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CSJ - SC17-10-1989 338

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-10-1989 338
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

D-= 258 - 814831170 328

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Ko 70% Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Se decide el.recurso de casación interpuesto por eldemandante BANCO DE CREDITO contra la sentencia de 23 de marzo de 1988 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por el recurrente frente a LA NACION y el BANCO DE LA REPUBLICA. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 16 de octubre de1985, el Banco de Crédito, por medio de procurador judicial, demandó a La Nación y al Banco de la República para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA : Que la Nación Colombiana se ha enriquecido a costa del Banco de Crédito, en virtud de no haberle compradoo pagado el Banco de la República el certificado de cambio No. 1378040 del 21 de febrero de 1985, otorgado por dicho Banco a la orden de ELF AQUITAINE COLOMBIE S.A., endosado a la entidad que me ha apoderado, por la suma ya expresada de trescientos mil dólares (US$300.000.00), cuyo “vencimiento se produjo el 21 de mayo de 1985 y su compra o liquidación el 22 de los mismos mes y año, pago o liquidación incompletos en cuanto que la diferencia en la tasa de cambio entre el día de su adquisición o emisión y la de su compra o pago, no fue incluida en la suma que recibió su tenedor legítimo. 0306 "SEGUNDA. Que como consecuencia de dicho enriquecimiento injusto y del correlativo emprobrecimiento padecido por el tenedor, la Nación está en la obligación de pagarle la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000.00), que es la diferencia en la tasa de cambio entre lo que se pagó y lo que debió ser pagado. "TERCERA. En subsidio de la petición anterior, que la misma demandada está obligada a pagarle la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. "CUARTA. Igualmente, que la demandada deberá pagarle los intereses sobre la suma expresada de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000.00), liquidados a la tasa vigente, como lo indique la Superintendencia Bancaria, desde el 22 de mayo de 1985 hasta cuando se verifique el pago. "QUINTA. En subsidio de la petición PRIMERA, si no fuere la Nación la enriquecida, que lo fue entonces el Banco de la Repú- blica, en virtud de no haberle comprado o pagado al tenedor el certificado de cambio mencionado en forma completa, en cuanto que la diferencia en la tasa de cambio, entre el día de su adquisición o emisión y la de pago o compra!, no fue incluída en la suma pagada. "SEXTA. Como consecuencia de dicho enriquecimiento y del empobrecimiento correlativo, el Banco de la República está en la obligación de pagarle al Banco de Crédito como tenedor empobrecido que

fue, la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos -- ($5.385.000.00), que es la diferencia en la tasa de cambio entre lo que le pagó y lo que debió pagarse. 0307 0308 "SEPTIMA. En subsidio de la petición anterior, que el mismo Banco de la República demandado, está obligado a pagarle al "tenedor la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. "OCTAVA. Igualmente, que el mismo Banco deberá - pagarle intereses sobre la expresada suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000.00), liquidados a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 22 de mayo de 1985, hasta cuando se verifique el pago. "NOVENA. Más en subsidio de las peticiones PRIMERA y QUINTA, que si no fue únicamente la Nación Colombiana la enriquecida, ni lo fue tampoco únicamente el Banco de la República,que entonces lo fueron ambos, en virtud de no haberle pagado o comprado éste, el Banc de Crédito, el referido certificado de cambio en su totalidad y, en consecuencia del empobrecimiento injusto, que están los demandados obligados a pagarle la diferencia en la tasa de cambio entre el día de su emisión o adquisición y la de su vencimiento o compra,es decir, la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000.00), pago que se hará en forma solidaria y, subsidiariamente, de manera divisible, según lo diga la sentencia. "DECIMA. Más en subsidio de la petición anterior, que los demandados están obligados a pagarle la suma que resulte probada en este proceso. "DECIMAPRIMERA. Igualmente, que los demandados deberán pagarle intereses sobre la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000.00), solidariamente y, subsidia0309 riamente, en forma divisible, según lo diga la sentencia, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 2 de mayo de 1985, hasta cuando se verifique el pago. "DECIMASEGUNDA. Si el Banco de la República se opone, que sea condenado en costas. "

2. Como hechos fundamenales de la pretensión, se invocaron en síntesis los siguientes: a) El 21 de febrero de 1985 el Banco de la República otorgó a favor de ELF AQUITAINE COLOMBIE S.A. el certificado de cambio No.1378040 por un valor de US$300.000 con vencimiento el 2 de mayo del mismo año y con caducidad a 2 años. b) Al momento de otorgarse el certificado de cambio, el dólar se cotizaba oficialmente en $118.95; es decir, tenía un valor de

$.35' 685.000.00. Al vencimiento el dólar valía $136.62. alcanzando el titulo un valor de $41' 070.000. c) El documento se pagó al nuevo adquiriente, Banco de Crédito, después de su vencimiento por un valor de $35' 685.000 por haber sido liquidado al precio más bajo del dólar en el mercado. Asi esque el tenedor del título dejó de recibir la suma de $5“385.000 valor de la diferencia entre la cantidad que recibió y la que tenía el día en que

se vendió. .: 0310 d) El Banco de Crédito tiene derecho a reclamar de los demandados, el pago de esa diferencia que dejó de pagar el Banco de la República| y que constituye un enriquecimiento injusto a favor de dicho Banco y la Nación.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones. El representante de la Nación negó los hechos y manifestó que el Banco de la República es un ente autónomo, independiente y con personería jurídica propia, así que las operaciones mercantiles y civiles son objeto de derecho privado, a las que responderá en causa propia. El Banco aceptó la expedición del certificado y su forma de pago, pero negó los derechos del actor por no haberse demostrado el daño.

4. Tramitado el proceso, el Juez del conocimientoqu,e lo fue el 60. Civil del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia por sentencia de 22 de abril de 1987 en la que denegó las pretensiones,absolvió a la Nación por-no encontrarla legitimada en la causa y condenó al demandante pagarle las costas al Banco de la República.

5. Apelada la sentencia por la parte demandante ,el Tribuna! confirmó la dictada por el juzgado.

Il - SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. Luego de historiar el litigio,empieza el ad-quem haciendo consideraciones generales a los artículos 5,8 y 48 de la ley 153 de 1887 que consagran la acción in rem verso enunciada en el 0311 artículo 831 del C.Co., precisando, que para títulos valores existe la

norma especial del artículo 882 del C. Co. inciso 30.;anota comodiferen cia fundamental de la acción de enriquecimiento sin causa del derecho cambiario con la del derecho comun, que en éste no se requiere causa jurídica, mientras en aquél nace del fenómeno jurídico de la caducidad o de la prescripción del instrumento. Luego de aludir a un comentario del profesor mejicano Felipe de J. Tena, precisa el Tribunal que el certificado de cambio | es un título valor y por lo tanto admite la aplicación del artículo 882citado. ¡ Señala enseguida, que el titulo caducaba el 21 de fefebrero de 1987 y se presentó para su pago el 22 de mayo de 1985, antes de haber operado la caducidad y hasta la demanda se inició mucho tiempo antes de presentarse la causa que hubiere dado origen al enriquecimiento. | Por último, prohijando las consideraciones del a quo, declara "improcedente la invocación del artículo 882 del C. de Comercio como sustento de la demanda promovida por el Banco de Crédito". 11l - DEMANDA DE CASACION Un cargo propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de P. C., que pasa a resolverse. CARGO UNICO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente »2 0312 por falta de aplicación los artículos 831 y 882 del C.Co. a causa de evidentes errores de hecho y por aplicación indebida los artículos 22 y 23 del Decreto 444 de 1967.

7. Plantea el recurrente el problema afirmando que la

doctrina jurisprudencial ha tenido muy en claro la caducidad como causa de extinción del derecho por no haberse ejercitado dentro de cierto tiempo prefijado, y que existen notorias diferencias entre caducidad y prescripción liberatoria. Es así como al dejar pasar los plazos señalados en los artículos 22 y 23 del Decreto 444 de 1967 para redimir el certificado de cambio, caduca el derecho a que se liquide el título al valor del mejorprecio del dólar en el mercado. Como consecuencia de lo anterior, para que se pague el certificado de cambio al precio del dólar en el día de su presentación, debe ejercerse la petición antes de su. vencimiento. Cosa distinta sucede, dice, cuando se deja pasar el término de caducidad del certificado,pues en este caso se pierde el derecho a que se pague todo el valor del documento. incurrió entonces:e l Tribunal en error manifiesto cuando interpretó la demanda introductoria sin tener en cuenta que la caducidad alegada nace del vencimiento del certificado que se produjo el 21 de mayo de 1985 y no de la caducidad del titulo, la que solo ocurriría el 21 de febrero de 1987. Además, tanto en la demanda como en el poder se precisa la acción de enriquecimiento injusto de los demandados por "el no pago de la diferencia en la tasa de: cambio" y, nada se dijo respecto de la caducidad del titulo. 0313

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Los certificados de cambio previstos en el Decreto 444 de 1967, según los artículos 18 y 19 de este estatuto, son aquellos documentos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la República expide contra entrega de las divisas que constituyen ingresos de este mercado de certificados, previo descuento de los impuestos que graven el respectivo reintegro o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria, libremente negociables, salvo que, como ahora ocurre, esta junta limite su transferencia por sus beneficiarios o tenedores originalessolo a los establecimientos de crédito debidamente autorizados.

La naturaleza de las normas, la especialidad de las mismas y la regulación completa del estatuto contenido en el decreto 444 de 1967, descarta en este caso la aplicación de las normas dei Código de Comercio indicadas por el recurrente,atinentes al enriquecimiento sin causa y, por el contrario, conducen a establecer el acierto. del Tribunal al hacer actuar los textos del citado Decreto 444 de 1967, puesto que los artículos 22 y 23 de éste, además de prever integramente en el punto las situaciones que acontecen cuando el acreedor del documento no lo presenta durante el término de vencimiento o después de los dos años siguientes a su fecha de expedición obedecen a toda una política económica y social del Estado, siendo por tanto normas superiores que np podía desconocer el ad-quem. Por lo primero, basta afirmar que ciertamente 0314 el legislador señaló, y en forma absolutamente precisa y clara,tanto la fecha de vencimiento como la caducidad del documento, indicando en aquélla hipótesis que si no se canjeaban oportunamente, esto es, dentro del plazo de vencimiento los pagaría "a la tasa más

baja que se hubiere registrado en el mercado cambiario de tales titulos entre la fecha de su expedición y la de su adquisición por diMonetaria cho banco, con el descuento que señale la Junta Monteria"d,e suerte que, precisamente, si el acreedor voluntariamente deja transcurrir dicho plazo, la consecuencia no puede ser otra que la prevista, esto es, el descuento señalado; y por lo segundo,siendo así que el mercado de los certificados de cambio no obedece a uma concepción aislada de ;la economía sino a un manejo completo de la misma,elaborado con base en el presupuesto de ingresos y egresos de divisas y bajo la necesidad de mantener un adecuado nivel de reservas internacionales ( art. 21 in fine ), no parece lógico que esta situación global y proyectada del presupuesto pueda verse modificada o quedar sujeta al albur, por el solo hecho de que algunos acreedores decidieran autónomamente detentarlopsor un periodo superior al fijado en la ley. Por consiguiente, si la cuestión fáctica queda subsumida en las previsiones del precitado decreto 444, ahora re - ] sulta que, como la encontró el ad-quem, no ocurrió la caducidad que los preceptos prevén.

9. Así que, en este asunto no son aplicables los artículos 831 y 882 del C. de Comercio, de donde debe seguir0315 se que el Tribunal mo cometió los errores de hecho denunciados por la censura, puesto que precisamente la situación fáctica indica que quien presentó el titulo al Banco de la República lo hizo sin que hubiera ocurrido la caducidad prevenida en los artículos

precitados del decreto 44A. Luego el ad-quem no quebrantó las normas denunciadas en el cargo, como que aplicó las pertinentes. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO C ASA la sentencia de 23 de marzo de 1988 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por el Banco de Crédito frente a la NACION

y el BANCO DE LA REPUBLICA.

Las costas del recurso son de cargo de la parte demandante recurrente. Liquidense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. fabio

ECTOR MARIN NARA

0316

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO RKANDEZ

KE, 1d, E ) a | Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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