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CSJ - SC17-09-2002 [6434]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-09-2002 [6434]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL p

Masgistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).

Ref-: Expediente No. 6434

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la partl: demandante contra la sentencia de [ de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUÍN L'TDA. frente a la sociedad BANCO CANADERO. ANTECEDENTES - En escrito presentado el 25 de abril de 1991 , los demandantes aólícítarm condenar al BANCO G…ERO sucursal Murillo de Barranquilla, a cancelar N.E.S. Exp 8434. 2 el valor de los cheques grrados contra cuentas corrientes de las que aquellos eran titulares y que resultaren falsos, según dictamen de grafólogo, así como a indemnizar los peruicios ocasionados por haberlos pagado “sin la verificación de los títulos en cuanto a su firma se requiere”. lLos hechos que adujeron los demandantes se compendian a continmiación: SOLODIESEL LTDA., ALQUIN LTDA. y ALEERTO QUINTERO MARTINEZ son titulares, en ese orden, de cuentas corientes distinguidas con los números 620-008490, 620-00791-4 y 620-01794-7, abiertas todas ellas en la suciursal Murillo del Batco Ganadero, en Barranquilla. La firma de los titulares fue

“burdamente Jalsificada” y el demandado, sin verificarla, canceló cheques supuestamente girados por aquellos. El banco 0o ejerció los controles mtemos. Nuzeca confirmó los cheques cor los demandantes, pero sí con personas distintas, entregaba chequeras sin hahber definido 5u número, “sin la debida autorización legal en unos casos y sin la comprobación de la firma en otos (sic)” adicionalmente, no enviaba extractos por correo REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.5. Exp.6034. 3 smno que los entregaba directamente a FRANCISCO PARDO ELJACH (qgep.d). contador de los demandantes y artífice de la talsificación, junto con un socio que actualmente huye, por “7o cual se presume” complicidad entre los servidores del banco demandado y el citado contador, quien se autocluminó al verse descubierto. En la investipación penal adelantada por los hechos se ha observado que el ilícito supera la cantidad de doscientos millones de pesos y “proviene del año 1980 hasta Junio de 19977 TILEl demandado se opuso a las pretensiones y negó haber incurrido en los hechos que tienden a señalar si responsabilidad, aun reconociendo, como reconoció, la existencia de las cuentas corrientes, y que FPrancisco Pardo Eljackh, contador de los actores, “recibió personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes reseñadas”, esto Ultimo agregando que no le consta que el Banco omttiera el envío de esos extractos por correo, tal como aseveró la demarda (cuad. 1, fls. 11 y

299). Afirmoó, ademas, que el banco minca recibió I“ailígún tipo de reclamación o de manifestación de inconformidad por parte de los actores en relación con el servicio y manejo” de csas cuentas.

P NE.S. Exp. 8434. 4

IV.- El Juzgado de conocimiento, que para el caso lo fue el Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera mstancia con sentencia de 28 de octubre de 1993 en la que no accedió a las pretensiones de los demandantes y los condenó en costas del proceso. Y.- La sentencia fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Tistrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante fallo de 19 de agosto de 1996 FUNDAMENTOS D LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recontar los acontecimientos del proceso, apunta el fallo que del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1332 a l392 del C de Comercio, emergen facultades para el cuentacorrentista y obligaciones para el Banco, y que éste, por ello, debe ahstenerse de cancelar cheques adulterados, salvando su responsabilidad, cuando 1(:;5 paga, sólo si aquél ha dado lugar a ello por su cuipa o la de sus dependientes. El fallador estudia la responsabilidad civil, en toro ala cuenta $.,u— - N.B.5. Exp. 6931 5 corriente bancaria, para concluir, luego de contrastar ta ley Y la jurisprudencia con la demarida, que aún alegada en ésta última la forma extracontractual, es lo cierto que las

obligaciones derivadas del pago de cheques adulterados se enmarcan en la modalidad contractual. La sentencia cita luego los eventos que comprometen la responsabilidad de un banco por el pago de cheques falsos o adulterados y las hupótesis liberatorias, a términos de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, y concluye, adelante, que aunque de la prueba trasladada surge el pago de cheques cuya firma es falsificada, “especialmente del dictamen grafológico” recogido por el Tuzgado 18 de Instrucción Criminal, “también se desprende de varias de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, que existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente”. Dice el fallo que entre los demandantes y Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara, calificados por aquellos como artífices de la falsificación de firmas, “a relación era de carácter laboral y comercial” como surge de las escrituras públicas, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades limitadas RESUR, ALQUIN y SOLODIESEL, la demarida, las pruebas trasladadas y “los diversos testimonios rendidos ¡g-.; REPUBLICA DE COLOMBIA dentro de este proceso”. Era de carácter comercial esa relación, precisa el juzgador, porque el actor Alberto Quintero Martínez era consocio de Pardo Eljach en RESUR LTDA., y de Vásquez Támara en ALQUIN L'TDA, entidad esta Última que a si vez “es socia de la otra demaondante SOLODIESEL LTDA.” Y además existía vinculo laboral entre Pardo Eljach y el actor Quintero Martínez, porque así

lo predica la demanda y la demncia penal y lo confirman los declarantes Eduardo Vásquez Rueda, Jorge Ramngel Ballesteros y Margarita Jiménez de Pérez. Aparte de la relación laboral y comercial “existia tombién una relación de confianza y amistad”, según el fallador, que la infiere de los testimomnios de Esther Cecila Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejla Narváez, Diama Luz Solano de Simancas, Jorge Rangel Ballesteros, Eduardo Vásquez Rueda y Margarita Jiménez Pérez, pues a su entender las versiones de ellos muestran que Francisco Pardo Eljach y Armando Vasquez Tamara “nspiraban al actor (Quintero Martínez, se agrega) una gran confianza en el manejo de sus actividades bancarias, lo ual llevó al demandante a prácticamente delegar dichas actividades en ellos, desatendiendo por tanto su responsabihidad como cuentahabiente”. E

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NE.S. Exp.8434. 7 Los demandantes, prosigue la sentencia, no estaban exentos de cumplir un mínimo de diligencia en el control general de las cuentas corrientes, como que esa es obligación exclusiva del cuentacorrentista, y el haberla omitido Jos revela como protagonistas de “una conducta negligente e irresponsable que exonera al banco de cualquier responsahilidad”. Adelante declara el fallador su sorpresa ante la afirmada falsificación de la firma del titular de la cuenta en cerca de 600 cheques sin que éste lo hubiese advertido, y llama la atención por el hecho de que la

demanda no hubiera precisado minguno de los documentos talsificados, ni mdicado fecha de entrega de chequeras sin cumplir los requsitos legales; ese silencio, unido a las demás prmebas, le permite concluir que la ligereza del titular era de “tales proporciones que ni él mismo podía precisar” esos aspectos. No haila el fallo la burda falsificación que afirma la demanda, “mas atín, cuando en el dictanen del perito grajólogo se confirma que efectivamente se produjo la falsificación, pero además, existiía en las firmas falsas varios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables”, premisa ésta qí:¡e le sirve para deducir que no hay “Tugar a pensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los conmtroles debidos”., esta conclusión la refuerza con el ;¿pí(£ REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. 8434. 89 hecho de haber sido precluida la investipación penal adelantada, porque, dice, ello “desvirtúa cualquier asomo de complicidad del Gerente o de cualquiera de sus empleados con los señores Pardo y Vásquez”. - Al cierre, dice la sentencia que la ciremnstancia de que el titular de la cuenta no haya cumplido el deber de advertir al banco, dentro de los seis meses sipulentes, sobre el pago de cheques adulterados, “confirma más aún la exoneración” del demandado. EL RECURSO DE CASACION Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, formulando sólo un cargo con apoyo

en la causal primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, fá'1f fonna incdirecta, por aplicación mdebida, los artículos 1382 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389 1390, 1391 y 1392 del Codigo de Comercio, en relación con los artículos 1494, REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. 6434. B 1485, 1496, 1499, 1505, 1602, 16503, 72341 y 2356 del — Código Ciwil, aplicables por vía de la integración prevista en el artículo 2 de aquél código, y como norma medio el artículo 1857 del Códipo de Procedimiento Civil, todo a causa de “promberantes errores de hecho en la apreciación de varias pruebas y en la falta de apreciación de otras”. Exumera el recurente, como errores de hecho que atribuye a la sentencia cuestionada, los que sigLer: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vásquez Támara estaban laboralmente ligados al demandante Alberto Quintero Martinez, “de manera subordinada y permanente, para prestarle servicios personales al accionante mediante reconocimiento de salarios”. .- Dar por probado, sin estarlo, que la presunta amistad entre el actor Qumtero Martinez y Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vásquez Támara fue determmnante en la culpa que al primero se le atribuye: — 3.- Reputar demostrado, sin estarlo, que

el accionante “no reclamó oportunamente” por el indebido fk'n. REPUBLICA DE COLOMBIA N.EB.S. Exp. 6434. 10 pago de los cheques, y no considerar acreditado, estandolo, “que antes de los seis meses de haberse enterado de la defrodación, en junio de 1990 se hizo el respectivo reclamo mediante la formulación de la denuncia penal correspondiente”. 4.- “No estimar probado, estándolo, que la “relación de amistad y servicio entre el cuenta correntista y las señores PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA” no exoneraba al banco de adoptar las medidas encaminadas a evitar la defraudación. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el gerente, desbordando sus atribuciones, visaba e impartía las órdenes de pagar los cheques librados contra las cuertas de los actores.

Ú.- .Entf: ndf:r probada, sin estarlo, la neglipencia de la parte demandante, y no considerar demostrado, siendo así, que la negligencia tiene génesis efrl el barico al entregar extractos y chequeras a personas no autorizadas por el tíular de la cuenta, y sin examinar que los comprobantes de entrega de ellas estaban en blanc3y la mayoría sin firma m identificación del receptor.

E

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NEB.S. Exp.6034.

Conte .7… á%¿ág¿a 7.- Tener como probado, sim ser cierto, que medió 1na delegación ilimitada de funciones “entre el demandante y su contador y socio”. Para evidenciar el cargo, micia el censor por afirmar que de la demanda, de su contestación y de los

testimomos de Eduardo Vasquez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros, Margarita Jiménez de Pérez Esther Cecila Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejía Narváez y Diana Luz Solano de Simancas no se desprende relación laboral entre Alberto Quintero Martínez y Francisco Pardo Eljachk, por lo que le atribuye al Tribimal el error de haberla deducido como fuente de la falta de precaución del actor en el manejo de las cuentas. AÁcepta, eso sí, “cierto grado de amistad” entre dicho actor y Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vasquez Támara, circunscrita por “Zos deponentes al manejo de algunas situaciones comerciales y bancarias” del cuentacorrentista, pero sin que ellas demuestren la neglivencia del último. Pasando a ota prueba, armuye el casacionista que el fallo no apreció la confesión vertida al responder el hecho cuarto de la demanda, donde el demandado reconoció que los extractos de las cuentas corrientes fueron recibidos personalmente por Francisco Pardo Eljadt, de allí brota, forzosamente, según aquel, que REPUBLICA DE COLOMBIA N.B.S. Exp. 6434. 12 el actor no conoció la imformación que le permitiera reclamar la defraudación de que vernda siendo victima. Acto 5c—:guide el cargo se ocipa de la resolución acusatoria proferida por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Barranquilla, el 30 de junio de 199 contra los procesados Eduardo Vásquez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros y Gustavo CGómez Lora, este último gerente de la sucursal del banco demandado, y Armando

Vásquez Támara, así como de la providencia del 14 de enero de 1993 que revocó esa resolución “y la confirmó con respecto a ARMANDO VASQUEZ TAMARA”; agrega el impugnante que después, el 8 de febrero de 19%94, la Fiscalia Segunda Especializada analizó los elementos de juicio y llegó “a la conclusión de que no existen pruebas suficientes que evidencian (sic) la participación del señor COMEZ LORA en los ilícitas perpetrados contra las empresas” del actor. De ese recuento infiere el censor que fueron halladas pruebas contra el gerente mencionado pero no las “suficientes para condenarlo penalmente”, y que si la última providericia citada Mubiese sido acertadamente apreciada el Tribunal no hubiera incurrido en el error de descartar la responsabilidad del perente en el fraude. — — Adicionalmente, el censor protesta porque el Tribunal no tuvo en cuenta los comprobantes de retiro de h N.EL.S. Exp. 6434 13 chequera que relaciona como pruebas no apreciadas, donde, dice, se eviderncia la violación flagrante del barco a sus obligaciones en el sumimstro de chequeras a terceros, “varias de ellas” sin identificar al receptor de las mismas, siO su firma y sia recibir la conformidad del titdar de la cuenta como lo prevé el contrato de cuenta corrniente bancaria en las clánsulas segunda y cuarta, tambiér omitidas por el Tribunal. El recurrente prosigue señalando que el fallo tampoco apreció la versión de Nicolás Arcón Ortega, cajero principal del banco demandado, quien nomina las personas que ocuparon el cargo de visador y afirma,

además, que los cheques presentados al cobro veniar autorizados por el perente y confirmados por Pardo Eljach y Vásquez Tamara. Ál no apreciar las pmebas referidas atrás “en su real y objetivo contexto, ni en su integridad”, y al omitir el testimonio de Nicolás Arcón Ortesa, el Tribunal incurrió en los errores protuberantes y trascendentes que le endilsa, pues de haberlo hecho hubiese deducido la responsabilidad del barco. En otro aspecto, critica el censor al fallo por mierr una delegación idmmitada de funciones del ;f&=. REPUBLICA DE COLOMBIA NE.S. Exp. 8434. 14 demandante “a su contador y socio, PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA”; así ignoró, dice, que según el contrato de cuenta corriente, cláusula 12, el manejo de ella por apoderado requiere de poá&r para el efecto, y el fallador “infirió la existencia” de ese poder sin que materialmente exista. En sentir del recurente, la amistad entre el demandante Quintero Martínez y Pardo Eljach y Vásquez Tamara, y el hecho de que ellos hubiesen sido socios, m se confunden i tienen la virtualidad de exonerar al demandado por el pago de los cheques falsos sin verificar su regularidad. Se duele aquél de que el Tribunal no haya analizado en conyunto el dictamen de grafología, y de que, adicionalmente, haya pasado por alto los pasajes del peritaje donde se conceptia que no son uniprocedentes las rúbricas de unos cheques y algunas solicitudes de chequera Fmalmente, insiste el recurrente que las declaraciones de Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del

Socorro Mejia Narvaez y Diana Luz Solano de Simancas refieren, en términos contundentes, que los extractos y chequeras se entregaron a personas distintas al cuentacorrentista, siri comprobar que mediara autorización del titular y sin que éste diera su conformidad sobre esa entrega, agrepa que los cheQues no los visaba el encargado de hacerlo sino el gerente del barnco, y que estos errores, pilares de la sentencia, derrumban las bases fácticas de ella á.¿-t—--'…

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PRsABLiMN0 e DNe T ÓNIGCOPcar

U E ENE LAMP — (TO N.E.S. Exp. siad. 16 porque, de no haber mncurrido el fallador en los yerros denunciados y de haberse percatado de la conducta nada ortodoxa del gerente, con arreglo a las pruebas vistas, hubiera arribado a conclusíón contrarla a la conducta culposa del actor y hubiese condenado a la demandada, como pide que se haga luego de quebrar el fallo cuestionado y de revocar, en sede de mstanicia, lo resuelto por el juez de primer grado. CONSIDERACIONES l.- Dentro de la regulación del contrato| de cuenta comente bancaria hállase establecida laresporsabilidad del banco grrado, respecto del mterés del cuentacorrentista, por el paso que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, pero esa responsabilidad se desvanece, por fuerza del artículo 1£5_91 —

del Código de Comercio, en caso de que el tiular de la | PE —[Ú cuenta haya dado lugar al desembolso por culpa suya o de sus dír)(f1dlt?rll,f“—3 y cesaá si el cuentacorrentista no Je bubiere notificado al banco la falsedad o adulteración del instrumento negociable dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información de tal pago. Adicionalmente, 5¿1 el cuentacorrentista bubiere perdido uno o más formilarios de su chequera strt avisar oportunamente F REPUBLICA DE COLOMBIA N.ELS. Exp. 6i34. 16 al barco, verá aquel restrmeida la posiilidad de obyjetarle a éste el indebido desembolso, pues entonces estará lmitada al hecho de que la alteración o la falsificación fueren notorias (Codigo citado, artículo 7333 Del contexto de la disposición aludida se' 1 coline que la C'Í-?—'_l_f¡f$'ººfºf-.?íiór-l atribuida al banco, en palabras de _ — — esta Corte, “deriva del ejercicio y del beneficio que reporta — de su especializada actividad financiera, como así lo tenedejimmido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad _ crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento - — masivo de operaciones “asume los riesgos inherentes a la orgamización y ejecución del servicio de caja” (Cas. Civil octubre 24 de 1994)” (Casación Civil, 11 de julio de 2001, expediente 67201). Aquella msp0n5ainilidad…, entonces, es

simple resultante del hecho de la cancelación, por el barnco, de un cheque con firma falsificada o adulterado en la cantidad, sea que el banco cumpla o no su deber de cuidado, y se traduce en la obligación del cirado de reembolsar el respectivo monto al tiular de la c¡ímnta ala que se imputo el débito, salvo cuando éste, de conformidad con lo que reza la norma, baya termido lugar por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes. miendo ello así, bien se comprende que la demostraciódne culpa en la actividad del cuentacorrentista, o REPUBLICA DE COLOMBIA N.B.5. Exp. 6434. 17 de sus dependientes, factores o representartes, penera, por contragolpe, el decammiento de la responsabilidad que le correspornde al barco, oblipación esta que, por cierto, se nutre en la teoría de la $sp0nmh1l1dad pmfc…s1c:mal pues es por imposición legal que la entidad guada debe correr con las contmgencias que surgen del desempeño de sus tareas, y concretamente con la del pago de cheques alterados o falsificados. De ahi que esta Corporación haya dicho que a la entidad fmanciera, en esa materia, no le basta dgsplegar las precauciones 1'121bih131&5, sino que es preciso probar algún género de m?pa en el nmlm dr: l¿: cuenta corriente para que el banco qwdc¿ I¡bra (G ., 194…: pag. 73,t. CLIL pag. 28) 2.- Es pilar fiundamental del fallo el consistente en que la neglisencia de los demandantes fue la

que dio lugar al pago de cheques con firma falsificada, hecho éste Último que nadie discute, y de cuya responsabilidad excriera el Tribunal al demandado. El deber de notificar al barico sobre la ínlscdad del cheque pagad0 mncumplido por el cuentacorrentista según hallazeo del Jl3é'º“1d0[ fue traido a colación, por éste, en refuerzo de aquél pilar, pues al referirio dice que “confirma más aún la exoneración del banco en toda responsabilidad”. p REPUBLICA DE COLOMBIA N.ELS. Exp 6d34, 18 $.- Infiérese, de entrada, que no logra el jm¡íuguante demostrar los supuestos constitutivos de los errores de hecho que demimcia, como quiera que del examen de la sentencia no resulta que ella se encuentre en abierta pugna con la evidencia procesal, sino que, por el contrario, las conclusiones que la sustentan están acordes con las pruebas que el fallador tuvo a su alcarice. Es imdudable, porque así se desprende de la escritura 283 del 16 de febrero de 1984 (cuad. 1, £l 27 y vto), que la sociedad ALQUIN LTIA. fue constiluida por los socios Juan Evanselista Aparicio Prada, Alberto Quintero Martinez y Armando Vásquez Támara, así este hubiera cedido sus cuotas con posterioridad (cuad. cit, fl 33 y 34); igual relación cabe predicar respecto de Margarita Jiménez de Pérez, Francisco Pardo Elach y Alfberto Quintero Martínez en la sociedad RESUR LTDA , a cuya constitución

concurió Armando Vásquez Támara como representante de ARVA LIMITADA, según escritura 1080 de 17 de abril de 1989 (ibidem, £l 32 y ss). De otra parte, es de advertir que son los actores quienes confiesan, en la demanda, hecho cuarto; que francisco Pardo Eljach ejercía como contador de ellos, circunstancia ésta que aparece ratificada por Alberto Quintero Martínez en la deruncia penal por él formulada, 8 REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. R69434. 18 donde diyo que aquél “Taboraba” para todos ellos “hacía aproximadamente quince (15) años en el departamento de comabilidad. En los últimos años era él, el encargado de llevar las contabilidades tanto de las sociedades como la mía — - propia, manejaba las chaqueras, hacía los balances, hacía las consignaciones y todo aquello que se relaciona con el giro normal de las contabilidades (...), por lo antes dicho el Lar. FRANCISCO FARDO gozaba det0da la confianza de la gerencia”; así lo ratifica el denminciante, además, al ampliar esa diligencia, cuando sostiene que ni él ni “otra persona le practicó ninguna clase de auditoria” al contador, y que éste, exclusivamente, “Zevaba los libros cuentas bancarias o extractos”; y, en fin, que nunca recibió chequeras de manera personal pues “FRANCISCO PARDO era el encargado de retirar los talonarios”, en virtud de que, “por la confianza”, dicho contador le llevaba a la oficina el volante cuyos espacios nunca llenó “en cantidad o letras, por ello el las

retiraba personalmente del banco o emiaba a su socio o amigo.Armando Vasquez” (cuad. 1, fs. 327,336, 328 y 335). El carácter de dependiente de los actores atribuido a Francisco Pardo Eljach, la confianza que a éste le brindaba Alberto Quitero Martínez, en lo personal y como gerente de ALQUIN LTDA. y SOLODIESEL LTDA,, y los fuertes lazos de amistad que existían entre Alberto Quintero Martinez, Francisco Pardo Eljach y Armando Vaásquez ¿?_r' ea

REPUBLICA DE COLOMBIA

N.ES. Exp.6434, 20 Coste 5/ á%¿ám Támara, son aspectos ratificados con solidez por los declarantes Margarita Jiménez de Pérez, Jorge Ranpgel Hallesteros, Esther Cecia Barraza Burgos, Janeth del gocoro Meajja Narváez y Diana Luz Solano de Simancas (Cuad 1, fls. 359, 357, 361, 365 y 363). La profundidad de aquella relación era tal que la Última llega a decir que conoció como empleado de confianza de Alberto Quintero a Francisco Pardo, “y al señor ARMANDO VASQUEZ como 5u hijo adonptivo”, mientras que la amterior testiro dice que los dos últimos “hacian todas las consignaciones, retiros de chequeras, cambios de cheques, retivos de extractos y nunca hubo un reclamo por parte del señor Alberto Quintero ”. Fhye de las pmebas mencionadas hasta aquí que Alberto Quintero Martínez, en lo personal y como gerente de las sociedades ALQUIN LTDA y SOLODIESEL

LTDÁ., mantuvo con el contador Francisco Pardo Eljach un trato que desbordó la subordmación propia de las funciones de servicio implicitas en ello, hasta tornarla en relación de estrecha confianza que, meluso, condujo al primero a delegarle, en la práctica, el ejercicio de las facultades que para él brotaban de los contratos de cuenta corriente. Actitud así solo puede explicarse en Ja medida que se reconozcaen el deposttante un ánimo de total seguridad en la buena fe del depositario de esa confianza, las delicadas y personalisimas tarcas delegadas en la práctica, como el manejo de diriero, de á3' p REPUBLICA DE COLOMBIA e N.E.S. Exp. 8434. 21 ga% .5/… aé%4ág¿¿z las cuentas corcientes, el recibo de extractos y chequeras, todo de conformidad con lo dicho por los declarantes y el actor Alberto Quintero Martmez, comportan tal grado de creencia y certidumbre en cl-rrf:cept0r de aquellas que sería ingerto pensar que el contador no era consignatario de la fe de los demandantes. Justo eso fue lo deducido en la sentericia, pero no para culpar a los últimos por pródigos en la amistad sino por la desidiía de que hucieron gala en el manejo de las cuentas corrientes, conforme lo dice, en términos expresos, el fallo, al sostener que el dictamen de srafolosía evidencia el pago de cheques adulterados, pero que de las pruebas aportadas y practicadas se desprende que en ello “existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente ”.

Esa creencia de Alberto Quintero provocó que faltara a sus deberes de cuidado en lo relativo a las cuenfas comentes de él y las empresas demandamtes. No aparece en parte alguna la custodia y la vieilancia propias de lo concemiente a la cuenta corriente bancaria, conforme también lo indica la sentencia cuestionada Al contrario, destaca ésta la magrutud de la desorganización administrativa y la negligencia de los cuentacorrentistas que llevó las cosas al purtto que estos m siquiera sabían qué documentos fueron falsificados, como lo traduce del silencio de la demanda al respecto. La meuria concijo a los actores a delegar el manejo re REPUBLICA DE COLOMBIA N.E.S, Enxp. 6i34, 22 de las cuentas y además ano vigilar en modo alguno el ejercicio de esa delegación. Y esa delegación incontrolada de las que son obligaciones del cuentahabiente es la que le j'permíte al fallador idmtiñcaí la imdolencia atribuida a los demandantes, no el grado de confianza que existiera entre ellos y Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara. =sta fue auspiciadora de aquella. La imprudencia de los demandantes facilitó la ocurrencia de los hechos dafinos y en ello radica la culpa que la senterncia les achaca, al expresar, se repite, que ello comporta “una conducta negligemte e irresponsable que exonera al banco de cualquier grado de responsabilidad”. 4.- Las conclusiones derivadas del estudio de las priebas citadas por el fallador permanecen inmiutables au sia haberse apreciado que el Banco acepta, al resporider el hecho cuarto del Libelo, que Francisco Pardo Eljach,

contador de los actores, “Tecibió personalmente extractos ! bancarios de las cuentas corrientes”. Por un lado, esa contesión no abarca todos los extractos ni implica que se hubiese omitido enviarios, que es lo que constituye el deber bancario, por etro, es de ver que si la obligación del banco se agota con enviar los informes mensuales, a la dirección del + tiular, sin importar quien los reciba, cabe decir que, estando ellos dirrdos a los cuentababientes (cuad. 3), no se ve cómo " REPUBLICA DE COLOMBIA N.B.5. Exp, 434 23 pudiera hallarze aquí, desde el punto de vista de la Corte, el error que predica el censor; además, aunque algunos Hubiesen sido recibidos por el contador Francisco Pardo, desde luego con la autorización del cuentabhabiente, reiterada en la práctica y por él expuesta en la denuncia escrita y en la amtpliación que huzo en la Fiscalía (cuad 1, £ 327 y 336), es lo cierto que ello no alcanza a desvirtuar la culpa de los actores en virtud de que, de todos modos, respecto de otros se cumplió con el deber de hacerlos llegar a la empresa. Mírese, también, que de los extractos mnvuna trascendencia podia desprenderse para evitar la defraudación, o para precaver que se extendiera en el tiempo, S1 es que, como también lo aseguró el aludido demandante, i él m made “7e practicó ninguna clase de auditoria” al contador, omisión esta que, por cierto, es atribuible a los demandantes, no al Banco, y que además explica el largo tiempo transcurido entre la miciación del frade y su

adverterncia por ellos, quienes sólo al recibir llamadas telefóricas anórimas se percataron de lo que ocurría (1987 a 1990, sestin la antedicha demuincia, folios 328, 330 y 334). En distmtas palabras, si el cuentababiente no conoció la mformación que le permitiera reclamar la defraudación de que venía siendo victima, ello se debió a su propia desidia, pues es evidente que mxica se interesó por cotocerla El contador, valea asregaro, no solo uso las desmedidas 8

REPUBLICA DE COLOMBIA ee

NBS. Exp.8434. 24 Conte .9?… aé%4m atribuciones que sín cuidado aleuno le fueran otorgadas por los actores, siño que de ellas abusó falseando cheques y cobrándolos, todo en su carácter de dependiente de los cuentacorrentistas y apmveci1&ndo las ciremstancias en que fue colocado por ellos, no por el demandado (cuad. 1, f 328). Es que, en verdad, la confianza entregada por los demandantes a su dependiente fue convertida en neplipencia suma por ellos, dando lugar, no a coyunturales o esporadicos descuidos en el manejo de las cuentas corrientes siO al establecimiento de una reprochable estructura de total despreocupación por la suerte de las mismas, entomo este que fue el utilizado por el subordmado de los insensatos cuerntacomentistas para consumar el fraude. El entramado daba para ello. El contador tenía controladas, por obra de los actores,

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