CSJ - SC17-10-1984 244
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-10-1984 244
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
COPTE SUPTIMA Tx JUSTICIA
SALA ZE CASACICS CIVIL to Magistrado Penente: Pr, JOSE ALEJAGCRO CUIUVEINTO FERIANCEZ Eogotá D, En, Cctubre diecisiete an do c:4l novecientosechenta y cuatro (1.934).- TA XA a o e A Se procede a Cacidir sobre la adiisión o inatiisión del recurso de apelación interpuesto por la parte deandante. 0
ENTECECENTES
a. Por sentencia de 24 da cayo dal año ca Curso ol Trítimal Superior do Cúcuta desató la controversia, en pricara tostancia, en el preceso de separación da _Cuarpos seguido por Retnaldo ) dany Barbosa contra Sara Earrera Ruoda. ON AA b. La senfenct CG pricar grado fs dos favorable a las pretensicnes «1 decancánto, esto es, se doregaren las sú- plicas da la doranda. Astrisco, se ebsolvió a la parte actora Ce los carcos forculedos en su contra en la ¿at + recenvención, negando, igualronte, la separación d3 cuzrpos invocada”
C. La parte dandante interpuso 01 5e2 junio d21 presente añq_ recurso de apelación contro la sentencia qua puso fin a la priczra instapóta, y en el nisco escrito ranifestó qua “oportunaEnte sustentaró el recurso de apelación”.
d. La sentencta recurrida quecó notificaca, a todas las partos, el día 6 da junto, percanectendo en secrotartahasta el día 15 de junto, en que cntró al Sespacho dol Fanfstrado sustanciador. Enccntrándose el oxpediente en el cencienado Espacko, la recurrentepresentó un escrito d> sustentación, el día 29 de junto.
0. El 11 d> fulío, por auto da la fecha, el Trítunal concedió el recurso de apelación al constéarar que fuñ fnterpuesto cn tierpo y, aderís, "sustentado dentro ce la cportinicdad señaladaen el artículo 57 de la Loy 2a de 1.364".
CGISISERALA CORTE e e cera
Y. El artículo 57 ea la Loy 2a da 1.524,
DN U. 0245 expreszznte dispone que para la concesión dal racirso da apolactón se dato sustentar por la parte que lo intercene. Es dectr, incluya ooo un supuasto recosario para el trácite da esta forca de trpuznactón que las razones quese tenga para atacar la decisión del juzgador. so axtertorícen, con la mantfestación da la incenfermidad, codtente al acto de la sustentación, y no de canera vasa, stno, por el contrarto, con las exprostenes y explicaciones que 2roiten observar cuales son los cotivos da la separación ¿nte el pronuncitaciento del juzz.
2. En cl sub lite, tal coco quedó rose sado, el escrito da sustentación se presentó el dia 29 de agosto. 3. ido otstanto que el qa uo concedió - el recurso da apelación, se dote, previzrante, cntrar en la procísión, si, -
cn puridad, se cupMHeron con las axígencias legales” dúmsto quí es debar del ad quen calificar sí todos los supuestos para Ta. £istón C21 recurso se hen azplido a plenitud. Y, procisanonte, a partír e] 17 de encro del presente año, a las exigencias señaladas en el Código ta Procediciento Civil, per can ato de la Loy 2a, artículo 57, se tnatuyó la sustentación, en su oportunt23 legal, que frpcne, coco es obvio, exo provío.
4. En auto d2 19 da cctutra, la Corte crocisó los alcances dal terio gu date ser tenido en cuenta para calificar y aceptar st el recursq 32) sustento dentro de la oportunidad legal, que es la expresión a que se reffere el artículo 57. Dijo esta Corporación: FS. Regresando al requisito da sustentación del recurso d2 apelación por el rocurraata, dentro E la oportinidad o término legal, establece el artículo 57 de la Loy 2a de 1.924 que, quicnlo interponga, "doterá sustentarlo por escríto ante el juez que haya proferíca la cecisión correspondiente, antas de que se venza 01 tárcino paro rosolver la petíción de apelación. Si cl recurrente no sustenta la apelaciónen el tércino lecad, el juz crodiante auto que solo adoite al recurso de resosición, lo declarará desterto. llo cistente la parte fntoresala podrá returrir da hecho. Sustentado oportunironta, sa concoderá el rocurso y se caviará cl procaso al superior paro su cenocínicato”. (subraya la Corte). "6. Tad com quedó concebido al proi
Ñ + t 0246 cepto transcrito, que clertarante ño irradia claridad, surg2 el interrocante sobre cuál es el “término legal” que tiene el recurrente para sustentar ante el juzcador a quo elrecurso de apalación prepussto y, a partir de cinndo enpteza a correrlo dicho término. “Pus bien, la locución “tórotno legal” est$ referida a la expresión "térciino para resolver la petición de apelación”, lo cual se troduce en que el tárcino que tieno el recurrente parafundacentar su trpugnactón, es el que ostableco la Toy para que el juaz resuelva sí concede o no el recurso de alzada. Y los tércinos Jecales que tie nen los falladores para profertr las resoluciones judiciales, segin la natu raleza d2 las císcos, es diferente, pues en tanto que para dictar los autos de sustanciación el ostatuto procedirental o Yija un tároino de tres (3) - áfas, para los tnterlocutortos le fija dtoéÑ (10) dtas (art. 124 dal C. dep. c.). | Su rl e a. 7 7. Rurgua la ley no Cafine lo quese entiende por autos da sustanctación e interlocutorios, la doctrina concí- to los pricaros como los que apuñtan al sírple doscavolyvtufento o curso progresívo del proceso y, 1 gundos, coro aquellos que contienen decisiones de cayor entidad, que de pun ocasionar perjuicio irroparable a la parto, y qua no van costíngdos ál ro icpulso del procoso. “8. Ahora bien, interpuesto el recur so da apelación, puedo acontecer que el juzz a-quo se pronuncia sotre taliipugnactón cn uo de estos dos sentidos: que lo conceda porque reme lasextgencias legales; o que nieguz su concestón, por carecer do ma de lascondicicnes lecales necosartas, distinta do la sustentación, coo la oxtenporaneicdad, no ser susceptible la providancia de ser atacada por ose recurso, no tener interós el rocurrenta, ate. "9. Asi las cosas, y en el entendimiento da que la providencia que cencado el recurso de apoclación es de trí- Dite o de gebierno y la que ntega su cencostón os interlocutoria, se tiene que en la pricara hipótesis 01 recurrente tendría wm tércino legal de tros dfas para susterntarlo y, en la seguida, (2 diez dfas. Entro estos dos pla- | | u0247 2105, se dete optar por el priciro; y esta cnclustén tiene coco seporte, Entre otras razenes, las siguientes. a) porque lo que generaluente acontece, - en tratándose d21 recurso de apelación, es qu éste se conceda y, por censtgutente, es de entendor que tal fu el criterio que inspiró al legisladorcn el punto; b) porque sí el recurrente, en el evento de serle concedido el recurso por el aquo y aduitido por el adquen, tiene en ta segunda instancta otra cportinidad para alegar, que es do tres o cinco días, segín se tmte de auto o sentencia (arts. 359 y 350 C, de P. C.); e) porque es indutable que con el establecimiento la exigencta al recurrente de sustentar su recurso d2 apelación ante el a-quo, el propósito de la Ley 2a en cl punto, no fuz, ni podía ser el de contribuir a la dilación de los procedinientos con la consagración de términos inmecesariacente arplíos. Lo razonable y entendible es que el recurrente coco para sustentar s'vécurso de apelación ante el a-quo, de un térnino íGual o aproxtrado > ticena para alegar ante el ad-quen; por el contrarto, lo tlógico e iñacostable sería prnsar que en el artículo 57 ¿3 la Ley 2a da 1.54 se stableció m téroino anpliacente superior al que le conceda la ley para,1hcar ante el juzcador de segundo grado. Dd 210. El término para sustentar elrecurso cenienza a contarse, el alcance del articulo 57 do la Ley 2a, al ofa siguiente (21 vence ese el tércino que, de conformidad cen la ley, se tiene para recurrir cin kas esto no quiere decir que antes (2 ecpezar a centabilizarse el término para sustentar cl recurso no pueda laparte findazantar su icpummación, porqua bien pure hacerlo al interponorel recurso o ¿uranto el lapso que le conceda la ley para apelar. “11. Por otra parte, el término lecal qua tiene la parte apelante para sustentar su recurso no pueda correren el despacho del ¿esz, porque el trpucnante, para fundazantar su incenforotérd con la decisión atacada, deta tener el expediente a su alcanco, y esta propósito sólo pueda cuplirlo eficaronte si el proceso se encuontraen la secrotaría del juzgador a-quo (art. 120 inc. final dal C. «e P. C.). do podría el icpuznante curplir cen tan trasconental y aliada cistón, sin cerpremater sertemante su derecho do defensa, si el término que le comoda la ley para sustentar el rocurso le corriera en el eospacho dol fallador, - 8.0248 mM porque st asf fuera, su alecación inducablerante serfa aticntas o fruto de la incertiductre. Y esta últica círemstancta no es la que quícre prohtjar la ley, ni el rigor la hercanéutica se puzde llevar hasta tal extremo”.
5. Cozo en el asunto sub judice, laparte apelante sustentó cl recurso por fura del término que tenfa para hacorlo, que no poúta ser otro qua hasta el día 13 de junto de 1.224, a pesar de que el Tribunal, en vez da declararlo dosterto lo concedió, es del caso que Caba ser inadoitido por no cuplir con la extgencta frpuasta en el citado artículo 57.
Pesolución En arconfa con lo expuesto, la Corte Suprera de Justicia, en Sala de Casación C1NÍY, resuelve inadoittr el recur "rr A N so £2 apelación propuesto por la parte tzcánéamto contra la sentencia der 24 ea fayo da oste año. A Cóptese, notifíquaso y dovuilvase el me o expediente al Tribunal de origó.. ho
HORACIO PONTOYA GIL O JOSE ALEJAIDRO BNIVEITO FERINIDEZ
KECTIR EC7TZ LRIEE HUZERTO EURCIA DALLEI
ALEERTO CSPILA COTERO NERÍACICO TAPIAS ROCHA
RAFAZL REYES SECNZLLI
Secretario |