.Í%<'Íí?””, a consecuencia de los errores de hecho en que Incumo el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En desarrollo de la censura, la recurrente argumenta: 1De entrada, sostene que las pruebas defectuosamente apreciadas por el ad - quem son: la escriturapública No. 3900 de 7 de juio de 1988 otorgada an la Notaria general al demandado; la escritura pública No. 2569 de 5 de agosto de 1985, otorgada en la Notaria Novena de Cali, mediante la cual la demandante vende al demandado el inmueble ubicado en la cale 15 No. 35 - 13 de esa ciudad; la escritura públca No. 2570, otorgada actora transhiere a Guevara Abonia el lote de terreno ubicado en el corregimiento de El Lauro", Municipio de Candelana; los apreciadas son: el indicio en contra del demandado, denvado de su no asisiencia al interrogatorio de parte que debla absolver-en audiencia programada para el 10 de diciembre de 1991; la declaración rendida por el señor Ediffonso Mosquera; los indicios deducidos del conjunto probatorio, en contra de la parte “demaondante principal la escritura pública No. 6175 de 19 de N.E.5. Exp, 5Sgog 14

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T N ( U AA e N D AUN a > %4¿/(¿ c% brema de ínríwm C agosto de 1950 suscrita en la Notaría Décima de al la comtesiación de la demanda; el silencio guardado por el <7 - Seguidamernte, la impugnante indica que son algunos de los errores de hecho" cometidos por el Tnbunal, los Siguientes: a) No dar por demostrado, estindolo, que en los contratos objeto de la demanda se incurtió en nulidad; b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de artificios y engaños por parte del demandado Tomás Guevara Abonta; ¿) No dar por demostrado, estánidolo, que e el proceso estaban reunidos los elementos estructurales de la nulidad deprecada; d) No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba en estado de se Solicito la mulidad; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el comportamiento de la demandante, al celebrar — dichas negociaciones, concumeron los elementos o requiaitos de validez para surealzación. 4Luego de comentar las dos vias, directa e Iindrecta, que contempla la causal primera de casación, y de iranscnbir en buena parte las consideraciones que el Tribunal consignó en sufallo, la casacionista puntaliza: 31 Que el sentenciador de segundo -grado juio de 1933, corrida en la Notaría Tercera de Cal, por no decir que la 1grroro, por cuanto de ella SUrge que el poder general mediante ella Otorgado se encuentra vigente, ya que carece de nota marginal que

AUELES. Exp,. 5909 15 l

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I. J1? E NENe EA o U %f¡f(f(¿ % 27077 indique su revocación. Agrega la recurrente, que el mandatario, Guevara Aboria, no realizó gestión positiva alguna dirigida a cumplir con el mandato y, adicionalmente, que el Tribunal descontextualizo dicho medio de corvicción del “conjunto de la trama”, en tal forma que inapreció que tal mandato "constiluye una artimaña de la parte demandada para apropiarse del palimonío de la anciana demandanle"”, pues una vez otorgado el mismo y no habiendo Notaria Noventa de Cali para, mediarte las también citadas escrituras públicas Nros. 2569 y 2570 de 5 de a gosto del msmo año, hacerse transferir a título de vernta la casa ubicada en Cali de que era propietaria y el inmueble rural localizado en el Municipio de no hay duda de que los negocios contenidos en la referidas escmuras publcas constituyen los escalones de la trama montada aciora y que, por lo mismo, al saer etas negociaciones el resultado de las mamobras urdidas por aquél, están viciadas en lo que atañe al consentimiento expresado por dora Baenicia Amú Vinda de Becerra. 3.2.- Que el precio convenido en cada una de las dos escrturas ultimamente — citadas, de $1300.00000 Y 41.000.000.00, es imsorio Fente a la calidad, ubicación y cantidad de hera vendida. Par supuesto, esta suma no fue recibida por la 3o 3Que al blen es verdad que. en los

Instrumentos públicos de que se viena hablando se anotó que los ALELT. Exp. 5909 18 [ ¡;[ E ka _:iájj¿_" L%/¿7£Gf a de í¿á¿¿c¿a %M'€ e, bienes transferidos al demandado le fueron entregados en forma real y material y que sobre ellos no pesaba gravamen alguno, ello no afectados por la pasesión de I"'háér_::lº¿:zr' y Olga Luca" y lo segundo, porque mal podia hablarse de que tales bienes carecian de gravámenes, cuando el poder dado por la actora a Guevara Abonia tenia por fin, precisamente, recuperar el patrimonio de la anciana demandante y comitente, según so afirma por el extremo pasivo al conlestar e! homho deos de la demanda ntroducioría”. 34Que el Tribunal “no da por demostrado, Atonía, que el adquirentae es el mandatarío, constituido especialmente paro recuperarla a la mandaníe la plaza de tierra que le habia ocupado su sobrina, comao la casa n'fá Cal, ocupada por Olga Lucia. No da por demastrado, esfandaolo, que el ciftado mandalo estfaba viyente, puesto que no había sido cancelado o revocado. No de por demaostrado, estándolo, que el mandante (Sic) na realiza ninguna gestión espocífica a favar de la demandante, y nocivos y perfudiciales para la comilente, que condujeron por virud de las ardides del demandado al despojo total de la

anciana

35. Que la escritura pública contentiva de la hipoteca constituida por Guevara Abonia en desarrollo del mandato que le había otorgado la actora, con todo y haberse concedido con ¡:>cmtcerioridád 3 la venta documentada en el escritura 2569, se registro con amenoridad a esta, cuestón sobre la cual el demandado no dio explicación satisfactona y de la que se deduce NEE Exp. 5009 17

El s £ > 7 T s “ N 7 -- a de Áá¿'ww/ h Es C que 4<2al Tribunal desconoció 'fa calidad de treta que tiene 6es ta maniotra y la imposibilidad legal que tenía el mandante (sic) de tomar ese dinera obtenida en el mutuo para sí, sin la aprobación del mandante, conculcando expresamente el artículo 2171 del C.C.U. por vía directa”, yerro que califica de protuberante, pues el Tribunal no vio las vañas maniobras a que recumio el demandado para lograr Su objetivo, ni la rapidez con que este actuó entre el / de juio y el 19 de agosto de 1988, periodo en el cual logro <1;ómpmmqter en forma sería el patimonio de la dernandante hasta dejara Ce la pobreza absaoluía, pero ahora enriquecido el mandatario”, ni que utiizo tres notarias diferentes para la materialización de su propósito, m que “a intención y el dolo como vicia del consentimiento lo f¿9><,&f>f'a?>…f;ó claramente el mandalario en las actos anteriores y coelaneos a cada uno de los cantratos

demandados coniíao vVICIOsos y mediados por el abierto engaño". 2 6. Que los testimonios de Olga Lucia Armúi, Hector Fabio Amú, Hermencia Nieva de Camayo y Victor Manuel Castilo fueron recortados y torgiversados por el Tribuinal, condujo a que tal Corporación se equivocara en 51 valoración, al decir que los declarantes no precisan su conocimiento sobre los artíficios o engaños de que pudo haberse valido Guevara Abonia para provocar el consentimiento expresado por la demandante en los negocios aqui cuestionados y, en lo que atañe a la insanidad mental o al grave desarreglo psiquico que en ese entonces padecia la actora, que no eran personas calificadas para dar cuenta de ese estado.

ALELS, Exp. 6909 18

REPUB LICA DE COLOMBIA < a N < [ NE “4J a - =- a L N Y , (a “ A s NO ZO7 %4fl¿; L% brema de , %/A¡f¿05d 37.- Que los reteridos deponentes no se contradicen entre si y que sus versiones fueron pretendas en los aspectos que a espacio transc ribe. 3.6.- Que la demostración del estado de insanidad mental de que trata la demanda, no reguiere de prueba solemne o sujeta a tarifa legal, cuando no media decreto de interdicción judicial, y, por ende, fue errado por parte del Tribunal, con miras a tener por acreditada tal situación y la incapacidad de la actora para otorgar los contratos cuya nulidad fue en este asunto solicitada, no corsiderar los referidos testimonios y la entrevista psiquiátrica

efectuada a la demandante.

CONSIDERACIÓNES

1El artículo 374 del Codgo de Procedimento Civil aludiendo a la demanda de casación, entre otros requisitos, impone "La formulación por separado de los camgos contra la a.vnfrnr¡.a recurrida, con la mpummnr¡ de las fundamentos de la — A — ——]_— — — — acusación, en forma u!.=ar.——¡ y ,UF!“G!…") En cuanto hace a esta s exagencia de la debida wmf(¡11€:rm¡¡ (i; í()fcargos que se propongan en casación, c r»mdo el ataque se centra en la violación indrecta de la l< y sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente ha sostenido que el exige del impugnante-la singularización de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro está, que a continuación adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivo el N.B.G. Exp, 5608 18 A A 0 1 S E - Ne REPUBLICA DE COLOMBIA t N N 0 t .Á?Íg“ X ¿“ - < ':¡' %f¡[((; % buema de %'/¡¿(xú//l (7 T C ,D u sentenciador, pues que sólo asi podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presento el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante. Por tanto, la demanda de casación no cumple los

reeaqui1—:-;-¡itc> form3lm El nO contiene :c:n….umf pmr¡ AS Yy ("|'1F..CT a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, lo que acontece cuando el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se hala impregrado el recurso de ci;535;¿1(:;¡(f)ra, no es a la Corte a quen debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mafapreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes — fueron

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