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CSJ - SC17-08-2001 [6492]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-08-2001 [6492]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

TN ? S. £ :DE COLOMBIA _de _P A REL — A A FM T EAU A N NA d A EAE EA /0702

Peme N .-'í?-.";'"a—':'ííííj?_-”fí" (/ /J¡f'(!'(l + T-_ 7 é0 /;"?-“ 2. _ A - ; 1)<l ua l CLTT TC4S A |

….…OR'£E SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CIVIL

| Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bºgºtá: D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref.: ExpedieNon. t6e49 2 y// ¡ — Decide la Corie los recursos de casación interpuestos por la demandada GASES DEL CARIBE 5.A. y la — llamada en garantia SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR

5A contra la sentencia proferida el 30 de mavo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que conira la primera insiauró AMINTA

ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIEN, YOLANDA,

YOHNYS ANTONIO, JAIMME, WILLIAM JORGE, EUCARIS

AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS.

ANTECEDENTES:

A. En demanda que por reparto correspoandió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Saña iaría, los demandantes indicados pidieron QUéq con N7 citación y audiencia de GASES DEL CARIBE S.A., y previo el trámite correspondiente al proceso ardinario, se declarase a la

demandada ciiimente responsable de ios peruicios morales y : f , u. ;J' ¡E COLOMBIA o É O = materiales por la muerte de José Antonío Flórez Alvarado, ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en Santa Marta, a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano, pe/ rjuic ios mo-r ales tasados en la demanda en el equi.v alentA e en pesos a un mil gramos oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca, y perjuicios materiales, en sus modahdades de daño emergente y lucro cesante e mtereses bomerc¡ales Yy moratonos amen de rea¡uste de las sumas por Tr azón de devaluación, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percibía “unZ areT mu neración de noventa mil pesos ($90.000) y había nacido el 10 de diciembre de 1933”. Pideron además que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión.

B. Las súplicas tuvieron COMO fundamento los hechos que a continuación se compendian: Narral a demanda que el 19 de noviembre de 1990, Luis Carlos El¡as Casiro, yerno de José Antonio Fiórez Alvarado a la sazón v¡ct¡ma fatal de la explosión, pidió al joven Victor Manuel Nieves que le hiciera el favor de lievar a las dependencias de Gases del Caribe S.A., un cilindro de 8 libras

para ser llenado. Ya en el sitio, el joven entregó el ciindro al empleado encargado de llenarlo, quien lo tomó y lo llenó con la manguera conductora del gas, la | qquuee n1o0 coTntEab a con m—edid or alguno, por lo que Su labor la realizó “al ojo. Esto ocurrió a las 900 a.m. del día 19 de noviembre de 1990”. JSB. Exp. 6492 — 2

“ REPUBLICA DE COLOMBIA

7 T f"“ i , U lx'h = N ./'1º1 1 — - - %4/fé e%/ww/a de í¿á¿?aa 'Víctor Manuel Nieves regresó a la casa de la familia Flórez Arciniegas y le hizo entrega del cilindro lleno al Sr. Luis Carlos Elías Castro, yerno del señor José Antonio Flórez Alvarado (q.e.p.d.), quien lo tomó y to puso sobre una mesa, junto a su cama, acto seguido se acostó a domir. Y aproximadamente a las 11:00 a.m. del mismo día, el cilindro ———[—a]—]—— “h¡zo explosuon solo, sin que nadie lo hubiese movido ni ex¡st¡era causa externa alguna que hubiera dado lugar a d|cha ex— plos¡on ya que la única persona que se encontraba en la habitación era el señor Luis Carlos Elias Castro, quien se p e encontraba dormido”. - —| Se dice en el libelo que al momento del. estallido, que hizo volar el techo de la casa, el señor José Antonio Fiórez se encontraba arreglando el vehículo de su propiedad en la puerta de su casa. El 19 de noviembre de 1990

fue internado en el Hospital San Juan de Dios, con quemaduras de tercer grado que le causaron la muerte el 27 de noviembre de 1990. Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso en el que además de oponerse a las pretensiones y manifestar no constarie la mayoría de los hechos, formuió llamamiento en garantía a — - — — — — ————]]] SEGUROS COMERC¡ALES BOLIVARS .A. por haber t0mad0 .'_——4——"—'_la demandada con esta aseguradora, un seguro de — ——— responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de — — N | | JSB. Exp. 6492 — 3 r'““" - %º/e <%WM?ZCL de íáác¿a $150 millones, según la póliza No. 1692. Y así, compareció al próceso SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestar no constarle ningún hecho de la misma y formular como excepciones as que denominó — “exoneración — dew responsabilidad frente al demandante y al demandado” y “exoneración de responsabilidad de la llamada en garantía por ausencia de cobertura”. En su escrito de contestación a la O demanda y al lamamiento en garantía, la aseguradora expresó que en efecto Gases del Caribe tenía con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la cual la compañía de seguros entraba a responder “hasta el límite de cobertura por evento que existiese en el amparo respectivo, en el evento de que contractualmente existiere dicha cobertura

para la fecha del accidente, es decir, si las causas presuntas del incendio tuvieren cobertura dentro de dicho contrato y no haya sido objeto de exclusión dentro de las condiciones . generales de la póliza o contrato de seguro, O por exclusión especial; así como deberá resultar probada la responsabilidad del asegurado”. Formuló dos excepc¡ones de mer¡to una, que denominó “exoneración de responsab¡l¡dad frente al demandante y al demandado” para el caso de que la ent¡dad lamada en garantía “llegase a ser excluida del proceso por - — c¡rcunstanc¡as de cc aractpr procesal no generadas por llamada en garantía”. Y otra, “por ausencia de cobertura”, fundamentada en la falta de cobertura y exciusión de la póliza, para el evento de que se probasen los hechos manifestados nor el demandante en el hecho 3 de la demanda”, referido éste JSB. Exp. 6492 4

/ — - a, REPUBLICA DE COLOMBIA 1 +7 A f&%Ay /! º ,_/_4 — =

Nf E xi_> 9,., %(¿9 <%M2 a (/e %<1¿w¿a a la manera como ocurrieron los ñhechos antecedentes inmediatos de la explosión.

B. La primera instancia concluyó con sentencia desest¡matona de las pretensuones de la demanda, porque el a quo cons¡dero _que a pesar de la ex¡stenc¡a del accidente, no se puede afirmar que el cilindro de gas fue el que lo ocasionó. Los actores impugnaron en apelación la decisión, O aaa

ante lo cual el_Tribunal resolvió en la sentencia objeto de la casación, revocar integramentlea del a quo, por lo que la a _A— — =e AA — _ demanyd laa ldlaamad a en garantía. interpusieron cada una sendos Lepyrsps_dgcasaci_ón de los_que ahora se ocupa la Sala. — SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previo resumen del litigio, del fallo del juez a a quo y de los argumentos de la apelación, y tras evidenciar que no existe causa invalidatoria de lo actuado, el Tribunal recuerda que quien por sí o a través de sus agentes cause daño a otro, originadoen hecho o culpa suyos, está obligado a resarcirio, que las personas _jurídicas. —de -conformidad con pautas “ jurisprudenciales ya decantadasresponden de manera directa por el comportamiento de sus agentes por los daños por ellos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus funciones y que cuando el daño tiene su fuente en una actividad peligrosa, la culpa se presume, por lo que la víctima debe sólo demostrar que los hechos provienen de una actividad peligrosa y que los

S. Exp. 6492 5 7 REPUBLICA DE COLOMBIA o . ?Í__/' . % s NE N a A D4 9-'j N b %4t/e =%M aE MUL a/0 c /í¿d¿íc¿a& perjuicios sufridos tienen su causa en esos hechos, quedando entonces a cargo del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, nara exonerarse de la responsabilidad endilgada. Y en amparo

de tales asertos, reproduce apartes de jurisprudehcia de la Corte sobre el punto. Enmarcado en esos parámetros, desciende el U Tribunal al caso sometido a su decisión, con el anáiisis del daño y del nexo causal. Del primero dice que su existencia resulta totalmente clara pues “del caudal probatorio se tiene que efectivamente el 19 de noviembre de 1990, en la casa de la familia Flórez Arciniegas, estalló un cilindro de gas propano, ocasionando un incendio que destruyó la vivienda y causó quemaduras a varias personas entre ellas al señor José Antonio Elórez Alvarado, quien falleció el día 27 del mismo mes y año, según certificado de defunción” aportado. » Esta conclusión la soporta el Tribunal con las deciaraciones de José Miguel Elías Castro -hermano de Luís Carlos, a la sazón duéño del cilindro dé gas que mandó llenary Alfredo Rafael Mendoza Zambrano, de las que copia aparteáy predica que “coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y dan por consiguiente razón de sus dichos”. Del nexo causal, previene que “en este tipo de reciamaciones es indispensable que aparezca plenamente establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa del JSB. Exp. 6492 — 6

M . = REPUBLICA DE COLOMBIA á"'/ - _. _? p

— %46& £ E L S N 12€ »a de » %(A¿Zc¿a agente que lo ocasionó, salvo cuando éste Último elemento

debe presumirse”. Manifiesta que es evidente que el daño se produjo por el estalido del cilindro de gas que compró Víctor Manuel Nieves Mejía a la empresa Gases del Caribe S.A., . pues si bien en la habitación donde se produjo la explosión había dos cilindros, es totalmente cierto que uno de ellos estaba vaóío, lo que descarta que éste hubiese sido el que explotó, como así se desprende de la declaración de José Miguel Elias Castro, la cual reproduce parcialmente. También le resulta ciaro al Tribunal que las quemaduras producidas por la conflagración fueron la causa de la muerte de Flórez Alvarado. Concluye el Tribuna!: “dentro de los derroteros de una lógica elemental se impone inferir, con seguridad piena, que la confiagración que causó el daño tuvo su origen en el cilindro lleno de gas propano que compró el señor Victor Manuel Nieves Mejía a la empresa Gases del Caribe S.A., compra que se acredita en el proceso mediante el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990 y por los testimonios que se han relatado” Resalta y copial luego apartes de los “testimonios de Jorge Eliécer Acuña, del que dice que es de - importancia suma, y de Victor Manuel Nieves Mejía, para deducir que de los testimonios obrantes en el proCeso se dan los elementos axiológicos de la acción indemnizatoria incoada, por lo que no queda alternativa distinta a la de decliarar civilmente responsable a la empresa Gases del Caribe SA. JSB. Exp. 6492 — 7 .

REPUBLICA DE COLOMBIA

¡ J 'ºo'7 N %4£/6 =%M xema de í¿áí¿o¿a E Se ocupa enseguida del llamamiento en garantía que esta demandada hizo de Seguros Comerciales Bolívar S.A., para lo cual esboza algunos razonamientos teóricos en torno de la solemnidad del contrato de seguro, que requiere la expedición y suscripción de Ia póliza por el asegurador con inclusión de los requisitos consagrados en el ——— arfgg[c;j 047 del Código de.Comercio. Alude a la póliza flotanie de la que explica que doctrinalmente se ha concluido que los solos certificados, autónomamente considerados, no prueban el seguro pues corresponde apenas a anexos de la póliza. Y deja establecido que en este caso Gases del Caribe presentó copias de los certificados de seguro y de la póliza 1652, con los cuales prueba el contrato de seguro, vigente para — la época del siniestro y de la que no tiene duda acerca de que ampara las lesiones o daños causados a terceros, por lo que _x_——x—-—_ no están llamadas a prosperalras excepciones propuestas por — la lamada en garantía, sin que lo anterior signifique que la suma asegurada cubra el total del valor de los perjuicios que debe pagar la demandada, “lo cual no obsta para que la compañía aseguradora pague hasta el monto del valor asegurado, en virtud del convenio”. Pasa a ocuparse de la liquidación de los perjuicios materiales, para lo cual tfiene en cuenta que se halla acreditado “fehacientemente en el proceso que el occiso, José Antonio Flórez Alvarado, desarrollaba una actividad lucrativa y

productiva, la cual le generaba unos ingresos estimados en la , | , _ JSB. Exp. 6492 — 8 |

4 / REPUBLICA DE COLOMBIA ñ A e ) -(_¿ tr.¿lf . ' =—',,-5, LA ! p 4

Y _x:“ N 2 SY e e T á4f/6 L%M'WZCZ de (Z/Jó /fwT (/ a suma de $90.000,00 mensuales aproximadamente. Por consiguiente y por esa misma razón se le reconocerá a la cónyuge supérstite y a su hijo menor lo correspondiente al salario que devengaba para la época del ¡nsuceso,' desde luego, actualizados con base en el índice de precios al consumidor, de noviembre de 1990 (inicial) y abril de 1996 (finai); de dicho resultado se deducirá un 25% como gastos C propios de la víctima y el resto se dividirá en partes iguales. La ' víctima percibirá hasta la vida probabie, es decir, hasta los 68 años de ecdad —como se tiene establecido en nuestro país-, y el hijo hasta la mayoría de edad”. En desarrollo de lo anterior y con las operaciones matemáticas que incluye en el fallo, concluye el Tribunal que bajo el rubro de “indemnización debida”, para Aminta Arciniégas de Flórez (cónyuge supérstite) debe la _ demandada la suma de $8.016.470,38 y para Angel Benjamín C' Flórez Arciniégas (hijo) la suma de $8.016.470,38. Bajo ei rubro “indemnización futura” destina el Tribunal a la cónyuge la

cantidad de $4.431.870,38 y al hijo mentado la suma de $4.491.111. Como daño emergente, constituido por la vivienda destruida, el Tribunal aciualiza el avalúo — pericial (52.732.400,00) que arroja la suma de $8.512.076,80 para un gran total por perjuicios materiales de $33.470.598,94. En cuanto a los perjuiciosmorales, señala el Tribunal que estos deben ser probados—aunque han de presumirse si se acredita la relación de parentesco entre JSB. Exp. 6492 3 £

?L < REPUBLICA DE COLOMBIA

+ - WITNMESDA '“J NE '

ZA K _4 ' - %4(¡o %w… de ímfw¿a A = ¿?… víctima y demandantes y de que estos no son cuantificables. De estos supuestos parte para concluir que en el presente caso está plenamente demostrado que el occiso José Antonio Fiórez Arciniegas fue el esposo legítimo de Aminta Arciniégas y que Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aideé y Luz Marina Flórez Arciniégas eran sus hijos, por lo que el Tribunal considera prudente reconocer por concepto de daños morales puramente subjetivos una suma de O dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de los demandantes. Y así, resuelve el Tribunal infirmar la sentencia del a quo y en su lugar declarar civiimente responsable a Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que el

fallecimiento de José Antonio Florez causó a Aminta Arciniégas de Fiórez, Angel Benjamín, Yolanda Yoñnys Antonzo Ja¡me Wiliam Jorge, Eucaris Aideé y Luz Marina Flórez Arciniégas. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar a cada - VD'3 uno de los actores acabados de mencionar la suma de trescientos gramos oro dentro de los diez (10) días siguientes XV '.¡>-.Nk;,/<xv' - ;E—Qecutona de esta providencia, por concepto de perjuicios morales subjetivos”. Igualmente condenó a la demandada a pag]a; a3 todos los demandantes anotados la cantidad de $33.470.598,94 “conforme a la liquidación practicada en la _parte motiva de este fallo, también dentro de los diez (10) siguientes a su ejecutoria". Y accedió “parciaimente a las peticiones _contenidas en el llamamiento en garantía, propuestas por Ia empresa Gases del Caribe S. A en el sentido — e JSB. Exp. 6492 10 s e . y a REPUBLICA DE COLOMBIA - . v Fwí;g ,;' WZ Í)”Mf/o <9?¿¡xe ma de í¿á¿'¿c¿a de ordenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. pagar los perjuicios hastae l monto de la suma asegurada. LAS DEMANDAS DE CASACION La Corte entrará a estudiar en primera medida el recurso de casación de la demandada en v¡sta de — que si prospera ee l qu¡ebre del fallo a consecuenc¡a de Ios

cargos ali enunc¡ados Se hace inútil el estudio de la demanda SEGUNDO CARGO DE LA PRIMERA DEMANDA - Se abordará en primer lugar el segundo cargo de la primera demanda en virtud-de que su aicance inf¡rmat¡vo abarca toda la sentenc¡a a pesar de que el pr¡mero sea por violación directa de la ley y aquel por violación md¡recta dadoque el pr¡mer cargo solo hace referencia a la cuantía de los perjuicios morales deduc¡dos en la sentencia y a la inclusión de todos los hijos en los perjuicios materiales. Comse odij o, -en-el.segundo cargo se acusa la sentencia de violar iñdirectamente, por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, 875 del Código de Comercio y 8 y 48 de la ley 153 de 1887. Y por falta de aplicación violó el artículo 2357 del Código Civil, todo a JSB. Exp. 6492 11 1 i / ,

: D REPUBLTI CA DE COLOMBIA

— — "a - - Y e D . . N UEA | — e 7 - - p N N X — ; a A ema de Jrsticia D %4(fg L%M' consecuencia de manifiestos 'errores de hecho en la apreciación de las pruebas. _ — Se afirma que sin identificar el hecho que generó el estalido del tanque de gas propano, el Tribunal señaló a Gases del Caribe S.A. como culpable de los daños causados en esa conflagración, fundado en que José Miguei

Elías Castro y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano dieron testimonio del estallido del cilindro, del consiguiente incendio y de los daños causados, sin percatarse el Tribunal de que tales testigos eran de oídas. Se fundó el Tribunal también en que Víctor Manuel Nieves Mejía compró a Gases del Caribe S.A. el cilindro mencionado, lo que acreditó con el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990; en que otro testigo, Jorge Eliécer Acuña, dijo que estaba presente cuando se envió a Víctor Manuel a llenar el cilindro pero que estaba ausente cuando lo Írajeron y que sólo intervino después de la explosión. Relata la censura que principalmente el Tribunal respaldó sus conclusiones en la declaración de Víctor Manuel Nieves Mejía, quien manifestó que se le pidió el favor de hacer llenar el cilindro, para lo cual compró el bono —no el cilindroy, entonces, en Gases del Caribe le recibieron el cilindro que era de 8 libras. Continúa el cargo con otres pormenores de la deciaración de Nieves para concluir que ninguno de los deciarantes presenció el momento en que el cilindro estalló y ninguno depone cuál fue la causade la explosión. “Solamente el testigo Nieves Mejía insinúa que la contlagración pudo ocurrir porqueel cilindro se JSB. Exp. 6492 12 7kA EPUBLICA DE COLOMBIA uN “ (Ó?a//¿/o %m »a de /¿z¡-/f¿bóá T rellenó mucho y a ojo, y porque cuando lo trajo estaba botando

gas”. Acusa al Tribunal de haber pasado por alto la diigencia de inspección judicial en la que el a quo dejó constancia de que en las instalaciones de Gases del Caribe se encontró un equipo de prueba hidrostática con el que se establecen las condiciones de los cilindros de gas dañados ya sea por su base o por su manija, que luego encontró el equipo de llenado de cilindros, el cual se detiene cuando se llena el ciindro hasta la cantidad predeterminada. Con cita de la experticia, dice el censor que el Tribunai no vio tampoco que en el dictamen périoiai se afirma que en las instalaciones de Gases del Caribe “a plataforma de llenado se hace con las técnicas requeridas”, pruebas que acreditan el llenado técnico de los cilindros en la empresa demandada contrariamente a ¡'o insinuado por los testigos Nieves (se llenan a ojo) y Acuña (se llenan sin medidor). Prosigúe con la declaración de José Miguel Elías Castro, hermano de Luis Carlos Elías, en cuya habitación explotó el cilindro, de la que dice que el Tribunai le hizo decir más de lo que ella expresa, pues no advirtió esa Corporación que “tener noticia” —son las palabras usadas por el testigode un acontecimiento no es lo.mismo que haberlo presenóiado, y tampoco advirtió que el testigo dijo que sabe que el cilindro explotó porque él antes lo había visto lleno en la mesa del cuarto donde su hermano dormía, contestación que no es JSB. Exp. 6492 13 demostrativa de que exista relación íntima de causa a efecto, pues él no estaba presente en el momento de la explosión. Dice

que el Tribunal no tuvo en cuenta que el deciarante afirmó que el cilindro estaba “bien cuidado” y que cuando entró al cuarto todo estaba normai, lo cual indica que no es cierto que el gas se estuviera saliendo del cilindro por exceso de su llenado, como lo asevera Nieves Mejía. Asimismo, erró el Tribunal ai considerar que los peritos dictaminaron sobre los perjuicios o daños producidos a la casa en donde ocurrió la explosión, pues en esa experticia, lo que se expresa es el valor comercial del lote de terreno y de la casa levantada allí. El censor expresa que el Tribunal cometió error de hecho al considerar, con base en el recibo No. 12344 y en deciaraciones de Níéves, Elías y Mendoza, que el cilindro de gas fue comprado a Gases del Caribe, “siendo que ese recibo, expedido el 19d e noviembre de 1990, como lo declara el testigo Victor Manuel Nieves Mejía, es el bono adquirido por él en esa fecha para tener derecho a que el cilindro fuera lenado con gas” de la demandada. Alude la censura a que el Tribunal dedujo la muerie de Flórez Alvaradoy los perjuicios padecidoé |Sor la viuda y los hijos “siendo que no existe prueba de que por hecho o culpa de algún dependiente de Gases del .Caribe se haya producido el estallido”. Concluye que no existe una sola prueba JSE. Exp. 6492 14 de que empleados o dependientes de esta empresa hayan producido la chispa que encendió el gas o produjo la expiosión “y es cosa averiguada, es hecho notorio dispensado de ser

probado, que el gas propano por sí solo no genera incendio, pues para alcanzar tal efecto, es ¡ndispensablé, absolutamente necesario, producir una chispa que a! ponerse en contacto con el gas lo prende y lo hace explotar si está encerrado”. Pasó por alto el ad quem que en el dictamen pericial se dijo que el cilindro estalló porque su base estaba corroida y las paredes metálicas se habían debilitado, hecho que no puede atribuirse a Gases del Caribe. Expresa que el Tribunal no vio que existió cuipa de las propias víctimas, pues permitieron negligentemente que en su casa de habitación Luis Carlos Elías tuviera en su mesa de noche un cilindro de gas que al decir de Nieves Mejía había quedado llenado en exceso, culpa que obligaba a reducir el monto de la indemnización, según lo dispone el artículo 2357 del Código Civil. CONSIDERACIONES Los hechos sobre los que gira el presente caso son en síntesis los siguientes: que Víctor Manuel Nieves, a petición de Luis Carlos Elías, llevó un cilindro de gi;;sm¿ie 8 ibras a Gases del Caribe para ser llenado allí, que en efecto allí se llenó sin las medidas de control requeridas para esa actividad (aspectos que controvierte la demandada), que el JSB. Exp. 6492 15 7X( REPUBLLCA DE COLOMBIA - u - Kgar¡o %/¿7m7m de í24ác¿a cilindro quedó llenado en exceso (también controvertido por la demandada), lo que evidenció Nieves cuando lo transportaba en bus camino a casa de quien le encomendó esan labor, es

decir, de Luis Carlos Elías, qu¡én lo recibió y se acostó a dormir colocando el cilindro en su dormitorio (lo cual denota para la demandada un comportamiento negiigente) el que poco después hizo explosión, causando heridas y luego la muerte a a Fiórez Alvarado, causa de los perjuicios materiales y moralesque la cónyuge supérstite y los hijos demandan. Todos estos hechos se hailaron acreditados por el Tribunal y el debate probatorio giró en torno de ellos, de modo que ese fundamento fáctico de la sentencia y que arriba quedó sintetizado es el QUe debe atacar el censor mediante la formulación ineguívoca y contundente de errores de hecho manifiestos y trascendentes ¿1ue conduzcan a la demostración de la violación de la ley sustancial. Con esa óptica se detendrá la Corte en el análisis del cargo, no sin antes repasar a!gunos elementos - — — tecn¡cos que gobiernan buena parte de Íía presentac¡on y , / sustentac¡on de la demanda de casac¡on EN Así, se ha dicho de antaño que las sentencias - atacadas en casación llegan a la Corte amparadas con la presunción de acierto y legalidad, lo que en el fondo significa no solo que el fallador apreció el caso puesto a su composición de idónea manera y que aplicó las normas pertinentes al mismo, JSB. Exp. 6492 16 M REPUBLICA DE COLOMBIA kf?-ñ_ z — ) ¿$J - + N M l x—l 2 u P %á/ac/e % brema (/6 jufwm;

£ en su cabal significado, sino que en la tramitación y decisión del asunto no incurrió en vicios in procedendo. De esa presunción de acierto y legalidad se colige que la labor del recurrente en casación debe consistir, cuando denuncia la violación de “ normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en una demostración cabal, contundente, esto es, irrebatible, de los errores que le achaca al Tribunal, pues así lo exige no solo la mentada presunción sino el último inciso del artícúío 378 del Código de Procedimiento Civil, que califica que los errores de hecho que son endilgados al fallo han de ser manifiestos, 0 como dice la jurisprudencia, que salten a la vista. Y también de la misma presunción de acierto de la que se ha venido haciendo memoria, se colige que tales errores de hecho deben ser tan importantes que fueron definitivos en la manera como el fa:lador se inclinó a decidir, o en otras palabras, que esos errores son trascendentes. Pero además de lo anterior, es sabido que en la labor judicial el funcionario al que se le delega esta delicada misión debe tener la libertad suficiente para apreciar las pruebas y llegar al convencimiento de conformidad con un leal — entender y parecer que consulte la sana cr¡t¡ca eso Gí, as¡gnandole a cada prueba el mérito que le parezca, y con un razonam1ent0 argumentat¡vo que lo explicite, de modo _que Ia — ——————— — — — — — mdependenc¡a y autonomía dominen su órbita de competenc¡a — — — — únicamente limitada por la arb¡trar¡edad es dec¡r por a

contraevidencia. De alli que, a la par de la presuncnon de — JSB. Exp. 6492 17 ) Ká/¡f¿'€ =%b rema de /(á¿mm; acierto que se predica de los fallos recurridos en casación haya de tenerse en cuenta en ese recurso extraordinario, la discreta autonomía del fallador de instancia, lo que implica que buena parte de los razonam¡entos y conclus¡ones a que |Iego queden fuera de la casao¡on no sean de su resorte, sa¡vo se rep¡te la contraev¡denc¡a Tal celo por la libertad del fallador encuentra su fundamento no sólo en que el tema sobre el cual gira el recurso de casación no son los hechos sometidos a análisis en las instancías y que sirven de soporte a las pretensiones, sino la sentencia misma y su confrontación con la ley sustanc¡al amén de que el recurso no “es una instancia &Ral del proceso en que los recurrentes puedan volver a exponer de una manera quizás más ordenada o atrayente o con otros argumentos, los hechos y pruebas en que se basan las pretensiones deprecadas. Y de esto último se ha colegido que en el recurso de casación no es dable al censor contraponer su propio criterio al del juzgador, salvo cuando ese contraste resalte la absurdidad de la conclusión de este último. De los anteriores asertos se desprende que en a¡guno=. medios de prueba como los md¡c¡os y testimonios, sea aún más restrmg¡da la alegación del error, a tal punto que por ejemplo, se puede predicar con razón que el debate sobre la COHCUÍTGHCI8 COHCOFCÍ8PCIB o) convergenc¡a de V8FIOS

— indicios contingentes queda cerrado en Ias mstano¡as Esto es, que salvo oontraev¡denc¡a no es atacabíe en casación el grado de certeza que le produzcan al juez los hechos indicados, inferidos o deducidos de los que se probaron en el proceso JS8B. Exp. 6492 16

7k/ REPUBLICA DE COLOMBIA

(Z p %/if¿'g c%?/)á%]?xú& de Ϳ῿co. a-. (lamados por la doctrina hechos indicadores), hechos estos sobre lo que sí puede versar un error de suposición o preterición que conducen al juez a inferir o dejar de interir el hecho indicado. De igual manera se predica de la crítica del testimonio, y más aún de un conjunto de testimonios, en que la discrecionalidad del juzgador juega papel importante, siempre que sus conclusiones no sean absurdas. En el caso presente, se tiene que el censor basa parte de su inconformidad en el hecho de que Tribunal le otorgó credibilidad a testimonios de oídas. Y así, se duele de que en la sentencia se haya tenido en cuenta las declaraciones de José Miguel Elías Castro y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano quienes atestiguaron sobre el estaliido del cilindro, el consiguiente incendio y los daños causados, sin advertir el Tribuna! de que tales testigos no estaban presentes “en el momento en que el cilindro estalló”. E idéntica crítica formula en relación con la declaración de Víctor Manuel Nieves Mejía y del mismo Jorge Eliécer Acuña, este último presente cuando le encomendaron a Nieves hacer llenar el cilindro.

Pero debe hacerse notar que no es que los testigos no tengan en absoluto ninguna credibilidad, o que sus dichos sean tan contraevidentes con otras probanzas que haya lugar a desestumarlos y desechar ese fundamento probatorio —._____4__,,.— del fallo. Sólo la cr¡t¡ca se endereza a desestimar las declaraciones porque los testigos no presenciaron la explosión JSB. Exp. 6492 13 — .'F/ REPUBLICA DE COLOMBIAA ¿7.…» 'xY k L% buema de (í¿ó¿íc¿a %4(¿'0 misma, ni estaban, por decirio gráficamente, en el momento y lugar de los hechos. Sin embargo, debe advertifse que la desestimación en un caso como el presente de testigos que estuv¡e¡on antes y después de la exp|os¡on en el lugar de los hechos resuita a más de exagerada, ilógica, en vista de que sólo en el hipotético caso de una.tragedia anunciada con , exactitud pueden presentarse testigos visuales, y sin embargo lejanos, y no, como pretende el recurrente, presentes y mirando )f/ín , . el acto mismo de la explosión. Quiere decir lo anterior que es iluso o por lo menos difícil exigir que en esa explosión, ocurrida al interior de un dormitorio, haya test¡gos presenc¡ales m1rando el momento de la explosión. Los testngos que, en efecto depus¡eron en el proceso de alguna m

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