CSJ - SC17-10-2000 [5727]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-10-2000 [5727]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
%RE FU LICA DE COLOMBIA . ¡N J %/¡/p <_% brema de ///)/f(,l(¡ Mecida la Cora a recurso exiraorármro c 101 ME reeto . demeare Boral ral Ssuperor del Disinito Judicial € é;3'=¿:;;J;>'z.é:—á;:i$1'7f<d=e TO94, an el proceso ordinaro nromovido por RARÍA
LOLIRDES ECRNAL D Y )l/ £ comra IH
MARIA INES FER O Le Marta Lourdes Bemal de Disr convoco a un proc :0 ordmeno Se decks aa nara Ta AA simuación absoluta del contrato de compravenmta comtemda er la ritura públca No 2536 de 21 de octibre de 1980, oforgada en la Notaria Vele del Cireulo de HBogota, mediante le Saal dio vender s la señora Feméndez el Inmueble <=<-:;-.(:r'¡"1i¡“e;;-?n.:'í<:> , REPUBLICA DE COLOMBIA T Villaa — Adrerioa, fE.—.'ii'iLlí¿—f?!£li(.) en la ELO Rosal ¡"¡"u_n'¡i<;;i¡::)i<::> de PA Y ULO S (:1=;aar<5:—…r;f1c:_> de (.;i<ii>¡'“t“ll¡“&l(í;). Por elto, á—:-:<:.>h<:;:|'i:(;;> la demandante due se ordenara la cancelación del regdstro de la escrtura pública lU dida (s Gy /, cono. $)
- Como — fundamentos — fácticos — de las Nretarsione: mencionadas, en resumen, se expusteron por la demandante stguIentes: A) — Mara Lourdes Bernal de Diaz es hija legnima de Tiervo de Dios Bemal Ciómez y Delfirea YVerc Gunroga, auianes contrajeron matrmonto al 13 de junto de 19522 en la Parroguna de s2ma Heleng E) 1S inmueble denominado “Vila Marnhe”, con maticule nmobillana No, 050-1785395 de da Ofcna de Re 1e Instrumentos Públicos de Santafó de Bogotá, stiuado an la VYereda El Rosal, municipio de Subachoque, conuna extersitón aproximada de 6525 metros cuadrados y cuyos inderos se defterminaron en la demanda (que obra a foho 7 del Guademo No , fue adoauinido medante escriira i…hl|< """2 No. 32a5T3 de 6TT de octubre de 1973 de la N e:íw"¡';ffár'¡.rfs de Funza, por Siervo de Dios Bemal Cómer, diramte la E Siarvo de DiosBemal Ciómer inció relactones amorosas extramalrimoniales en el año de 1976 con Mara Inas Femeandarz Cautista quien, como al, rabajaba en la finca "Juncalito",
EP TXD S77 la h E » EEPUBLICA DE COLOMBIA UN situada en la Vereda El Rosal muncipio de Eubachosía, propiedad de Manuel Antorio Cuelar Calderón, las - cua a
-- condujeron a que, a comienzos de 1980, aquél abandonara defimifivemaente =u hogar, para vivir, en adelamía con Mara Ines Famander Hauista. D) El 1 de octubre de 1950 Zkervo de Dios Demail Maria Inés Í¡:€E?.l“'l'1ái"'|(ííí<íí&.€ Bamtista e i¡”'n"ru_seak:>l:¿—:— derominado - Villa Marira" municipio de Subachogua, 3 que ya Se hizo alusión, comtralo éste absolutamenia simiulado y celebrado con la intención de "despojar" a la señora Delfina Vargas de Eernmaal, (<)m¡u< e del a¡ n¡<ni< vendadar, de los derechos que le pucieran c (>¡¡4—M-p0mi<¡ sobre ese ber E) - Enla escritura pública No. 2536 de 1900, olorgada en la Notaria Vente del Circulo de Beogotá, se sfirmo que la compradora E + Fernández Baulista, para la época de celebración de ese 3 Ia >CCIÓN, hacho áste que corntrato, habla recibido el nmueble "a sa no era ciero, ya que en esa blen, desde su adgquisición por Siervo de Dios Bemal vivieron inicialmente éste y el córyuas LDelfima Vargas de Bemal consuhija Marta Lourdes Hemal, primero; lago, las dos últimas continuaron viviendo ali, tras: el absndono que hiervo de Dios Barnal! hizo del domicio conyugal a comienzoas dal año de 1950 y hasta la muerle de Dalfins Vargas de Demal, , acsacida el 4
de mayo de 1O57 E En la escritura pública conteniva del coniraío cuya Eal XD S774 s PA REPUBLICA DE COLOMBIA irudación absolíg se í¡"i'!íl1í'.ífz'¡]"ízº_'i deciarar, Se MZO RNE COO y auprrae sa RE PESCIO Ce 1a COFPRA YER |v::f¡ AE CÉ P . declaró Tocibidos en dinero efectivo de au concubina", nracioa éste que resulta "risorio para la epoca de la venía, pues su valor comercial para ese momento era de $1 000.000" =arer que la supuesta compradora no estaba en condictones de nagar, dada eu escasa capacidad económica para el efecto. cj Para ocultar la simiación de la compravemta alucida, O medartedo cumento pnivado de To. de noviembre de 1961, se finglo como cierfo un contrato de arrendamiento en el cual María Inés Fe u…¡…€…- Bautista, dijo dar en amendo, por la suma de $16.000 comprar enda escriitir¡a1 >Ú!"…>I¡C:f3N o. a2 536 de 21 de octubre de | ?'í¡€f5(f), torga a an termino de duración de aste contrato aparece ra ado poró meses Y, A <', e Ccomano UN XO CO de CELACE eal arrena: aro no lo resifuyore 3 la arrendadora a si vencimiento, desde al momento (N mismo de auy celebración, Siervo de Dios Esral Cómer emaria , _ "plenamente — de acuerdo con el jucio - de STO
cor bondia le" (T 9, cdno. Corka). HB Con el mismo p¡”(í);…fí)<Í)EE?ÍÍ(Í>._ se acudo tambian a un al que se demando a Delfina Vergas de Demal, Mara Lourdes Bernal de Diaz, Victor Julo Diaz, Lus Emasto y Pablo YVargas, para revindicar el inmueble a que ya se ha hecho referencia, proceso que ¡1>(;;>'.;:i<:—:::f'i ormente 5e abandoó nor la actora, quen también propuso ) contra Zervo de Dios Lemal, anie el . ado Yemte
Cd XD 787 A
T REPUBLICA DE COLOMBIA emel que sa pretendia que 1 e le emtregara ¿ ka a ri;lf.se:rrf;5-fs¡-"1(:.¡':¿¿H“x_i:fa el bien que le enajenó, según lo expresado en la escrifura núblca No 1w n23 36 de 21 da octubre de 1950 oforgada enta Notaria Velnie de Saniafa de Bogors. b Al decir de la actora, en el Jzgado OQunío Cal Municipal de Santafé de Dogotá, Ciro Alto Páarsmo Lozano demando s Marna Ines Femnandez Dawista, en proceso ejecullvo para el pago de una letra de cambio por Tas0.000, nroceso tambien “aimulado", en el cual la demandada, acudó esportánies Yy voumanamente a nolilficarse, sin dque hublere ejercido ninguna oposicióna las pretensiones, rezón por la cual se decrato el remate del inmueble denominado Vila Martha, con maircula inmobilars No.
050-0178595 de la Oficina de Regstro de Insirnmentos Públicos de Santafe de Fogotá, avaluada en ase nroceso el la suma de 2000000 sin objeción alguria, nese a que nara esa epoca (27 de julio de 1990 su valor comercial era de »7 000000
E. Acmilida la demanda y enterados de alla los demandados, le xción manifestando oponerse a la prospaerdad de las dieron contae: pretaersdte ola npearste actora.
1S CE z¡;a¡i<:.!;-¿a la tramitación previa para el el huzg acdo 1. le NUZSO frra la primera instancia medante sentancia de d de mayo de TO%%, que acogó las prefensiones de la parte demancanie. DE. Apalado el falo de primer grado por los demandados, el Tribunal Superior del Distrio Judicial de Cundinamarca —>alo Canvib, E Ed EXp. E71 1 o KREPUBLICA DE COLOMBIA al que le fue mwu.uk> el expadiente por su hmnt>ln<¡<> de Santafé de conforma a lo dispuesto por eal ariculo 9..6.. . del Decrefo 265a1 de 1991, desgíó la impugnación en semencia ¡';>¡"'<:;>'!"<5::f"i(.i;;r:s a 1 de b Intemuesto, emonces, contra la semencia de segunda instancia el recurso extraordmario de casación por la parte demendada, de au decisión se oc uD ahera ssta Cor '€.ÍH"¡E'-J(Í'.'-Í(Í>i"'¡.
1 Cxpreso el senfenciador que los denominados "presupuestos matenales" para la nrosperdad de la pretenstón de simulación, eran: la castencia de un contrato ficticio; la legiimación del demarndamie y la exgdstences de un "caudal ¡)l(1º) Hono subicianie HCE demerstrar acto ¡uridico simulado" y, respecto de ellos, asevero que: uaba de oficio, 20 del cuademo No. 5, copra autémtica de la escrifura públca No. 2535 del 21 de octubra de otorgada en la Notara Velme del Circulo de Santafá de Í:f5<.:);;_';<¿'x!;;íi, conlo cualse subsanó la equivocación del a gue, pues, en la ¡)H Merss m í'—:'-í:íf'1f…íií:3, o como ¡'_)¡"!._..!f.-lí¡“.b¡€?¡ del contrafo e MA imuleción sa prelende sea declarada, copta simple de la citada escrifura pública (s 50 y 51, cano.óy. E Correspaecto a la leglfimación de la paríe demandante Cdd D. 5727 S REPUBLICA DE COLOMBIA ustecia para ac SH ar como tal en esta proceso, afirmó el ad muerqua, para impelrar la <:.…!£55=<:;l:&.1¡";—3<:1iit:3i"i de simuación de un contrato, se encontrabar legiimados no sólo quienes lo celebraron, "sino iambién sus herederos ora iura proprio, o hien re hereditario": y, a
contnuación, agregó que tambien goren de leglfimeción para al efecto, de manera espacial "os cónmyugaes, cuando dquieran que veah menoscaba la sociedad conyugal en irance de disclución V hauidación" (T 52 cdio. 1). ) En ssa - orden de al - Trbunal comaidero demostrada la legiimación de Marío Lourdes Bemal de Disz para aciuar como demandaníe en este nroceso, pues a este se alegó copla autériica del registro cvil de mairimonio de Delfina Vargas y miervo Demal Góomez, el de defunción de esta úilfima y el de hnactmenio de la pordo que, a juco del sentenciador, la dermancdarte al iInciar esa nroc nara "reckamar los henes 1 i 1 pertenacienies 2a la sucesión de s ¡p rogentiora" resllzó “un verdadero acto de heredero", as decir, que en aenta c s irates clol ejarcicio de una "acto jure herediario o heradit 35 como4 1) Conremacio a la prueba de la simulación del contrato contenido en la escrifra públca No 2535 de = <i<: octunra de 1960, ctorgada en la Notaria V€:ni' del Circao de Samntafe de Bogotá, el uzgador de segunda instancia snalzó los ftestimornios de Maria Ines Femández y José Ezequel Bemal ast como el inerogatono de parte absuaello por Siervo de Dios Bemal al iguel que las coptas del proceso de enfrega promovido por Maria Inés rCamander Baudsts contra Sra iervo de Dios Damalt al contrato de
arrendamiento suscrito antre allos sobre el inmueble que la primera Ed ExXp. 5727 7 | ' REPUBLICA DE COLOMBIA dijo haber comprado al segundo, copia de la demanda incosda por Mara Inas F ¡i¡…i¡í 35 COMNTra Ma …::4 PO Bema de Diaz Lalfina Vargas y las copras del proce ulvo Imctado nor —C————i ro Alirio Páramo Lozano contra Maria Inás Femández Daufista para el cobro de una letra de cambio porla suma de $920.00€ E) A continuación, el sentenciador — efectó algunas comaderaciones sobre los indicios que, en abstracto, podian conducira nfedria "cousa simuland", entre los cuales mencionó el C Motivo nara f,—:—.:ír'f'|ul:ar, la falta de necesidad de enajenar, las E o de indole se: l, 0 palnimontal entre los contratartas, ka no<¿ ezj€:-.-:(.;;l…ufr.icÍu"1 del contrafo, el bajo precio de la negociración, los pagos a plazos, la decumantación sonpechona, Infentos de arreglo amistoso y la conducta proce le las partes (s D/abd9, cdno.A) Asevero luego al Tribmal que ze - enconiraba demosirado en al proceso que, para la época en que se celebró el .m.... ervo de Dios Bamal y Mana Inás Fermandes sostentarn "una relación amorosa, que la demandada pretendió ocultar cuandeo fue interrogada", pues ¡I”'íí<Í…¡%E'3|¡"F“I<P…£í'¡¡L€:'-). acento hmaber tenido "alaumas
1 :—:“Íl AEO con uernvo de Hmn ENF ea chiTire edeo, de taco, con si propia declaración, Zemia Demal y al demarncdado Siervo de Dios Dermal pudo establecerse Lque si axtató la relación sfeciva aludida, producto de la cual "nació un siño en 1974 exso es un año amaes de calebr: re al comrato de E ompraventa objefo de comroveraa a 1N que, luego de tfalacida a señora Dalfina Vargaos de iemandada Mara — -' m x“' /—' = —_ laF <-_ -- 'l-u-Í [| REPUBLICA DE COLOMBIA á Famándes Bautista contrajo matrimonio corn el también A EE u…a-<;.=;…u..?, jervo m D emal € u¡¡¡l ......Í. H—Ae I uEY A y fT . .>Úl COno. ';) M i Cla Ce que para la fechka en due sa celebro el cori . de comavent del inmueble Vila Marik, stinado enjda Vereda El Rosal munic Ie de Mbachogue, de que da cuenta la escriura públia No, 2535 de 74 de octubre de 1980, otorgada en la Notaria Veilma del Circulo de Bogota, los contratanies jeman "ua metivo para simular el comrato de COmIpRE yea QUe MO Ea ÍI)'E¡"C) Cjua de la sociadad de bienes al plunimencionado - inmuelle", que E relación a matimorial del apareme vendedor corn au comuge sa encontraba
delenorada "y la separación podría l produciie en cualgquiar momento", lo que explica la celebi a 1Ion de ese comnrato, con Maria Ines | fiimnt¡€' Dbautista, quien comávia con Mervo de Dios Bermal Por ofra parte, continuio el falador, "Marks - Inés Femandez Gautista no posela dinero suficienta para noder : adetanir el Inmueble objeto de negociación, pues el único empleo desempeñado por la enpiciada fue el de aseadora en la finca «Juncalito”, donde conoció al demandado Siervo Bemal no obstante lo cual, ese ndicito de falta de capacidad económica para adquirir EeSe Inmueble, pretendo desviriuarse con la afirmación de que "ka Ne ;;;1¡“l.”¡if¿]:?&", lo que no sa c::?a.—…:rmr>.º.-;—'¡'í:¡"ó (A 6, camad). Tampoco se demostró en el proceso que Siervo de Dios Bemal Ciomer hubiere tanido "nacesidad económicao alguna de vander el inmuebla, y lo que era más grave aún, tsmpoco se acredió modificación alguna en el palrimorio del demandado” (IL 6, cadno. A Enlabal. EZO TA7 Y REPUBLICA DE COLOMBIA n relición comdos aroce al adaguirente promovido por Marta Inés Feróndez contra Siervo de Dio .s .... . Bemal (hzgado 20 Cvil del Circuto de Bogot3), como ael 7 ejaculivo inciado por Ciro Aliro Páramo Lozano cor 3 Mara Inás
Femandez Daulista (Juzgado 50 Ciil Municipal de Bogofá), se observa que los demandados guarderon "silancio pare dar naso a Una sentencia iInmaedata", ademáés de GUE, DF lo que fce al primero de elos, "no fene semido alguno que E demandada demande 2 su concubino con quien se supone dene excelemtes relaciones", pues, si ast no fuara mo terdrís ex picación salisfaciona "el mairimonio que con posterioridad a las actuaciones judiciales celebraron aquélos”, m dampoco "la asumio durante el proceso" (H_b r, cono.4) En cuanto s la ajecución mencionada, restuiltaba, cuando menos exdr: 200 que la demandada Maria Ines Femaández Baulsta no se hubiere OpLuierat Msy p eo a QUE Sc rematara a favor del ejecutado", el inmueble que, contanto ahinico, venta defendiendo como suyo (f 62, cdno. 49 H) Encontró el Tribunal que, "dentro de ese marco de stiuaciones y comportamientos añnómealos" se celebró emtre Maria Inás Fernández Baul Ista y Siervo de Dios Bemal Cómez, el contrato de sIrendamiento sobre el iInvueble 'Vila Marie" el o de noviembre de 1951, "cuyas clánsules (como las relacionadas con el hiempo y canon pa tado, por 6 moses pa JO al damendado $15.000) rayan en el absurdo mas grande, y defiriivarente iTarsiparentan la
ME EZp. A77 ,
10 REPUBLICA DE COLOMBIA . 5 refegass en los IMesales
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compraventa caelebrado entre Slervo de Dios Demal Gómez y Maria Ihngs Femández Dautista es simulado de simulación absoluta" sin que puedan nrosperar las excepcionas propuestas por la parta demendada, rezón por la cuat habrá de confirmarse, comeo efactivamente se confirmo, la sentencia de primora irstancia (s 63 La ERAN TE por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamerca, ambos con invocación de la primera de las causales de casación auonzadas por el artículo 353 del Codigo de Procedrmernto Civil, cargos en los cuales se acusó el falo mencionado de fMaber incurido an violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales sa armalzarán en conjunto, por ameritar — calgrinars consideraciones comunas. CARGO PRIMERO E Je CEnsuro la sentencia IH… $€;Í"1í=£3(fí&'—3 En esta c SirO de ser VÍ('.')[E;'!'ÍÍ<Í'.)Í"¡€B, dorlavia indirecta, de los arfic nilos 1524 yY 1765 del Codias Civil, por :a;r:>lic:::.aaz<::i<Í…>f'1 i¡"1(:!<¿5::&;>i<j;!¡&á; ] €Íº)(fÍ3??., 15053 1549 1801 1807 1e66 4013
T ERTILA
Ey TA00 Cel STO X "iga, por í 1 haber rfningido los aráculos 246 242 250 y 767 del Código de 1 ProcedirmienCtro jodo como consecuencia de e Ce Lbal. EXP. 5727 11
í REPUBLICA DE COLOMBIA ermores de hecho anla apreciación probatora (fs. 6 vito. a 11, cono. (.-OFTE). ltesarrolo de la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirmaron los recuremes due el Tribural incurtio en emror de hecho al considerar "que en el proceso obra copta suténtcs de regstro cvil del matrimorio de Delfina Vart VA MENTVO de Dios Bemal Ciómerz, pues la que obra al follo 71 del cuademo No. 2 nG tere la caldad de autentica, no se asnodo con la demanda inroduciona del proceaso, m fue pedida como pruaba ei al mismo escrilo de demanda y sólo aparece incorporada en fotocopias que no sa halan autemicadas en la forma oreviats ed añe a, 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970 en concordanica comlos arms. T6D y 204 del C de P Cs ó y Y, cano, Corie De la misma manera, al decr de la censurs, el sentenciador jambien Incurmó an verro de facto al suponer que la demandaríe, Maria Lourdes Bemal de Diaz, promovio este proceso obrando "en calidad de heredera y a beneficio de la sucestón de si madre señora Imere que hubiera obrado en calidad de heradera" (1L 9 cano, Crorte). Asmismo, a ] pacio de los rec ¡¡|€'Hif" el Trbunal erro "de heacho" . 2al no darse cuenta de que la demandante pidio que se declarara FF "que
alinmueble a que se reftere la escrtura 2005 de ?1 de octibre de 1950, otorgada en la Nui aa Vente del Crreuto de Bogotá, volviera al dominio del señor Siervo de Dios Hermal € .nm…, bor partenacaere Y no haber salido de su pririmonto”, nitampoco 1uvo en cuenta coma E E 17 [ ¿2%&4€&%23á6/%;%kúz tallador de segunda Instancia, "que asilo declsró en stu numeral Zo. la sentencia de primer grado”, acitmiciones ostas que demiesiran, en forma onjefva, qdue la demandarníe "en ningún caso invocó la caldad de heredera al promover la acción de sirmulación" ,7 (E 0 cara. L:ona) lqualmente se edquivocó fáciicamente al ad gquen prosiguio la acusación, porno haber tenido en cuenta que en los hechos de la demends inicral no se mencionó por la actora "a mastencia de la tal demandante hublera aceptado la herencia” EE d Y, cdrro. Corie). los recurentes, luego de afirmar que la herencia, como Mnversaldad juridica que surgae a la muere de una norsona, Integrada por los elementos activos y basivos que le nertanecian al causante, es UN "patimonio autónomo", recordaron que cuarndo el heradero actua como demandaníe y para la suicesión, no puede obrar entsu propio beneficio sino en favor de la universabdad jundica lamacda stcestón por causa de muerie o de la sociedad conyuga! distalta nor alguna de las causales previstas en la ley Elo mo
ocurrio en este proceso, como quiera ia "en ninguno de los hechos de la demanda m en sts preformiones" mantfesto la demandare obrar para la sucestón, o en beneficio de la sociedad conmyugal disualfa por la muerle de au progentora, sin gla pueda infenrse que hublere aceptado la herancia, m realizado acto de heredera, guie, por consiquente, demostrara su calidad de tal (E 0, cdno Corte) CB Exp. 6727 ' 13 e REPUBLICA DE COLOMBIA aseveró el (llé'&1?Íí—3¡?f?(I'.'-Í(ÍI)¡"1ÍÍ%¡'Í&E:?, se encuantra susenta el ¡Í)["(Í€:'-º;l—f'£l….!ií)l.!'xºííhfffiÍ'.(ÍÍÍ' fÍf)f"l'fí)€ff…€íh.—l:º'ñ?f%¡ de la (.".Í-'-':'-íi¡.')¡%'£'í(ÍZ¡(Í$5FÍ-Í¡ el P TA f'Í)&':'í¡'"'íf$í;:, PCF lo Que habia lugar a que se hubiera dictado "sentencia intibiiona'; y, al ee estima que sllo no comporta la fala de ese prosuntesto procesal, «ino la 1 "ausencia de legitimación en casa",H debló haber falado de fondo al jurgador de instancia, situeción que, según los recurmentes, "no se presenta enel preseme caso" ( T) vifo, camo. Correy. Afirmó bego la parie recurrenie en casación que la aceptación de O una heraencia "es un negocio juridico bilateral” y que, mentras ella no
se produrca "en l forma dispue ¡ aAquál respacto de asignación' no adguiara la caldad de heradero. En al caso de mutos, esa calidad de heradoera por narta de Maria Lourdas Barmal de Diaz respecto de la sucestón de Delfina Vargas nO anarece demost pues no se demosto la "ntanción inegquivoca de la demandante" con acios postivos suvyos, que CN nermian infedir "que aceptó en la herencia en los fentinos del arí 1293 del Código Civil' ni expres: ttamento, fodo lo cual conóuico a conclur que "el error de hecho cometido nor el Trbunal as evidente y salta a la vista: suponer que la demandarnía acreditó Su calidad de heredera y que aceptó la herencia de acuerdo: con al regimaen legalsobre la matera" (fls. 10 vito y 11, cdro. Cortey Porlo anterior, se solicitó casar la sentencia acumada, y lhuego, en sede de insfarcia, revocar la de pnmer grado parz en cuema la falla del aludido presupuiesto procesal capacidad para serpare" (s T1 y T1 vito., cdro. Corte).
Eal EZD. SR7 . 14
[ REPUBLICA DE COLOMBIA CO EE ¡aron los recurentes la sentencia si"r'tf"n..…:5¿;;i"1:'5¿%<:i:?'—;í, de ser violtona CU de las arfculos 1524 y 41766 del Códnigo Civi, nor splicación Indelbida; 1602 T, 'í 349 1551 1557 15665 113 1252 12053
3 APliCacion; de. de la Lay 13, 74 y 15 del Dercreto Ley 950 de 1970 187, 248, D0, 255 254 267 y 185 del Código de Procedirmerto Cavil, odas que, al decir de la cansura, fueron duebrantadas como comnsecuancia de haberse incumdo por el senfenciador en errores de hecho en la apreciación probatoria (f $1 viin a 16, ..... E de formulsda, los recumemias explicaron que al Tnbunal emla sentencia impueañada, aró de hecho " al anreciar el Testimorio de dlose Es quiel Bermal Alarcón, que obra a los folos 7 y 6 del Cd No, 2 Ne tesimonio que es vago e impreciso, que no de - mingura arcunstancda de l'!"l(:)(ifí), Í¡€:'PJ"I"'1$Í.HZ) Y l€..!j…'_?j—í?í?¡", Y BOO COnT x()' NEE MO ES ¡Cio, responsivo m completo, no do la cencis de siuaicho y no retino las exagencias del articulo r2r, 7 6 de C da P. CM dade que el - de primer grado LU no dec …mnh1m MNO l ra 30 del articulo ciado, situación de la cual no se percató el Tribural desfiqurando el comtenido objelivamente válido de dicho testimonio" (S. Th vito. y 14, cano. Corte). De la misme manera, s uu ia consura, se InCUMTÍÓ por al falador en Cldad. AP H7AT 15 D
REPUBLICA DE COLOMBIA
53 los interrosstorios de narte absuelfos por Staervo De Dios Bemal Comez y Marra Ines Fermander Dautsta (ils 1a 6 cdno ), de las cuales "no sa inflere ningúun indicio de simulación y de donde el Tribunal nretando atibur a la conducta de los demandados" "hechos 0 conductas que alos no demuestrar'. Agragó que al las respueates de los demandados a los iImemogatodos de paría menciorados "fueren vagas", lo sderfo es que no sa les ¿2moms que respondierar en forme de 1 como lo ordana al isciso /o0. del articulo 208 dal Codigo de Pracedimiento Chal cono la advertencia de consecuencias Adve 5a elos en caso de [STIN en n FERO LICUN E evasivas ( T, cono. Corta) Ms 7 mismo, a jucio de la cencura incumió en error de haecho el Tribunal al diciar la sontencia stacada, por haber inferido "indicios de simulación de las fotocontas aportadas por la parte demandante de un nroceso de emrega, de un proceso remneicalono, y de un proceso ajacuivo singuiar, que obran a los folos 13 Yy sa del Ce No. < (fl be, cdrio. Corte). Incurio también en error de hacho el Tabunal, al considerar que "por exasiir en los quios la prueba del malnmomo de Delina Vargas y ..... Vargas y el recistro cral de nactrmiento de la misina, se inflere que la
conyugal disuella, a pesar de que en ls demanda jsmés sa dijo que se obraba a nombra de tales paitmonios audónaomos, Y que nor eso Ecao mapao r¿SaS toa un . vearrddaaddearroo aaccttoo ddee hhearreaddaarrao ”, ' pmuperesz, lloass droimceudmareenrt oA. sm tenidos en cuanta para el efacto porel| fribumed, "m derm ra que Cd EXp A7 15 5 e REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Tproma de Jraticia sa Obrafs a deneiicio de las entida alucidas”, por lo gua, no es acorde corm ellos conclur, como lo ha el ad duevs, que con ese iumidamento se realzo "un verdadaro ecto de heredero", pues en el eeedenta no mastae deciaración umisieral de voluníad - que consfilya “aceptación de la herencia de Delfina Varasa por para de la dermandaríe, su hija Mara Lourdes Demal de Disz (1 42 1
Aederms, incurrio también el falladodre se gundo grado, según la parta demendada en esfe proceso, en errorde hecho al dar por demosiracos los ndicios de «imulación que danominó "motivo para SIMUe”, del de necesidod de emmjerear aa de relación eenitr a ll='o“;s:' — pCiAniAm onE tosTE d'e-!ll.; -.| eA rRsOje LIASn Ma TnEt sC O y :e-l:_ ¡I sde cguieraen íaTe d,-e.l¿l¿¡ ¡3 hdiaeyn ceoemo
consecuenck: de la sentesta negociación, "aumencia de meovimiento bajo mrecito de la de las cuentas corentes negociación", "al pago a plaros", la decumeniación sospechesa”, i “al intento de arreglo amstoso" y a cometa procenal de las 1, t
-asucionista gue, conforme a lo dispuesto por al articulo 246 del Codigo de Procedimento Civil, el hecho del cualse inflera el indicio, ha de estar probado plenamente. — Agregó dque, cuando existan p vanios Indicios, por mandato del articulo 250 del miamo Código han de apreciarse en comunto, temendo an cuenta si araveaded, medos de prueba (1. 12 vito, cdno. Corta) y Dajo las premisas antenores, duraie le cyos f | REPUBLICA DE COLOMBIA surgida en virtid del matamorio aentre “aervo de Dios Harmal C'_':'-_Ífl'<"'>n'1e—';&;:fí y Dellima YVargas, esta última no promovió proceso de paración de blenes si de cuemos, estando legiimada para ello, crreunstanci que no fue temda en cuenta por al sentenciador de sedgundo gracio, De 1mual manera, Tuvo por establecida "la faltr de necesidad de enajenar" por el vendedor, sin tener en cuenta que sobre allo "no exaste prueba slguna", pasando por alto que Siervo de Dios Derrel Gómar, pese a la cxistencia de su sociedad cor ¡ya.sg¿_g;;;1l por esa epoca con Delfirra Vardga:s 1
como quera que era si dueño y, en consecuerncia, tenta la adminmistración y disposición sobre el mismeo (1. 13 vio, cdño. Corte). reñaleron igualrmie los recurraentes que resultaba infundiada la conclusión del Tibunal sobre la exisfencia del indicio que denomino "no ejecuición del contrato", pues, como lo sfirma la propia parte demendante, la demandsda Mara Ines Femandez Dauttsta EN VIO) Drecizada 2 IICIár UN proceso xi“ enitraga del radente al sdeurente comra Siervo Bemal Ciómer oven, asdemás no noseg '"el blen - a i 1 , $ matenslmenta" 1 PAN Se enconipaba 2a gar de Marra Lourdes DBermalde Drsz "oujer se (E TS vilo., edno. Cor la). al En ocuepido alandeio de "ssencia de movimiento de las cuertas comentes — bancamas ¡“¡'¡:—'—:3r¡i'i"<5:a_—.-:vri:<_":> la censurá que "no hay 1 demosiración en los autos de la axistencia de cuentas cornientes heancal as de los demandados", nor lo due el indicio carecia de s0nhorie probatoro dÍL 13 vito., crdna. Corteal REPUBLICA DE COLOMBIA + Entdo aua hace relación al "b 1¡(> nrecio de l negociación", afirmo la precio del bon matena de la compraventa ara auperior al que de'f ijr:"is an el instrumentgoie pretenden simulado”, nues el hen es verdad que "en el proceso ejecutivo e U (Z'.l<fí;¡"í)ií:'.í.':í ebran en sures, el bien
fue avalado en la suma de 42 000000 M/cte' ese avelio sa practico "despues de nueve (9) años de celabrado el comrato y en rezón de elo tal avalio no puede serir de base nara e indicio de que existió precio vil o irisorio", sin que sa hublere nadido HOr la actora enesta ProcaeaTo ordmaro "(Í.j?...!—';:fé E AEA leee para la época de la colebración del contrato" (fl 14, cono. Cortey.
MA tí: í(:>(::!___,!rr'|€—:ar'1t:ac:;ión en fomo a la f'1f—.5:g¿:;:;)v:í:i:?£a<:'_:iór'1¡ m elimento de arregle amistoso del lifiglo, n la conducta proca al de los demandados, constitdan indicios de simulación, los cuales ha - sido, samplenmenbes, supuestos por el Trbunal en la sentencia aficada (. 14, cdno.
Cortay,
absolver los HH<I¡H()HH!IH¡ de parte que les fueron formulados, Inststeron los censoras en que ¡tmás se les amonestó en relación con las consecuencias de comesar en formae evastv 7 COO lo exiga al articulo 2068 del Código de Procedimiento Cvil Asi las cosas, como as confesiones de los demandados no fueron infrmadas”, elss se encuentran "amparadas por al principio de la L indvibilidad de la confesión", segúrn lo precepiado por al artículo £00 del Cóodigo de Procedimiento Crvil ( 14, cdno. C; o. rte) seunto
dA EXp SY 19
REPUBLICA DE COLOMBIA éxte sobra el cual se reltera más adelante, para —que lo dicho por María fncs Femand: aista an relación con la forma como consiguió los disras pars nagar a <ÍÍ:Í_'£cf>!'¡-"¡e¿zr—;ºff, el inmueble adquindo envirtd del contrato de <;;f…'…n¡º't':;'ii¡";;1&'x_»-'ese;.r1!::—'-.1 cuya simuación se pretende, no fue desvirtado por la narte demandarte. Por esta razón necesardo ent conclir que no se encuentra demostrado que la compracora careciera de "medios económicos" para adquinir es 2 Inmueble (1. T6, cdiio, Cortey A contrano de lo que conckye el Tribunal, la extstencia de los de entrega y de revindicación del bien, promovidos por DFOCEOS Maria Inés Femánder Bautsta y civas conias obran en el expadaente, no constifuyern indicio de simulación, sino expresión del rcicio del derecho que, como adquirente y dueña del bien, se [T redicó en cabera de Mara Ines Ce almente, la como demandada se abaftvo de CUO al remata de ese bien en proceso de ejectición, tampaco esa conducta conafifuyo. ae sperun momernto dado no f)!..…!€i';'-(f'i€f?& Dar la ()hh( Ón matana del recaudo ejecutivo” (a. 14 y 15, cdno. Coria) Por úlimo, expresaron los recurrentes cue, de todo lo empuesto,
habla que concluir que el Tr ibunal, "ante la ausencia de prueba" de la simueción, la SUPUSO, "en uN evidente y mentesto error de hecho", HO leo CJN TCA ¡Í'!'IE'_')(.IÍ!Í'Í;H (í:?—Í'1Í'.I)FH.I€E:'.ÍES, revocar la de primer grado y an la sentencia sustiuiva absolver a los damandados" (s 15, cdro. C...o.. rta). KA A ST 1) E gocios juídicos, no es extraño adveriir que, en ocasiones, los marticiode SiN VUlberar momiss de orden público celebran E COM SUECIÓN £ l0S cuales 56 da -0 Se lograanañiencia de negocto” como ay axtstiena, n ea Cque eTachvamerte, El N '…=,.._ e p aa Ad l En s E Ae UDIC:S con ka apanencia de otro, lo que sigrnifica, en cmbos ce , QSUENA A profeso, se produca una disforsión entre l voluntad declavada y la volimisd real de Manera - al QUE COARNCIEA le f',?£º.íf“'¡1(:ºí;“.'f'¡ El Imdenimentes, en razón de un covenio -o concierto volifivo. erdinanamente mantenido en secrelo y mateniszad 2 consicilo Y precaución para ecultado, pretendan resiade eficacia 2 le declaración de volntad aexierior Tos que le son proplos a dicha declaración -a visible-, pues si no exista negocio jurídico y por ello Se aparenta s existencia, lo que en realidad se persigue es que no
5e alfere la sibac
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