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CSJ - SC17-07-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-07-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Te y M 24103 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Ingrid Johana Moreno Ramírez, en nombre propio y como representante de Loren Alejandra Bustos Moreno contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., Fiduciaria Skandia S.A. y Víctor Sasson Sasson, dentro del cual se llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada. ola, S P Y RÍLXJ x_1_ a L L f“'x Xí >fX 4 0 1 5 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

I. EL LITIGIO 1, En virtud de la reforma de la demanda (c.1, 299312), quedó desvinculada la actora “Ingrid Johana Moreno Ramírez”, lo cual se definió al decidir las excepciones

previas (c.8, fs.11-15) y con relación a la convocada “Fiduciaria Skandia S.A.”, se desistió del asunto, admitiéndose en proveído de 7 de junio de 2007 (c.4, f. 1294), por lo que las súplicas en resumen corresponden a las siguientes: 1.1. Declarar responsable civilmente por la muerte de Pedro Antonio Bustos Ángel, a la Fiduciaria Central S.A., “como titular del patrimonio autónomo (...) constituido para la construcción del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n992-39/53, carrera 98 Tn%99-07/51 y calie 99 n %a26/40/54/64/66/80/92/%6 de esta ciudad”, al igual que "“con su propio patrimonio, en caso que la condena supere el valor este”, así mismo a "Construcciones Capital Tower S.A.” y Víctor Sasson Sasson, "como persona natural y directo responsable de la construcción”, 1.2. En consecuancia, se condene solidariamente a los accionados a cancelarle a la accionante Loren Alejandra Bustos Moreno, el “lucro cesante y daño emergente (...), por la injustificada y apresurada muerte de su padre, (...) fen] la suma mínima de $1.800000.000 y 1lh50090.000”, respectivamente; más una cantidad no inferior a '4.000 salarios mínimos mensuales legales, por concegio del daño moral R.M.D.A, exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

sufrido por la menor (..)”, sumas todas debidamente indexadas.

2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Pedro Antonio Bustos Ángel, nació en Bogotá el 14 de marzo de 1976, era el padre de la menor Loren Alejandra, a sus 24 años se graduó de ingeniero químico en la Universidad Nacional y un año después comenzó a laborar en la empresa Schlumberger Surenco S.A., donde devengaba un salario mensual integral de $3'718.000 y falleció el 11 de septiembre de 2001. 2.2. Se afirma así mismo que aquel hecho luctuoso tuvo por causa, "un golpe que le propinó un objeto contundente en la cabeza, en frente del edificio 100 Street” de la ciudad de

Bogotá, en el costado ubicado en la carrera 9%A con calle 99”, cuando se hallaba en plena construcción, a cargo de “Construcciones Capital Tower S.A.”,” sin que cumpliera “con las normas mínimas de protección para los peatones, tal como lo demuestran las fotos que se presentan como pruebas (...) tomadas al nombrado edificio en el día del fatal acaecimiento (...) no tenía las mallas de protección que exigen las normas urbanas para la construcción o reforma de inmuebles”. 2.3. También se informa que los trabajadores de la aludida obra “el día de los hechos y antes que llegara la Fiscalía, escondieron el elemento contundente que le causó la muerte al señor Bustos” y que un estudio realizado por la firma R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 3

República de Colombia 1 a Ne Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Honor 8 Laurel”, en lo pertinente sostuvo que el óbito se produjo “el 11 de septiembre de 2001, a las 18:35 horas” Yy a primera persona en llegar al lugar fue la médica Claudia Gnecco, gerente de HSE BP Colombia, acotando que "a escasos centimetros de su cabeza había un objeto de madera, (...). Sobre el costado sur - oriente de la mencionada obra, el informe refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasión del espacio público y la falta de protecciones mínimas. (...) la estructura a pesar de presentar un basto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protección. (...) el túnel, que requiere tener toda obra para el tránsito de peatones, había sido retirado algunas semanas atrás de la fecha fatal del incidente. (...) a pesar de la muerte del señor Bustos, la compañía constructora siguió infringiendo las normas urbanísticas, pues curiosamente sólo instaló la malla de protección sobre el costado del edificio donde murió el señor Bustos y no sobre el costado sur donde el riesgo es similar”; así Mmismo se asevera que en “el lugar de los hechos no hay otro edificio que estuviera en obra (...), que no pertenezca a los demandados” Y, Que “el 5 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, murió otra persona sobre la calle 998 con carrera 9, justo cuando pasaba enfrente de la misma obra, lo que demuestra nuevamente la negligencia del

constructor y les propietarios del inmueble”, 2.4. La mniña Loren Alejandra nació el 5 de septiembre de 1998, dependía económicamente de su nacre y ha tenido que soportar un intenso dolor ante la muerte de él, frustrándose su desarrollo normal.

3. Notificados los accionados se opusieron a i¡os pedimentos de la actora, sin aceptar los nechos en los R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 4

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif cuales se apoya la demanda para — atribuirles responsabilidad y plantearon las defensas que enseguida se mencionan: 3.1. “Construcciones Capital Tower 5S.A.”, las denominó “indeterminación del acto o hecho productor del daño”, “ausencia de causa eficiente en la demanda”, “ausencia de culpa y daño antijurídico cometido por la Constructora Capita! Tower S.A.”, “ausencia de relación causal — falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada”, “culpa de la víctima - aceptación del riesgo creado”, “diligencia y cuidados debidos en la actividad de la construcción”, “intervención de un elemento extraño”, “caso fortuito o fuerza mayor”, el “lucro cesante solicitado corresponde a un daño futuro no indemnizable - no es un daño virtual”, “no hay lugar a pago alguno de lucro cesante respecto de la demandante Ingrid Johanna Moreno Ramírez, si algo recibía por cuenta del señor Pedro Antonio Bustos Ángel era una mera liberalidad”, la “indemnización solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de

enriquecimiento”, '"“no procede la indemnización por daño emergente por indeterminación del mismo” y “límite de la indemnización” (C.1, fs.146-168, 314-333). Así mismo llamó en garantía a "“Sch/umberger Surenco S.A.”, en virtud de la relación laboral que ésta tenía con el fallecido, “hasta por lo que de conformidad con la ley laboral (ley 100 de 1993) le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber estado afiliado a un fondo de pensiones” (C.5, 13-17); Aseguradora Colseguros S.A., "“con base en el derecho contractual que tiene la sociedad 'Construcciones Capital Tower S.A.”, derivado del contrato de seguro que consta en la póliza 200000098 vigente desde el 9 de agosto de 2001 R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que ampara el riesgo de “responsabilidad civil - daños” (C.5, fs.19-23); también a Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada, dada su condición de contratistas en calided de interventores y gerentes de obra, según convenios celebrados el 20 de abril de 2001 con el "Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street” (c.6, 1-12). 3.2. “Fiduciaria Central S.A.”, planteó las tituladas “inexistencia de responsabilidad (...) por no correspondencia entre el lugar donde supuestamente se produjo la muerte del señor Pedro Antonio Bustos y el lugar donde se encontraban los bienes que

fueron del fideicomiso J.M. IIT y cuyo vocero era Fiduciaria Central S.A.”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa por parte de Fiduciaria Central 5.A.”, “ausencia de soporties técnicos que acrediien el monto de los perjuicios recilamades”, “falta de relación de causalidad entre la muerte del demandado y la construcción” (C.1, fs. 266-273, 336-339). 3.3. Víctor Sasson Sasson, propuso la “Yalta de legitimación en la causa por pasiva”, “indeterminación del hecho ilícito”, “ausencia de imputabilidad del hecho antijurídico” Yy “perjuicios indeterminados” (C.1, fs.284-297). 3.4. “Aseguradora Colseguros S.A.”, expresó que se oponía a la quinta y sexta pretensión, frente a la séptima manifestó que no podía proponerse en la forma como se hizo y, pianteó las defensas ilamadas los "“perjuicios reclamados no reúnen los requisitos exigidos”, “límites derivados de las condiciones generales, particulares de la póliza y la fey”, “ausencia de responsabilidad del asegurador”, "prescripción”, además las relativas a "falta de derecho del llamante en R.M.D.R, exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil garantía, inexistencia de la responsabilidad por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., inexistencia de la obligación de indemnizar, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad y

por ser excluyente la compensación y todas las demás que se encuentren probadas” (C.5, fs.72-78). “Schlumberger Surenco S.A.” manifestó su oposición a lo pretendido por la llamante en garantía, formulando las defensas denominadas "faltta de legitimación en la causa por pasiva” en cuanto a ella se refiere y "ausencia de nexo causal” (C.5, fs. 90-96).

4. La primera instancia se finiquitó declarando responsable a “Construcciones Capital Tower S.A.”, del daño causado a la actora Loren Alejandra Bustos Moreno por la muerte de su progenitor Pedro Antonio Bustos Ángel y le ordenó pagarle la suma de $977'932.286 por concepto de lucro cesante, más indexación hasta la satisfacción de la obligación y, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral; así mismo dispuso que la "Aseguradora TColseguros 5S.A.”, respondiera hasta el monto de la cobertura de la póliza constituida; denegó las excepciones de la prenombrada accionada; aceptó la “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por “Fiduciaria Central S.A.” y “Víctor Sasson Sasson”, respectivamente, e impuso condena en costas a la empresa constructora y a la demandante en favor de los últimos convocados mencionados (c.4, fs.1607-1623).

R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 7 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En sentencia complementaria se denegó la solicitud de la actora relativa a adicionar el fallo para imponer “concena en forma directa” a la compañía de seguros por las indemnizaciones a que hubiere lugar, al igual que la petición de ésta Última que buscaba aclarar que la prestación a su cargo solo asciende a $450/009.090, correspondientes al valor asegurado menos el deducible; en cambio se accedió a lo pretendido por “Schiumberger Surenco S.A.”, en el sentido de "“condenar en costas a Construcciones Capital Tower S.A.” en favor suyo (cA,

5. Interpuso recurso de apelación la accionante, expresando su inconformidad básicamente en cuanto al valor fijaco por los "“perjuicios morales” buscando su incremento; así mismo recilamó una "“condena directa” para la aseguradora llamada en garantía, en aras de que esta le efectúe el pago de la indemnización, con la respectiva indexación y, protestó también por la ebsolución de "“Fiduciaria Central S.A.” y “Víctor Sasson Sasson” (c.4, f.1636). Igualmente impugnaron “Construcciones — Capital Tower S.A.” (c.4, f.1636) y “Aseguradora Colseguros S.A.” (c.4, fs.1631).

La alzada se decidió mediante la providencia recurrida en casación, disponiendo revocar 'tanto fÍa sentencia apelada, como su complementaria” Y, consecuentemente "“niega en su integridad el petitum de ta

R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reforma de la demanda (...). Se condena a la demandante a pagarle las costas del proceso en ambas instancias a sus demandados”.

II EL FALLO IMPUGNADO

1. El ad quem comenzó por sintetizar los antecedentes del litigio, reseñó la parte resolutiva de la providencia apelada y lo buscado por los impugnantes.

2. Frente a la inconformidad de la constructora demandada, expuso que el artículo 2341 del Código Civil consagra la obligación de indemnizar el daño causado a un tercero, puntualizando que Opara imputarle responsabilidad debía probarse de manera indubitable que “el objeto contundente causante de la muerte referida, efectivamente 'cayó” del mencionado edíficio, cuya construcción se adelantaba bajo la responsabilidad de Construcciones Capital Tower

S.A”.

3. Transcribe las críticas formuladas por la accionada acabada de citar a lo percibido por la juez a-quo sobre el particular, concluyendo que “ante su claridad y contundencia, ponen en evidencia su validez jurídica. (...), la realidad indica que la convicción que anima la sentencia en el reconocíimiento de la responsabilidad endilgada a la constructora demandada se basa en meras inferencias asumidas de un hecho no probado; vale decir, de aquello que la testigo Gnecco observa en su declaración diciendo que 'posiblemente la viga cayó desde la obra”, corroborando esto

con la hipótesis que menciona el a quo como 'formulada en el acta de levantamiento y la postulada por el perito para el abordaje quirúrgico del cadáver” consistente en que el occiso 'según testigos R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 9 Repúólica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recibe golpe en la cabeza por objeto contundente que cae desde obra en construcción (...))> de donde queda admitido sin antecedentes probatorios diferentes a! raciocinio menta! expresaco por la testigo Gnecco, que el madero causante de la muerte del padre de la demandante cayó desde la obra que en ese sitio adelentaba la recurrente Construcciones Capital Tower S.A.”

4. Así mismo argumenta, que "/a muerte del señor Bustos Ángel indudablemente 'se produjo por el golpe en la cabeza que le propinó el madero que cayó”, este hecho además de irrelevante para los fínes que se averiguan, no está en discusión; pero de ahí a afirmar que ese madero que cayó ío fue “del edificio 100 Street” hay importante diferencia; porque ese aserto no está probade en autos”, !

5. También indica que la demandante durante el traslado de la apelación ningún elemento probatorio mencionó obrante en el expediente que de alguna manera estableciera "su afirmación de la procedencia del 'objeto contundente”, concretamente referido al edificio '100 Street” y por ello desestima el análisis efectuado por la actora al respecto, agregando que "“a /o sumo, con ello se contaría con

un indicio meramente especulativo, más, en manera alguna probado”.

6. En cuanto a la presunción de culpa que el fallador de primera instancia percibió en contra de la constructora, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, sostiene que para el caso no es posible emplearia, porque "(. no ! Lo subrayado aparece en el original.

R.M.D.R. ex5. 11061-3103-003-2001-01402-01 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se probó concretamente de dónde derivó el antecedente del hecho dañoso, (...)”.

7. Finaliza sosteniendo, que no se incorporó la “prueba relacionada con la responsabilidad de la demandada recurrente frente al deceso del padre de la menor demandante, habida cuenta de que las consideraciones hechas por el juzgador de turno no cuentan con la base probatoria requerida (...), toda vez que no es posible suponer, simple y llanamente, que la muerte del malogrado ingeniero -por el solo hecho de ocurrir dentro de un área de espacio público contiguo a la privada del edificio cuya construcción a la fecha se desarrollaba bajo la dirección y responsabilidad de la demandada recurrentedeba atribuirse a culpa de ésta”.

II DEMANDA DE CASACIÓN El presente ataque extraordinario se apoya en dos (2) reproches, ambos cimentados en la causal primera, el inicia! por la vía indirecta y el siguiente por la senda recta; empero se asume únicamente el estudio del basado en “error de hecho” por estar llamado a prosperar, tornándose ante ello inoficioso el estudio de la otra acusación.

CARGO PRIMERO

1. Con sustento en el numeral 19 del precepto 368

del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia de quebrantar los artículos 63, 1494, 1613, R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Civil 16014, 1626, 2341, 2343, 2356 del Estatuto Civil, al igual que el 187 del citado ordenamiento rituario, a causa de yerro fáctico en la valoración de las pruebas.

2. La impugnante recrimina al Triburna: porque "“no valoró el acervo probatorio, en conjunto, y se centró única y exclusivamente en una prueba testimonial” y, en tal sentido precisa que además de la deciaración de la dociora Ciaudia Gnecco, cbran otros elementos de convicción legalmente recaudados, los que dejó de estimar, talas como. a). Las fotografías anexadas a la demanda tomadas el día del accidente, las cuales demuestran la existencia de una única construcción en el lugar y la falta de elementos de protección, también las que hacen parte del material remitido por la Fiscalía (1, 4, 13, 16, 17, 18 y 19), de las que "se puede concluir el lugar exacto de la muerte del señor Pedro Bustos, es decir, en el lugar de construcción del

edificio ubicado en la carrera 9 A entre calles 99 y 100, donde además se pueden observar los elementos de madera ubicados cerca al cuerpo sin vida y las heridas fatales causadas por estos”, así mismo el “álbum fotográfico master 63-003”, del qdue unidas las imágenes 34, 923 y 102 a las allegadas con el

escrito introductorio, muestran "e/ estado de la construcción del Edificio 100 Street, (...) se ve que hay obreros, que existen materiales de obra en los pisos más altos”, cuyas fechas las certificó un funcionario competente; además l!os denonentes Rodrigo Aiberto Brito Agudelo y Oswealdo RK.M.D.R. exp. 11001-31093-003-2001-01402-01 12 República de Colombia Bustos, '“reconocieron el estado del edificio” para el día del accidente, b). Concepto emitido por la Secretaría de Planeación Distrital, del cuai se transcribe lo informado acerca de la “licencia de construcción”, los deberes asumidos por la constructora y otros aspectos técnicos, infiriendo que en el lugar del accidente “se estaba adelantando una construcción, (...), por parte de Capital Tower S.A.” c). Documento preparado por "“Honor Léaurel - manejo de riesgo en seguridad”, del que se puede deducir que el hecho en mención ocurrió el 11 de septiembre de 2001, siendo Capital Tower S.A. la responsable de la úhica construcción existente; además que la médica Claudia Gnecco "“fue la primera en llegar al lugar de los hechos y atender en ese momento al agonizante señor Bustos”, también “refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasión al espacio público y la falta de protección (...) la estructura a pesar de presentar un basto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protección (...) los oabreros de la construcción no cumplen con las

reglas de seguridad industrial, cuando realizan sus actividades (...) el túnel, que requiere tener toda obra para el tránsito de los peatones, había sido retirado algunas semanas atrás de la fecha del fatal incidente (...) cuatro (4) días después del accidente del señor Bustos, la constructora del mencionado Edificio, instaló la malla de protección (...)” y, asevera, que esa probanza “da elementos probatorios y de juicio suficientes para entender que la causa de la muerte del señor Bustos se dio con ocasión de la realización de una actividad peligrosa por parte de la sociedad Capital Tower”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 13 Pepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cival d). Confesión de la empresa constructora accionada expresada en elgunas de sus actuaciones, especiricamente en la contestación 2 la reforma de la demanda, resaitando la manifestación de ser cierta la ubicación del edificio "100 Street”en la dirección señalada por la actora y que el día del faliecimiento del señor Bustos Ángel, la "etapa 32 estaba a la altura del piso 10, el que estaba en construcción; de los 15 que hoy finalmente tiene”, siendo cierto que "a la hora del accidente había personas trabajando en el mencionado edificio”; así mismo se reconoció que es verídica la afirmación de que dicha empresa es la “constructora de este edificio” y que aunque las normas no exigen malla de protección, "existía un sistema de seguridad compuesto, primero por la denominada 'batea” que es una protección a la altura del piso 6% y un cerramiento metálico a

una distancia de 7 metros del edificio”, además que “es cierto (...) que no hay otro edificio en obra; no es cierto, que no hay otro edíficio en donde hubiese podido caer el supuesto elemento contundente, sí lo hay”. e). También se invoca como elemento de juicio lo expresado en la réplica del convocado Víctor Sasson Sasson al escrito introductorio inicial, frente a los hechos 10, 11, 13 y 33, de donde infiere que aceptó la existencia del edificio"700 >5Street” y que lo construyó “Construcciones Capital Tower S.A.”, y para cuando ocurrió la muerte del antes nombrado "/a etapa 3, estaba a la altura del décimo piso, el que estaba en construcción” Y Que “en el lugar de los hechos no existe otra construcción cercana”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f). Con relación al interrogatorio de parte del representante legal de la citada empresa, se comienza por reclamar la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, dada la actitud de renuencia a responder varias de las preguntas, resaltando lo dicho por él ai replicar las 943, 102 y 133, en las que aceptó que el "11 de septiembre de 2001” el edificio se encontraba en obra y ese día había obreros laborando, no existiendo en el sector “otro edificio en obra” aunque aclaró, “si ma/ no recuerdo, al frente cruzando la vía, estaban haciendo reparaciones de fachada, no tengo certeza”. g9). Igualmente se enrostra al Tribunal la omisión en

el análisis de los testimonios de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos, quienes dijeron haber concurrido al lugar del accidente poco tiempo después del hecho, reproduciéndose apartes de sus versiones, percibiéndose que en ellas narran lo que observaron en el lugar. h). Así mismo le endilga que no tuvo en cuenta las “afirmaciones indefinidas” contenidas en los hechos 8 y 15 de la reforma de la demanda, en los que se menciona '"/a caída del elemento contundente desde el edificio que estaba construyendo la sociedad demandada”, sin que lo hubiere desvirtuado. I). Finalmente se hace referencia a las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, dentro de R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 15 Rerública de Cofombia Sala de CasacióCinvi l la investigación penal, radicación n586142, de las cuales reseña los testimonios de Oswaldo Bustos y Martha Casarán Gómez, los que se transcriben en lo pertinente, infiriendo la censura que “ilustran sobre la escena del accidente que causó la muerte al señor Bustos, en especial la existencia de una obra en el lugar, que como ya se ha hecho referencia, correspondía a la construcción de un edificio por parte de la sociedad Capita! Tower S.A.” e inspección judicial al lugar donde se presentó el hecho y al cadáver, de la que se reproduce parte de su contenido, especificamente lo atinente a la descripción del lugar y las lesiones vistas en el cuerpo del fallecido.

3. Para la demostración del desatino, la impugnante

sostiene que el ad quem valoró erradamente la declaración de Claudia Gnecco Flórez, distorsionando su contenido e infiere una idea contraria a la esbozada por ella, al hacer referencia solo a la pregunta séptima, en la que se indagó acerca de "a qué atribuyó usted la muerte del mencionado señor Bustos?”, a la cual respondió que en "el momento no sabía que había pasado. Inicialmente pensé que se había caído del edificio en obra, después pensé, por las características de la lesión, que posiblemente la víga cayó desde la obra y lo golpeó” y, aunque deduce de ahí un conocimiento cierto y fundado, considera que una lectura completa de su versión desvirtúa la inferencia del sentenciador; así mismo a espacio transcribe lo expuesto por ia deponente, resaltando que su exposición es prístina en cuanto a lo visto en la escena de los hechos, y revela “claramente y sin lugar a cuda que la muerte del señor Bustos se produjo por la caída R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de un elemento contundente; y así se tiene de su declaración, pues al momento de bajarse de su automóvil y atender al señor Bustos observó junto a su cabeza una viga de madera, por lo que es lógico entender que su deceso ocurrió por el motivo atrás señalado”, aspectos corroborados por el material probatorio proveniente de la mencionada entidad, sin hallarse "índicio de que al momento en que se produjo el desenlace de la muerte del

señor Bustos, existiera otra obra en el lugar”.

4. Concluye la casasionista que el reproche debe prosperar, porque no se apreciaron en forma integral las pruebas regular y oportunamente incorporadas, de las que reproduce lo pertinente del informe suministrado por la Secretaría Distrital de Planeación; el confeccionado por “Honor Léaurel - manejo de riesgo en seguridad”; la confesión de “Construcciones Capital Tower S.A. y Víctor Sasson Sasson”, contenida en la contestación de la demanda, al igual que lo expresado por el representante de aquella en el interrogatorio de parte que absolvió; los testimonios de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos AÁngel; algunas “afirmaciones — indefinidas” plasmadas en los hechos del escrito introductorio del proceso; lo mismo que las probanzas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía, los que relaciona; elementos de convicción que advierte, demuestran la responsabilidad civil deprecada, aseverando que la muerte del señor Bustos se debió a “una actuación imputable a la parte demandada” (C. Corte, fs.18-34).

R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CONSIDERACIONES

  1. En virtud de los alcances del embate se hace necesario señalar que en la demanda se pidió declarar ia responsabilidad civil extracontractual de las accionadas, por la muerte de Pedrc Antonio Bustos Ángeí, padre de la

actera Loren Alejandra, a causa de un golpe en su cabeza con elemento contundente, cuando transitaba como peatón por el costado de la carrera 94 con calle 99 A de esta ciudad, sobre el andén adyacente al edificio "Street 100”, el cual ce estaba construvendo Y, consecuentemente se reclamó el pago de ¡a "“suma minima” de $1.800/000.000 por "lucro cesante” Yy $50000.009 por “daño emergente”, al igual que 4.000 salarios mínimos legales mensuales por “daño moral”, requiriendo así mismo la indexación de los citados valores.

2. Así mismo se precisa, que “Fiduciaria Central S.A.” Se convocó como "titular del patrimonio autónomo constituido para la construcción del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida

100 n”? 9 A -39/53, carrera 9 A n999-07/51 y calie 99 n 9 A — 26/40/54/64/66/80/92/9%6 de esta ciudad”; “Construcciones Capital Tower S.A., en su calidad de constructora y Víctor Sasson Sasson, como “"directo responsable de la construcción”,

3. Con relación a los llamamientos en garantía cabe resaltar lo siguiente: ), el formulado a “Schlumberger R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 18

República de Colombia Surenco S.A.”, se apoyó en la relación laboral que como empleador tenía con la víctima; ii), frente a Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada, en virtud dos convenios celebrados con el “Fideicomiso Tercera Etapa

100 Street”, correspondientes, uno al “contrato de construcción”, en el que aquellos intervinieron como contratistas y el otro a un "contrato de gerencia de obra e interventoría técnica y administrativa”, Suscrito solamente con el segundo profesional nombrado, ambos de 20 de abril de 2001, y iii), a la Aseguradora Colseguros S.A., con base en el "contrato de seguro todo riesgo para construcción y montaje que consta en la póliza n200000098, vigente desde el 9 de agosto de 2001”,

4. El Tribunal tras revocar la decisión de la juez aquo, desestimó las pretensiones de la accionante, esencialmente al advertir la falta de prueba del hecho atinente a que el objeto contundente con el que se golpeó en la cabeza a la víctima haya caído del edificio "100

Street”, descartando la aplicación de la “presunción de culpa” que conforme a la jurisprudencia se concibe en eventos relacionados con actividades peligrosas y, por ende, determinó que a "“Construcciones Capital Tower S.A. no puede tenérsele como sujeto de obligaciones frente al caso debatido”. Adicionalmente, señaló que "“/a apelación propuesta, tanto por la actora como por la Aseguradora Colseguros, cae en el vacío por sustracción de materia”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 19 República de Colombia . Corte S

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