CSJ - SC17-09-2010
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC17-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. N° 0578931840012004-00138-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, Luis Andrés, Luis Alfonso, María de los Dolores Orfa, Luz Mariela, Alicia del Socorro y Carlos Eduardo Atehortúa Escobar; Ana Lucía, Martín Alonso y Luis Guillermo Sierra Escobar; Jorge Mejía Salazar; Juan David Atehortúa Gil, y Clara María y Marcela Atehortúa Jailler, frente a la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Guillermo Escobar Alzate contra los recurrentes, además de Roberto Alfonso Sierra Escobar, Juan Esteban Sierra Duque y los herederos indeterminados de Carmen Escobar Escobar, Alicia Escobar viuda de Atehortúa, Ruby Escobar Sierra y Fabio Atehortúa Escobar.
I.- EL LITIGIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Pide el accionante, en relación con el testamento cerrado atribuido a María del Carmen Escobar Escobar contenido en la E.P. n° 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín, de modo principal se declare su inexistencia porque “ella simplemente firmó el documento
elaborado por el doctor Ignacio Mejía Velásquez, sin tener pleno conocimiento de lo que allí decía, y como consecuencia de la manipulación que de la testadora hicieron los señores Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar”; y de manera subsidiaria, se disponga la nulidad absoluta ya que la testadora “fue engañada y forzada” por las dos últimas personas y “en consecuencia la causante no emitió su consentimiento libremente”; por lo tanto, se ordene que la citada sucesión se tramite como intestada en la que tienen vocación todas las personas que acrediten derecho conforme a la ley; se cancele el mencionado instrumento y el N° 2510 de 28 de noviembre de 2000 de la misma dependencia, junto con la de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; prevenir a los albaceas Carlos Eduardo Atehortúa Escobar, Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar la restitución de los bienes que se encuentren en su poder “igual orden han de recibir los herederos y los legatarios aparentes y los auxiliares de la justicia que por cualquier circunstancia hayan tenido, tengan o lleguen a tener en su poder bienes pertenecientes a la masa herencial”; requerir a los “albaceas con tenencia de bienes, a los herederos y los legatarios” la devolución de los “frutos recibidos o que debieron percibir provenientes de los bienes sucesorales”; condenar a las mismas personas al R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
pago de las indemnizaciones de los perjuicios que hayan causado a los “verdaderos herederos por sus actuaciones”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) María del Carmen Escobar Escobar falleció en Medellín el 13 de noviembre de 2000, en estado de soltería, sin descendencia ni ascendencia y únicamente la sobreviven algunos hermanos y sobrinos, uno de éstos era el demandante, en su condición de hijo de Roberto Escobar Escobar. b.-) La sucesión testada de la causante mencionada se tramita actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis, Antioquia, teniendo en cuenta la E.P. N° 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín en la que obra al parecer su última voluntad y el nombramiento como albaceas “testamentarios” con tenencia y administración de bienes de Ana Lucía, Martín Alonso Sierra Escobar y Carlos Eduardo Atehortúa Escobar, el que terminó siendo “un convidado de piedra, a quien nunca le permitieron ejercer el cargo” los dos restantes. c.-) La otorgante “jamás dispuso de manera voluntaria, libre y espontánea, de los bienes que conformaban su patrimonio”, ya que “esa última voluntad” nunca existió “o, en el peor de los casos, está viciado de nulidad absoluta, por falta de consentimiento libre y espontáneo en la disposición de sus bienes”; la asignación de éstos fue efectuada por sus R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 3 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobrinos Martín Alonso y Ana Lucía, quienes también se autonombraron “albaceas”, lo que hicieron en retaliación por haber demandado la nulidad del “testamento de la señora Ligia Lucía Escobar Escobar” el que finalizó “con sentencia favorable a las peticiones de la parte actora”. d.-) Era de público conocimiento entre parientes y amigos de María del Carmen, llamada también “Carmelita”, que después del óbito de su hermana Ligia Lucía ocurrido el 16 de junio de 1995 “fue objeto de manipulación personal y sicológica por parte de sus sobrinos Martín Alonso Sierra Escobar y Ana Lucía Sierra Escobar, a tal extremo, que le coartaban el derecho a reunirse con sus demás familiares”; vivía con aquél y únicamente la podían visitar las personas que ellos autorizaban y solo en su presencia; no le permitían la libre locomoción ni “la autodeterminación sobre sus bienes”; era una anciana de setenta y siete años “sujeta a las decisiones unilaterales y arbitrarias de sus sobrinos”; la mandaban a callar cuando trataba de hablar; dependía en todo sentido de su colateral fallecida; “fue tanta la presión sicológica y personal que sobre la señora ejerció aquel sobrino –según lo expresan algunos familiaresque tuvo que ser atendida en varias oportunidades, tanto en la Clínica Las Vegas como en la Clínica Las Américas de esta ciudad, como consecuencia de un cuadro clínico depresivo que lo dice todo”; el de la primera institución fue por “ansiedad, inquietud,
inestabilidad, taquicardia, sudoración, sensación de muerte (…) síntomas de depresión, insomnio, anorexia, anergía, sentimientos de tristeza, llanto”; el de la segunda, por R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “síntomas depresivos, depresiones: insomnio, anorexia, tristeza, llanto, esquemas cognitivos depresivos”. e.-) La decisión de testar como se hizo fue tomada unilateralmente por los referidos sobrinos, advirtiendo que en el “testamento” no se incluyeron las personas que deprecaron la nulidad del similar instrumento otorgado por Ligia Lucía, hasta el punto de que se dijo en la cláusula décima: “el asignatario o asignatarios que formulen acción judicial de impugnación total o parcial del presente testamento, perderán las asignaciones hechas en su favor, y si fuere de los nombrados albaceas, quedará revocada su designación”, conducta con la que los indicados consanguíneos pretendían garantizar la materialización de sus maniobras y evitar que se les desconocieran las ventajas que a ellos y su progenitora Ruby Escobar de Sierra “se les habían asignado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta”. f.-) La pública generosidad de Carmelita, la que era conocida por sus familiares y amigos cercanos, hace inexplicable que hubiera dejado por fuera a unos hermanos y “sobrinos” al momento de “testar”, lo que únicamente se explica por las manipulaciones y engaños a que fue sometida
por los aludidos Martín Alonso y Ana Lucía, que la condujeron a firmar “algo cuyo contenido no conocía y con lo que ella nunca estaría de acuerdo”, puesto que según algunos legatarios, el último “testamento” fue redactado “por el doctor Ignacio Mejía Velásquez, con las instrucciones dadas por Martín y Ana Lucía y no las de María del Carmen”.
R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 5
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g.-) La evolución de los “testamentos” signados por Carmen Escobar Escobar es la siguiente: 1°) Ligia Lucía Escobar Escobar, hermana de Maria del Carmen, Fructuoso Alonso y Francisco Escobar Escobar, todos solteros, era la “mandamás” de la familia, daba órdenes y las hacía respetar hasta el punto de que sus integrantes se tenían que someter a su autoridad, incluso disponía la forma en la que debían distribuirse los bienes de cada uno de sus consanguíneos solteros, como se prueba con las escrituras secuenciales números 903, 904 y 905 de 31 de marzo de 1982 de la Notaría Tercera de Medellín que contienen los “testamentos” suscritos por aquéllos instituyéndola “como única heredera universal”, los que se redactaban por mandato suyo, “sin que fueran leídos en presencia del notario, ni de los testigos ni mucho menos en presencia del testador; solamente se firmaban por los otorgantes y punto”. 2°) La propia memoria “testamentaria” de Ligia Lucía Escobar Escobar fue anulada mediante sentencia judicial ejecutoriada al probarse que “no fue leído por el Notario ni
por los testigos ni en presencia de la testadora, pues así lo afirmó la misma Maria del Carmen Escobar Escobar cuando absolvió interrogatorio de parte en el proceso de nulidad correspondiente”; éste hecho motivó que los sobrinos de la aquí causante, Martín Alonso y Ana Lucía, acudieran donde el abogado Ignacio Mejía Velásquez “para que les elaborara un testamento a su amaño, en el que se dejaba por fuera a quienes habían demandado la nulidad del testamento; R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil manteniendo a su vez bajo amenaza de desheredamiento a la familia Atehortúa Escobar sobrinos tanto de Ligia Lucía como de María del Carmen; quienes estaban interesados en que a su progenitora y a ellos los tuvieran en cuenta en el amenazante testamento”; fue así como se elaboró el que consta en la E.P. N° 2591 de 27 de septiembre de 1995 de la Notaría Séptima de Medellín, el que coincide con la época de la “demanda de nulidad”, revocando el de 1982; de esta manera atendiendo las nuevas circunstancias “se modificaba el arma extorsiva testamentaria”, como por ejemplo agregándole “un codicilo también cerrado, según E.P. 3451 de 20 de diciembre 1995 de la misma Notaría 7ª de Medellín, cuya disposición de bienes, obviamente, sólo conocían los señores Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar que eran los encargados de determinar a quiénes `desheredaban o
no”. 3°) Finalmente, fue confeccionado el “testamento cerrado” que obra en la E.P. N° 3443 de 17 de diciembre de 1996 y en el instrumento de apertura N° 2510 de 28 de noviembre de 2000, ambos de la citada notaría, mediante el cual “se revocaba el testamento anterior, así como su codicilo”. h.-) Es demostrativa de la manipulación que las dos mencionadas personas ejercieron sobre su tía “Carmelita”, especialmente en relación con sus bienes, con la asesoría jurídica de Ignacio Mejía Velásquez, el episodio que pasa a narrarse: R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1°) Francisco Ignacio Escobar Escobar por E. P. 206 de 8 de febrero de 2000 de la Notaría Séptima de Medellín, cedió los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la causa mortuoria de su hermana Ligia Lucía Escobar Escobar a Maria del Carmen Escobar Escobar; luego acorde con minuta elaborada por el citado profesional; una vez falleció ésta, Ana Lucía y Martín Alonso “en un acto fraudulento logran despojar” a su tía de tales “derechos”, obteniendo que el cedente, “un anciano que acababa de cumplir ochenta años”, les transfiriera “los mismos derechos hereditarios que éste le había cedido a la causante María del Carmen Escobar Escobar, y lo más inaudito es que ambos adquirentes (Ana Lucía y Martín) tenían al momento de la
simulada cesión la calidad de albaceas de la sucesión de María del Carmen Escobar Escobar, lo que los hace indignos de heredarla”. 2°) Lo más grave es que el abogado citado también fungió como apoderado de los tres causantes y de los mencionados sobrinos, “a pesar de conocer, todos ellos, la primera cesión de derechos hereditarios, elaboraron, luego de muerta Carmen Escobar Escobar, una segunda cesión a favor de sus sobrinos, dejando por fuera esos derechos hereditarios así adquiridos por la primera que, obviamente, pertenecen a sus herederos”. 3.- Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que se enuncian: Martín Alonso, Ana Lucía y Roberto Sierra Escobar R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “prescripción”; “falta de legitimidad”; “inexistencia de nulidad”; “validez del testamento”; “el testamento tiene la presunción de autenticidad”; Luis Andrés, Luis Alfonso, Carlos Eduardo, María de los Dólores, Orfa, Alicia del Socorro y Luz Mariela Atheortúa Escobar; Clara María y Marcela Atherotúa Jailler;, “falta de legitimación en la causa del demandante”; “buena fe”; “falta de legitimación en la causa del albacea”; “prescripción” y “falta de los elementos de la acción nulidad”. 4.- El Juzgado de conocimiento, Promiscuo de Familia de Támesis, Antioquia, finiquitó la primera instancia a través de sentencia en la que declaró la nulidad absoluta del
testamento otorgado por María del Carmen Escobar Escobar contenido en la E.P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín; ordenó la cancelación de ésta y la N° 2510 de 2000, así como también la de los “registros generados con el acto que se anula”; no accedió a la restitución de los bienes, frutos y al pago de las indemnizaciones y dispuso la consulta; decisión que el superior confirmó en su integridad al desatar la alzada y el mencionado grado jurisdiccional. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Empieza el sentenciador afirmando que es procedente aplicar a los codemandados Ana Lucía y Martín R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Alonso Sierra Escobar la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en cuanto “hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, como secuela de su inasistencia a absolver los interrogatorios de parte decretados como prueba, no obstante haber sido citados en legal forma y advertidos de las consecuencias adversas de su no comparecencia, ni tampoco apelaron la providencia por medio de la cual no se decretó la nulidad que propusieron encaminada a que se les volviera a llamar con dicha finalidad. Destaca a continuación el juzgador que si bien la confesión ficta es susceptible de ser desvirtuada, la actividad probatoria de los opositores fue notoriamente escasa, pues,
no se recaudó ninguna de las declaraciones solicitadas por ella para resistirse a las súplicas y probar las “excepciones”, hasta el punto que “ni el abogado que redactó el testamento ni los testigos instrumentales fueron oídos dentro del proceso a pesar de que la prueba fue oportunamente decretada y librados los despachos comisorios correspondientes”. Resalta seguidamente el ad quem que el silencio de las dos personas antes mencionadas tal como lo indicó el a quo, es asunto de la mayor relevancia si se repara en que el accionante los sindica de “haber confeccionado el testamento en la oficina del abogado Ignacio Mejía Velásquez sin que la testadora Carmelita Escobar hubiera intervenido en su redacción o por lo menos con un contenido que provenía únicamente de la decisión de sus sobrinos”. Acusaciones que R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil deben ser analizadas en el campo civil y no en el penal de la tortura o el constreñimiento ilegal, como lo sugieren los apelantes de manera exagerada para justificar la razón por la cual no se podían autoincriminar, “con una confesión en ese sentido y menos declararse confesos”. Pone de presente el fallador que a las consecuencias adversas de no haber asistido a responder los “interrogatorios” y de la pobre o nula actividad probatoria desplegada por los contradictores, que no alcanzó a desvirtuar la confesión presunta o ficta, se suman los abundantes testimonios obtenidos a instancia del actor que la
confirman, los que si bien tienen nexos de parentesco cercano con las partes, no pueden desecharse sin ninguna otra consideración, “especialmente porque son precisamente los parientes próximos que estuvieron en condiciones de percibir las circunstancias que rodearon el otorgamiento del testamento”; particularmente merece mención lo manifestado por la pareja de esposos y médicos Oscar Orlando Rincón Zuluaga y Orfa María Escobar Baena, así como la progenitora de la última, María Cruzana Baena Bustamante, al dar cuenta “que Carmelita nunca fue una persona independiente, ni estuvo acostumbrada a manejar bienes, que a partir de la muerte de su hermana Ligia Lucía todos los asuntos pasaron a ser administrados por sus sobrinos Martín y Ana Lucía quienes no le permitían mantener relaciones con sus familiares, que estuvo deprimida y necesitó tratamiento siquiátrico, sin que perdiera tampoco sus facultades mentales”.
R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 11
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Reproduce la versión de Jhon Jairo Garzón Sánchez, el chofer que condujo a la testadora a la Notaría Séptima de Medellín en el mes de diciembre de 1995 “para la vuelta del testamento”, en cuanto narra lo sucedido así: “llegamos a la notaría las dos señoras María del Carmen y Ana Lucía se entraron y subieron a un segundo piso y el señor Martín Sierra se quedó en la entrada de la notaría o en la puerta esperando a una de las secretarias del doctor Ignacio Mejía que era el abogado de la sociedad de Carmelita, pasaron por
ahí cinco minutos y diez y él estaba ya desesperado porque no llegaba la secretaria, cuando ya llegó la secretaria con un sobre bajo el brazo sellado y se entró ya Martín y la secretaria y subieron al segundo piso por donde subió María del Carmen y Ana Lucía y a mi me dijo que lo esperara afuera”. Acto seguido como colofón de la mencionada declaración asegura que el referido “testamento” elaborado por el profesional Ignacio Mejía llegó a la citada oficina pública en sobre sellado por tratarse de uno cerrado que “resulta más susceptible de manipulaciones como las que se endilgan a los sobrinos Martín y Ana Lucía que están prohibidas por el artículo 1060 del Código Civil”. 2.- Remata el Tribunal afirmando que los indicios endoprocesales provenientes de la conducta de las partes en el proceso, la confección del “testamento” por “un tercero abogado” y “la prueba testimonial” allegada a petición del demandante describiendo las circunstancias que rodearon el R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil otorgamiento de la última voluntad de Carmelita y los años finales de la vida de ésta, medios de convicción que fueron “analizados por la sentencia de primera instancia, llevan a confirmar sin modificaciones la providencia impugnada”. 3.- Concluye el fallador desestimando la excepción de prescripción de la nulidad de la “acción testamentaria” por vicios del consentimiento argumentando que la súplica acogida es la desarrollada por el artículo 1060 del Código
Civil relativa a la “acción” ordinaria cuyo término es de veinte años, según el artículo 2536 ibídem. Además, no es aplicable la reducción del tiempo establecida por la Ley 791 de 2002 a diez años, en tanto que optando por la última normatividad “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que hubiere empezado a regir, es decir en este caso, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en que se promulgó”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el uno por la vía directa y el otro por la indirecta, los que se despacharán por separado y en el orden inverso al propuesto.
CARGO SEGUNDO R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se combate la providencia por quebrantar de modo indirecto los artículos 1060, 1083, inciso 1°, - subrogado por el 11 de la Ley 95 de 1890 -, 1741 y 1742 (2° de la Ley 50 de 1936) por aplicación indebida; 1055, inciso 1° del 1061, 1080, 1240, 1370, 2147 y 1757 del Código Civil; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 36 de 1931; 51, 196, 176, 177, 210, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, generados por la comisión de
errores de hecho y de derecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas. En la sustentación de la acusación se hacen las afirmaciones que pasan a compendiarse: 1.- Empieza por destacar la censura que las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la declaratoria de nulidad del testamento de la causante María del Carmen Escobar Escobar obrante en la E.P. 3443 de 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín residieron “en que las manipulaciones de las cuales da cuenta la demanda, atribuidas por el demandante, Luis Guillermo Escobar Alzate, a los codemandados, Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar, determinaron que su tía otorgara un testamento que no fue obra de su libre y consciente voluntad sino de la voluntad de sus precitados sobrinos”. 2.- Resalta el recurrente a renglón seguido que el ad quem acogió la estimativa probatoria efectuada por el juez de primera instancia, puesto que su propio estudio fue breve y ligero, motivo por el cual es preciso hacer referencia a lo R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil expuesto por este funcionario, pasando a continuación a poner de relieve los aspectos fundamentales de dicho escrutinio, como fueron los testimonios recaudados, la consecuencia procesal de la conducta omisiva de los accionados Ana Lucía y Martín Alonso Sierra Escobar, quienes no concurrieron a absolver interrogatorios de parte, y concluye aseverando que el acogimiento de la súplica en
cuestión es el producto de serios y severos yerros de iure y de facto. 3.- A continuación el impugnante individualiza y explica cada uno de los defectos indicados: 1°) Constituye error de hecho pasar por alto que todas las personas integrantes de la parte contradictora conformaban un litisconsorcio necesario y no facultativo, equivocación que lo condujo a deducir de la inasistencia de Martín Alonso y Ana María Escobar Sierra a responder los interrogatorios de parte decretados como prueba, la existencia de una confesión ficta apuntalando “sobre ella la prueba de las manipulaciones de que da cuenta la demanda, error manifiesto que, al final resultó trascendente, pues de no haber incurrido en él, el ad quem había caído en cuenta que no había prueba contundente de las maniobras o manipulaciones de que trata el libelo incoatorio del proceso, y consecuentemente, habría proferido un fallo sustancialmente distinto del que ahora se censura”.
R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 15
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2°) Hubo yerro de derecho al otorgarle a la no comparecencia de los mencionados “dos sobrinos” de la testadora a responder los “interrogatorios de parte” efectos de “confesión ficta”, en el entendido de que ellos junto a los restantes codemandados integraban un “litisconsorcio facultativo” y no uno “necesario”, y, “por supuesto, tampoco había podido dar por demostrado, con estribo en tales hechos, las manipulaciones de que se acusa a los
codemandados Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar, pues tratándose de un litisconsorcio necesario por parte pasiva, la confesión –dice el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil- `(…) que no provenga de todos los listisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de terceró, testimonios que tampoco pueden dar fe –por sí solosde las manipulaciones de que trata la demanda y cuya autoría se atribuye exclusivamente a los codemandados Ana Lucía y Martín Alonso Sierra Escobar”, en desarrollo de las secuelas reglamentadas por las normas 51 y 83 del mismo estatuto. Consecuentemente pasa la censura a relacionar los hechos de la demanda que no podían darse por ciertos bajo la presunción del artículo 210 ídem “que fueron calificados por la juez comisionada como susceptibles de prueba de confesión” como son: la disposición no voluntaria de su patrimonio por la testadora (quinta); la distribución de sus bienes por el querer de Martín Alonso y Ana Lucía Escobar con omisión de otros herederos e interesados (sexta); las manipulaciones personal y sicológica que le hicieron una vez R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil murió Ligia Lucía, hasta el punto de no permitirle “el derecho de reunirse con sus familiares” (séptima); la prohibición de que recibiera libremente visitas o que para hacerlo ellos exigían estar presentes y no podía movilizarse libremente ni disponer autónomamente de sus haberes (octava); no tenían
en cuenta sus decisiones y su sometimiento era de público conocimiento de los demás parientes (novena); la subordinación de sus sobrinos se hizo más insufrible con el deceso de Ligia Lucía, de quien dependía en vida de un todo, llegando la presión hasta verse obligada a recibir tratamiento especializado (décima); ellos fueron los que asignaron los “bienes” y dejaron por fuera “a aquéllas personas que demandaron la nulidad del testamento de Ligia Lucía Escobar Escobar” (décima primera); la exclusión de algunos parientes en el citado testamento es inexplicable si se tiene en cuenta que un comportamiento tal estaba en oposición al temperamento generoso, desinteresado y desprendido de la causante (décima segunda); hay convicción entre la parentela “que sus sobrinos Martín Alonso y Ana Lucía se valieron de la crisis emocional de que era víctima su tía para inducir mañosamente a que firmara algo cuyo contenido no conocía y con lo que ella nunca estaría de acuerdo” (décima tercera); la redacción de la última memoria la hizo el mencionado abogado por instrucciones de Martín Alonso y Ana Lucia y no de aquélla (décima cuarta); cuando fue cuestionada procesalmente la validez del “testamento” de Ligia Lucía los citados sobrinos dispusieron del “patrimonio” de “Carmelita”, recurriendo a su apoderado judicial en aquél proceso y en el de sucesión con el objeto de que elaborara la voluntad R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil postrera de ésta, excluyendo a los “sobrinos” allí accionantes y amenazando de desheredamiento a la familia Atehortúa Escobar (décima sexta); es reiterado el convencimiento del demandante y otros consanguíneos en el sentido “que la señora María del Carmen (Carmelita) Escobar Escobar no tuvo determinación ni dispuso de su patrimonio en la forma en que aparece en la escritura testamentaria pluricitada, y las disposiciones que allí aparecen fueron obra exclusiva y directa de Martín Alonso y Ana Lucía Sierra Escobar, quienes (…) manipulaban y controlaban la voluntad de la señora María del Carmen” (décima séptima) y la coincidencia del apoderamiento de Ignacio Mejía Velásquez a Martín Alonso y Ana María, aunque no haya elaborada la minuta de la escritura de cesión de los derechos hereditarios de Francisco Ignacio Escobar Escobar a aquéllos, autoriza para inferir “la manipulación que se ejercía sobre los bienes de la causante, sobre todo porque ya se conocía una cesión cuyo contrato inicial (cesión) nunca fue resiliada entre las partes, ni mucho menos se había anulado por ninguna de las causales legalmente establecidas por el legislador” (décima octava). Concluye el casacionista que no podía válidamente el sentenciador dar por demostrada con fundamento en los hechos relacionados, las manipulaciones que se le atribuyen a los referidos consanguíneos, por existir un litisconsorcio necesario y no facultativo entre los contradictores, que permitía y autorizaba ante la no concurrencia de éstos a
rendir los interrogatorios de parte estimar esa conducta como R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suficiente para tener sus dichos como testimonio de terceros, y no de confesión ficta, como erradamente se efectuó. 3°) Se cometió error de derecho cuando dedujo de la conducta de la “parte demandada”, al parecer de la inasistencia de las mencionadas dos personas a absolver los “interrogatorios” y la escasa atención prestada al debate probatorio, indicios en su contra, sin considerar que la carga en tal sentido la tenía el accionante, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, mucho más si se observa que el testamento goza de la presunción de validez por su otorgamiento ante notario, motivo por el cual “corriendo por cuenta del demandante la carga de desvirtuar dicha presunción, la parte demandada bien podía abstenerse, so pena de ir en contra de sus propios intereses y aún por razones meramente lógicas, de contribuir a la destrucción de dicha presunción, que indudablemente la amparaba, razón por la cual su inactividad no podía interpretarse como indicio sobre la existencia de las manipulaciones de que se acusa a los dos demandados”; además, la indiferencia respecto de la acreditación de los aspectos fácticos sustentatorios de las excepciones propuestas, tampoco podía derivar en una consecuencia relativa a los hechos del libelo introductor, “sino que se traduce en una decisión desfavorable a su gestión exceptiva, como ocurrió en este caso”.
En consecuencia, de no haberse cometido la presente equivocación no hubiera podido tener como ciertos los “indicios endoprocesales provenientes de la conducta de las R.M.D.R. Exp. 0578931840012004-00138-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil partes en el litigio” demostr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.