CSJ - SC17-09-1919 - [023]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-09-1919 - [023]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-023/1919 CREDITOS – Inclusión en Inventarios de Sucesión “El que se puedan incluir en los inventarios de la sucesión los créditos no comprobados, no significa que la inclusión no pueda ser controvertida como indebida en juicio separado, si ellos no existen, pues si no pudiese serlo en ese concepto entonces dejaría de tener efecto el artículo 1271 del Código Judicial, que trata de esas acciones, y que a juicio del Tribunal las concede, porque los dos artículos del Código Civil a los cuales se contrae la acusación, autorizan la inclusión de bienes y créditos, aun cuando éstos no puedan ser de la sucesión. La ley sujeta pues la inclusión de bienes y créditos en los inventarios, al debate que promueva después el que tenga derecho para hacerlo, y por consiguiente la inclusión no es óbice a la acción sobre exclusión”.
Demandante: José María Villalobos
Demandado: Mercedes Villalobos,
Vicenta Villalobos, Gregoria Villalobos, Ignacia Villalobos de Prieto.
Magistrado Ponente:
Dr. BARTOLOMÉ RODRIGUEZ P.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de 1919.
SENTENCIA Vistos: El señor José María Villalobos demandó a las señoras Mercedes, Vicenta y Gregoria Villalobos e Ignacia Villalobos de Prieto, ante el Juez del Circuito de Bogotá, en los términos siguientes: “….para que con su citación y audiencia se declare en juicio ordinario, por sentencia definitiva, la inclusión indebida o la
inexistencia legal de los créditos activos relacionados en contra mía, bajo las partidas primera, segunda y cuarta, en la diligencia de inventarios de los bienes que quedaron por muerte del señor Marcos O. Villalobos, practicada en esta ciudad el día veinte de agosto de mil novecientos ocho, y consecuencialmente se decrete la exclusión de tales créditos del mismo inventario, por que es absolutamente inexacto que yo haya cortado setenta y seis árboles en los potreros de la sucesión del señor Marcos O. Villalobos y que haya dispuesto de esos árboles, de seis reses, dos caballos, un carro de yunta, un cilindro de piedra, un rastrillo, un arado con dos rejas, dos quintales de alambre para cerca y un toro sardo, y porque en la hipótesis de que yo hubiera tomado o dispuesto de esas cosas, los peritos correspondientes al avaluar los créditos en cuestión procedieron por error esencial o ignorancia. “El derecho, causa o razón por que intento esta demanda está consagrado - entre otras disposiciones legales - por el artículo 1271 del Código judicial”. Los hechos en que fundó la demanda son un desarrollo de lo que enunció como causa de la acción, esto es, que el demandante no es deudor de los créditos inventariados contra él, en la sucesión del señor Marcos O. Villalobos, por razón de unos bienes que se dijo al inventariarlos había tomado aquél de esa sucesión. Las demandadas se opusieron a las pretensiones del demandante, aceptando unos hechos de los que apoyan la demanda y negando otros. Además propusieron la excepción de cosa juzgada.
El Juez del conocimiento dictó fallo absolutorio de las demandadas, el cual fue apelado por el demandante, y en virtud del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos diez y seis, revocó la del Juez, y decidió: “1. º Declárase que carecen de existencia legal los créditos activos relacionados en contra del señor José María Villalobos bajo las partidas primera, segunda y cuarta en la diligencia de inventarios de los bienes que quedaron por muerte del señor Marcos O. Villalobos, practicada en esta ciudad en el Juzgado 3º de este Circuito el veinte de agosto de mil novecientos ocho, y en consecuencia, que fue indebida la inclusión que de ellos se hizo en el referido inventario. “2. º Decrétese la exclusión de tales créditos del inventario mencionado. “3. º No se hace condenación de las costas en primera instancia”. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación las demandadas señoras Gregoria Villalobos e Ignacia Villalobos de Prieto, y designaron las causales primera y segunda de las enumeradas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, sin expresar los motivos en que las apoyaran. Por concesión del recurso han subido los autos a esta Superioridad, y habiéndose tramitado en la forma debida, se procede a decirlo, previa admisión de él por hallarse en el caso de la ley, y mediante las razones siguientes: La causal segunda no se ha fundado en motivo alguno, y por
esto no hay como examinarla. El apoderado de los recurrentes funda en esta Superioridad la causal primera de casación que alega, en que la sentencia recurrida viola el artículo 275 del Código Judicial y los 1310 y 472 del Civil. El artículo 275 del Código judicial dice en su encabezamiento así: “Ninguno puede ser obligado a proponer demanda, excepto en los casos siguientes: “……………………………………………………………………………… …….” No se copia lo de la excepciones, por no ser necesario para el estudio de la causal que se considera. El concepto en que el recurrente cree que el Tribunal sentenciador violó este artículo, consiste en “exigir al demandado, cual si fuera demandante, la prueba de su acción, de su crédito, y al acoger una acción no consagrada en las leyes sustantivas, con lo cual, sin duda, se violan estas en general”. Para llegar a esta síntesis había razonado el recurrente en el sentido de que la inexistencia o extinción de una obligación no pude ser materia de acción (tácitamente se refiere a la demanda, que tiene por objeto principal se declare la inexistencia de los créditos inventariados en la sucesión de Marcos O. Villalobos, a cargo del demandante José María Villalobos). Añade a este respecto que aún cuando el artículo 1271 del Código Judicial habla sobre las acciones sobre inclusión indebida de bienes en los inventarios de una sucesión, no establece el derecho a la acción y menos la atribuye a los deudores de aquélla. Por el hecho de haber exigido la sentencia recurrida de las demandadas la prueba de los créditos que se dice tiene la sucesión del señor Marcos O. Villalobos contra el demandante señor José
María Villalobos y que se incluyeron en los inventarios de la sucesión del primero, no ha obligado a las mismas demandadas a promover acción contra el demandante, que es lo que no permite el artículo 275 del Código Judicial, sino en dos casos. Si el demandante hubiese pedido que las señoras Villalobos le promovieran acción para la efectividad de tales créditos, entonces sí se habría procedido contra el artículo referido, a no haber sido en los casos de excepción. No expresa el recurrente cuál sea la obligación sustantiva violada, por haber acogido la sentencia recurrida una acción (la del demandante debe ser), que en sentir de aquél no está reconocida en las leyes sustantivas, y por ello la acusación a la sentencia por este aspecto no es eficaz. Aun cuando agrega el recurrente que esa acción no la da el artículo 1271 del Código Judicial, del cual ya se hizo mención, es lo cierto que ese artículo es el que trata de acciones, sobre inclusión indebida de bienes en los inventarios de una mortuoria, y fue el invocado por el demandante como fuente de la acción que promovió. De suerte que habría sido necesario, para decidir esta Superioridad sobre el sentido de este artículo, que el recurrente hubiera acusado la sentencia por violación de él, lo que no ha verificado, y por tanto la Corte tiene que aceptar la acogida que el Tribunal dio a la acción del demandante, basándose en ese artículo. Los artículos 1310 y 472 del Código Civil, que cree violados el recurrente por el Tribunal, dicen respectivamente: “Artículo 1310. En la confección del inventario se observará lo
prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes. “Artículo 472. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, y señalando colectivamente los que consisten en número, peso y medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. “Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o solo noticia, los libros de comercio o cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuando los que fueren concientemente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con un fin moral”. La violación de ellos la encuentra el recurrente en que, a su juicio, no se requiere, según ellos, la prueba de la existencia de los créditos de la sucesión para inventariarlos, sino que basta la sola noticia de ellos, y en que los deudores a la sucesión no tienen acción para la inclusión o exclusión de los bienes en los inventarios. El que se puedan incluir en los inventarios de la sucesión los créditos no comprobados, no significa que la inclusión no pueda ser controvertida como indebida en juicio separado, si ellos no existen, pues si no pudiese serlo en ese concepto entonces dejaría de tener efecto el artículo 1271 del Código Judicial, que trata de esas acciones, y que a juicio del Tribunal las concede, porque los dos artículos del
Código Civil a los cuales se contrae la acusación, autorizan la inclusión de bienes y créditos, aun cuando éstos no puedan ser de la sucesión. La ley sujeta pues la inclusión de bienes y créditos en los inventarios, al debate que promueva después el que tenga derecho para hacerlo, y por consiguiente la inclusión no es óbice a la acción sobre exclusión. De lo que se desprende que la sentencia acusada no ha violado los mencionados artículos del Código Civil. En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar y no invalida, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atrás mencionada. Sin costas, por no haberlas causado el no recurrente. Notifíquese, cópiese, devuélvanse los autos y publíquese en el periódico de la Corte. BARTOLOMÉ RODRIGUEZ P. - TANCREDO NENNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANAGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMÁN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor encargado de la Secretaría, Román Baños.