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CSJ - SC17-07-2001 [5960]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-2001 [5960]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

s | RELATORIA CIVY IAGRLARI A /O4 78 | u N? ROTERO FECHA ST | PUBLICADA | HN T) .1 £ 7 ala |l - ' u A Voñia-- 077000 de /¿;¡¿f)(:r/r_zLUGY STELLA SZ7 CARZENTO N C Tr r51''53

CORTE SUPRIEMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECEARA SIMANCAS

— Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 5900

Decide la Corte el recurso de casación — — it1te;¡pímsfn por el demandado contra la sentencia de 11 de . diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Su¿períér del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se inició con la demanda propuesta por LEDY YORYET NOCUA BECERRA. a través de la Defensoria de Familia, en represer1?aci¿m…

MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA,

frente a MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELEÑO.

ANTECEDENTES LEn demanda repartida al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, presentada el 24 de C

A y 7 REPUBLICA DE COLOMBIA v NE - h - >:%;:. rf(—; - x_….

MELS. Exyp 5960 7 %/f/?» % brema de //¡/wm' 1 marzo de 1993, la parte actora solicita que, previa audiencia del demancado, se declare a éste padre í;í;…í?%.'_'¡LI['2':'l….'Í'.']f3jºít'¡l['íiít'I'].(Í)I'ílíií£ll del mernor MELCUIZEDFC BASTIAN ANDRES . UA, nacido en Bucaramanga el S de diciembre de 1990 e hy ]o de Ledy » Yorv ye t Nocua ]3&(::&:ttt'&?i; . además, . sobcita la demandante que en consecuencia se disponga la corrección del registro crvil de nacimiento del menor; que Ó XN 3c Asi. pne asu progenitor' a, excls usivamente, el , cui-d ado. dre lE __4, d » — mismo y los derechos de patria potestad y que se fije la cuota almentara a cargo del padre. TLos bechos que afirma la actora se compencdian a cortimiación: En 1989, por motivos de trabajo, Ledy » Yoryet Nocua Becerra trabó amistad con Melquizedec Cmtierrez E c!vr… la cual derivó en relaciones sexuales que sostuvieron desde enero de 1990 hasta el 16 de abril del mismo año, fecha ésta en que aquella contirmó y comunicó su estado de gravidez a Gutierrez Beleño, quen le sugirió un aborto. A partir de entonces se intermmpió el trato sexual entre Jos mencionados, mwqw'ºr— Vieron por asunitos

laborales. C

» -1 REPUBLICA DE COLOMBIA

L < . £ - Z) NE Exp. 5960 3 (á/¡¿¿€; (¿/M»'677Z()? de — /¿¿d/f¿caa o El presuato padre se preocupó por la evolución del embarazo y el 5S de diciembre de 1990 nació el demandante, en Bucaramanos. Cuando fue levado a control el 10 signente, aquél se acercó, lo alzó y luego lo deposttó en brazos de la procreadora. El 16 de marzo de 1997 en declaración juramentada, el presunto padre tepó la paterudad respecto al meror demandarte. ULAdmitida la demanda y notificada al demandado, éste la contestó oponiéndose 2 las pretensiones Y neparido las relaciones servales, meciante sentencia del 19 de qulio de 1995, declarardo la paternidad solicitada y accediendo a las restantes pretensiones. Además condenó al demandado en costas del PLrOCESE, Y.. El demandado apeló la decisión y el Taihunal Superior del Distrito Tudicial de Bucaramanga, noviembre de 1995, confirmando de manera integral lo resuelto en prmiera matancia. "a. 'g y - 7 N.B.S. Exp. S060. 4 0de ufrema de Tuticia ( FUNDAMENTOS 116 A SICAITICENCIA TMCL, TRTBUNAL, Referidos los antecedentes del Litimo y establecido que las partes se hallan Testtimadas en la catisa, el Tritumal precisa que la fuente de patemidad presuntiva

mvocada es la del nomeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968 esto es, la que consiste en relaciones sexuales extramatrmonales dadas entre la madre del menor y su presunto padre por la época en que, según el artículo 92 del Cócheo Cavil, pudo operar la concepción, relaciones esas que podrán inferirse del trato personal y social que se haya prodigado la pareja, aprecióndolo en las circunstancias en que se produjo y según sus antecedentes y la naturaleza e mtimidad de acquellas. Halla el juzgador probada la maternidad de Melqmzedec Sebastian Andrés Nocua con el registro civil de su nacimiento, acaecido el $ de diciembre de 1990, de donde infere que la época presunta de su concepción se ubica entre el 9 de febrero y el 9 de junmio de 1990. Luego analiza el dicho de HERNANDO CARCIA CHINCHILLA, quien afirmó haber conocido al demandado en razót de que éste, en su carro y acompañado de Ledy Yoryet Nocua, recogía en la uniwersidad a la hermana de la tltima lamada

S - A TREPUBLICA DE COLOMBIA c

Es PE EA N 1 EN AE e L — S 7 NES. Exp 5060 5 áx/!/('¿ <% 7 "C ma de , - fusticia o YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA manifestó que visitaba a Ledy Yoryet en el apartamento que ésta compartia con Cerila Alvarez en el barro Los Samares, para vendere productos de belleza, y que allí veía, desde hablaba con ella y saliamlos dos de la mano y se iban en el

carro de él ”, agresando que esto sucedía “más que todo Tos Jines de semoana”. Al prosegar, el Tribunal recuerda que el demandado negó haber sostenido trato amoroso con la madre de la menor. Hn cambio, encuentra que ANA CECTUA ALYVAREZ MORENO declaró haber compartido residencia, desde enero de 1990, con Ledy Yeryet Nocua, quien trabajaba en 5an Andrés y por cuestiones laborales viajaba dos o tres veces en la semana a Eucaramanga, donde era visitada, cuantas veces venia, por Melquizedec (rutierrez, precicando que ellos mantuvieron una relación de noviazoo porque los vio tomados de la mano, acaricióndose, y diciendo que para abril del año citado no volvió a ver al d…&:rhand:;1do. Al estudiar las versiones de DORIS TIGNACIA RETDONDA MORA, GLADYS YOLANDA NIÑO CRISTANCHO y MARIA CONSTANZA ALFEREZ 5ANDOVAL; el jUZgador conchiye que ésta nada sabe de las relaciones investigadas y que aquéllas no conocen a Ledy Yoryet Noctia O a <á 5£ (A N.E.S. Exp. 5060 6 Qe ufrema de _fusticia C Ya en visoa de conjunto, la sentencia destaca que la prueba testimomat corrobora los hechos afirmados en la demanda al establecer que, por los días en que plido tener lhugar la concepción del mengor, su progenitora y el demandado se prodigaron un trato personal y social que permite deducir la existencia de relaciones

sexuales entre ellos, por la misma época Agrega que los elementos de JucIO asomados por el demandado no desvirtúan la conclusión alcanzada y, Juego de referir que el examen médico, unido a las otras pruebas, constituye mádicio grave en atención a que no excluye la posible pateraidad de Melquizedec Gutierrez Beleño, finaliza contirmando la sentencia lh¡r>¡.|<r¡…u.¡ | ' TOT. TAMLO UO D ARE C27 ACO Tres carpos, en los que se acusan errores de kecho en la apreciación de las pmebas y violación indirecta del artículo 6, mumeral 4, de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida, formula el recurrente a la sentencia. Ellos serán despachados en (.:u;:3:x.';¡j'|.;¡;t'1“¡;%:)., teniendo en cuerta que todos combaten la apreciación de las pruebas y ello permite aglutinarlos para ese propósito. 4 % 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA .- ó — 520 . í—:_:?E—vk-3 . ERe Z N a ¿ o D - - ?;Ú % , A NEG Exp. 5060 7 onte ufprema de _fusticia C . Para el recurrente, es inexplicable la. manera como la sentencia concluye que la versión de los testigos por ella referidos coincide con los hechos de la r:fi,f¿::t;:,a;t';¡_r;í::1_ Estuchia las versones de ]Í—ÍIc:¿¡;tf:l.3¡j::).e;:1ú Crarcia,

Yolanda Kodríguez y Ana Cecilia Alvarez, diciendo del primero que la superficialidad de su conocimiento directo, más lo equívoco de los detalles que narra, permite deducir apenas un simple noviazgo pero munca relaciones sexuales, pues o hubo quen “Tos viera dóndose un beso, _. entrer (sic) o salir de una casa de citas, o de un motel, o que el demandado se quedara a pernoctar en el apartamento de la dociora”. Del testimonio de Yolanda Rodríguez afirma que o strve en absoluto para probar los hechos de la demanda, porque ésta, según el cersor, expone que la relación amerosa comenzó en diciembre de 1989 y culminó "o volvieron a tener relaciones semales”, mientras que la testivo, aprega, “solo >c:¿::;——roc¡f:r5 al demandado en agosto o septiembre de 1.9907, con lo que se toma imposible creer que pueda dar fe de sucesos que ocurrieran entre enero y abril de 1990 Ariciona que esa versión contradice que % y W 7 NAS. Exp. 5000 € ote ufrema de - Histicia cuatro veces por semana, al mamifestar que ella laboraba er Elorián y que concurda a Hucaramanga “way pocas veces pero que no se acuerda- ”,?? 7 y ael roe afi[-) rmaaar , e mAá s ad.e lante, D que cmando trabajaba en el Municipio mencionado “alla venía cada mes”. El mmpuenante alude luego a la declaración de Ana Cecilia Alvarez Moreno y asevera que puena con la anteror, no sm reseñar justo los mismos contenidos que el

Tribural resaltó en su sentencia, agregando que, en su parecer, “es impostble saber a cuál creerle” a el atacante, que no las identifica, el 'Trituval pasó por alto las declaraciones recepcionadas a msfancias del demandado, pese a dque, ses descubren la mentira de la demanda, porque los testigos, quienes al igual que la pareja de autos servían en el área de salud, dyeron no haberse enterado de las relaciones amorosas allí afirmadas. Y al término de su ataque califica de inconsistentes los testimonios que citó la actora y dice que, por la (…:%:xt].r;í1…;¡x::'í,:¿—1 de la madre del menor, quien confesó haber sostenido relaciones sexuales conootro hombre en época pretérita, percibe una duda que |tnpulez atribuir cor absoluta seguridad y justicia la pa ¡¡“¡.¡t':1.zu:f!;i;.¡;:fí al demandado. A Jueto suyo, tales declaraciones fueron á_f:.>:¡'&(;'.íac:ía.s “ÚSIM UN análisis acertado” y ella condujo al error de hecho que reputa marifiesto. a — 1 7 REPUBLICA DE COLOMBIA - ME Exp. 59860 6 á45/€ <%b rema de /Mí¿cra CARO EE Ag el ataque gira en tomo al cortificado >aido por el Jafa de P ersonal del Servicio de Salud de mantander, el 13 de septiembre de 19093 r.::ct;x;u;m.f;;:¡;!;'::3:¡.':|.£751;::: los bosptales y murcipios donde prestó sus servicios médicos

e Ledy Yoryet Nocua La acusación se duele porque el Trbunal al sigquiera mencionó ese documento que, en sentir de la censura, sttve “sara desmentir” que la madre del menor viajara a Ducaramanga tres o cuatro veces por semana, y que otro tanto de imtensidad alcanzaba el concubito de la pareja. Dice que ese míundio de la parte actora aparece contradicho por el documento y que al no ser apreciado se cayó en el eror de hecho que denuncia ) C - CARLAOO ECRO IN En este el recurrente parte de la prueba pericial cumplida para establecer la relación consanpguinea entre el menor, la madre y el presunto padre. Sostiene que, a falta de la preba de genética, se utilizo una simple comparación de grupos sanguíticos, conresultado incierto, al que el Tribunal le atribuyo “7a calificación, muy errónea, de eeticio grave de la POSIBLE' patemnidad que se r REPUBLICA DE COLOMBIA De . - — - > 7 N.E.S. Exp. 5860 10 %4c¿¿; % 276 a de haticta (, N . . . mestiza”, supliendo así una prueba necesaria cor un mcicio que Jejos está de merecer el calificativo que se le a, COMESTOER ACAN U Cx.' l.- El ascenso a la Corte de las senterncias que Jo permiten, como consecuencia del recurso dmarno de casación, vene cimentado en la presuación de acierto de aguellas, tanto en lo que concierne 4 la apreciación de los hechos como a las consideraciones jurícdicas o legales que del asunto haya hecho el juzgador de

seminda mstancia. Por virtud de Ja discreta mitonomía de que gozra el quez, sus conclusiones astimen finalmente la particularidad de resultar imtocables en casación, salvo que el mpuenante demuestre, con certeza, que el juzgador, al razonar su sentencia, iNCUriÓó en profuberante error de becho o en yo de aquellos desaciertos propios de la valoración probatoria, aundque, eso sí, entendiendo que la distirta estimación que de la prueba haga el rmpugnante en quiebre del fallo combatido, ni aún presentándose el evento en que la Corte diftiera del criterio que baya expuesto el fall: dor de instancia para acmibar a las conchusiones atacadas a que Hego. 4 REPÚBLICAD E COLOMBIA — % Lg/' , REE Eírp. 5060 411 0de /M'w77a r/<º (//¡/f0(/1> X e f ÁAsi. cuando la censura viene fundada en la VÚ'X ,Ú n y . , a causal primera de casación y denmncia, por vía immdirecta, error de hecho en la apreciación de la '[J):U…J£ib¡—¿l.,, la doctrma de X f e la Corte ha sostenido en forma const: yinte que el yerro de /“¡. +y dicho hmaje ha de emerser manifiesto y ser tan erave y N nolorio que a simple vista se imponga a la mente, es decir, e — sin fotzar la razón. De abi que cuando aquí se recurre en casación, la Corte sólo puede ocuparse en concreto de los temas puntuales que propensa el impugnante, sin que a ella

le sea permitido completar el careo, tampoco elucidar el desacierto con vastas razones 11, menos aúeo, sustitur al casacióniata en st eblización de demostrarlo. Es la contraevidenciae,n deftmitiva, el parámetro que permite desquiciar el fallo combatido. S1 ella 91 al khaz probatorio apeñas engencdra duda sobre el acierto del sentenciador en las conclusitones fácticas, no cabe la mptura de la sentencia puesto que ella se fundaria en caso contrario, en la vaciación y la mcertidumbre, siendo obvio que para alcanzar tal efecto resulta mcdispensable la certeza del yerro. Consecuente cor lo expresado, ha dicho la Cor porac 100 que el error de becho se fora cuando la úmica conclusión posible tras la apreciación d1e las prebas es la opción sustiutbiva que presona el censor, pues 31 racional y Jósicamente la 2 — + g y HES Exp 68960 417 onte ef7 EIUL (/(/ (J //of(l deción reprochada encuentra sustento en el material probatorio examinado por el fallador, mal podría predicarse al error de hecho manmibiesto. La tarea de) recurrente al mpugnar un fallo en casación debe estar encaminada enterices a hacer ver que el fallo supuso ua prueba que en el expediente no se halla, o imoró la presencia de la que allí mibita o alteró su siemificado, deblendo, desde |'I,Jv€íig¿'f_£fáíh__,1 por exipencia de la ley, determinar la prueba sobre la cual recas el yerro que deruncia y demostrarlo, así Ed como su trascendencia en la

. . . . , . 2A P comocida ex TETICAA teciica. Z.- No estuvo acertado el recurrente, en El caso, en cumplir las exipgencias impuestas por la especiabidad del rectrso, pues en la confrontación propuesta entre lo encontrado por el Trbunal y la evidencia del proceso, el recurrente dirigió prmordialmente su esfuerzo a plantear vna partcilar imterpretación de la prueba, en actividad propia de los alegatos de mstancia, pero no del rdinario, sin ocuparse, conforme lo exige la TECIULTEO ESCENAL D téenica de casación, de la naturaleza del error m de - 'x identificarlo en concreto frente a las prrebas. /Q a J'X este propósttdeo la faleries: 3 te uGa de los v carmos es preciso destacor que, uno de ellos, el primero, < | 100 e REPUBLICA DE COLOMBIA i VO ? - - ¿N : - _ / .. NE Exp. 65960 13 %¡)(Z(¿ =% brema de » í¿.x¡/f¿cra __ afirma que el ¡uzcador no tuvo en cuenta los testimorios que aduyo su procurado, pero omite mencionar cuáles fueron ellos, mentras que de la lectura de los otros surge que la inconformidad del recurrente adviene de su propia manera de mtempretar las pruebas, presentando su contranedad. a manera de alegato, pero sin provocar, se repite, Ja comparación que permita ev:denciar el yerro del muzvador. Esa persoríal visión Ó de las probarzas lo lleva a separarse de las conclustones del

Trabunal, pero sin enrostrarle en concreíto la eduivocación comstimitiva de la cosal alecada, smo sólo si mera meontormidad con las conchisiones de la sentencia que combale. Siendo, como ES, r…j"l;¡i¿: El recurso de casación por su carácter extraordinario está revestido de elementales empencias técticas que no lo dejan prosperar cuando se imcumplen, y constatado que en esta oportumidad el rmpueante dejó de cumplr las reseñadas, derechamente se concluye su fracaso, 3.- Aun prescadiendo de los defectos técnicos anotados, los cargos no están Usmados a abrirse _(.)Z?I,ET-,I.'-.ÍÍ) EO las razones Qque a CENINACIÓón Se ERDCINET: , REPUBLICA DE COLOMBIA yo y “ NE.S. Exp 5060 14 á4%'€¿ Ufrena (/(; ¿á//('¿(¿ _

I. La Corte estima necesario hacer aleunas precisiones relacionadas com la pr¡wh1 estimonial, la que, en tratándose de la ;31vc—.…:rr;í:¿g'|..1…:41(.:::i.4;:'):t'::. propia de la cansal yde patemidad invocada aguí, reviste trascendencia por la ,v C¡? tiscreción y el ocultamiento qued e eminario rodean las relaciones de pareja como la de autos.

Lem relación a esa especio de orueba la EA L 7 Lorte ha dicho que en casos como estos su análisis no debe revestirse de nigor excesivo porque, sicndo ella la más

WuErbes estanlecer los hechos mdicadores de la patermidad, y conocido por la experiencia que los testimorios no suelen ser un modelo de detalle. esto por huerza de diversos factores como la timidez del tes 0, Si 1CIPIENte cultura, la discreción que define su personalidad, O el desagrado que le pueda producir el verse obligado a uarrar hechos que a su juicio debe mantener en reserva, o, al contrario, porque su atención no fue interesada ante carcunstancias dque jUZgó cotidia o la experiencia relatacha |H v D - z o porque el tempo 5e encarza de desdibuyar el recuerdo de sucesos que de suscitaror mayor Mjación en la memoria del t “H;Ju la declaración no puede ser apreciada con ripor que convierta al juez_en_inflexible esaminador que solo atiende respuestas de puntualidad imposible en la práctica Más m las reglas de la 45 8 REPUBLICA DE COLOMBIAc”g S E— 7 NES Ex 5000 15 oe ufrema de fuilicia 2 experiencia aconsejan la posibilidad de un margen de etror o Imprecisión en las exposiciones de los testigos, como quiera que, reconocida la fragilidad de la memoria humana, es posible entender que no son reproducciones exactas las que se vierten al relatar bechos del pasado y, por tanto, en prudente — medida, que las contradicciones — y - las mexactiudes no trascendentales son emtendibles y hasta sipmbicativas de autenticidad. Imprecisión de unos testimonios puede ser compensada cor la precisión o la suficiencia de otros, o de otras pruebas,

como quiera que la primordial labor del juzgador no es distimta 3 la ponderación y encuadre de los elementos de convicción en el marco del lrtigto, actividad intelectual esta en si misma respetable y que sólo puede ser modificada por la Corte cuando, como se advirtió, existe evidencia de au contradicción, de su falta de lógica, o en caso de hallarse desvirtuada por otras pruebas con mayor fuerza de CONVICCIÓN. lO E.Z.- El casacionista reprocha que al 0; examed antro Np oheredobiolós Ei co se le haya calific lo como “mdicio grave de la 'POSIELE” pateridad que se tvestida”. lsa crítica no alcanza ribetes de trascendericia A = porque la prueba mencionada, s bien fue tenida en cuenta,

B , REPUBLICA DE COLOMBIA + 1 E É —

4 E !xk"“ : . N_ Z A N A DS 7 — NES Exp. 0e0 16 a de » hiticia Z no es fuente esericial del hallazzo de pateridad en el demandado que alcanzó la sentencia: este fue deducido temendo "en cuenta que la _pñ-¿ eha testimonial corrobora los hechos sustento del petifum”, mientras que el mdicio aparece citado en refuerzo de esa conclusión Es más: la prepia mvocación del mdicio sienta que “por sí sólo no configura plena prueba”, y que, junto corlos elementos de O CONVICO 1NAÓ N ya estuchados, “constitiye un tndicio erave en atención a que Melquisedec Cutierrez, no puede exchiirse de la posibilidad de ser el padre del menor”, lo cual ilustra.

bien claro, que la gravedad que encontró el Tribunal no proviene de la prueba pericial en sí misma smo de su conuación con los restantes elemertos probatorios. Prente a dicha prmeba, se insiste, es T preci a el recurrente no constituye por sí misma prueba N ¡$)5“'/ a plena de la paternidad investipada, por cuanto ella arroja (, = — — — - L NA seramente el resultado de compatibilidad. Por el contrario, Vs — a X > enel evento de que el resultado sea la mcompatibilidad, esa aA S v prueba se transformaria en plena y excluiría, de manera terminante, Ja paternidad debatida Tin embargo, la fase de compatibilidad ¿p:¡':i.rú:'.¡.cf:zt':¿-:lzt'17.1.¡:::;¡':¡.1':…¡:: anunciada, conlleva, cual lo dyo el Trihunal, una ¿¿ií$(>¿:í'ic;1:i_fl_:i_x¿í'fi;aufl. que, en priicipo, cobija al demandado, si de otra parte concurren elementos de Juicio A ._.…_; % y - 7 AEA Exp. 5060 47 oe ufrema de Vusticia C _ ' de distinta indole a reforza rla convicción del juzgador, como el trato que se hayan prodigado los examinados, para permitrle deductr la existencia de relaciones sextuales entre ellos por la época en que pudo acaecer la concepción de quen aspira a dque se Je recomozca como hijo del demandado. De tal modo, moguna afirmación contraria a la evidencia consigna el Tribunal al decir que tal dictamen es

máiio que por sí sólo no configura plena prueba pero que, e el caso, “wnmido a las demás probanzas constilaye un indicio grave en alención a que Melquizadeo (m f¡r¡m:º, Ho ——————[———]———]—]——>]]] ]] —— - - re de e Tuirse :…1'u ?u H)M!');Í:w… de ser al “Hl'e.¿¡(" :f&'(-933 menor” El dictamen descansa en el proceso y los — testimontos que afirman el romance del demandado cor la madre del menor también, huego el mdicio seño y cormborante no amerita cuestionamiento alguno. ELa conciusión del Tritumal en el sentido de que el demandado procreó en relación extramatrimmomal al menor — demandante — no — es contracvidente. Ella encuentra soporte cierto en las versiones de YOLANTIA, ADRIGUEZ HERRERA —y AÑA. U CLLLA ALVAREZ MORENO, declarates de lo visto por ellas, quenes sostienen que, por el trito que se prodigaban LEDY YORYET NOCTIA y MELOLIZEDEC SUTERREZ BELEÑO “varecía oe Rieran es; MsO y N y ] . s C e r = + REPUBLICA DE COLOMBIA .- E E e ; º—3¿%d ,¡ b Nle <% . y . A NES, Exp. 6060 18 0e nfrema de Histicar N 7 esposa” (Cuad , El 2 vto), y que ellos dejaban ver “una relación de noviazzo, porque si uino los ve cogidos de la

meano, acaricióndose, Ssupone que son novios” (Cuad 4, El A Kue el demandado frecuentaba a Ledy Toryel Nocua es hecho que aparece corroborado por HERNANDO GARCIA CHINCHTLEA, quen relata que D mpaña a en tebrero o marzo de 1990 al pasar por la teuversidad a recoge Xapor tiadida des”e (PCrUadN Y D1) Por cierto que la prmera de aquellas declarantes, Yolarida Rodrígiez, no atina a precisar las fechas en que observó el amorio entre el demandas Ay la madre del menor, aunque su relato inicial reliere a enero de 1990, pero sí muestra gran securidad al harrar que por esa época Ledy Yoryet Nocua residía cor Cecila Alvarez, en Bucaramanga, bario Los Sauces;, esa residencia es cremstancia confirmada por la declarante Ana Ceciia Alvarez, quen dice conocer a Ledy desde enero de 1990 “porgque ella llegó a vivir” a su apartamento, despejando de paso la inconsistencia de aquella versión, máxime si se mira que también confirma que por la época Yolanda Rodríguez las visitaba para. ofrecerles cosméticos en venta, msto la razón aotada por ésta última para explicar la ciencia de u dicho. —— O

O < EEPUBLICA DE COLOMBIA JÍ—- . ) '—$;T?J ñ

  • 2A T 7 | NAS. Exp. 5060 19 %4¿/¿; <%/M'cwmzde /¿¿á//wr,a/

CAsllas cosas, no es contraevidente que el trato personal y social de la pareja, por la época en que pudo ocurmr la concepción del menoar, permite inferir las relaciones sexuales entre quenes la conformaban — La aseveración precedente no sufre mengia al examunar “Zas probanzas testificales acercadas por el demandado”, segúr. palabras del fallo que hallan seporte en la objetividad de esas pruebas, pese a que otra cosa entienda el recurrente en s explicable mterés de parte. Las declaraciones de DORIS IN ACIA MORA, MLALY YOLANDA NINC CRISTANCHO y CONSTANZA ALFEREZ SANLOVAL, o determnadas por el censor pero sí aludidas por él, muestran sólo que las declarantes no se enteraron del remance protagonizado por Melquizedec realdad del amorio que se demostró con los testimonios mencionados atrás. Es que, en palabras de la Corporación, enando se está fremte a dos eripos de pruehas, dande el Tribumal prevalencia a las que le demiestran determinado hecho ante las otras que desestima, de tal tabor erítica no puede afirmarse ettor de facto evidente. En este serntido 'es reterada y uniforme la doctrma de la Corte, que cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogmmiento por al semenciador de las que le ofrezcan mayores hases de credibilidad con desestimación de otras,

Z 6 - REPUBLICA DE COLOMBIA

57 » — x_¿ ¿ :,';/ ak a a N.ELS. Exp. 6860 20 %4,/¿¿ % brema de » %4/&orn no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que

la apreciación del fallador a con la lógica” (Cas. 5 de diciembre de 19007 (Cas 3210-07, 54077 tsa relación tampoco resulta desvirtuada com el documento expedido por el Servicio de Salud de mantander, que certifica el récord laboral de Ledy Yoryet Nocua Hecerra, en esa entidad durmite el tempo comprendido entre el 6 de agosto de 1959 y el 17 de mayo 2,30 condo allí expresado respecto de los immicipios dende sivió como profesional de Ja medicina (Cuaderno priacipal, £l 7E 7e )e El texto de tal documento, en verdad madvertido por la senterncia, - objet NEe DS MUESstra d os. Leyos está de e que la madre del actor - estaba impositilitada para viajar hasta Bucaramanga más de una vez a la semana. El documento, por s mismo, mi constitirye m produce prueba que acredite las distancias 1i la razonable mposibilidad de aquella para trasladarse, lo que de contera mpide que el falador entre a suponerlas. Y en esa hnea de ;;5_')€fiil.'j¡_:':?í$E—ºtj5:'l"l.jif_f;“…??'3.'f.'…!.'j.'!…_, se conchrye que la falta de análisis de ese mocuo documento es intrascendente para fundamentar 1 contraevidericia que predica el impuerarabe. Ih Por s Jo dicho fuere poco, adicionalmente se advierte que el ca ICIONIEÍA 3c INtera eF

1A E SREPUBLICA DE COLOMBIA e (£ _ C/ - (A NE.S Exp. 960 21

Conte Jufprema de Lsticia Z una censura bhuérfana de seporte probatorio, pretendiendo respaldara con reflexiones propias, en eercicio de actridad m f mbcIa que, desd le hue , » | Por ese motivo, 10 puede pmsperar. La materia que se jurga en casación es la sentencia y en ella el Tribunal no califica como "n wvlm' necezaria” al dictamen 1r1t=mrm¡r4u lhuego resulta artificioso, por decirr lo menos, que d censor trale LJ£ dc:wi:¿¡:r la atención de la Corte, como lo hace en f……:-:1 tercer careo. — "D"" CA Por lo expuesto, la Corto Nprema de Justicia, en Sala de C. asación Civil, admmustrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO MP AP R la sentencia de 11 de diciembre de 1995 que dictó el Trbunal Superior del Distato Judicial de Bucaramanga, vala de lamilra, dentro del proceso ordinario promovido por el menor MIELOUIZKDES SITBASTIAN ANTERTS PCO ENCICRRA, representado por su progenitora Ledy Yoryet Nocua Becerra, frente a MELOUIZEDEC

CATTIREAEZ BRE EÑC | ) h % PA BREPLBLICA DE COLOMBIA v V á .

— N LL>'L' 7 NES. Exp. AN6O 27 %/¡f/é % bema de Z:¡úcaa_ . z : - i tas del recurso a cargo de la parte demandada Liquidense.

CONPTICANE PECUTTTU TCCA

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