CSJ - SC17-11-1993 3885
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC17-11-1993 3885
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ARAN ai 1 dEí o eS y . e AR ; La: r éd y a o, y , € “ á: 217
COSTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA VE CAGACION CIY1L
Magístrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 1 7 NOV. 1993
Rad. - Expedionto No. 3885.- Decide la Corte el recurso de Revis ¡ón propuesto por EDUARDO CALLE RODRIGUEZ contra la sentencia de junto 19 de 1.991 proferida por la Sala Civil del Tríbunal Superior del Ofstrito Judicial de Santafó de Bogotá dentro del procoso de rest ftuctón de tenencia, antes denominado del anzamiento, adelantado por CARLOS J. PERAZZA BALLESTEROS frente al recurrente
a HERNANDO LONDOÑO GOMEZ.
CODIO A— ue 2 a: ES
ANTECEDENTES 1.- Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafó de Bogotá conocer de la demanda por medio de la cual el arrendador, quten actuaba representado por su cónyuge AMALIA ORTEGA DE PERAZA en virtud de poder general que le otorgó, Exp.3885 1 cies acts e E T E . EN | .3 >. A EE rd Yes218 impetró la terminación del contrato de arrondamionto y el lanzamiento de los arrendatarios del local de la carrera 15 No.91-65, cuyo alindamiento indica en el mismo escrito. 2.- Fundamentó sus peticiones en los hechos que susciíntamente, son como a contínuación se
describen: 2.1.- Las partes suscribieron sendos contratos de arrendamiento referidos al local mencionado, uno simulado y otro real. En el primero afirmaron que el canon de arrendamiento ora la suma de (670.000, mientras que en el segundo, esto es, ol vordadoro, so pactó una renta mensual de $270.000,00, la cual debía ser pagada por los arrendatarios mediante o! siguiente mecanismo: 990.000, entregados directamente al arrendador, y $180.000,00 que eran recibidos por al señor HUMBERTO CRUZ, quiten, sí se trataba de cheque lo endosaba al arrendador o le entregaba el dinero en efectivo. 2.2.- Igualmente, pactaron un incremento anual del 30%, razón por la cual, para el perfodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.984 y el 30 de abril de 1.985, la renta mensual ascendió a $351,000,00 que fue atendida correctamente por los arrendatarios. 2.3.- Sin embargo, su actitud cambió de aquí en adelante puesto que dejaron de pagar lo Exp.3885 2 219 convenido en el contrato real, comportamiento que trajo como resultado una deuda total hasta mayo 31 de 1.987 de $10.699.8637,00. 3.- Los demandados fueron notificados por aviso del auto admisorio de la demanda, a la cual trató de oponerse el arrendatario EDUARDO CALLE, quien a la postre no fue escuchado por no haber acreditado el pago de la renta adeudeada. 4.- Antes de proferirse la sentencia,
el opositor, la apoderada general del arrendador, quien había fallecido para la fecha, y los herederos de este, celebraron un convenio en torno del conflicto, convento en el cual estipularon el pago de la deuda y la suspensión del proceso con miras a su eventual terminación, fuera de otras cláusulas sobre las cuales habrá de volverse un poco después. 5.- Sin embargo, a petición del demandanté se profirió el 29 de abril de 1.989 la sentencia de primera instancia, la cual habiendo sido apelada por el opositor fue confirmada por la de junio 19 de 1.991 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ahora impugnada en revisión. Exp.3885 3 RA 220 EL RECUDE RRSEVIOSIO N Con apoyo en la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pretende el recurrente que se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponde en el sentido de denegar las súplicas de la demanda por falta de vigencia del contrato de arrendamiento aducíido por el demandante. Los argumentos sobre los cuales haco descansar su petición se pueden sintetizar asf: t.- El 25 de julio de 1.988, AMALIA ORTEGA DE PERAZA suscribió con el opositor una convención en la cual pactaron lo sigutente: 1.1.- Se condonaron los intereses de las sumas que según la mencionada señora y sus hijos se adeudaban por concepto de arrendamientos. Por su parte, los arrendatarios, con ánimo de un arreglo, pagaron la suma de $18.411.198 en tres cuotas, la primera por
$6.000.000 el día 25 de julio de 1.988, la segunda por el mismo valor el 15 de agosto siguiente y la última, en virtud de la condonación de $411.198, también por $6.000.000,00 el día 8 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual, de cumplirse lo pactado, los arrendatarios quedarían a paz y salvo con la actora. Exp.3885 4 A 221 1.2.- Las partes acordaron la terminación de los contratos de arrendamiento existentes sobre el local citado y se comprometieron a suscribir ...el documento relativo a un nuevo contrato de arrendamiento...” que, con MARGARITA DE FRANCISCO DE CALLE como arrendataria, comenzó a regir el 1 de mayo de 1.988. Y, aun cuando no se firmó el documento, el contrato sf quedó celebrado por la voluntad de los interesados, como lo acreditan los hechos, con un canon de $- 1.000.000 y un incremento anual de 30% sobre la última renta causada. 1.3.- Se comprometió la señora AMALIA ORTEGA DE PERAZA, a quien se le hizo saber que el coarrendatario HERNANDO LONDOÑO aceptaba la transacción, a presentar escrito de desistimiento del proceso una vez recibiera ol pago de la última de las cuotas de la deuda atrás referida. 1.4.- Los pagos se hicieron en la forma convenida, razón por la cual la causa del lanzamiento quedó “"aniquilada” y el contrato de arrendamiento con base en el cual se adelantó quedó sín existencia, tal como lo pactaron las partes.
1.5.- Agrega que lo antertor se corrobora con el hecho de que la señora AMALIA ORTEGA DE PERAZA celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local con MARGARITA DE FRANCISCO DE Exp.3885 5 = a ao AA ds A mn bl A: El s Y, oa bart P A R o1 a tuo, pe? 18 A Pen: a 222 CALLE, con vígencta a partir de mayo 1 de 1.988, fecha desde la cual lo ocupa y ha venido pagando el arriendo. "... Inclusive, cuando se pagaron los $189.000,000,00 a que se refiere la cláusula 2a. de la transacción, quedaron incluidas las mensualidades de mayo, junio y julio de 1.988 del nuevo contrato que empezó a regir con MARGARITA DE FRANCISCO..." 1.6.- Que a pesar de haber participado en la transacción, la señora AMALIA ORTEGA DE PERAZA solicitó al Juzgado de conocimiento por intermedio de su apoderado Judicial, que se dictara sentencia favorable a las pretensiones del actor. El Juzgado Tercero acogió, efectivamente, las peticiones del demandante y decretó el lanzamiento deprecado mediante providencia que fue confirmada por el supertor. 1.7.- Como la mencionada señora le ocultó de mala fe la transacción al Juzgado, lo indujo en error puesto que el conflícto ya se encontraba solucionado en la forma convenida. Con esta conducta se causó un grave perjuicio al opositor puesto que pagó $18.000.000,00, lo que no hubiera hecho de haberse
conocido la verdadera intención de la mandataria del arrendador. El perjuicio resulta mas gravoso aún si se prensa que se pagaron las agencias en derecho correspondientes al apoderado de la demandante y en la sentencia los arrendatarios resultaron nuevamente condenados en costas. Exp.3885 6 LAIA oe AAAA fo de + Ah, » 4 1 bal e y Ze. A Me Ln. de enana - aE e 223
CONSIDERACIONES: Como se infiere de la sfntesis precedente, el impugnante sustenta el recurso en que existió una transacción entre las partes que conducía a la terminación del proceso y como le fue ocultada al Juez de conocimiento, óste, ¡inducido en error, profirió la sentencia condenatoria que luego confirmó el Tribunal. 1.- Pues bien, de conformidad con el artículo 340 del C. de P.C., según los términos que lo conformaban para la época en que se celebró la supuesta transacción, para que esta ”...produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su reconocimiento por escrito, presentado personalmente por las partes, expresando los términos de ella, o acompañando el documento que la contenga...“ Y más adelante agrega que si solo recae sobre parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuara respecto de los puntos a (sic.) de las personas no comprendidos en ella. Sín embargo, en el último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvancia y l1tisconsortes necesarios en el artfculo 51..." Esto es, que para que agote todos los
Exp.3885 7 o. hs MARA dins A AA REE A A po a A le ! aa, A CIUS ,E pAs AE Ln 224 efectos que le son propios, la transacción que tiene como finalidad la extinción de una relación contractual en torno de la cual gira el conflicto sometido a composición judicial, debo haber sido acordada por todas las personas que intervinieron en el convento, puesto que solo asf podrá decirse. que, de un lado, se extingue el negocio jurfdico y, de otro, que se termina el proceso. En caso contrario, vale decir, cuando no todos los contratantes transan, el contrato no se extingue y el proceso continua con quienes no participaron en la transacción. Revisado ol documento que contiono la supuesta transacción se observa que en ella no participaron todas las partes, miradas estas tanto en el aspecto sustancial como en el procesal, razón por la cual no estaba llamada a alcanzar los efectos que pretende atribufrle el recurrente. De hecho, el susodicho documento carece, no solo de la presentación personal de sus suscriptores, sino también de la intervención del arrendatario y demandado HERNANDO LONDOÑO GOMEZ, razones ambas que impiden concluir que ese escrito tenga la virtualidad de finiquitar tanto el litigio como el contrato de arrendamiento. No puede decirse que el señor LONDOÑO por otras vfas dió su consentimiento, toda vez que la transacción en los términos que exige la norma en Exp.3885 8 mr e RA "Ara A S, EE ria DEAENRS S N 225 comento, es un acto solemne cuya existencia queda
condicionada al cabal cumplimiento de los requisitos de forma requeridos imperativamente por la ley. Pero, haciendo abstracción de lo anotado, si las partes solo persegufan las consecuencias parciales de la transacción, no existía ningún impedimento para que el opositor a la restitución del bien, la allegara al proceso y produjera los efectos deseados. Esto, pues, hace ver como no cabe hablar de ocultamiento; o, lo que es lo mismo, que si lo hubo la es imputable a ambas partes, demandante y demandadpoor igual. 2.- Si, por el contrario, so piensa que de conformidad con el mencionado acuerdo a lo que se obligaba la apoderada general del arrendador era a desistir del proceso en cuanto este, por tratarse de un acto unílateral de parte no requtere, por regla general, de aceptación de la contraparte, debe concluírse que el mismo estaba sujeto a una condición que no se cumplió. Evidentemente, acordaron los contratantes en la cláusula sexta que ” .., con fecha mayo 1 de 1.988. antes del desistimiento del proceso, los suscritos y en el acto de firma de este documento, nos obligamos a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en el cual figurarán como arrendatarios solidarios: HERNANDO LONDOÑO GOMEZ oO una persona de la misma Exp.3885 9 ]E 226 solvencia económica, previa aceptación de los arrendadores y MARGARITA DE FRANCISCO DE CALLE, siendo indispensables dos coarrendatarios...”"(subrayamos). Y
más adelante indican algunas de las bases del nuevo contrato de arrendamiento. Además de la indiscutible claridad de la estipulación, todas las personas involucradas en el arreglo mantfrestan que la fínalidad de los contratantes era la de firmar un nuevo contrato, lo cual nunca sucedió. En este sentido se encuentran las declaraciones de parte de AMALIA DE PERAZA y de EDUARDO CALLE, este último al responder las preguntas 12 y 13, las declaraciones testimoniales de MARIA MARCELA, MARIA
AMALIA y MAURICIO PERAZA, MARGARITA DE CALLE y CARLOS
BOHORQUEZ.
La validoz de tal estipulación resulta incontrovertible porque es del resorte de los contratantes revestir de formalidades los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas, puesto que atendiendo motivaciones de segurio dceratedza , pueden condictonar la existencia de tales actos a la presencia de las solemnidades que acuerden. Y en este orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada, no se puede decir que el contrato exista. En el asunto sub-fudíce, como se ha dicho, los contratantes sometieron el desistimiento del proceso de lanzamiento a la condición de suscribir Exp.3885 10 227 previamente un nuevo contrato de arrendamiento, el cual, a pesar de ser consensual, fue convertido en solemne por el querer válido de las partes. Pero como aquel nunca se suscribió, no nació la obligación de la arrendadora de desistir, razón por la cual, tampoco existió ninguna mantobra engañosa o fraudulenta cuando
solicitó la reanudación del proceso. Al respecto no puede olvidarse la carga que tiene el demandante de impuisar el proceso so pena de ser sancionado con la perención del mismo. 3.- Como de antiguo lo ha sostenido la Corte, "...las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal ¡intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilfcitos; es en stíntesis, un artificio ingeníado y ITlevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia...” (Sentencias de revisión de Junio 30 de 1.988 y noviembre 26 de 1.992) No por resultar frustradas las aspiraciones de los arrendatarios que pagaron los canones adeudados y los honorarios profesionales del abogado de la contraparte puede decirse que hubo un engaño puesto que el comportamiento de la parte actora Exp.3885 11 228 no encuadra dentro del ámbito de aplicación de la causal que se estudia. Finalmente, no puede pensarse, como equivocadamente lo hace el recurrente, que MARGARITA DE CALLE es la nueva arrendataria del susodicho local, puesto que, se reitera, la existencia de un futuro contrato de arrendamiento quedó condicionada a la suscrpción de un documento que lo contuviera, el cual, como se ha dicho, nunca se suscribió. De otro lado, la
mencionada señora tampoco fué parte en la transacción de la cual el recurrente dice contener los elementos de la nueva relación contractual, razón por la cual le es inoponible, esto último en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, expresadpoor lo demás en el aforismo res inter alios acta aliis nequo nocere prodesse potest', positivamente acogido por el ordenamiento patrio. Lo anterior se dice hacltendo abstracción de que la citada señora nf es parte en el recurso, ni en el proceso, pero con miras en la claridad que el despacho de la impugnación reclama.
DECISJON: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminitstrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE: Exp.3885 12 e OO A e Fira 14 229 PRIMERO. -— Declárase infundado le cr. recurso extraordinario de revisión propuesto por
AR PA A A A A A A rr
EDUARDO CALLE contra la sentencia de junio 19 de 1.991 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Condénase al recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada por la Compañifa “SEGUROS DEL COMERCIO S.A.” que obra al folio 152 del cuaderno 1 del recurso. Los perjuicios liqufdense mediante incidente (art.384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Offciose para los efectos pertinentes a la compañia aseguradora. Copiose, notiffquese y devuóélvaso. SST — :
CARLOS ESTEBAN JARAMILO SCHLOSS
A Exp.3885 13 3y Ar a p. mp d. iON t DEA É I eaI S E e de 230 Z,
Le ARIN NARANJ
ALBERTO OSPINA BOTERO
ExXp.3885 14