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CSJ - SC17-10-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-10-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 000141

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO a or

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno. 4H +4+ Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete (27) de septiembre de mil novecien tos ochenta y nueve (1939), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario promovido por CARLOS ENRIQUE, NELLY y FERNANDO OSORIO FIGUEROAfrente a la sucesión de CARLOS MIGUEL FIGUEROA REY.

ANTECEDENTES:

19. Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, los actores solicitaron que con citación y audiencia de los herederos indeterminados del difunto Carlos Miguel Figueroa Rey se declare que son hijos naturales de dicho causante; que, como tales, tienen derecho a participar en su sucesión en calidad de legitimarios; que los "herederos indeterminados" pagarán a los actores - "hasta el momento de presentación de la demanda" la parte proporcio nal de los frutos naturales y civiles que los blenes sucesorales hubie ren producido a partir del fallecimientdoe l causante y hasta cuando se les haga entrega a los demandantes de sus respectivas cuotas he renciales; y que se condene a los demandados a pagar las costasdel proceso. , Ha . A 300149 2%. Las peticiones anteriores se fundan en los hechos que a continua

ción se compendian: a) Matilde Osorio Rey convivió en unión libre con Carlos Miguel Figueroa Rey a partir de 1935, 'y como fruto de esa unión, estable y notorla, procrearon a Carlos Enrique, Nelly y Fernando. b) la vida en común de esta pareja perduró hastá 1943, cuando Matilde tuvo conocimiento de los preparativos adelantados por Carlos Miguel en orden a contraer matrimonio con Mercedes Mantilla Duarte. c) Carlos Miguel asumió no solo el "pago de los gastos del parto de cada uno de sus hijos, sino que durante los ocho años que duró su unión con Matilde atendió la "manutención, vivienda, cuidado ycrianza de sus tres hijos, y aún continuó viendo de ellos, cuando. se casó eclesiásticamente con Mercedes Mantilla", pues para entoncescumplíala s funciones de administrador de los inmuebles de "Pajonal, Versalles, Granadillo y El Puente de la jurisdicción de Los Santos y Piedecuesta”, d) Carlos Miguel prodigó a sus hijos, delante de familiares, - hermanos, amigos, mayordomos y trabajadores de las haciendas que administraba, "el tratamiento social de hijos y como tal los presentaba, razón por la cual eran bien recibidos y atendidos como hijos de su patrón y como sobrinos de sus hermanos, Alfredo ya fallecido - (sic) y Luis Enrique Figueroa Rey". - 3%. Una vez efectuado el emplazamiento de los herederos indetermi_ nados de Carlos Miguel Figueroa Rey, concurrieron al proceso Fabio la Figueroa de Restrepo, Aloma Figueroa de Serna, José Ludwig Fi

3 SS 200143 gueroa Mantilla, Carlos Miguel Figueroa Mantilla, Sergio Figueroa Man tilla y Javler Figueroa Mantilla, quienes, notificados de la demanda por conducto de apoderado judicial, la respondieron en el sentido de manifestar que son hijos legftimos del finado Figueroa Rey; que en esa calidad representan a la sucesión de dicho causante; que no les consta los fundamentos fácticos del libelo; que su padre era hijo de familiá para cuando esos hechos se sucedieron; y que no manejaba dineros de su propledad que pudlera gastar en los fines allí indicados. En representación de los herederos indeterminados, el curador ad litem expresó, a su turno, que no le constan los mismos hechos, y que se atiene a lo que resultare probado en el proceso.

49. El a quo finalizó la primera instancia mediante sentencia de 20 de febrero de 1989, donde negó las declaraciones suplicadas e impuso las costas del proceso a los actores. 5%. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes recurrie ron de ella ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucara manga, quien la confirmó en todas sus partes, por sentencia de 27 de septiembre de 1989.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empleza por advertir que no se aportamen los elementos probatorios que acrediten la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, alegada por los actores, que descarta toda posibilidad de declarar la filiación natural por este concepto, y respecto al motivo contemplado por el ordina! 6% del art. 6 de la ley 75 de 1968, igualmente invocado

4 Sí ¿00144 como tal, manifiesta, luego de transcribir lo pertinente de las decla- . : £K raciones de Amparo Figueroa de Poveda, Luis Eduardo Bohórquez Ortiz, Luls Antonio Mantilla Durán, Braulio Uribe Román, Nubia Mo grovejo de Uribe y Juana Nariño de Abril, que estos testimonios "en extremo superfluos por falta de concreción, no ameritan una declara ción de paternidad por la causal de posesión notoria", y, acto segui do, les hace la siguiente crítica: "La propia hermana de los actores, conforme ella se atribuye, no señala actos determinantes de esa posesión notoria ejercida por su propio padre, afirmar, como lo hace que sabe que los demandantes son sus hermanos por el solo hecho de que visitaban las fincas de su padre exporádicamente (sic) y que recogfan algunos frutos, no dan fumdamento a sostener que se mantenía ostensible la posesiónde hijo. . "Con respecto a los demás deponentes, expresar que el presun to padre permitía que los dos demandantes (sic) visitaban las fincas de su propiedad y permitían que estos recogieran algunos productos de las mismas, no puede darse como elementos demostrativos de posesión notoria de este estado filial. Cree esta superioridad que fal tó profundidad en el interrogatorio a efecto de escudriñar actos relievantes de posesión, pues la verdad es que decir que ellos sabfan que eran hijos del patrón por el solo hecho de que llevara allí a los menores de vez en cuando, sin precisar la continuidad y la prolongación de ese ostensible ánimo de demostrar ante propios y extraños

que aquel par de jóvenes eran hijos suyos no aparece con la fuerza de claridad suficiente. "Los deponentes hablan de los actores solo de algún tiempo que 5 8) 190145 visitaron las fincas del señor Figueroa Rey, que tomaron allf frutos, que eran tratados como hijos del patrono, pero no detallan el tiempo | de duración de ese trato que graclosamente no se puede tomar todo como aquel que afirman los deponentes haber estado al servicio del presunto padre, pues bien lo señala la presunta hermana al decirque después cada uno se valió de sus propios medios para salir ade lante; pero, la verdad sea dicha, no se menciona durante cuantotiempo se mantuvo el trato acreditativo de posesión notoria del esta do de hijo. Alguno (sic) de los deponentes queriendo ser pormeno rizados en sus detalles, sitúan a uno de los actores para cuando ya se había reincorporado a la Armada Nacional a la cual prestó también el deponente servicios. "Si los deponentes estuvieron durante tiempo allegados al presunto padre, tenfan que saber detalles como el ingreso de los enton ces menores a estudios, más tarde el desarrollo de alguna actividad, pero como que ni siquiera acierta a señalar con alguna precisión el cuidado personal de quien se levantaron especialmente los dos que frecuentaron las fincas en mención, "Son estos los testimonios que queriendo decir mucho, nada con creto señalaron como indicativos de posesión notoria de estado de hi jos de aquellos niños o jóvenes que en unas oportunidades durante no se sabe cuanto tiempo llevaba su presunto padre y en otros ellos fueron por sus propios medios, cuando 'la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de: testimonios fidedignos, que la establezcan, de un modo irrefragable-, esto es, como lo ha dicho la Corte, que no se pueda contrarrestar; y pregonar aquí ese linaje de prueba, es a todas luces injurídico. Es cierto que los testimonios arrojan algunos indicios de una posible posesión, pero son indi AUD1AGcios insuficientes para fundamentar una declaración de paternidad ex. tramatrimonlal por causa de posesión notorla. "Ni uno a uno, ni en conjunto, los testimonios que se aportaron al proceso, no dejan la convicción de que el señor Carlos Miguel Figueroa Rey hubiera ejercido posesión notoria de estado de hijo extra matrimonial de los actores de este proceso y de consiguiente se hade confirmar la sentencia objeto de apelación, sin necesidad de exte riorizar los elementos constitutivos de la posesión notoria que amerita la declaración de tal naturaleza". LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cárgo, al amparo de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, haciéndolo consistir en la violación indirecta de los artículos 1%, 4%, 6%, 7%, de la ley 75 de 1968; |, 2% del Decreto 1260 de 1970; ley 29 de 1982; 399, 1321, 1322 y [323 del C. C., por falta de aplicación, a consecuencia deerrores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas. Lo sustenta el recurrente manifestando que el Tribunal "no utilizó"

los testimonios de Amparo Figueroa de Poveda, Luis Eduardo Bohór quez,Luis Antonio Mantilla Durán, Braulio Uribe Román, Nubia Mogrovejo de Uribe y Juana Nariño de Abril, los cuales transcribe en lo fundamental, en procura de demostrar que se cumplieron las exigencias normativas para la declaración de paternidad impetrada, por acreditamiento de la posesión notoria del estado de hijos de los acto res. "Los testimonios analizados separadamente y en conjunto -agre 2 gi | 100147 ga luegoreunen las calidades de la sana crítica pará tenerse como suficientes y válidos como medios de prueba plena de los hechos que sobre posesión notoria de hijo extramatrimonial se pretendió establecer en este proceso. Probaron objetivamente los hechos posesorios de la filiación natural pues su contenido versa sustancialmente sobre la relación concreta padre-hijo. Son concordantes en el tiempo, mo do y lugar al expresar cuándo ocurrieron los hechos, cómo ellos los conocieron en forma directa dentro de las fincas del presunto padre y conocidos por toda la municipalidad de Piedecuesta (Santander). No son contradictorios entre sí, no se excluyen ni rechazan, ni las personas de los testigos, ni sus versiones. Son por el contrario, coadyuvantes e integradores de la misma situación". Luego de indicar, en otro aparte de su censura, cuales son las dis posiciones legales infringidas, cuál el concepto de la violación y de transcribir algunos conceptos doctrinarios de la Corte acerca de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, el recurrente pasa a la "demostración del cargo" reiterando que el Tribunal "incu

rrió en error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas.. ...", aspecto sobre el que seguidamente menciona que este senten ciador descalificó "sin previo análisis y estudio" la prueba testimonial. Precisa a este respecto, que la sentencia recurrida indicaque el testimonio de Amparo Figueroa de Poveda "no señala actos de la posesión notoria y lo ignora totalmente en los demás aspectos", cuando -prosigue- "por se (sic) extenso este testimonio precisamen te, es que no resulta superfluo ya que ésta testigo se refiere a la razón. de su dicho, de cómo conoció a sus hermanos, cómo tuvieron relaciones cercanas cuando niños, de la forma pública como les tra taba su padre como hijos a los peticionarios, de haber transcurrido en esta misma etapa de su vida hasta los trece años de edad en que 8 0 100148 se trasladó a Bucaramanga y que deduce la duración del perfodo de la posesión notoria, de cómo sostiene sin ambages que los actoresson hijos de su papá y de cómo su padre ya viviendo en Bucaraman ga llevaba a sus hermanos los sábados a una de sus fincas aunque no siempre". Agrega en este orden de ideas el casacionista que la afirmación de ser abstracto, hecho por el Tribunal referente a este testimonlo, es contraevidente, toda vez que él "habla de la reputación, del trato y del sostenimiento de sus hermanos, otorgado por su padre en un largo perfodo de su vida", Señala asf mismo el recurrente, que el fallador les niega a los por el llamados impropiamente los demás deponentes "el mérito razonado" de

sus exposiciones, al haber expresado que "visitar fincas y tomarunos frutos no son elementos demostrativos de posesión notoria y que no precisaron la continuidad y prolongación del ánimo del padre ante : propios y extraños para acreditar sus (sic) hijos", cuando la verdad es que, añade, al no exponer la sentencia el mérito asignado a cada prueba, la estimación de conjunto hecha por ella es "antiprocesal y antiprobatorla", toda vez que esta manera de valoración supone un | examen anticipado de cada medio probatorio en particular, que al es | tar ausente en los autos trajo como consecuencia la violación de! art. 304 del C. de P. C. El fallo, continúa discurriendo el censor, "no aporta las consideracio nes por cada testigo, no denota las convergencias o contradicciones, no dialectiza, no trae el texto o contenido preciso de los dichos y de manera despreciativa los desestima, sin decir porque (sic) no son fi dedignos o merecedores de credibilidad". Menciona adicionalmente el Impugnante que los conceptos de subsis9 dl 190149. tencia, educación y establecimiento fueron considerados por el Tribu Y nal como "ayudas intrascendentes prodigadas esporádicamente" por el difunto, no obstante que el suministro de frutos hecho por él a sus hijos extramatrimoniales, la reiteración de los mismos y la ayuda económica por él proporcionada, fueron "palpados directamente" por los testigos. Congruente con lo anotado, sigue indicando el atacan te, no apreciar los distintos aspectos de esos testimonios, no otorgar credibilidad a los deponentes y no ver concordancia entre sus

dichos, entraña el error de hecho en que incurrió el sentenciador, pues sólo vió en esta prueba un indicio del estado de posesión noto ría reclamado por los actores, valoración que, según él, equivaleen el fondo a la ignorancia misma de la prueba, ya que, añade expresamente, "considerar que los testimonios descalificados 'arrojan algunos indicios de una posible posesión, pero son indicios insufi2 cientes para fundamentar una declaración de paternidad', es ignorar los como medio testimonial e indicarlo a la vez, sin aclarar ni funda mentar porque no son ni una ni otra cosa.... Empero considerarlos testimonios comó algunos indicios sin precisar su naturaleza, su estructura, su clasificación elemental, su gravedad, etc., es un tí pico error de hecho por ignorar en el fondo esta prueba que sÍ - menclona el fallo como posible, pero no la considera....". Concluye su argumentación el recurrente diciendo que el error de hecho se presenta en este caso como un desconocimiento total de la prueba testimonial, que contrarlamente. resulta ser idónea para declarar próspera la pretensión, razón que lo lleva a pedir a la Corte casar la sentencia para que, previa revocatoria de la del a quo, - dicte la de reemplazo que corresponde, 10 ode SE CONSIDERA: / o y? AOO' El error de hecho en la apreciación probatorla se presenta, acorde con reiterada doctrina de la Corte de distintas maneras: ya por pre terición, cuando el sentenciador ignora los medios de convicción que en el proceso actúa, ora por suposición, cuando da por establecido un hecho sin que en los autos esté la prueba correspondiente. -

Variantes de ambos tipos ocurren cuando, alterando la objetividad de las pruebas que aprecia, el Juez les hace decir lo que no expresan, bien sea porque mutilen su real contenido, o porque les atribu ya más de lo que en realidad demuestran. Por esa razón y porque el recurso de casación es dispositivo y formalista, al punto que el fallador tiene que someterse a los precisos términos en que él se for mula, el casacionista está llamado, cuando denuncia la comisión qe este yerro, a indicar en qué consiste la inadecuada apreciación probatoria y a desarrollar el cargo en concordancia con la acusación he cha. De tal manera que si el recurrente no precisa de qué manera se cometió ese yerro o si lo señala, pero al demostrarlo su argumen tación no corresponde a la enunciación que hace de él, incurre en deficiencia técnica en su formulación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el cargo. Por el contrario, si el planteamiento y el desarrollo del cargo son armónicos, pero uno y otro no corresponden a la realidad del comportamiento asumido por el Juez frente a la esti mación probatoria, el ataque se vuelve entonces inane. En el caso litigado, el recurrente actisa la sentencia del Tribunal de no haber visto, de pasar por alto, de ignorar todo el material proba torio, constituldo fundamentalmente por prueba testifical, cuando se sabe que, por el contrario, el sentenciador sí vió y apreció estosmedios de prueba, a los cuales incluso se refirió en forma específica ! [> 300151 transcribiéndolos en lo pertinente. Siendo asf, el ad quem no pudo

cometer la irregularidad que se le atribuye y, por ende, la censura no se abre paso. Fuera de lo anterior, suficiente de por sÍ para rechazar el cargo, es de ver cómo las declaraciones de Amparo Figueroa de Poveda, LuisEduardo Bohorquez Ortiz, Luis Antonio Mantilla Durán, Braulio Uribe Román, Nubia Mogrovejo de Uribe y Juana Nariño de Abril, todos te nidos en cuenta por el Tribunal, no demuestran de manera irrefraga ble que los demandantes ostenten la posesión notoria de Carlos Miguel Figueroa Rey, porque, como lo exige el art. 6% de la Ley 45 de 1936, ésta debe deducirse del hecho de que el presunto padre haya atendi : do la subsistencia o educación o establecimiento de los hijos extramatrimoniales, y por tanto no es suficiente que el progenitor reconozca y presente al hijo como tal ni que entre ellos se den mutuamente ese calificativo, como tampoco que exista el rumor o la convicción en abs tracto de que el interesado es hijo del pretenso padre. Preciso esque el convencimiento tenga por causa única e insustituíble el trato que le haya dispensado el padre en la forma indicada (subsistencia, educación o establecimiento), y que en esa forma se prolongue siquie ra por cinco años continuos, nada de lo cual se deduce de una lectu ra detenida de las citadas declaraciones. Pero además, como el esta do civil de las personas es asunto en extremo delicado y materia de orden público, la prueba de la posesión notoria de hijo extramatrimo nial está sometida no al criterio de la simple probabilidad sino de la firme certidumbre, y de ahÍ que el artículo 399 del C. C. exija que

pueda declararse judicialmente que dicho estado se pruebe por "un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable...". del 27 de febrero de (991, reiterando doctrinas anteriores: "De conformidad con el artículo 6% de la Ley 45 de 1936, 'la po sesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respecti vo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputadocomo hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento'. "Con sujeción al artículo 9% de la Ley 75 de 1968, sustitutivo el artículo 398 del C. c., 'para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos', precepto este que resulta apli, cable a la filiación extramatrimonial por mandato de! artículo 10 de la Ley 75. "También en obedecimiento al mismo, en relación con igual cla se de asunto, debe tenerse presente el artículo 399 del C. c., por cuya virtud 'la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modoirrefragable...'. "Del anterior conjunto de normas, dedúcese, de modo indicuti. ble, que cuando la ley admite la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios aptos para acceder al res- - pectivo estado civil, la rodea de precisas exigencias tanto en lo ata

ñedero a su propia estructuración como en lo que toca con su prue ba, todo con el propósito de evitar que en una materia de tal deli13 AS | 100153 cada naturaleza y preeminente función, se calga en un reprochable subjetivismo y, por ende, en la arbitrariedad. "Justamente por el alcance que en realidad le es atribufble a los referidos preceptos, es por lo que la jurisprudencia de lá Corte ha estimado que la posesión notorla del estado de hijo es el motivo que, orientado a fundar las demandas de filiación extramatrimonial, luna vez demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituída por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos 'o del vecindario en general, con tal intensidad, rel teración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados 19) amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre.- La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de pre sentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la relteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general,

van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento' (Cas. civ. 3l agto. 1983, G.J., t.CLXXI!I, pp.165-166). "Por supuesto, tampoco es permisible que se llegue al extremo contrario pues con ello, igualmente, se cae en arbitrariedad. De 14 ] 5 100154 hecho, la excesiva rigidez al medir la significación probatoria de los” “ medios aportados con el propósito de establecer la posesión notoria, podría hacer nugatorio el derecho del demandante, punto sobre elcual la Corte, tanto en la sentencia acabada de citar como en muchas otras, ha llamado la atención para recordar que por razón. de las par ticulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los textos legales no pueden ser proyectados sobre las mismas deuna manera inexorable, absoluta, o, si se quiere, matemática. De ahí que haya admitido que, por razón de esas circunstancias, no se den en un caso dado todos los componentes propios del trato; o que los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sÍ misma considerada, alcance el mínimo legal; sin embargo, si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del tra to los deudos y amigos del;presunto padre, o el vecindario del domi cilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existen- ? cia de la paternidad, bien se puede hacer caso omiso de las limitacio nes advertibles en los testimonios puesto que, a su pesar, la convic .

ción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos, se habrá impuesto. "Conviene, sí, insistir en que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio por el que se propugna, debe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de referencia: Hechos que, narrados por los testigos, le permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma para ver si se caracteriza o no.la posesión notoria. No son, pues, en ningún momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que le dan forma a esta causal. Los testi gos, por supuesto, deben haber adquirido la convicción en torno al estado civil. Pero esa convicción, por su lado, tuvo que haber sur 15 63 gido de la apreciación de ciertos hechos, siendo estos los que SÓ 1395 de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que éste, al def nir la cuestión, determine sí se acomodan o no al trato, tal como la ley lo preflgura. De ahí que la Corte, en sentencia del 12 de octu bre de 1988, hubiera dicho lo siguiente reiterando doctrinas anterio res: ""... El tratamiento y la fama no son suficientes por sí para establecer la paternidad, sino bajo condición de que ellos se apoyen en hechos que apunten a señalar que el padre positivamente ayudó a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo. En consecuencia, aunque en posterior jurisprudencia se señalaron las reglas a seguir para la valoración de la prueba, en el sentido de

que en esa misión el juzgador no debía adoptar un criterio tan se vero que hiciera letra muerta el espíritu de la ley 75 de 1968, MN . se siguió haciendo énfasis en que no bastaban los elementos anota dos, ya que éstos necesariamente debfan derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relación con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un período no inferior a cinco años'". En el anterior orden de ideas, el trato, la fama y el tiempo, cons tituldos así en elementos integrantes de la posesión notoria de hi jo extramatrimonial, no se demuestra con los testimonios atrás reseñados, que si bien pueden informar sobre el reconocimiento y presentación que hacía Carlos Miguek,de sus hijos naturales y la. recíproca aceptación dada a todo ello por los demandantes, poco o nada indican respecto a la atención que en materia de subsistencla, educación o establecimiento pudo darles aquél, y menos acer ca del tiempo durante el cual se extendió ese tratamiento. De for 16 Ñ o L3 ADORA ma que, según los términos del art. 6% de la ley 45 de 1936 en aro . monfa con el 399 del C. c., esos testimonios no son el soporte pro batorio de! estado clvil cuya declaratoria los demandantes han pretendido en ese proceso. Por lo tanto, el Tribuna! no incidió en nin gún yerro probatorio cuando los desestimó. El cargo es, por consiguiente, impróspero.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA. la sentencia de 27 de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del a Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario seguido por Carlos Enrique, Nelly y Fernando Osorio Figueroa en frente de la sucesión de Carlos Miguel Figueroa Rey. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá- sense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

HECTOR MARIN NARANJO Y ttto dilo

ALBERTO OSPINA

AG TZ E TDR AETA ARE —-ROMERÚ NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de tres ( 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991).

J. MOYA TOLMENARES-$rio.

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