CSJ - SC17-11-1993 06-177
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-11-1993 06-177
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
a A 0 cr e pr rn dd pu ES > La 287 ie . Cprema «e Asticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D. c. , diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa Y tres. EZ AAA Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión propuesto por la sociedad UNION FINANCIERAS . A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTÓ COMERCIAL PROFINANZAS, MONSSA CONTINEEN NLITQUAIDLACI,ÓN , contra la sentencia del 22 de febrero de 1990 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular instaurado por la sociedad aquí recurrente, frente a la sociedad comercial 'ROBERTO COLLINS 4 CIA. LIMITADA”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva, la sociedad recurrente mencionada, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la sociedad comercial '”ROBERTO COLLINS £ CIA. LIMITADA” en orden a obtener el recaudo coercitivo de $12108.760,00, más intereses desde que la obligación se hizo exigible -20 de marzo de 1986hasta la solución o
1 DE COLOMBIA
- "Eo 3 na de Justicia 237 2 pago. siendo base de la ejecución el pagaré No. 2275 COD 817 (fls. S, 5v. y 8 a 10, c. 1 Juzgado).
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá a quien correspondió el conocimiento, por auto del 24 de abril de 1987 libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada y ordenó la notificación (fi. 11).
3. Las diligencias para la notificación personal del representante legal de la sociedad demandada fueron infructuosas (fls. 12, l12v., 21iv.). El apoderado judicial de la sociedad ejecutante solicitó entonces, el emplazamiento de la demandada de conformidad con el artículo 320 del C. de P. C. y así lo dispuso el juzgado
(fls. 12 a 13v.).
4. En escrito que aparece presentado el 2 de diciembre de 1987, el representante legal de la sociedad ejecutada confiere "poder especial” a abogado "con el objeto de que lieve la representación de la sociedad demandada dentro del proceso de ejecución de la referencia”. Concedió facultades, entre otras, la de "notificarse del mandamiento de pago que se haya dictado”
(f1. 22). La secretaría del juzgado dice que "Recibido en la fecha (7 de marzo de 19668) y pasa al despacho hoy...?9
E COLOMBIA
4 Y J sa de Fosticia 2394 3 3YAR. 1988” (f1. 22 y 22v.). En esta misma fecha -9 de marzo de 1988el juzgado dispuso que "previamente el Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, debe acreditar la presentación personal lel escrito, memorial poder que se acompaña” (fl. 22v.).
S. En escrito presentado el 6 de abril de 1988 el apoderado judicial de la ejecutante solicitó
"DICTAR SENTENCIA ordenando seguir adelante la ejecución...'”, teniendo en cuenta que la ejecutada se ha notificado por conducta concluyente (fls. 26 a 28). El juzgado atendió la petición y en auto del :0. de junio de 1988 dispuso "Tener a la empresa demandada ROBERTO COLLINS € CIA. LTDA., NOTIFICADA por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago fechado de abril 24 de 1987, notificación que se tiene a partir de la presentación del escrito -podero sea del dos (2) de diciembre de 1987” (fl. 29).
6. Contra esa decisión el señor apoderado judicial de la sociedad ejecutada interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, exponiendo como razones, entre otras, que el poder otorgado el 2 de liciembre de 1987 "tan solo obro (sic) dentro del proceso 1 dia 7 de marzo cuando se presentó al mismo...”: que no se dan los presupuestos que la ley exige para que opere la notificación por conducta concluyente (fls. 30 a 32). - E E? Le . po£ da -wul o ad Ae -T o o 93N » de Justicia . A
4 Al descorrer el traslado la entidad ejecutante por intermedio de su apoderado judicial solicitó mantener la providencia recurrida y negar por improcedente la apelación (fls. 33 a 38).
7. El juzgado por auto del 23 de agosto de 1988 resolvió revocar el auto recurrido y ordenó que ”de las excepciones propuestas por la parte demandada mediante
su apoderado, dése (sic) traslado a la parte demandante por diez días” (f1. 39). El referido escrito de excepciones aparece en folios 40 a 43 del cuaderno 1 del juzgado, recibido el 20 de junio de 1988.
8. Contra el auto del 23 de agosto el apoderado judicial de la demandante solicitó reposición "a efecto de que se adicione y se precise de qué fecha y a que sala (sic) y en que proceso se profirió la providencia que en el auto que recurro. entre comillas. se citó” (fl.
44). Al descorrer el traslado el apoderado judicial de Ja demandada manifestó que "contra el auto que resuelve la reposición no existe reposición salvo que se trate de puntos nuevos...” (fl. 45). Así lo decidió el juzgado en auto del 24 de octubre de 1968 (fl. 45Sv.).
9. El apoderado judicial de la ejecutante HINA de RHasHtici a 291 5 dio contestación a las excepciones propuestas por la ejecutada y solicitó pruebas para desvirtuarlas (fls, 69 a
72).
10. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de septiembre de 1989 en la que se dispuso: "1.,- Aceptar como demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, derivada de la falta de causa. o . "En'consecuencia, se ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente. "2.- Se levantan las medidas cautelares.
Ofíciese a los bancos y al secuestre. ”3.- Se condena a la parte demandante al
pago de las costas y de los perjuicios que con las medidas cautelares haya podido causar” (fls. 139 a 143). li. Contra esta decisión la sociedad ejecutante recurrió en apelación (fis. 146 a 150) y enviado el expediente a la Sala Civii del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. en pronunciamiento del 22 de febrero de 1990 (fls. 20 a 22, c. 5), resolvió: “¡CA DE COLOMBIA .n y , / Arema de Justicia 2392 6 "lo.- CONFIRMAR la sentencia calendada el veintiuno de septiembre del año próximo pasado. ”20.- CONDENAR en costas al apelante vencido, Tásense”.
12. Inconforme con la actuación la empresa demandante por intermedio de apoderado judicial, demandó la revisión de esta sentencia. 13, Esta Corporación en auto del 30 de marzo de 1992 (f1. 35, c. 1 Corte) señaló el valor de la caución que debía prestar la recurrente en revisión y otorgada mediante póliza judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S, A. "CONFIANZA” (fls. 36 a 38), se aceptó en providencia del 11 de mayo de 1992, solicitándose, en consecuencia, la remisión del expediente que contiene el proceso ejecutivo (fl. 40).
Admitida la demanda de revisión por auto del 29 de julio de 1992 (fl. 50 y 51), se ordenó el traslado mediante notificación personal al representante legal de la
entidad demandada "ROBERTO COLLINS € CIA. LIMITADA”. 13.1 Notificado personalmente Roberto Collins Jiménez (fl. 53), por conducto de apoderado judicial contestó la demanda (fis. 58 a £€2), en cuva | “UA DE COLOMBIA y A to.» Arema de Fusticia o 2393 7 contestación se opuso a la prosperidad de lo pedido. Tramitado el recurso extraordinario, procede proveer lo que fuere de derecho.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
14. El Tribunal, después de historiar brevemente el proceso, encontró “satisfechos los presupuestos procesales, entendió que la pretensión "trata indudablemente de la ejecutiva de mayor cuantía por medio de la cual la ejecutante persigue frente a la sociedad demandada el pago coercitivo de la suma de dinero a que se contrae el pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo”, el cual según los artículos 709 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil ”es idóneo para soportar el libramiento de una orden de pago”. "La primera excepción la denomina -dijo el Tribunal- 'Inexistencia de la obligación que se pretende cobrar...”, y la fundamenta en que Germán Padilla Méndez, funcionario de la empresa demandante, le manifestó que era necesario firmar un pagaré "para justificar ante la Superintendencia Bancaria, el no pago de obligaciones por un total de $12.578,747.50 a cargo de Roberto Collins y Cia. y Casa Mayor y Cia en favor de Profinanzas y que ésta a su vez cedió a la sociedad Unión Financiera'. Dice que el
qe
ro” PMADDAINAA RRA Ñ £
' SA DE COLOMBIA y A to c1e0o7. ? . ña y xXx € rema Y“ de AKHaustpiroc ia+» NS - » 23e4 8 cheque correspondiente al préstamo girado por el valor a que se contrae el pagaré, tan pronto como lo recibió Roberto Collins lo endosó en el Aeropuerto El Dorado y el funcionario de la demandante se regresó con el instrumento; que el dinero jamás ingresó al patrimonio de la entidad demandada”. Luego el ad quem expuso que "Revisada la actuación procesal y el material probatorio se observa...” que: Entre los documentos probatorios aparecen varias comunicaciones que hacen alusión al pagaré "que se daría para respaldar un crédito vencido de la entidad Casa Mayor; los inmuebles ofrecidos por Roberto Collins a la demandante como parte de pago de la deuda; Se (sic) practicó una Inspección Judicial con ¡intervención de peritos en las oficinas de la demandante y se allegó fotocopia de un comprobante de pago No. 1290 de diciembre de 1985, por la suma de $12,108.760,00 de la que se descuentan intereses y timbres, quedando en la cantidad de $10.929.063.00...”. Precisó luego el Tribunal que de las declaraciones rendidas por Manuel José Galvis. Julio l. Castañeda y Germán Pradilla. " se puede deducir. que efectivamente el pagaré tenía como finalidad recoger una o IS A AA yina paJ . eass o DE COLOMBIA y , la Oj Qsa de Justicia A 239
9 obligación vencida de la sociedad Casa Mayor, para evitar que fuera contabilizada como de dudoso recaudo, y mostrar contablemente un crédito reciente ante la Superintendencia Bancaria, de lo contrario ésta exigiría que se constituyera por la demandante una provisión por el valor total de la deuda, lo que quería evitar por estar en dificultades económicas”. Concluye el Tribunal que "Siendo así las cosas, prospera el medio exceptivo de inexistencia de la obligación, derivada de la falta de causa que formuló la parte ejecutada, y por ello permite que se apruebe el fallo censurado, por ajustarse a la ley...” (fls. 20 a 22, c. 5).
III. EL RECURSO DE REVISION
15. Solicita la recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente, con citación de la sociedad "ROBERTO COLLINS € CIA. LIMITADA”, por conducto de su representante, se invalide la sentencia del Tribunal con apoyo en las causales 8 y 6, del artículo 380 del C. de p.
C. (fls. 18 a 33, c. Corte).
16. Como fundamento de la causal 8 expone: 16.1. Según el artículo 304 del C. de P. C, “la sentencia debe ser motivada y contener los $¡ po. pe A a 7 PS - e 1 DE COLOMBIA Ñ A - . y . J
Yin . AY 5 na de Justicia _ o . 236 10 razonamientos legales, de equidad y doctrinarios que soporte sus conclusiones y la cita de los textos legales que se apliquen...”. 16.2. La sentencia acusada "hace un análisis
breve de las pruebas recopiladas a lo largo del proceso, de las cuales infiere y deduce el Tribunal, el origen o causa-- del título valar cuyo pago se preten eel n¿prdoceis0.»ó.».: :" Concluyó el Tribunal -dice-:«luego de analizar la prueba testimonial, que el pagaré "tenía como finalidad recoger una obligación vencida de la sociedad Casa Mayor,,pa,ra Ta evitar que fuera contabilizada como de dudoso recaudo... - Ese análisis probatorio realizado "va dirigido indiscutiblemente, a concluir que la obligación contenida en la cambial (pagaré base del proceso), sí tenía una causa u origen por lo cual se desecharía la excepción invocada de inexistencia de la obligación derivada de su falta de causa”. 16.3. No contiene la sentencia "razonamiento alguno” de los aspectos fácticos, legales, doctrinarios, de equidad, para llegar luego del análisis probatorio a la conclusión de que ”,..prospera el medio exceptivo de | inexistencia de la obligación. derivada de la falta de causa...”. s .. .. +. o. » ie a
Pu la IN: O ho. -DLICA DE COLOMBIA : iprema ele Husticia 297 11 16.4. Se hechan (sic) de menos, además, en la sentencia acusada, los textos legales en que debió fundamentarse la decisión que se tomó”. 16.5. La decisión tomada “carece absolutamente de motivación... la decisión del Tribunal deb se a de revocar ja sentencia ar i nda la e n que el faliador de primera inst ia cl
probada...” (destaca y subraya la recurrente). La decisión del ad quem "es contraria al resultado del único análisis que de las pruebas hizo el Tribunal...” 16.6. En el caso de estudio, continúa, "no es que los argumentos dados por el Tribunal, para adoptar la decisión, sean escasos o cortos o ilógicos, no, es que no existen..., el único análisis ue el pro ori apuntaba a revocar la decisión del inferior y a declarar no probada, la excepción de inexistencia de la obligación...” (destaca y subraya la recurrente). Anota la impugnante que de conformidad con el artículo 305 del C. de P. C. "la sentencia en cuanto a su congruencia se refiere debe ser consonante con las pretensiones y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas” (destacadas en el original). LEAN e o 2 DJOLOMBIAA a ma: de Justicia . f. 238 12 16.7. Agrega que del análisis probatorio contenido en la sentencia, "se obtiene, indiscutiblemente, que se probó la CAUSA U ORIGEN de la obligación... .dedúcese entonces, que la excepción propuesta...NO SE PROBO...”. 16,8. Insiste la impugnante que ”Al establecer y deducirse por el Tribunal que la' cáusa u origen de la obligación estaba demostrada, lo consonante y' ' armónico era haber decidido denegar la citada excepción y por lo tanto revocar la decisión del inferior...”. Concluye, La carencia absoluta de consonancia y congruencia entre el análisis probatorio...y la decisión adoptada...lleva a la nulidad de la
sentencia...”.
17. Como fundamentos de la causal 6 de revisión, luego de transcribir jurisprudencias de esta Sala, sostiene la recurrente: Se deduce esta causal de "las maniobras fraudulentas ejecutadas por la parte demandada antes de la iniciación del proceso, durante su trámite -antes de proferirse la sentencia de primera y segunda instancia y durante la actuación posterior de liquidación de los perjuicios-. y está basada en los siguientes HECHOS:”
] DE COLOMBIA ” a de Justicia . 13 17.1. La demandada "Roberto Collins é€ Cía. Ltda.” antes de presentarse la demanda ejecutiva propuso soluciones a la obligación pretendida "Tal como de autos se desprende, e igualmente, para demostrar su ánimo de deudor cumplido, abonó a la cartular la suma de $£$500,000.00...”. 17,2.. Librado el mandamiento de pago y decretadas las medidas cautelares, estas se' consumaron sobre el establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada, mediante secuestro del: 8 de julio de.1987, 17.3. La entidad demandada evadió la notificación del mandamiento de pago, "para lo cual contó además con la colaboración de su apoderado, a quien mediante escrito presentado personalmente ante la secretaría del Juzgado 60. Civil del Circuito de esta ciudad el día 2 de diciembre de 1987, le confirió poder en el cual lo autorizó y facultó para NOTIFICARSE "DEL MANDAMIENTO DE PAGO QUE SE HAYA DICTADO'”. 17.4. El 7 de marzo de 1988, o sea ocho
meses después de la diligencia de secuestro y transcurridos más de tres meses de otorgado el poder, lo allega al proceso. 17.5. El Juzgado tuvo a la entidad "Collins £ Cía. Ltda.” notificada por conducta concluyente > "... pero "DE COLOMBIA na de Júólicia 14 posteriormente ante un recurso de la ejecutada, revocó la decisión lo que le ermitió a la demandada revivir el término para formular sus defensas”. 17.6. En esta oportunidad se invocaron dos excepciones "destinadas a lograr la declaratoria de inexistencia de la obligación, cuyos soportes fácticos se oponían y oponen al comportamiento que la ejecutada mantuvo hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, ya que para ese entonces la deudora se comportó en forma expresa como obligada de la cambial cuyo pago se pretendía. Con la invocación de estas defensas se ocultó al Juzgador, mediante el ardid de la predicada inexistencia de la obligación, la realidad de la causa del título valor y la obligación que él contiene”. 17.7. Con las excepciones, la demandada llevó a los juzgadores a proferir sentencias injustas. producto del engaño. "La maniobra y el engaño se traslucen” en la providencia impugnada, ya que al valorar la prueba, el Tribunal deduce que el título ejecutivo si tuvo causa y origen para luego confirmar la sentencia del a quo, que declaró probada la inexistencia de la obligación.
17.8. Añade que el escrito exceptivo. Er, =>» A a a "E COLOMBIA CN oy OD A a de Austicia : ) ) - 301 15 »xftemporáneo, condicionó al a quo ”cuya decisión aunada a dicho escrito, influyó y fue determinante, pues también condicionó al Juez Colegiado, para que se tuviera como probada una excepción que de acuerdo al análisis probatorio del Tribunal era infundada”. "Para lograr su cometido la demandada. en ello consiste_ su maniobra, invocó las excepciones contrarias a su comportamiento-y - proceder. previos a la sentencia...”. 17.9, ”...—-para culminar con el éxito de su maniobra y engañoapoyándose en la condena en perjuicios que se le impuso a la ejecutante, formuló trámite de valoración de los perjuicios en la suma de $188050.681.00 a los que aspira se le cancelen”. 17.10. Concluye la recurrente que la sociedad Unión Financiera S. A. ha padecido perjuicios materiales como la pérdida de obtener el recaudo de la obligación más su rendimiento, sin tener en cuenta el perjuicio "que pudiese reconocérsele a la otrora ejecutada en el trámite que sobre el particular se viene surtiendo”.
18. La persona jurídica demandada en este recurso. como se dijo, descorrió el traslado y respondió en el sentido de oponerse a sus peticiones. En cuanto a los he da +“ CA DE COLOMBIA É | e Ah rema de A Justicia 302 16 fundamentos de hecho relativos a la causal 8 de revisión,
en su primera postulación, aceptó el lo. y el 80. en lo que respecta con los requisitos de la sentencia y aula jurisprudencia citada, negó los restantes y formuló observaciones a cada uno de ellos. En relación con los hechos de la segunda postulación, aceptó como ciertos el lo., negó el 20., 40. y So. y afirmó que no son hechos el 30. y 60. En cuanto a los fundamentos de hecho de la causal 6 aceptó como ciertos el lo., So. y 60., y con aclaraciones el 20. y 40.; negó por no ser ciertos el 3o., To., 80. y 90. y dijo que no es hecho el 100.
19. Por auto del lo. de septiembre de 1992
(fls. 64 a 66, c. 1 Corte) se decretó la práctica de las pruebas solicitadas, por las partes, que obran en el expediente. Vencido el término probatorio, por auto del 20 de octubre (fl. 71) se corrió traslado a las partes para alegar, quienes así lo hicieron en escritos presentados oportunamente.
20. Agotada, entonces, como se encuentra la tramitación del recurso extraordinario, procede la Corte a resolver puesto que ningún reparo merecen los presupuestos procesales, ni se advierte irregularidad o vicio que pueda invalidar lo actuado. i .A DE COLOMBIA ! o= Y Í2 sma de Acsticia
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21, El recurso de revisión es solo procedente contra las sentencias que causen efectos de cosa | juzgada material, salvo las que dicten los jueces
municipales en única instancia (inciso segundo, artículo 3719, C. de P. C.), y como se trata de un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede "apoyar. | | 22. "La finalidad del recurso extraordinario | de revisión -tiene dicho la Cortees hacer imperar la justicia. invalidando si es el caso el fallo ejecutoriado, desde luego por las causales taxativamente señaladas por el artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, sin permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos | previamente. Es decir, que como dijo la Corte: "el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira certeramente a la entronización de la garantía de la justicia, o al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material' (sent. del ll de junio de 1976, no publicada. y del 26 de enero de
1982. G. J. CLXV pág. 35)” (sentencia de revisión del 13 de julio de 1992, no publicada).
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- LA DE COLOMBIA UA “Arema de Justicia 304 18 ii El recurso, pues, no permite que so pretexto de revisar una sentencia firme se discuta lo que con ésta se resolvió y mucho menos controvertir su contenido por no haber provisto como el recurrente quiere que hubiera sido.
23. Se alegaron como causales de revisión,
según se dijo, las de los numerales 6 y.8 del.artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que , se, ,pas an a. estudiarse en el orden lógico. . . CN . 23.1. En la causal 6 se prevé: . ”6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Como en oportunidades precedentes lo ha precisado esta Sala, la causal exige la concurrencia de dos presupuestos que determinan su eficacia: 1) que haya "existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso...”; y, 2) que la colusión o el fraude hayan causado perjuicios al recurrente. 23.2. La Corte, sobre el primer presupuesto, ha dicho:
8 A ADA A AN A
1 -.CA DE COLOMBIA A 4 H des ó 7% » o frema de Justicia 305 J 19 "Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, fraudulento significa "engañoso, falaz'. Uniendo a este término el de maniobra, puede aceptarse que tal expresión viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. Y así resulta que el legislador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o maneras de reprimir el fraude procesal,. cuando éste es la. causa determinantede una sentencia inicua. Concretamente al alcance de esta causal de
revisión, ha dicho la Corte:."El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicio a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño o fraude no son sinónimos, puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia...'” (G. J., t. CLXV, pág. 36). 23.3. En el caso sub judice se advierte que durante el término probatorio del proceso ante esta Corporación, no se adujo prueba alguna tendiente a acreditar la colusión o maniobra fraudulenta que se atribuye a la parte que fue ejecutada, como quiera que los hechos en que se sustenta son actividades o labores
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“¡CA DE COLOMBIA
Arena de Justicia 20 extrajudiciales y procesales, en las que de ninguna manera se encuentran elementos de convicción de que dicha parte hubiese adelantado su defensa faltando a la verdad, mintiéndole a la ejecutante y a la justicia, y mucho menos que actuara dolosamente. Las partes actuaron por medio de sus apoderados judiciales, planteando la ejecutada los puntos de vista que pudo controvertir la ejecutante y que resueltas las peticiones, las decisiones pudieron
impugnarse. Las alegaciones de una parte, que contengan - eS -.- interpretaciones de ley que convenzan al juzgador, no - - pueden tomarse como engaños, cuando se basan en criterios jurídicos que, como tales, no son mentirosos, ni conforman maquinaciones o argucias encaminadas a turbar la mente para obtener un resultado injurídico. | | | 23.4. La parte ejecutada planteo, pues, una | posición respecto de la causa del título-valor, fincando en | tal cuestión las defensas que consideró útiles. l | "Deliberadamente -sostiene la revisionista | en el hecho 7o. del acápite Il, causal 6aa través del | escrito de excepciones, la parte demandada, llevó al juez | de primera ¡instancia y al de segunda a proferir una sentencia injusta, producto del engaño que contiene el escrito de excepciones y el planteamiento de las mismas” | (fl. 27. c. 1 Corte), mas sin probar ahora que hubo pr e i AAA Ai 7. A+ ¿CA DE COLOMBIA hyer rs y e TA. NLo O ¿4 Arena de Justicia 307 21 Lhocultamiento. La forma como el deudor alegó las excepciones se ajustó al del derecho de defensa que le asiste al demandado, como que el artículo 509 del C. de P. C., en la época estipulaba que el "demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere...” y la modificación 269 del artículo lo. del Decreto 2282 de
1989, dispone: »” ”...el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito...”. z 23.5 En el expediente que contiene. el proceso ejecutivo, obra el auto del 23 de agosto de 1988 (f1. 39, c. 1) por el cual el Juzgado Séxto Civil del Circuito de Bogotá, al decidir una reposición interpuesta por la parte ejecutada, en el numeral primero revocó el auto del lo. de junio de ese año, 1988 (fl. 29) y en el numeral segundo dispuso que "De las excepciones propuestas por la parte demandada mediante su apoderado, dese traslado a la parte demandante por diez días”, auto que sólo recibió reparo, mediante reposición por la ejecutante, en el sentido ”de que se adicione y se precise de qué fecha y a que sala (sic) y en que proceso se profirió la providencia que en el auto que recurro, entre comillas, se citó” (fl. 44), sin hacerse reparo al numeral segundo que contenía punto no decidido en el auto del lo. de junio de 1988, que había declarado tener a la entidad ejecutada notificada por conducta concluyente.
A CAERSA E . En . y ES or, O q.
ZA DE COLOMBIA tE 0 o «e “Srema do Fustióia aos 308 22 De otra parte, la presentación personal del poder por el representante legal de "Roberto Collins 4 Cía. Limitada” el 2 de diciembre de 1987 (f1. 22., c. 1 Juzgado) y allegado el memorial al proceso el 7 de marzo de 1988, no
estructura una actividad ilícita, ya que el poder, de conformidad con los artículos 65 y 84 del C. de P. C. vigentes a la sazón de los hechos, el signatario podía remitirlo, previa «autenticaacniteó: nj:ue z o notario,:a la autoridad judicial:a quien se dirigiera y -"se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino”. Es decir,.::obra para los efectos procesales el poder o la demanda, al ser recibido en el despacho judicial a que se dirija. Además el auto del 9 de marzo de 1988 (fl. 22, c. 1 Juzgado), ordenó la presentación personal del poder por parte del procurador judicial de la entidad ejecutada, sin embargo no fue impugnado por la entidad demandante quien sólo el 4 de abril de 1988 solicitó se “tuviera aquélla notificada por conducta concluyente y se dictara sentencia, «. en vista de que no se propusieron excepciones...” (fl. 26). Sirva acotarse y precisarse en el punto, que el auto en mención -9 de marzo de 1988-, si bien tenía por objeto aceptar la notificación por conducta concluyente, como en efecto se aceptó por el del lo. de junio de 1988 (f1. 29), la notificación debía tenerse en cuenta a partir de la presentación personal o llegada del A TNA de 0 a o nm, .
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O a O gados «ZLICA DE COLOMBIA nd rema de Jisticia : o 309 23 escrito al despacho judicial el 7 de junio de ese año y no el 2 de diciembre de 1987, tal como lo dispone el artículo
330 del C. de P. C.. Mirado con cuidado el pronunciamiento impugnado no se advierte de manera alguna que las “maniobras” de la parte ejecutada que así califica la recurrente, hayan llevado al. sentenciadopror un sendero torcido y contrario a derecho. La sentencia podría ser contentiva de razonamientos equivocados o de endebles interpretaciones, más nunca 'de que lo resuelto sea muy distinto a lo que arrojan las probanzas que se alilegan. Esto es, que el negocio origen del pagaré fue tan solo un remedo de la realidad. Significa cuanto se deja dicho, que la aludida causal de revisión no se abre paso. En consecuencia, es impróspera.,
24. La causal 8 establece: ”8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 24.1. Este motivo de revisión tiene pues su venero en la "nulidad originada en la sentencia” no en el 1% nba
«CA DE COLOMBIA
H 7 Y ./ hrema de Fasticia 310 24 proceso, y en cuanto la sentencia además no sea susceptible de recurso alguno. 24.2. Por consiguiente, fundado el recurso extraordinario en esta causal, su finalidad no tiende a que se revise la actuación procesal en que se profirió el fallo objeto de revisión, sino que, como causal sui generis, su proposición exiegl' eex"ame n de la sentencia en orden “a . determinar sí ella en sí adolece de nulidad. Bro 7 z Y > - Tiene'dicho la Corte en el punto: ”...No se trata, pues, de alguna nulidad del
proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad so pena de considerarla saneada;..., sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a Quien no ha figurado como parte; oO cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso...” (6. J., t. CXLVIII, pág. 185). 24.3. Todo el planteamiento expuesto por la "JDLICA DE COLOMBIA Iiprema de Justicia os 311 25 o recurrente se reduce a que la sentencia del Tribunal ”hace un análisis breve de las pruebas recopiladas..., de las cuales infiere y deduce el Tribunal, el origen o causa del título valor cuyo pago se pretendió en el proceso...”, concluyendo "luego de adentrarse en el análisis de la prueba testimonial, que "efectivamente el pagaré tenía como final
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