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CSJ - SC17-11-1993 06-176

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-11-1993 06-176
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

D-1+6 ca 29710 EA : s y e we apetito f y 262

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S D. ASA N_CIV

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá. D.C.. diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- RANIAA A a Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandado Alejandro Sánchez contra la sentencia de 29 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso divisorio adelantado por_ Vicente y Gentil =— 2 sm A A Lozano Bárcenas contra el recurrente y Ernestina Zambrano A Y e de Ibata. AS 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de los referidos demandados, se decretase la "División material de los bienes inmuebles especificados por su denominación, extensión, ubicación y linderos en el hecho 40. de la demanda" IT.- Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Mediante escritura pública de 16 de julio de 1985, de la Notaría del Circulo de Nztaraima. se

ARI RAN E

Fo » 283 protocolizó el proceso sucesorio de la causante Martina Serrano viuda de Serrano, el que a su vez es contentivo de la partición de los bienes relictos, consistentes en una finca denominada "El Plato o Guayabal" y en una casa, partición que se registró en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Purificación. b) En la partición ad valorem que se hizo, "se formaron las hijuelas correspondientes a los herederos reconocidos, así: a ALEJANDRO SANCHEZ GUARNIZO, como cesionario de su hermano José Tirso Sánchez Guarnizo, por valor de $47.303.19; al primero de los suscritos, JOSE VICENTE LOZANO BARCENAS, como cesionaríio de Esteban Guarnizo Serrano y Ricardo Guarnizo Serrano, descontando lo que éstos se reservaron en el predio denominado "Las Bóvedas". por valor de $362.425.56; a ERNESTINA ZAMBRANO DE IBATA, como cesionaria de Alejandro Sánchez Guarnizo y Venancia Sánchez Guarnizo de Feria, descontando el derecho que los vendedores se reservaron en el predio "Las Bóvedas", por valor de $90.606.38; al segundo de los suscritos, GENTIL LOZANO BARCENAS, como cesionario de Saturnino Sánchez Guarnizo, descontando el derecho que éste se reservó en el predio "Las Bóvedas", por valor de $45.303.19; y a los herederos RICARDO GUARNIZO SERRANO y ESTEBAN GUARNIZO SERRANO, el valor de $4.000.00 a cada uno, correspondiente al derecho que se reservaron en el predio "Las Bóvedas". c) Los inmuebles adjudicados a los asignatarios en común y proindiviso. en sus respectivas cuotas. sobre los cuales versa la pretensión de partición material. son los siguientes:

Ca AS . m Ep y PUNA SAAA : : Ae sr y o

A Cea r, A, 264 3 “a) Un casa de habitación de construcción de bahareque, constante de nueve piezas y cocina con sus correspondientes puerta y ventanas de madera. corredor interior, letrina de hoyo, y encerrada con cercos de guadua, la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes colindancias actuales: "Por el Norte. con casa y solar de Isidro Lavao: por el Sur, con Calle 9a.; y por el Occidente. con la Carrera Cuarta (4a.)". Dicha construcción levantada sobre terrenos propios de la causante por compra hecha al Municipio de Natagaima, está distinguida con los números 8-83, 8-91 y 8-99 de la Carrera 4a. de la actual nomenclatura municipal y hace esquina con la Calle Novena (9a.). Este inmueble lo adquirió la causante Martina Serrano viuda de Serrano, por adjudicación que de él se le hizo dentro del Juicio de Sucesión de su esposo Rufino Serrano S.. que fue protocolizado por medio de la Escritura pública No. 265 pasada en la Notaría de Natagaima, el día 27 de Octubre de 1966, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Purificación registrada en el Libro lo., Tomo Ilo., par, páginas 448 a 455 bajo partida número 398. "Este bien, está adjudicado en Sus respectivas cuotas partes, sobre un avalúo de $10.500.00, asi a Alejandro Sánchez Guarnizo, en el literal c) de su Hijuela, un valor de $875.00; 4 José Vicente Lozano

Bárcenas. en el literal a) de su Hijuela. un valor de $7.000.00: a Ernestina Zambrano de Ibatá. en el literal a) de su Hijuela. un valor e $1.750.00: y ot Sentil Lozano Bárcenas. en el literal a) de su Hive:a. un valor de A da F A gh o o E. 2000 A> 1o fiE $875.00. b) Una finca rural denominada "EL PLATO, SAN PEDRO o GUAYABAL", que en el Registro Catastral figura con el nombre de "EL RETIRO", ubicada en la fracción Yacó. de la jurisdicción municipal de Natagaima, constante de una extensión de ciento ochenta Hectáreas (180) Hs aproximadamente, en tierras de primera, tercera y cuarta clase. la cual se encuentra circundada por cercas de alambre de púas sobre postes vivos y muertos, de estantillos redondos y aserrados en regular estado, y dividida toda la finca en dos secciones por la línea del Ferrocarril tolima-Huila, que la atraviesa de Norte a Sur, y comprendida en conjunto dentro de las siguientes colindancias actuales: "Por el Norte, pero en línea irregular siguiendo los cercos de piedra inmemoriales, con predios de la Sucesión que fue de Cenón Peralta Suárez, hoy de propiedad de Cenón Peralta Rodríguez, y con Jacinto Serrano hasta llegar al río Magdalena; por el Oriente, con las aguas mayores del río Magdalena y envolviendo un predio de la Sucesión de Adela Perdomo de Engoma que crea solución de continuidad entre parte del

predio que se determina y el río Magdalena a dar a la colindancia Norte antes señalada; por el Sur, i¡gualmente en línea irregular, con predios de Prudencio Guepen do, Sucesión de Raimundo Oyola, luego sucesión de los Verú, Adela Perdomo de Engoma (Sucesión), sucesión que fue de Cenón Peralta Suárez (hoy de los Oyola). Guillermo Trujillo y finalmente Cenón Vera. a partir de las aguas mavores del río Magdalena v llegar a la colindancia Occidental: y por el Occidente. con predios de Joaquín y PARARTR ,%. ' pS a 17 a Do de ¿3 o Co .- 4

E a AS

266 5 Cenón Vera". El globo total de la finca anteriormente delimitada presenta las “siguientes características especiales: a) En la parte Norte, y hacia el Oriente, con la colindancia del río Magdalena, se encuentra una Isla de unas seis (6) hectáreas (6Hs) de extensión que pertenece a la misma finca, cultivada en parte de plátano y el resto con pastos de vega y rastrojos, y un poco mas hacia el Occidente, otra parte aluvional con pastos de vega, la cual está separada por un brazuelo o cauce del río Magdalena de una faja de terreno firme, todo lo cual está actualmente ocupado por el señor Roque Oyola, a quien se le dejó en calidad de secuestre simbólico, según manifestación de los interesados. b) En la parte Sur, y hacia la colindancia Oriental con el río Magdalena se

encuentra encerrado con alambre de púas un potrero apto par ala ganadería, constante de unas veinticinco (25) Hectáreas de extensión de terreno de loma en su mayoría cultivado de pasto teatino o sabana. rastrojos, montes y algo de pesto india. c) El resto del terreno de la finca delimitada, es plano y arable y se encuentra cultiva do de maíz sorgo y blanco, a excepción de seis hectáreas de loma que en él se encuentran. Se aclara igualmente que en tales terrenos, el señor JOSE CONCEPCION VERA tiene ocupadas como ocho hectáreas en calidad también de secuestre simbólico, y unas veinte hectáreas ocupadas por Miguel Angel Bautista por cuenta de otro juicio sucesorio, el de Petronila Serrano Vera, según manifestación de los interrogados. La finca referida fue adquirida por la causante Martina Serrano viuda de Serrano. por adjudicación que de ella se le hizo dentro del Juicio de sucesión de su esposo Rufino Serrano S.. el cual fue protocol izado 287 6 por medio de la Escritura número 265 de la Notaría de Natagaima, el día 27 de Octubre de 1966 y registrada la Partición y su sentencia aprobatoria el lo.de Octubre de 1966, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Purificación, en el Libro lo., Tomo Ilo., Par, Págs. 488 a 455. bajo la partida número 398. Este bien, está adjudicado en sus respectivas cuotas partes, sobre un avalúo de $532.000.00, así:

a Alejandro Sánchez Guarnizo, un derecho de $43.289.85, en el literal d) de su Hijuela: a José Vicente Lozano Bárcenas. un derecho por $88.856.38, en el literal b) de su Hijuela; y a Gentil Lozano Bárcenas, un derecho igual a $44.428.19, en el literal b) de su Hijuela". d) Los bienes indivisos, antes descritos, vienen siendo explotados por los demandados en forma inequitativa y desproporcionada con relación a sus derechos cuotativos, por lo que a los demandantes no les conviene continuar con la indivisión, y por demás, no están obligados a permanecer en dicho estado. III.- Los demandados contestaron oportunamente aceptando todos los hechos de la demanda, salvo el quinto, respecto del cual expresan que explotan el bien raíz rural en proporción a sus derechos, por lo que culminan no oponiéndose a la división de la finca El Plato o Guayabal". y observando que el otro inmueble no es susceptible de división material. Añaden que han plantado mejoras en la mencionada finca. que les deben 2865 J“ ser reconocidas. IV.- Por providencia de 20 de septiembre de 1986, el Juzgado decretó la división material de los dos bienes raíces, en la forma pedida, ordenó el avalúo de los predios, dispuso que los gastos comunes serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos y autorizó el ejercicio del derecho de retención, para el caso en que se den las circunstancias del inciso tercero del art. 472 del C. de P.C..

V.- Nombrado partidor, éste presentó el correspondiente acto partitivo. centrando su labor exclusivamente al predio denominado "El Plato, San Pedro o Guayabal", distribuyéndolo entre los cuatro comuneros, en la forma que se indica en las hijuelas. manifestando además que el inmueble relativo a la casa de habitación no permite división material, por lo que queda para ser vendida o rematada. VI.- Mediante auto de 27 de noviembre de 1987, el Juzgado dispuso dar traslado a las partes del trabajo de partición, que fue objetado por los demandados, los que concretaron sus reparos en los términos siguientes: "1).- Se solicitó por parte de los demandantes en su líbelo divisorio. la división material del predio rural denominado "EL PLATO. SAN PEDRO Y GUAYABAL"< identificado por los lindy eespercifoicasciones que se determinan en el ordinario bd del numeral Jo. 8 de los hechos. los cuales concuerdan en un todo con los linderos determinados en la escritura No. 1396 de julio 16 de 1985 de la Notaría de Natagaima por la cual se formó la comunidad que se pretende dividir. En las especificaciones u observaciones mencionadas en la demanda. se dice en el sub-ordinal a): "En la parte norte, y hacia el oriente. con la colindancia del río Magdalena. se encuentra una isla de unas seis (6) hectáreas (6Hs) de extensión que pertenece a la misma finca... . Mas adelante se anota: 'Se clara igualmente que en tales

terrenos, el señor JOSE CONCEPCION VERA tiene ocupadas como ocho hectáreas en calidad también de secuestre simbólico. y unas veinte hectárea ocupadas por Miguel Angel Bautista por cuenta de otro juicio sucesorio, el de Petronila Serrano Vera. según manifestación de los interesados'. "Ni en el trabajo de Partición ni en el plano anexo se menciona nada referente a estos tres lotes de seis hectáreas, ocho hectáreas y veinte hectáreas que forman parte del predio que se divide. El Plato, San Pedro o Guayabal, no se mencionan en la partición ni en el plano, por la simple razón de que el Topógrafo o Medidor se negó a medirlos, alegando que los señores Lozano Barcenas lo habían ordenado verbalmente que se abstuviera de medirlos. Visible es el error del Sr. Partidor al omitir sin explicación alguna, la adición e integración de estos tres lotes de seis. ocho y veinte hectáreas. que forman parte del predio EL PLaTO O GUAYABAL. puesta que en la demanda se dice claramente que estos tres lotes forman parte de dicho predio. sino AA _Á_ÍÁ _< K.._EEIEZ a An > - A E 1E S 20 9 también porque en la escritura No. 196 anexa a la demanda se mencionan estos tres lotes como integrantes del predio que se divide. "2).- Se encuentra en el numeral 5$o. del art. 1394 del C.C. que "en la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda

administración y goce. Como puede verse del trabajo de partición y del plano anexo, nada se menciona en ellos sobre las servidumbres de tránsito. agua, etc., que debieron quedar establecidas en la partición ya que es exigencia perentoria de esta disposición Jegal. Y en el proceso divisorio obra el dictamen pericial en que se menciona la existencia de una servidumbre de tránsito de propiedad de uno de los comuneros, y que se estableció precisamente para beneficio del predio indiviso. Esta servidumbre de tránsito que une al predio con la troncal! de Neiva-Natagaima, debió quedar plenamente establecida para todos los predios o lotes en que se dividió el bien comunero, pues es una servidumbre social que le pertenece a la comunidad proindivisa, así sea de propiedad de uno de los comuneros. "3).- Igualmente el citado artículo 1394, en su numeral 7o. estatuye, en complemento con el siguiente numeral, que en la adjudicación a los consignatarios se debe guardar la posible igualdad de la naturaleza y calidad de lo que se adjudica a cada uno. Es decir. y aplicando esta regla al caso controvertido. si a un comunero le corresponde un 20%. debe adjudicarse este porcentaje en ¡gual proporción en tierra de la. yv api A EN ES toa o - aa e 5 or t . ¡LR A AS >. > OS 241 10 tierra de 3Ja., y no de manera deshonesta y parcial como se adjudicó las cuota de los demandantes Lozano: a José

Vicente Lozano se dice que se le adjudican 94 ht. de primera y 5 de tercera, cuando la realidad es que las casi 100 hectáreas son totalmente de primera. Igual sucede con la adjudicación de Gentil Lozano: todas sus 12 hectáreas adjudicadas son tierras de primera clase. Y muy contraria y deshonesta la adjudicación que se le hizo al comunero Alejandro Sánchez: se le adjudican 22 hectáreas totalmente de lomas calizada y piedra. que solo serviría, y de manera deficiente. para ganadería, y ni una hectárea para cultivar. que es la profesión del comunero Sánchez. "Es indudable que en la adjudicación de los lotes a los comuneros, o mejor la formación de ellas, no se tuvo en cuenta las normas de equidad citadas en los numerales 7 y 8 del ya mencionado art. 1394, y por el contrario, es ostensible la parcialided y malicia con que se formaron y adjudicaron las cuotas divididas por parte del Topógrafo o Partidor. "4).- Quedó debidamente establecido en el proceso relacionado. la existencia de valiosas mejoras en el predio El Plato. San Pedro o guayabal objeto de la división, tanto en su calidad como en su valor. Y el Sr. Partidor determinó igualmente la proporción porcentual en que ejecutó la partición material del predio. Estos elementos mencionados son los que necesi:caba el Partidor para determinar ¡igualmente la proporc:on en que debía sufragar cada comunezo las mejoras es:ablecidas en el

E ra VOR : ÓN “j Bn o. TeÑ 1 ! » P . o

11 predio que se repartía. No lo hizo o no lo quiso hacer ni el Topógrafo (porque no le correspondía) ni el Partidor (que si le correspondía). Era obligación del Partidor no solo formar con equidad e imparcialidad los lotes que a cada uno se iba a adjudicar, sino establecer Jas servidumbres con que cada uno de ellos quedaba afectado, y además necesariamente en que proporción era acreedor o deudor cada comunero en las mejoras sociales, o sea aquellas que beneficiaban el bien común, como el carreteable que le servía a todo el predio El Plato o Guayabal para comunicarse con el camino principal al poblado. "En consecuencia, solicito a Ud. se sirva ordenar al Sr. Partidor, Dr. JAIME SALAZAR PALACIOS que Rehaga el Trabajo de Partición y Adjudicación del predio EL PLATO, SAN PEDRO O GUAYABAL, de acuerdo con las observaciones u acotaciones legales mencionadas". VIIT.- Impulsado el incidente de objeción, el Juzgado lo desató por sentencia de 28 de febrero de 1989. en la que se declaró no probadas las objeciones propuestas por los demandados, y consecuencialmente, se aprobó la partición y se tomaron las demás medidas consecuenciales. VIII.- inconforme la parte demandadcaon la resolución precedente. ¡interpuso contra ella el recurso de apelación. habiendo terminado el segundo grado por providencia de 27 de j¡ulio de 1989. por la cual se revocó la del a quo y se dispuso que el partidor rehiciera la partición. mod:ificándola "en el sentido y en los

a E A TR ASES Ri y 9. nj am a o, o IA j E a E mv 273 12 términos indicados en la parte motiva de esta providencia". o sea. que "es preciso gravar con servidumbre de tránsito el lote número tres (3) como sirviente del lote número cuatro)”. IX.- Ante la decisión precedente, el partidor procedió a rehacer la partición en los términos indicados por el ad quem, oO sea, gravando el predio número cuatro (4) con servidumbre de tránsito en favor del predio número tres (3), servidumbre que"irá paralela a la zona del ferrocarril”. X.- Luego el Juzgado. por sentencia de 20 de febrero de 1991, por encontrar el anterior trabajo partitivo "ajustado a derecho", procedió a aprobarlo y a ordenar su registro junto con el fallo aprobatorio, así como la protocolización del expediente. Contra esta sentencia. el demandado Alejandro Sánchez Guarnizo interpuso el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 29 de julio de 1991, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que el referido demandado, contra lo así decidido, interpuso el recurso de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, una vez que refiere los antecedentes del litigio. sienta las reflexiones fundamentales siguientes: a) Que del trabajo de partición se dio 274 13 traslado a las partes, el que fue objetado por los demandados, pero sin que la objeción "versara sobre la

negativa del auxiliar de la justicia en partir materialmente la casa". La objeción fue resuelta en contra de la parte demandada, por lo que interpuso apelación contra lo así decidido, y aconteció que el Tribunal revocó la providencia recurrida y "ordenó rehacer el trabajo de partición, en el sentido de imponerle servidumbre de tránsito al lote número 3 como sirviente del lote número 4". b) Como partidor, al rehacer el trabajo partitivo, cumplió con la orden impartida, el a quo resolvió aprobar el trabajo. c) Que según lo que dispone el numeral 60. del artículo 611 del C. de P.C., aplicable en el caso por mandato del numeral So. del artículo 471 ¡bidem, se tiene que para aprobar el acto partitivo después de que se ha ordenado rehacer, sólo se requiere con verificar si el partidor cumplió con lo ordenado en el auto que ordena rehacerlo, de lo cual se colige que la inconformidad del recurrente "debe estar igualmente ligado a ello; y como esto no ocurre en el caso de autos, pues la apelación tiene como fundamento la configuración de una supuesta nulidad procesal, deberá sostenerse el proveído por medio del cual se aprueba el trabajo de partición". d) A pesar de que la parte recurrente no señala la causal de nulidad, según los hechos narrados todo indica que es la contenida en el numeral Jo. del 14 artículo 140 del C. de P.C., o sea cuando a la demanda se le imprime un trámite diferente al que le corresponde, lo cual no se da en este litigio. El Tribunal culmina

expresando que algunas informalidades no se pueden subsanar en esta oportunidad. LA IMPUGNACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros dentro del ámbito de la causal primera de casación, y el restante por la causal segunda, los cuales serán despachados conjuntamente, por la conexidead de sus planteamientos. Lo hace consistir en quebranto de los artículos 669, 740, 745, 747, 746, 749, 759 y 761 del C.C.; 43 y 44 del Decreto Nro. 1250 de 1960; 256, 263, 467, 471 y 697 del C. de P.C., cometidos por el Tribunal, a consecuencia de errores de derecho. El cargo lo desarrolla sobre los siguientes doce asertos que se transcriben: "lo.- La herencia es una cosa universal. Es pues, una masa de bienes integrada por unos derechos patrimoniales. ">20.- En una sucesión puede haber uno o varios herederos. 26 15 . "3o.- Cuando existen varios herederos, necesariamente surge una comunidad hereditaria, que comienza el día de la apertura de la sucesión y finaliza cuando se hace la partición o adjudicación. "4o.- Esa comunidad, a su vez, puede estar conformada por una cosa universal o singular. "So.- A primera vista podría pensarse que — . r la comunidad hereditaria es ígual o semejante a la m copropiedad hereditaria, empero, existe una diferencia; mientras ésta surge cuando el derecho de cada uno de los herederos se afinca en una cosa singular, en ésta; aquella se tipifica cuando los derechos hereditarios

recaen sobre toda la masa de bienes que constituye la herencia. "60.- Ahora bien, si se aplican los anteriores principios en el presente caso se verá, sin ningún esfuerzo, que se trata de un juicio divisorio, que se funda en derechos de naturaleza jurídica distinta de los de la sucesión. "Por ello, resulta inexplicable que los demandantes hubiesen iniciado un juicio divisorio -que entraña copropiedad cuando su condición es la de herederos de una masa patrimonial dejada por la sucesión de los señores Martina Serrano y Rufino Serrano. "Condición que no aparece acreditada en este proceso. pues no se exhiben las pruebas pertinentes RANA E a ” E jp a 2 277 16 de haberse iniciado, realizado y finalizado el juicio de sucesión y hecho la partición de los derechos adquiridos por el Señor Rufino Serrano sobre cuerpos ciertos. "7o0.- Tampoco está acreditado en el juicio la copropiedad del ¡inmueble rural, cuya división se impetra en la demanda. Este, según se desprende de algunos documentos aportados en el juicio. por múltiples compras de derechos hereditarios sobre lotes de terreno englobados i¡rregularmente por quienes carecían del carácter de copropietarios. "En efecto, basta examinar las hijuelas de los sedicentes comuneros para percatarse de que no existe la tradición. Allí se dice que la sucesión de Martina Serrano de Serrano adquirió sus bienes por adjudicación que se le hiciera en la sucesión de Rufino Serrano, protocolizado en la Notaría de Natagaima el 27 de octubre

de 1966. bajo la Escritura Pública número 765 (poner el folio en que aparece). "“So.- De otra parte, los demandantes no han acreditado el título de propiedad sobre el inmueble rural cuya división pretenden en el presente juicio. "En efecto, la única prueba aducida son las hijuelas de adjudicación de derechos hereditarios, que constituven una comunidad hereditaria. que. como se ha dicho precedentemente. solamente finalizaría cuando se hicieran cada uno de los juicios a que se contrae la venta de aquellos. o E E EA E IN i . e. ! , Ñ : h, E1 A - da « i“a l ? : S>-. 278 17 "De esta manera el sentenciador de segundo grado quebrantó el artículo 669 del Código Civil, que define, con absoluta nitidez el derecho de propiedad. 9o0.- Del propio modo se infringieron los artículos 740, 745, 747. 749, 759 y 761. que regulan todo lo concerniente a la tradición como forma de adquirir el dominio de las cosas. etc. Le hubiera bastado al Tribunal haber leído el tenor literal de las normes citadas, que no consultado su espíritu, para deducir, sin ningún esfuerzo, que no estaba frente a unas personas que no habían exhibido en el proceso, en forma fehaciente, la condición de propietarios del inmueble rural de que cuya partición material perseguían con esta demanda. "100.- Así las cosas. sí no se dió la tradición porque no hubo título traslaticio de dominio. "Iilo.- Ahora bien. si no se dio la tradición, mal podía tramitarse el juicio divisorio sobre el

inmueble rural referido. "120.- En consecuencia. el error de derecho a que se refiere la acusación consistió, entonces en haberle dado valor probatorio de título idóneo de propiedad de a las hijuelas de la sucesión de la Señora Martina..., sin que lo tuvieran. tal como se desprende del artículo “40 del Código Civil, y artículos subsiguientes citados en el cargo”.r

CARGO _ SEGUNDO

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18 Por éste acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar los artículos 669, 740, 745, 746, 747, 749, 759 y 761 del C.C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 256, 265, 467, 471 y 607 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. En lo pertinente de la acusación, expresa la censura: "La copropiedad no aparece demostrada en el proceso para decretar la división del inmueble rural. El inmueble en su totalidad se formó por múltiples compras de derechos hereditarios vinculados a varios lotes que fueron englobados irregularmente por quienes no tenían el carácter de propietarios de los mismos. "Al revisarse las hijuelas de los llamados comuneros, se aprecia que la tradición de los derechos adjudicados, es incompleta. Efectivamente se limita a decir que la Señora Martina Serrano de Serrano, adquirió el inmueble por adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión del Señor Rufino Serrano, protocolizado por

escritura pública No. 765 de 27 de octubre de 1966, de la Notaría de Natagalma. "Pero mirando el certificado de tradición queda plenamente demostrado que se trata de ventas de derechos hereditarios cuvas sucesiones no habían sido liquidadas. por eso aparecen registradas esas ventes en la columna de falsa tradición.

ODIP . .. .. e. oo OS AS A A O EE oa E AMARA ATACA IN 1 “o; ” “ £ > ... M . , ».

A + solTe ro. . M 4 : , 3G E. A..a ANFu n ha 280 19 "El Señor Juez del Circuito de Purificación ha debido solicitar la totalidad de los números de matrículas inmobiliarias para tener la certeza de que las partes que ¡i¡ntervenían en el juicio divisorio eran comuneros. A simple vista, de bulto, de modo manifiesto, claro, evidente, ostensible, protuberante, sin ningún esfuerzo intelectual, con la sola lectura del número de matrícula inmobiliaria 3680003396. correspondiente al inmueble El Plato o Guayabal”?, se llega a la certeza de que se trata de muchos inmuebles y de muchas ventas de derechos hereditarios cuyas sucesiones no han sido liquidadas. No es un cuerpo materia de división el predio "El Plato o Guayabal”, ni quienes tienen derechos hereditarios en él sean comuneros. Las escrituras presentadas para la partición no acreditan la calidad de dueños con las cuales se presentaron al proceso los actores. Por el modo de la tradición, cuando se trata del dominio o de cualquier otro derecho real, esto

inscribiendo el título escriturario respectivo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, al patrimonio del comprador no entran por virtud de éste negocio sino los derechos de los cuales el vendedor era titular, pues "si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada (art. 752 del C.C.). "Se deduce que el sentenciador incurrió en el error de hecho al darle a los precitados instrumentos notariales. complementados por el certificado del a LATER A 0] ON a ] i iii A i ” Ra po 20 registrador de ¡instrumentos públicos del Círculo de Purificación el valor de plena prueba de dominio en los demandantes, quebrantándose indirectpaor maeplnictaceió n indebida los preceptos sustanciales señalados antes. "Cuando existen varios herederos necesariamente se forma una comunidad hereditaria o indivisión entre el día de la apertura de la sucesión y el día en que termina por la partición o la adjudicación. "La comunidad puede servir de una cosa universal o singular (art. 2322 C.C.). La herencia es considerada como una cosa universal. En otros términos la herencia es un patrimonio, o sea conjunto de derechos patrimoniales. (art. 2344). "Si el patrimonio universal pertenece a varios herederos, forzosamente se forma la comunidad hereditaria. 'Esta comunidad guarda cierta analogía con la copropiedad, el derecho de cada heredero recae directamente sobre una cosa singular o cuerpo cierto, en

la comunidad hereditaria, en cambio, el derecho de cada coheredero recae sobre el patrimonio herencial, y no sobre las cosas singulares que la forman'. "Las partes en el juicio divisorio no son copropietarios, porque no tienen derechos sobre una cosa singular. son coherederos sobre el patrimonio herencial de la Señora MARTINA SERRANO y RUFINO SERRANO. patrimonio que consiste en derechos hereditarios sobre cuerpo cierto. Vale decir. sucesiones ilíquidas. No aparece la 232 21 prueba de haberse levantado los juicios de sucesión de los derechos adquiridos por el señor RUFINO SERRANO sobre cuerpos ciertos. Y menos que se hubiese hecho la partición, que es un negocio jurídico de enajenación a semejanza de lo que sucede con la tradición. En efecto, mediante la partición cada heredero cambia sus derechos hereditarios universales sobre la masa herencial por derechos singulares que recaen sobre determinados efectos hereditarios?'. "Se ha violado el artículo 669 del Código Civil que define lo que se entiende por propiedad, derecho real en una cosa -inexistente en cada una de las partes que Intervienen en el juicioporque ninguna de ellas puede demostrar el título de propiedad. Solamente han presentado unas hijuelas de adjudicación de derechos hereditarios, formándose así una comunidad hereditaria, que terminaría cuando se hicieran cada uno de los juicios a que se refiere la venta de los derechos hereditarios. Al aceptarse esta hijuela como título se viola el susodicho artículo. El hecho acreditado por las pruebas hijuelas de sucesión de la Señora MARTINA SERRANO y del

número de matrícula inmobiliaria número 3680003396, es la adjudicación de unos derechos hereditarios adquiridos por la causante S

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