CSJ - SC17-11-1993 06-175
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-11-1993 06-175
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Santafó de Bogotá Distrito Capital, 1 7 NOV. 1993 Profiere la Corte sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario seguido por LUIS GONZALO OROZCO, en frente de GRISELDINA REYES DE BETANCOURTH, en su nombre y on calidad de cónyuge supérstite de Ernesto Antonio Betancourth Arias; de ARTULFO RODA _ OSPINA; y, de MARIA NELLY OROZCO, citada en calidad de heredera conocida de
ELVIA OROZCO. áAntecodentes: 1.- En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, luego integrado en un solo cuerpo con uno adicional, el actor formuló las siguientes pretensiones: “1,- LUIS GONZALO OROZCO, nacidoel día 11 de marzo de 1948, hijo de Elvia Orozco, no es hijo del marido de esta, señor ARTULFO RODA OSPINA, “2.- LUIS GONZALO OROZCO es hijo extramatrimonial de Elvia Orozco y Ernesto Antonio Betancourth, “3.- LUIS GONZALO OROZCO, en su condición de hijo extramatrimonial del señor Ernesto Antonio Betancourth, tiene derechos herenciales, como tegitimario del de cujus, por concepto de legítima rigurosa, o a E a AN ro E 1
E. E iÑ S tooo dr
248 2 equivalente a la mitad de los bienes herenciales. (De la mitad legitimaria no corresponde ninguna parte e la cónyuge, mi siquiera a título de porción conyugal, toda vez que por testamento del causante correspondió a la señora GRISELOINA REYES, la cuarta de libre disposición, dándose cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 1234 del C.C. En estas condiciones, al recibir la cuarta de libre disposición, el cónyuge sobreviviente deja de tener la característica de pobre, la cual es indispensable para tener derecho a reclamar dicha porción conyugal). Tiene derecho además mi poderdante, a la cuarta de mejoras, significando lo anterior a que LUIS GONZALO OROZCO corresponde tres cuartas partes de la herencia, y a la señora GRISELDINA REYES DE BETANCOURTH, en su calidad de cónyuge supérstite corresponde la otra cuarta parte de los bienes. En los términos anteriores queda reformado el testemento otorgado por el causante ERNESTO ANTONIO BETANCOURTH ARIAS, contenido en la escritura pública No. 321 del 22 de octubre de 1981, corrida en la Notaría Unica del Círculo de Montenegro, pues este testamento solo puede tener efectos para la cuarta de libre disposición. (El bien inmueble que conforma el patrimonio herencial no está sujeto a gananciales toda vez que fue adquirido por el causante mucho antes de contrasr matrimonio con la señora Reyes). Así las cosas, las tres cuartas partes de dicha herencia corresponden a LUIS GONZALO OROZCO, por el concepto ya expresado.
“4.- GRISELDINA REYES DE BETANCOURTHco,mo heredera universal dal causante ERNESTO ANTONIO BETANCOURTH, restituirá a mi mandante LUIS GONZALO OROZCO, las tres cuartas partes, proindiviso y a prorrata de los bienes pertenecientesa la sucesión, por concepto de su legítima rigurosa y de la cuarta de mejoras, bienes relacionados y especificados en la diligencia de inventarios y avalúos de fecha marzo 18 de 1986. 5.- Ejecutoriada la sentencia, la demandada pagará al demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la acción de petición de herencia hubieren podido producir estando estos en su poder, y las costas y expensas que ocasione este proceso. 247 3 “6.- Usted dispondrá al margen del registro de nactmiento de LUIS GONZALO OROZCO, se tome nota de su estado civil de hijo extramatrimonial del señor ERNESTO ANTONIO BETANCOURTH, en ta forma como se determina en el decreto 1260 de 1970, una vez que la sentencia quede ejecutoriada”. (folios 54 y 55 cdno. ppal.). 2.- La causa petendi quedó fundamentada en tos hechos quo a continuación se compendian: a) La señora Elvia Orozoo, madre del demandante, contrajo matrimonio católico con Artulfo Roda Ospina, el 2 de septiembre de 1939, quien abandonó definitivamente el hogar al cabo de los primeros cinco meses de unión, cuando ya ella se encontraba en embarazo,
b) En el año de 1940, la citada Elvia Orozco, dió a luz un niño, llamado Artulfo, que falleció cuando llegó a la edad de 10 años. c) Luego de esa separación matrimonial, Elvia Orozco regresóal hogar paterno, situado en la vereda La Ceiba del municipio quindiaro de Montenegro, donde se vinculó con otro hombre, procreando como fruto de dicha relación, a María Nell y Orozco, hoy de Alvarez. d) A los pocos días de dar a luz a María Nelly, Elvia Orozco conoció a Ernesto Antonio Betancourth y “decidieron vivir juntos en la finca El Eden, vereda La Ceiba" (f. 56). e) A raíz de esa unión fueron procreados tres niños, el primero, llamado Ernesto murió a los 40 días de nacido; el segundo, una niña también falleció; y, en el año de 1940 nació Luis Gonzalo quien as el demandante dentro de este proceso. 248 4 f) La vida en común de Elvía y Ernesto Antonio fue de conocimiento público y, perduró hasta cuando ella se alejó de la finca El Eden, dejando a Luis Gonzalo, entonces menor, en poder de su presunto padre, g) Ernesto Antonio Betancourth trató siempre como hijo suyo a Luis Gonzalo y así “lo presentó entre sus parientes y cmigos”, razón por la cual llegó incluso a tener como padrino de bautismo de éste a su hermano Joaquín Betancourth. Por tal razón, también proveyó con su subsistencia, brindándole alimentación, vivienda, vestuario y educación. Esa “posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial” se prolongó hasta cuando la madre del demandante ya había fallecido y su pretenso padre contrajo matrimonio con Griseldina Rayes. h) El 22 deoctubre de 1381, el señor Ernesto Antonio Betancourth plasmó su memoria testamentaria, institu yendo como única heredera a su esposa legítima, quien por ello adquirió tos bienes relictos cuando éste falleció el 11 de enero de 1986, por adjudicación que a su favor aprobó el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro. 3.- La respectiva relación procesal se integró, entre otras personas, con Griseldina Reyes quien, por conducto de apoderado, se opusoa las pretensiones, tras negar cada uno de los hechos invocados como sustento de estas, invocando como excepciones de fondo las siguientes: a) “La genérica”. b) “La contenida en el ordinal 2 del numeral 1 de la ley 75 de 1968" (F. 37? C. ppal.) que hizo consistir en el hecho de haber sido bautizado el actor sin hacerse mención alguna en cuanto a quien era “su 249 $ presunto padre", y, aparecer luego el propio demandante registrándoseel 4 de septiembre de 1978, sin hacer alusión tampoco a esa circunstancia, Cc) "La contenidaen art. 3 de la loy 75 de 1989 en los numerales 1 y último ordinal del numeral 3 (sic)". sustentada en el hecho de que cuando el demandante nació; la señora Elvia Orozco vivía con su marido en la hacienda San Carlos “de los señores Velásquez”, siendo entonces prohibido “declarar maternidad que se atribuye a mujer casada”,
d) El señor Ernesto Antonio Betancourth no pudo sostener relaciones sexuales con Elvía Orozco por cuanto, entre otras razones, “estuvo tullido y por muchos años, e imposibilitado para tener accesos carnales”. e) "Por cuanto se (sic) da el caso contemplado en el numeral 6 del art. 6 de la citada ley 75 de 1968, ni el (sic) artículo 6 de la ley 45 de 1945 y ord. último aquella disposición” (f. 38). 4.- Artulfo Roda Ospina, esposo legítimo de la fallecida Elvia Orozco, citado como contradictor para la pretensión encaminada a obtener la impugnación de paternidad legítima, fué representado por curador ad-t¡tem, el cual, al contestar la demanda, expresó atenerse a lo que se probara, mas, do paso, resaltó lo pactado por el testador dentro de su memoria final: “No tengo no he tenido hijos naturales en mujer alguna Quien invocando este título intentare reclamación alguna dentro del proceso sucesorio de mis bienes está cometiendo un ilícito que debe ser investigado” (f. 12 vto. c. ppal.). 5.- También como demandada frente a la pretensión de impugnación de la paternidad legítima, fué citada María Nelly Orozco de Alvarez, en calidad de heredera determinada de Elvia Orozco, sin que, a pesar de ser notificada personalmente de la demanda hubiese comparecido al proceso. rama Po.. oo —- - : o A+ nos r ES z FE EA : o! : 250 6.- El Juzgado del conocimiento profirió sentencia
desestimatoria que revocó parcialmante el Tribunal para accedera la pretensión sobre impugnación de la paternidad legítima, e inhibirse de decidir sobre las restantes, con base en el argumento según el cual el proceso adolecía de la prueba que acreditara la calidad de heredera por la que además se había citado a la demandada Griseldina Reyes. El actor recurrió en casación esa decisión inhibitoria, aspecto que vino a ser el Únicoen que el fallo le era desfavorable, habiendo sido casado por esta Corporación en sentencia que decretó como prueba de oficio, antes de entrar a dictar la decisión sustitutiva, la práctica de un dictamen pericial para avaluar los frutos producidos por el inmueble pretendido, el que luego se amplió para abarcar, además, el avalúo de los gastos ordinarios invertidos en el bien. Conclufdo en esa forma el trámite pertinente, y por cuanto no se observa causa! de nulidad, la Corte, en sede de instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con base en las siguientes Consideraciones: La sentencia sustitutiva de la de segunda instancia que profiere la Sala, está dirigida a reemplazar únicamente, la decisión inhibitoria proferida por el ad-quem, relativa a las pretensiones de filiación extrama— trimonial, reforma de testamento y petición de herencia, toda vez que en cuanto a la súplica encaminada a impugnar la paternidad legítima, el susodicho fallo alcanzó plena ejecutoria al no ser impugnado por quienes tenían interés para
hacerlo. Por tanto, el sendero para el análisis y la decisión de las 7 + 23) restantes pretensiones, se encuentra allanado, al quedar desconocida la filiación legítima del actor. Se aborda, en consecuencia, lo que os materia de este asunto siguiendo el orden sucesivo de las súplicas deprecadas, toda vez que cada una depende del reconocimiento de la precedente. Esta pretensiónse hizo descansaren la causal que consagra el numeral 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, Tal precepto, como se sabe, armoniza con lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley, reformatorio del artículo 398 del Código Civil. Su aspecto probatorio lo regula el art. 399 de la ley sustantiva A su vez, el artículo 6 de la ley 45 de 1938, que también reglamenta el tema, expresa: “La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendoa su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”. Examinada la prueba testimonial aportadaa l proceso, se destaca el aspecto relacionadcoon la época, que data de la década de 1940, y el lugar donde se desarrollaron los hechos, circunscrito a un paraje rural de la 2ona cafetera y central del país. Los testigos que comparecierona este procesoson clasificables en dos grupos plenamente definidos que, en idéntico sentido, delimitan fas diferentes perspectivas con que fueron contemplados los hechos; el primero,
conformado por familiares cercanos del demandante, por parte de su difunta madre; y, el segundo, por personas residentes en el sector, dedicadas a las labores agrícolas que conocieron al actor por haber sido sus compañeros de estudio o de trabajo. Todos ellos con edades que oscilan entre los 42 a tos 73 Aunque un tanto parco, el primer grupode declarantes,con— formado, como se dijo, por parientes del actor, se ocupó de informar sobre la cotidiana permanencia del demandante en la residencia de su presunto padre, fa que, entonces, constituía su hogar, donde habitó desde su nacimiento hasta cuando, ya fallecida su madre, su presunto padre contrajo matrimonio, sin que hubiera tenido buenas relaciones con la cónyuge de éste. Por su parte, el segundo grupo, con versiones tampoco muy específicas en detalles, integrado por vecinos, amigos y residentes del sector, corroboran el hecho de la convivencia del demandante con quien se manifestaba como su padre. En esa forma, unos y otros, desde diferenteórbita, coinciden en ubicar al demandante bajo el amparo continuo y permanente de Ernesto Antonio Betancourth quien fue, desde su nacimiento, la persona que veló por su normal subsistencia y ejercía sobre él, la autoridad paterna. Por eso, sus compañeros de estudio y de juegos infantiles, su primo Hernando Moreno y su amigo Balbino Marín Marín, coincidieron en afirmar que era Ernesto Antonio Betancourth quien otorgabao no los permisos respectivos al demandante cuando era un niño, y quien asistía a las reuniones de padres de familia en la escuela donde éste cursaba sus estudios.
Ya antes, como se anunció, la tía y la hermana del actor, BARBARA ROSA LAVERDE DE MORENO y MARÍA NELLY OROZCO DE ALVAREZ, también habían narrado hechos semejantes cuando expusieron que a raíz de la separación entre Elvía Orozco y Ernesto Antonio, fue éste quien solicitó permanecer con el demandante, el cual, a la sazón era un niño de aproximada mente cínco años. 9 0 259 De otro lado, son especialmente significativas las declaraciones de quienes fueron llamados a desvirtuar los hechos enunciados por la parto demandante, ya que, por el contrario, tos corroboraron, cuando informaron sobre el convencimiento general que existía en la vereda de ser Luis Gonzalo, el hijo de Ernesto Antonio, a quien por consiguiente se le reputaba como su padre (Declaraciones de Roberto Arias Patiño, Gildardo Arias Pérez, Horacio de Jesús Zamudio y Guillermo Puentes Gutiérrez). : Siendo ese el cuadro general de la prueba testimonial, con— formado en su estructura por detalles extractadosde cada una de las declaracio— nes vertidas en el plenario, se hace palpable que, en conjunto, quedaron demostrados el trato, la fama y la permanencia que hacen próspera la causal de filiación extramatrimonial invocada. No se ha de desechar la sobredicha prueba testimonial porque se resienta de cierta superficialidad, toda vez que ha de recordarse que proviene de personas de origen campesino, con escaso nivel académico, que, por naturaleza, son particularmente parcas y, por ende, hacen mayor énfasis en el contexto general, omitiendo detalles sobre hechos que, además, sucedieron hace
cuarenta años, en un paraje rural donde la vecindad no es inmediata, Es así, entonces, como tas declaraciones de VICTOR JOSE GARCIA GALLEGO, que informó sobre la relación de pareja de Elvia y Ernesto Antonio y el nacimiento del demandante; de TEODORO RODRIGUEZ, en términos similares, al igual que la de VIRGELINA GIL DE VARGAS, JOSE BENHUR ARIAS PULGARIN, ROBERTO ARIAS PATIÑO, GILDARDO ARIAS PEREZ, HORACIO DE JESUS ZAMUDIO, y GUILLERMO PUENTES GUTIERREZ, cumplen con las exigencias procesales pertinentes para dejar demostrada la situación fáctica que respalda la procedencia de la pretensión que se estudía, 10 234 En cambio, si el conflsie cobtseorva desde el punto de vista del contradictor, se encuentra que ninguna prueba se vertió en pos de la demostración de las excepciones con las cuales se pretendían enervar las pretensiones, para, en cambio, como ya se dijo, haberse llegado a la corroboración de los hechos enunciados en el escrito introductorio, con los testimonios que supuestamente hallábanse destinados a contradecírios. De otro lado, resulta ajeno a toda lógica, el argumento que la parte demandada esgrime en contra de la pretensión de filiación, y que hace consistir en la ausencia de documento público que acredite la paternidad que, precisamente hasta ahora, se impetra, y con la cual se busca que, una vez decretada, se ordene cumplir con las anotaciones propias de ese nuevo estado civil, que el denandado echa de menos.
En igual medida, la presunta imposibilidad física del presunto padre para mantener relaciones sexuales, no pasó de ser una manifestación del excepcionante carente por entero de prueba dentro del proceso. En ese orden de ideas, LUIS GONZALO OROZCO, quien no fue hijo legítimo del esposo de su madre, tiene, en cambio, la condición de hijo extramatrimonial de ERNESTO ANTONIO BETANCOURTH ARIAS, por lo cual se abre paso el estudio de la pretensión subsiguiente.
11. Refdoel rTesmtemaent o: “Los legitimariosa quienes el testadorno haya dejado lo que por ley les corresponde, -dice el artículo 1274 del C.C.-, tendrán derecho a quo se reforme a su favor el testamento... . 11 o =5 13 J En ese texto legal, parcialmente transcrito, se observe que fas personas legitimadas para incoar la acción de reforma del testamento fo son aquellas que por ley se reputan herederas del testador y, dentro de tales, las que a pesar de haber sido incluidas dentro de la memoria testamentaria del premuerto, lo que se les asignó lo fue con menoscabo de lo que por ley les correspondía.
No están legitimados para demandar la reforma del testamento aquellos herederos que fueron preteridos en la declaración testamentaría, porque la ley les reconoce una acción directa para reclamar su herencia dentro de la respectiva sucesión cuando ésta aun se encuentra en trámite, o, mediante la acción de petición de herencia cuando el susodicho proceso ya ha concluido, Ello, en atención a lo prescrito en el artículo 1276 ib. Por eso, la jurisprudencia de la Corte sobre el punto tiene
dicho que "la ley le atribuye a la preterición de un legitimario el alcance de una institución de heredero y en consecuencia el legitimario preterido no necesita invocar la reforma del testamento para que se le entere to que le corresponde por concepto de su legítima; le basta probar y hacer valer su calidad de legitimario para que se le reconozcan y respeten los derechos que la lay le confiere en la sucesión del testador que to ha preterido" (LIV 1989, 39). Por to tanto, la reforma del testamento impetrada en este procesoro procede, mas como el hijo extramatrimonta! del de cujus tiene derecho herencial sobre los bienes relictos dejados por éste, de los que dispuso su difunto padre, se abre paso la acción de petición de herencia.
HH. Petidce iHeróenncia : El patrimonio de ERNESTO ANTONIO BETANCOURTH ARIAS se conformó, exclusivamente, con el bien inmueble denominado “El Eden”, que adquirió por medio de la escritura pública No. 1352 del 5 de noviembre de 1952, 12 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia. 9 - 6
31 El causante contrajo matrimonio católico con Griseldina Reyes, el día 1 de febrero de 1961, o sea, que el bien inmueble fue adquirido con anterioridad a tal acto, por lo cual no ingresó al haber social y sobre el mismo carece de derecho a gananciales o a porción conyugal, la o5nyugo supérstite. En ese orden de ideas, dentro de la sucesión testada de Betancourth Arias debía cumplirse con las siguientes pautas:
a) Respetar las asignaciones forzosas "que se supien..., aun con perjuicio de sus disposiciones testamentariasexpresas” (art. 1226 C.C.). b) Dentro de esas asignaciones forzosas, que imperaban para el presente caso, se encuentran las legítimas y la cuarta de mejoras. Cc) La legítima, a su vez, corresponde a "aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legítimarios” (Art. 1239 ¡bídem). ad) Son legitimarios por su parte, tos herederos, y dentro de estos, en primer grado, "los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial" (art. 1240 ib.). e) En presencia de legitimarios del primer orden, la herencia se divide en cuatro partes: dos de ellas para satisfacer las legítimas rigurosas; una cuarta, para las mejoras; y, otra cuarta parte de la que el testador puede disponera su arbitrio (art, 1242). 13 Co 257 Correspondeasí, entonces, al demandante, como legítimario, en su calidad de hijo extramatrimonial de Ernesto Antonio Betancourth, la mitad del acervo hereditario, que conforma la legítima rigurosa, mas la cuarta de mejoras, o sea, que en total, al demandante debe asignársele por ley las tres cuartas de la herencia, cuota radicada en el único bien relicto. La cuarta de libre disposición, se entiende asignada de acuerdo con la voluntad del testador, y por ello le corresponde a su cónyuge sobreviviente a quien se le adjudicará, entonces, una cuota en el dominio del
bien inmueble citado, equivalente a una cuarta parte, Lo expuesto conduce a afirmar que en este caso opera la restitución del porcentaje del inmueble que le fuera asignado en su totalidad a ta heredera putativa en el testamento, lo cual implica resolver sobre las prestacionesmutuas pertinentes que, a la luz de fo dispuesto por el artícufo 1323 del C. civil, es un tema regido por las normas reguladoradsel punto en la acción reivindicatoria. PFrestaciones Mutuas La señora Griseldina Reyes, que en virtud de esta decisión debe restituir la porción del inmueble que por ley le correspondeal demandante, debe ser considerada como poseedora de buena fo hasta el momento en que se . notificó de la demanda, actuación que ocurrió el 6 de septiembre de 1987 (f. 29, cdno. 4 1), toda vez que ninguna circunstancia desvirtuó la presunción legal que en esos términos la amparaba. En esas condiciones, está obligada a restituir los frutos naturales y civiles que hubiese producido el inmueble poseído, “y no solamente 14 238 tos percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” (art, 964 C.C.), y ello a partir del momento en que recibió notificación del auto admisoriode la demanda. Para determinare l monto de tal concepto, la Corte, antes de proferir la decisión sustitutiva que ahora se dicta, decretó, de oficio, un dictamen pericial que, debidamente aportado, quedó en firme e ¡ilustra hoy este
aspecto, toda vez que para su apreciación no obra reparo alguno, por cuanto en él se encuentran satistechos los varios elementos que así lo definen, a saber, precisión, calidad en sus fundamentos y competencia de los peritos, entre otros (art. 241 C. de P.C.). Finalmente, también deoficio, ordenóla Sala la complementación de ese peritazgo para que se avaluaran los gastos ordinarios destinados a que el inmueble produjera los frutos previamente determinados, Sin embargo, a pesar de contarse con el dictamen en mención, donde se determinó el monto de los gastos que, hipotéticamente, habrían de invertirse en el inmueble para lograr la producción antes cuantificada, la Sala observa que no hay lugar a reconocer valor alguno por tal concepto, por cuanto la norma legal que sustenta tal rubro concreta el reconocimiento únicamente a favor de quien ha demostrado la respectiva inversión. En efecto, el artículo 964 del C.C., en lo pertinente, establece: “En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios iqune vhea rtido en producirios” (Se destaca). En esas condiciones, y como en el caso sub-fiteno obra prueba alguna que permita servir de soporte al cálculo hecho por los peritos, [a poseedora vencida deberá reconocer el porcentaje de los frutos en el monto fijado sin que, paralelamente quepa reconocerte gasto alguno causado en la producción. SS A . , a . mu e 1 E E 15 23e9 y Por lo tanto, teniendo en cuenta que el 75% de los frutos causados desde el 6 de septiembre de 1987, hasta el 6 de octubre de 1992,
corresponde a un total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($5. 146.500,00), ese será el monto que la demandada debe cancelara l demandante. Finalmente, con la presente decisión se revocará, la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento, reproduciendo de la del Tribunal la decisión próspera de la impugnación de la paternidad legítima por estar referido a un aspecto del fallo que quedó por fuera de lo que prosperó en el recurso de casación.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la lay, Resuelve REVOCAR fasentencia proferidpoar el Juzgado TercaroCivil del Circuito de Armenía el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y, en su lugar, DISPONE: 1.- “a.- Declárase que Luis Gonzalo Orozco no tiene por padre al señor Artulfo Roda Ospina, cónyuge de la señora Elvia Orozco Laverde". 2.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Griseldina Reyes de Betancourth en frente de la pretensión de filiación extramatrimonial. 3.- Declarar que el demandante, es hijo extramatrimonial de pan A Ey 7 ' ' : os $0) AN t 4 e Ao > 4
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260 16 Ernesto Antonio Betancourth Arias y como tal, está llamado a sucederie de conformidad con la ley. 4.- En consecuencia, declarar que el demandante tiene
derecho a una cuota hereditaria ¡gual a las tres cuartas partes de los bienes relictos. Tal derecho se concretará, dentro del correspondiente proceso sucesorio, según reforma a la partición que deberá llevarse a cabo, 5.- Condenar a la demandada Griseldina Reyes de Betancourth a pagar, a favor del demandante, el valor correspondientea fos frutos producidos o que hubiera podido producir el inmueble ocupado por la demandada, estimados en CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($5. 146.500,00), por el periodo señalado en la parte motiva. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase que profiera el Juzgado, 6.- Comunfquese esta sentencia al Notario Unico del Círculo de La Tebaida (Quindío) para que se inscriba en el registro civil de nacimiento del demandante, 7.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tésense por quien corresponda, Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.-
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