CSJ - SC17-09-1919- [024]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-09-1919- [024]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-024/1919 CASACIÓN – Excepciones Perentorias “Aunque aparezca justificada una excepción perentoria que el Tribunal sentenciador no haya reconocido, la Corte no puede casar por este motivo la sentencia, si la excepción no ha sido alegada oportunamente, es decir, en el término que señala el articulo 482 del Código Judicial”.
Demandante: José María Payán
Demandado: Fortunato Garcés P.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de 1919.
SENTENCIA Vistos: José María Payán entabló juicio ordinario ante el Juez 2º del Circuito de Cali contra Fortunato Garcés P. para que se sentenciase lo siguiente: “1. º Que el expresado General Garcés P. adeuda al señor Payán y debe pagarle dentro de los 6 días siguientes de notificada la sentencia definitiva la cantidad de tres mil trescientos pesos oro ($3,300), o lo que se pruebe de autos, cantidad que ha debido adjudicársele y pagarle como administrador único de la Sociedad civil colectiva de hecho que constituyeron en el mes de septiembre de mil ochocientos noventa y nueve para especular en cabas o engordes de ganado vacuno macho, y cuya liquidación, en vez de provocarla, la ha estorbado. “Son componentes de la cifra o cuota que reclamo las partidas siguientes: “Los mil doscientos cincuenta y cuatro pesos veinte centavos ($1,254-20) que el socio Payán suministro en préstamo a la Compañía
para acabar de pagar el ganado y para conducirlo al potrero de Barrionuevo, suma que al tipo de cambio del 500 x 100, como estaba en octubre de mil ochocientos noventa y nueve, da en oro… $ 250 84 “Intereses al 2 por 100 mensual en siete años diez meses desde el catorce de octubre de 1899 hasta el 14 de agosto de mil novecientos siete…………………………………………………………..470… “Utilidad líquida de 75 novillos gordos (la mitad) de cuatro y cinco años de edad en un año y medio de potrero……..……….1,050… “Intereses de esta cantidad al 2 por 100 mensual en seis años desde el primero de mayo de mil novecientos siete………………1,512… “Comisión de compra y envío de ganado…..………………….18… “Total…………………………………………………………. $ 3,300 84 “2. º Que asimismo el señor General Garcés P. adeuda al señor Payán y debe pagarle en el término legal, las utilidades que no entran en la liquidación anterior y que devenga con retener en su poder la cuota que le corresponde al socio Payán, y de la cual disfruta y disfrutará hasta el día en que por la fuerza se le obligue al pago real y efectivo de ella; y “3. º Que se le obligue igualmente al pago de las costas procesales, si notificado de la demanda entra a sostener el pleito. “Advertencia. Como el poder es para reclamar en oro la cantidad de tres mil trescientos pesos ($3,300), y naturalmente su equivalente en billetes, o lo que se pruebe de autos, es claro que la cifra total puede ser mayor o menor de la que se ha fijado, y que, en todo
caso, un dictamen pericial será la prueba por excelencia en esta litis, para que se determine qué utilidad o a qué capital ha podido llegarse en el lapso de ocho años, manejando con habilidad y honradez un capital de ciento cincuenta novillos en pleno desarrollo”. Esta demanda se apoya en los siguientes hechos: “1. º Que en el mes de septiembre de 1899 el señor Payán y el señor Garcés P. celebraron una sociedad civil colectiva de hecho sobre las bases que se han especificado en otra parte de este memorial. “2. º Que en virtud de la organización de esta Compañía de hecho, el señor Payán compró en Popayán al señor Olegario Zambrano ciento cincuenta y una cabezas de ganado vacuno macho, en pleno desarrollo, a razón de cuarenta pesos cada una. “3. º Que el precio de ese ganado se pagó con cinco mil pesos ($5,000) que el socio Garcés P. había tomado a mutuo con ese objeto en la sucursal del Banco del Estado, radicada en esta ciudad, y que, por lo mismo, ese préstamo entraba en el giro de las operaciones de la Compañía. “4. º Que el saldo del precio ($1,040) y los gastos de conducción del ganado al potrero de Barrionuevo en la Provincia de Palmira ($21420) se hizo con dinero que el socio Payán suministró en préstamo a la expresada Compañía y que hasta la fecha se le adeuda. “5. º Que el ganado, en número de ciento cincuenta novillos, por haber muerto uno, entró al citado potrero de Barrionuevo el día treinta
de octubre de mil ochocientos noventa y nueve, y desde esta fecha quedo bajo la custodia y responsabilidad del socio administrador Garcés P. “6. º Que hasta la fecha Garcés P. no le ha entregado a Payán ni pelo de novillo ni centavo de peso. “7 º Que desde el treinta de octubre de mil ochocientos noventa y nueve viene manejando como gestor de la Compañía un capital de ciento cincuenta novillos. “8. º Que en el Valle del Cauca la utilidad liquida anual de un novillo en potrero es la de diez pesos oro en condiciones normales. “9. º Que en el lapso de estos últimos ocho años el interés corriente del dinero llegó hasta el cinco por ciento, y que, cualquier negocio, medianamente administrado, daba una utilidad líquida del dos por ciento, por lo menos. “10. º Que en octubre de mil ochocientos noventa y nueve el tipo del cambio de billete sobre el oro extranjero estaba al quinientos por cien. “11. º Que es precio corriente de un novillo gordo en el Valle del Cauca, de cuatro a cinco años de edad, el de treinta pesos oro. “12. º Que el señor Garcés P., como Administrador de la Compañía, pagó a la sucursal del Banco del Estado, los cinco mil pesos ($5,000) y los intereses que se le adeudaban, pago que entraba también en el giro de las operaciones de la Compañía. “13. º Que el señor Garcés P. se ha resistido tenazmente desde mil novecientos uno a entregar en un arreglo amigable y equitativo para
solucionar la proindivisión de intereses entre los socios”. Se adujo como fundamento de derecho el artículo 2083 del Código Civil. El demandado omitió contestar la demanda. El Juez de la causa sentenció así: “1.º El señor Fortunato Garcés P. pagará al señor José María Payán dentro del término legal respectivo la cantidad de doscientos cincuenta pesos con ochenta y cuatro centavos oro ($250-84), o su equivalente en papel moneda al tipo corriente del cambio, mas los intereses legales, computados desde octubre de mil ochocientos noventa y nueve hasta el día del pago. “2. º Absuélvese al reo de los otros cargos de la demanda. “3. º Queda a salvo el derecho del demandante, para que promueva en la forma conveniente la liquidación, que debe ser previa. “4. º No hay lugar a hacer condenación en costas”. Actor y demandado apelaron de esta sentencia, y el Tribunal Superior de Cali decidió el recurso por sentencia de veintidós de septiembre de mil novecientos diez y seis en estos términos: “…. Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el pago de los intereses legales sobre la cantidad de doscientos cincuenta pesos ochenta y cuatro centavos oro ($250-84), a que se refiere el punto primero, debe hacerse, computándolos desde el mes de marzo de mil novecientos uno en que quedó terminado el negocio entre las partes y en estado de liquidar la Compañía. “Sin cosas”. La parte demandada interpuso casación. Como el recurso se halla arreglado a la ley, se admite. La demanda de casación versa
sobre las causales primera y segunda legales, que pasan a considerarse: Segunda causal. Contiene esta causal dos motivos, uno de incongruencia por defecto de la sentencia, el otro por ser ésta ultrapetita. a) Consiste el primer cargo en que estando en el expediente justificada la excepción perentoria de transacción, de suerte que, aunque ésta no se hubiese propuesto ni alegado, el Juez y el Tribunal debieron reconocerla en las respectivas sentencias para fallar el pleito en consonancia con tal excepción. No es sólido este cargo, porque aun suponiendo que tal excepción resultara del debate y que estuviese comprobada, con todo no habría lugar a la acusación de incongruencia por defecto en la sentencia, porque, según doctrina de la Corte, sostenida en repetidas decisiones, “aunque aparezca justificada una excepción perentoria que el Tribunal sentenciador no haya reconocido, la Corte no puede casar por este motivo la sentencia, si la excepción no ha sido alegada oportunamente, es decir, en el término que señala el articulo 482 del Código Judicial”. Además no es exacto que el Tribunal hubiera omitido fallar la cuestión relativa a la transacción, o mejor dicho, la liquidación convencional del negocio en compañía. En la parte final de la parte motiva de su sentencia trata especialmente este punto y desecha la existencia de tal convenio, ora por no haberse creado al respecto prueba literal preconstituida, ora porque no tuvo ejecución en el pago de la cantidad de que habían ciertas cartas cruzadas entre los asociados. Y tanto es así que el recurrente se creyó obligado a atacar la sentencia en esta parte por primera causal.
b) Consiste el segundo cargo que es de incongruencia por exceso, en que la sentencia del Tribunal confirma la parte de la primera instancia, que dice: “Queda a salvo el derecho del demandante para que promueva en la forma conveniente la liquidación que debe ser previa”. Revisada la demanda y en particular la parte petitoria, resulta con evidencia que el demandante no planteó la cuestión de rendición de cuentas ni pretendió que se le declarará el derecho de exigirlas, ni el derecho de ejercer acción alguna para promover liquidaciones. Lo único que ha pedido el actor es el pago de la cantidad a que cree tener derecho, y por consiguiente la sentencia materia de este recurso, al confirmar la declaración de un derecho cuyo reconocimiento no se pidió, incurre en el vicio de condenar a más de lo pedido.
La Corte considera: Es cierto que la demanda tiene por objeto reclamar de Garcés el pago de una cantidad concreta de dinero; pero aquella tiene dos causas: el derecho a la devolución de una cantidad que Payán aportó para el negocio en compañía y el derecho a la mitad de las utilidades obtenidas en él.
Respecto a la cantidad que por este último título demandó el actor, halló el Tribunal que mientras no mediara la liquidación de la Compañía y se fijaran los saldos, no podría decidirse que existieran créditos a favor de ninguno de los participes. Tal conclusión no es otra cosa sino la declaración que hace el Tribunal de estar comprobada la excepción de petición antes de tiempo, declaración que aunque no incluida en el libelo de demanda, el juzgador podría ver, ya porque era cuestión que había surgido en la controversia y debía tener resolución, según lo ordenado en el articulo 838 de Código
Judicial, ya por que el artículo 51 de la Ley 105 de 1890 le impone el deber de reconocer las excepciones, que fuera de la prescripción resulten comprobadas en autos. Primera causal.
Se aducen los siguientes cargos: violación del artículo 15 de la Ley 87 de 1886 y de los decretos antecedentes de esta Ley, sobre régimen de papel moneda, a saber: el Decreto legislativo número 104 de 1886 y el Decreto número 217 del mismo año. Consiste el cargo, según los propios términos de la demanda de casación, en “que la sentencia viola las disposiciones sustantivas que ha señalado - dice el recurrente - como reguladores del valor y curso forzoso del papel moneda, violación consumada en el concepto de haberse resuelto en aquel fallo el pago de una suma en oro o su equivalente en papel moneda al tipo corriente del cambio, como resultado de una convención o negocio ajustado en mil ochocientos noventa y nueve cuando no había libre estipulación de especies monetarias en los contratos a contado o a plazo”.
La Corte considera: En esta acusación se desfigura el fallo del Tribunal. No ha decidido éste que el aporte cubierto por Payán ($1254-20) fuera en oro, ni que su derecho a esa suma y la obligación correlativa a cargo de la asociación se hubieran constituido en moneda de oro; no, el Tribunal reconoce y declara que tal aporte fue hecho en papel moneda, pero estima que la devolución ha de hacerse en oro al cambio del 500 por 100, relación comercial corriente entre el papel moneda y el oro en la fecha en la que el aporte se hizo; y para fijar
esta relación se funda el Tribunal en el artículo 10 de la Ley 59 de 1905. Como se ve, el problema de derecho que contempla la sentencia es concerniente al pago, al paso que el recurrente plantea en casación uno relativo a la constitución misma de las obligaciones en relación con la moneda, y en este concepto formula el cargo y refiere la violación a disposiciones legales que versan también sobre esta última cuestión. Sin duda hay error patente tanto en la interpretación como en la aplicación que el Tribunal da al artículo 10 citado; pero la corte no puede repararlo porque el recurrente olvido atacar el fundamento legal verdadero de la sentencia y llevó la acusación a un concepto que ésta no contiene expresa ni implícitamente. Segundo cargo. Se refiere a la parte de la sentencia que desecha la excepción de convenio sobre liquidación del negocio en compañía. Considera el recurrente que hubo error evidente de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: La carta dirigida por Payán al demandado Garcés con fecha diez y siete de abril de mil novecientos uno. La dirigida el veintinueve de de abril de mil novecientos uno. Que dejó de estimar la carta reconocida de Fabio Grueso y un antecedente judicial sobre pago por consignación de la suma de $5,000 que según el dicho convenio debía dar Garcés a Payán. Como efecto de esta mala apreciación, agrega el recurrente, “Incurrió en una violación legal negativa que constituye fundamento o causal de casación y que consiste en no haber aplicado al caso del pleito los artículos 1500 y 2469 del Código Civil, según los cuales es contrato consensual el que se perfecciona por el solo consentimiento, y la
transacción es contrato de esta especie en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio eventual, y el artículo 2483, en cuya virtud la transacción produce efecto de cosa juzgada”.
La Corte observa: La sentencia del Tribunal hubo de desechar el medio de defensa opuesto por el demandado y que derivaba de un arreglo convencional que decía haberse celebrado con el actor en virtud del cual una liquidación en bloque del negocio en compañía quedaba verificada y Payán recibía una suma de dinero ($5,000) en pago de su participación en las utilidades. No halló eficaz tal defensa por dos motivos: porque tal convención no se redujo a escrito y porque no había tenido tampoco ejecución con el pago de la cantidad dicha, “que en tal caso, dice el Tribunal, habría equivalido a una liquidación aceptada de ganancias fijadas en diez mil pesos; o si se quiere, una transacción puesto que esto ocurrió cuando entre ambos contratantes empezaron a surgir diferencias”.
El Tribunal, como se ve, no tuvo para qué apreciar las pruebas relativas a la existencia misma del arreglo, sino que por una razón de derecho decidió que esa convención requería prueba literal preconstituida. No ha desconocido que ese arreglo participara de tal o cual carácter, ni menos a sostenido que fuese solemne, sino que en razón de su cuantía y según el principio sobre prueba establecido en el artículo 91 de la Ley 153 de 1887, requería que se hubiera hecho constar por escrito. Este fundamento capital de la sentencia olvidó acusarlo el recurrente. Pero se dirá que aunque el fundamento fuera cierto, no
por eso podrían quedar excluidas como pruebas las cartas citadas, porque en el concepto de prueba de confesión ellas eran decisivas y subsanaban la prueba literal preconstituida. Bien pudiera ser cierta la tesis pero entonces la acusación debía ser por error de derecho a causa de haber declarado el Tribunal que por virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la citada Ley 153, la prueba de confesión quedaba excluida, así como la de testigos o la indicial; pero no la de error de hecho en la apreciación de dichas cartas, ni menos violación indirecta de los artículos 1500 y 2469 del Código Civil, que tratan: el primero, de la clasificación de los contratos en reales, solemnes y consensúales; el segundo, de la definición del contrato de transacción, y el tercero de los efectos de éstos. Disposiciones estas completamente extrañas al fundamento que puso el Tribunal a su sentencia. En cuanto al segundo fundamento expuesto por el Tribunal, que con el que acaba de examinarse forma copulativamente la base de a sentencia, no halla la Corte que se haya incidido en error al estimar las pruebas relativas a la ejecución del dicho convenio. Anota el recurrente como documento perentorio un certificado del Secretario del Juzgado Municipal de Popayán en que declara que Garcés presentó, junto con un memorial de fecha diez y nueve de febrero de mil novecientos ocho, el vale número 10 por la suma de $6,264-20, debidamente autorizado por el Cajero del Banco Comercial, para hacer pago al señor José Maria Payán, suma que éste no aceptó que igualmente presentó acompañado de un memorial de fecha diez y
siete del mismo año un cheque por valor de $2,627,suma destinada a pagar los intereses al seis por ciento anual en siete años de las sumas anteriormente consignadas. Señala también el recurrente como pruebas aducidas y no apreciadas por el Tribunal las cartas antedichas dirigidas por Payán a Garcés.
Se observa: El certificado que se acaba de mencionar no tiene en sí valor alguno de prueba, porque si de un pago por consignación se trata, era la copia autentica de la diligencia misma la que ha debido presentarse y no un certificado que, refiriéndose a un acto de que había constancia en el proceso respectivo, no le era dado al Secretario dar al respecto certificación.
En segundo lugar no aparece correlación entre el pago por consignación y el asunto que es materia del presente litigio. Respecto de las cartas se observa que aunque figuran en copia y sin firma alguna, fueron presentadas como suyas por el actor junto con la demanda, y el demandado las acoge. Ahora bien, ellas hablan ciertamente de un arreglo que Payán propuso a Garcés y que consistía en que se quedaría con el ganado siempre que entregara al primero la suma de cinco mil pesos como ganancia líquida en el negocio. Garcés, aunque aceptó los términos de la policitacion, no verificó la entrega del dinero, lo cual dio ocasión para que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos uno, Payán retirase la propuesta de liquidación de ganancias a precio alzado. La correspondencia ulterior cruzada entre los dos compañeros demuestra que no se consideró definitivo aquel arreglo y ambos acudieron a terceros amigos suyos para que dirimieran las diferencias
que habían surgido entre ellos. No aparece pues el error evidente que acusa el recurrente. En cuanto a la respuesta de Fabio Grueso que dio a la carta que Garcés le dirigió con fecha doce de noviembre de mil novecientos seis, no tiene mas valor que el de un simple indicio singular que por sí nada prueba contra Payán. En merito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Cali, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos diez y seis. Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETTIJOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMÁN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.