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CSJ - SC17-11-1993 3955

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-11-1993 3955
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ES MI Al A o AD e A a A Asilr e pra | 3.7) ¡RARA A Bis A DA o 0 > 0 SA A. “CA DE COLOMBIA E arde re DN á ij Ñ Árema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

A A A o e Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de Noviembre de minovecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3955

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario que en contra de PEDRO SAUL BENAVIDES RIVADENEIRA adelantó la Defensoría de Familia de Pasto, PA O E Zona Dos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en interés del menor PEDRO ALEXANDER MELO. cxI. ANTECEDENTES: ,

1. El dos (2) de marzo de 1990 el referido funcionario público, en su condición de Defensor de Familia y actuando en representación de los derechos del menor PEDRO ALEXANDER MELO, presentó ante el Juzgado Segundo Proniscuo de Familia de Pasto demanda de filiación contra PEDRO SAUL |! BENAVIDES RIVADENEIRA para que, a e con su citación y audiencia, en sentencia definitiva se le declare padre extramatrimonial del actor, se ordene la

1 nn mn corrección del registro civil de nacimiento y se hagan 1 5E£ COLOMBIA ea dN ca P

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E E pP éb o e " ,rs .. - —- e na de Justicia > los pronunciamientos legales de rigor. Para dar fundamento a dicha pretensión señaló como supuestos fácticos los siguientes: María Alba Melo Viilota y el demandado se conocieron a finales de 1984, mantuvieron relaciones amorosas desde el 17 de enero de 1985 y sostuvieron relaciones sexuales desde el 17 de abril de 1986; en octubre de ese mismo año como producto de estas, María Alba quedó en embarazo, estado conocido por el demandado quien aceptó ser el autor, continuando las mentadas relaciones cada 8 o 15 días hasta que María Alba completó el sexto mes de embarazo. El 11 de julio de 1987, nació, como fruto de las aludidas relaciones, el demandante _PEDRO_ ALEXANDER MELO a quien el demandado conoció a los cinco días de nacido y visitó hasta los tres meses de edad, aceptando ser su padre extramatrimonial.

2. Admitida a trámite la demanda, fue notificado el auto admisorio de la misma. Surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de apoderado judicial el demandado dió oportuna respuesta a las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimiento al afirmar que las relaciones que sostuvo con la madre del actor no fueron en la época alegada en la demanda y que,

además, ella tuvo esa clase de trato con otros novios y el demandado, durante el lapso en que se presume debió ocurrir la concepción, está en ¡imposibilidad física rio r A A II A A e mt TARA A %s .. - . Y ARPA oa ON EN k ZA DE COLO MUA AY nos m E 203 “Lrema de Asticia 3 absoluta de cohabitar con la madre del menor.

3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se han dejado reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y de oficio, el cual terminó con sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 1991 donde el juzgado del conocimiento declaró que el demandado es el padre de PEDRO ALEXANDER MELO con María Alba Melo Villota y, en consecuencia, ordenó comunicar tal determinación al Notario Primero del Circulo de Pasto para que se hagan las anotaciones del caso, autorizó al menor demandante a utilizar el apellido de su padre, confirmó el ejercicio de su derecho de patria potestad, cuidado personal o custodia por parte de la madre, dejó a salvo el derecho de instaurar proceso de alimentos y, en fin, desestimó las excepciones de mérito propuestas en este proceso.

4. Contra tal resolución interpuso recurso de apelación el demandado, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia de la Sala de Familia revocó la providencia impugnada excepto en lo concerniente a la patria potestad del menor Pedro Alexander, declaró no probada la excepción perentoria propuesta por la parte apelante y, en consecuencia, absolvió a ésta última de los cargos que le hicieron en la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas.

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204 Ss tfrema de Justicia

11. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO: Inicia el fallador haciendo un amplio recuento de la actividad desplegada en el litigio y un análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa que lo llevan a emitir decisión en el fondo del asunto; para ello recalca que por circunscribirse la pretensión al artículo 60 de la Ley 75 de 1968, es de vital importancia la declaración testimonial, motivo por cuya virtud resume los fundamentos esgrimidos por el demandado en el recurso de apelación, por el Defensor de Menores y por el Ministerio Público para así entrar luego a analizar detalladamente las pruebas aducidas al proceso.

Al efecto, comienza el ad quem por referirse a la declaración inicial del demandado, advirtiendo, contrariamente a lo estimado por el a quo, que ésta no constituye confesión de relaciones sexuales pues juzga que en ella se denota vaguedad y duda en torno a la época o fecha en que ocurrieron las relaciones, por lo que según afirma, no resulta ser expresa y terminante como lo exige la jurisprudencia para que valga como prueba idónea para establecer el estado civil de las personas.

En segundo lugar el sentenciador alude al testimonio de Tulia Erazo para indicar que fue tachado oportunamente de sospechoso por el apoderado del demandado, circunstancia que considera quedó demostrada teniendo a Por ea 0. me Area ed A A A OA -.or. 4 A DE COLOMBIA ema de Jasticia 5 en cuenta que vive en la misma casa de la familia Melo donde trabaja como empleada doméstica; además para el tribunal ésta declarante ha tomado partido en este asunto pues resulta natural y forma parte de "la psiquis y la personalidad del testigo”, factores obligatorios de analizar para el juzgador, el que "la 'muchacha? de la casa de hace tantos años y moralmente un miembro más de la familia, un componente más del hogar, declare a favor de la persona y de la familia que por lealtad está obligada a respetar, cuidar y servir". Añade el fallador que, de otro lado, su testimonio no cumple con dar la razón de la ciencia de su dicho, "pues su fuente no le es propia, proviene ante todo de la madre del menor, lo que convierte al testimonio en un 'ex auditur?, el que poco o ningún poder de convicción contiene”. Agrega a lo anterior la sentencia que ésta testigo da como ocurrencia de las relaciones una época anterior a aquella en que se presume la concepción del menor demandante en este proceso, pues se refiere en su declaración rendida en enero de 1991 a la relación que existió entre María Alba Melo y el demandado cuatro (4) años atrás, "en enero de 1986". En tercer lugar relaciona el tribunal el interrogatorio de parte del demandado para señalar que éste es enfático al advertir que las relaciones con la madre del actor las sostuvo en 1985 por cuanto en 1986 no estaba en Pasto, pero estima el fallador que resulta inoficioso insistir en su análisis por cuanto esta prueba no tiene capacidad suficiente para desvirtuar la confesión iniA IA A A A AA MA A A US a APLAUSO o

A. Ns A PA no Eye

1 DE COLOMBIA Y 206 ema de HFasticia cial. Continúa el fallo analizando la diligencia de careo adelantada dentro del proceso, para deducir que tanto María Alba Melo como el demandado son acordes cuando sostienen que sus relaciones sexuales las iniciaron en 1985, pero se contradicen en la duración de las mismas; con el agravante para María Alba de que las afirmaciones que al respecto dió en dicha diligencia también resultan manifiestamente contradictorias y por lo tanto, a juicio del tribunal, "poco serias” frente a lo afirmado por ella en la demanda. Finalmente, el fallador estudia detallada y cronológicamente la prueba genética, su decreto, la notificación del mismo, las vicisitudes para su práctica, el informe presentado por los técnicos, etc., para concluir que de acuerdo al desarrollo que ha tenido en este proceso la referida prueba, "se confundió en un solo medio probatorio, tanto el informe técnico como la prueba pericial”, tratamiento que el ad quem estima que "indudablemente afecta la validez del mismo, pues el medio no podía en su producción participar de la estructura de los medios bien distintos, sin que se afecte el derecho de

defensa”. En el capítulo último de sus consideraciones, analiza en el fallo la excepción propuesta para concluir que el demandado no logró probar que no fue a Pasto en el año de 1986, por lo que. en consonancia con todo lo Ñ y par ARA MICA DE COLOMBIA "1TN Hto. oya: sd s 18 El¡ 5 os 207 Kprema de Justicia 7 anterior, concluye el tribunal que, al no haber conseguido la parte actora demostrar las mentadas relaciones sexuales en las que basa sus pretensiones, éstas debieron ser denegadas y por eso la providencia apelada debe revocarse, ello "... en aplicación del principio de la carga de la prueba que señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ... $ I¡I. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acudiendo a la causal primera de casación, mediante un cargo único acusa el censor la sentencia de incurrir en error de hecho manifiesto en la apreciación de los medios probatorios allegados a la investigación, quebrantando con ello los artículos lo, 40, numeral 40, de la Ley 45 de 1936; 60, numeral 40, de la Ley 75 de 1968 y 7o ibidem; 92 del Código Civil; 175, 176, 187, 228, 238, 243, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Como fundamento del cargo,: inicialmente argumenta el censor que la declaración dada por el demandado sí tiene el carácter de confesión, con consecuencias adversas para quien la rindió puesto que considera que en ella se aceptan las relaciones aunque se concreta a "expresar duda sobre la paternidad” basadas en la existencia de otros hombres; se trata pues de una prueba que, sólo por no poder precisar la temporalidad de las relaciones, no debió descartarse sin analizarla en -. .. Ps UA A ms e. mon 2... “o. o A a o e , et IATA o ÉS A o : 208a, q e »CA DE COLOMBIA " eres. pr is om .. ” “Srema de Fusticia 8 conjunto con las demás, de donde se sigue que erró el tribunal ya que, según el recurrente, resulta evidente que dicho medio probatorio no se analizó en extensión, y simplemente se dijo que no existía confesión y se dejaron de lado varias circunstancias de connotación probatoria | que de ella se deducen. También denuncia error de hecho en la apreciación del testimonio de Tulia Erazo, declaración que | afirma muy breve ya que el juzgado no profundizó en el interrogatorio que le recibió, y que, considera el | recurrente, precisamente por ello resulta clara y respon- | siva no obstante las preguntas sugestivas que se le ? hicieran. Igualmente afirma que no se trata de un testimonio de oídas puesto que, según dice, existen en el mismo referencias de orden personal. Adicionalmente, pide tener en cuenta la temporalidad enunciada por la testigo pues se refiere a enero de 1987 (4 años antes de su declaración en enero de 1991) y no a enero de 1986 como lo anotó la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pasto. Frente a la declaración del demandado, considera el impugnador que hubo error de hecho en su no apreciación por parte del ad quem considerándola inoficiosa, ya que estima el censor que de ella "energen situaciones que analizan no sólo en forma autónoma, sino frente al conjunto de pruebas recibidas” como son el que no fue el único hombre con el que María Alba Melo tenía relaciones y que por el año de 1986 el demandado estuvo fuera de

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7! > hrema de Justicia 209 Pasto. También endilga error de hecho a la sentencia del tribunal por el rigorismo con el que analizó los planteamientos de María Alba Melo en la diligencia de careo practicada dentro del proceso. Asimismo critica la apreciación del fallador sobre el trámite dado al examen del laboratorio de genética, afirmando que el demandado guardó silencio durante el traslado del informe sin objetario por error grave ni pedir complementación o adición del dictamen como tampoco lo hizo el juez en ejercicio de su facultad oficiosa (Artículos 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil). Añade el censor a lo anterior que los resultados de este tipo de exámenes han sido fundamento de múltiples fallos sobre filiación, por lo tanto demerita la actitud del ad quem al invalidar un resultado que considera "evidente". Y en este orden de ideas, sobre las premisas señaladas, remata el casacionista su tesis haciendo una síntesis de conjunto de lo que, en su sentir, indican

realmente las pruebas allegadas al proceso, análisis del cual deduce que está demostrada plenamente la paternidad de PEDRO ALEXANDER MELO y por fuerza de esta situación, la sentencia de instancia ha de ser infirmada.

SE CONSIDERA:

1. Bien sabido es que por la considerabie frecuencia con la que es empleada para obtener la declaPS A A Pao 4

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A A A -.ILICA DE COLOMDIA propia

230 Lhrema de Fasticia | 10 ración judicial de paternidad extramatrimonial, sin duda alguna la presunción que mayor importancia tiene en este campo es la consagrada por el numeral 4o del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, precepto este de conformidad con el cual hay lugar a dicha declaración en el caso de que entre el hombre señalado como padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Se trata, pues, de una norma cuya justificación lógica es muy semejante a la de la regla "... pater is est ...” que opera en la filiación matrimonial, toda vez que así como en esta última la paternidad viene a ser determinada por el juego de la mencionada regla apoyada en la cohabitación de los cónyuges y en la prestación de fidelidad que ellos se deben entre sí, en la fijación de la filiación no matrimonial cobra relevancia el ayuntamiento sexual producido en cierto lapso y desde luego cumplidamente probado, trasladándosele así al sujeto a quien la progenitura le es imputada, cual acontece

también en aquella filiación del primer tipo, la carga de demostrar su no paternidad utilizando las vías que con tal propósito señala el inciso final del numeral 40 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, cometido éste que contra lo que suele pensarse, no presenta dificultad excepcional gracias entre otras cosas a las pruebas llamadas biológicas que regulan los artículos 7o y 80 de la misma ley. De esta suerte, entonces, la existencia de trato carnal entre personas no casadas, inclusive en el evento em IT A ir A a a a ae ETA O rd ea

CAMA A .

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211 11 en que no llegue a tener exteriorización ni familiar ni pública, importa una presunción legal en favor de la paternidad investigada y, por añadidura, de la correspondiente filiación en disputa, siempre y cuando la ocurrencia de dichas relaciones íntimas se acredite de modo conveniente y, además, con una precisa ubicación en el tiempo pues han de coincidir con la época en que, según los términos del artículo 92 del Código Civil, se presume de derecho que la concepción se produjo, vale decir con el período de ciento veinte días cabales corridos entre el día ciento ochenta y el día trescientos anteriores al nacimiento, condición que a juicio del tribunal sentenciador, en la especie de la que estos autos dan cuenta no quedó evidenciada y por eso, después de revocar el fallo de primer grado, desestimó las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dió comienzo. El recurrente en

casación estima que al arribar a esa conclusión, en cuanto ella se muestra como el fruto de notorios errores de hecho en los que incurrió al apreciar buena parte de las pruebas allegadas, la corporación judicial en mención quebrantó indirectamente y por falta de aplicación, las disposiciones de derecho sustancial que con el numeral 40 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968 a la cabeza, le reconocen vigencia al sistema atrás descrito y que, en consecuencia, le permiten desplegar sus efectos a la inferencia de paternidad no matrimonial cimentada en la concreta demostración del acceso sexual entre los señalados padres, dotado de aptitud determinante de la procreación de acuerdo con la ley, por lo que se impone principiar por definir si los yerros denunciados, con la lM mr mm oa ma e » . e 1 - CA DE COLOMBIA . 5 212 “Saema de Justicia 12 fisonomía específica que el recurso les asigna, se configuran o no con la entidad suficiente para provocar la infirmación de la providencia impugnada.

2. Y la verdad sea dicha que, si han de observarse los severos requerimientos para que por la vía de los errores probatorios de hecho pueda darse la casación por violación de la ley, no son necesarios mayores esfuerzos dialécticos para arribar con rapidez a la única respuesta posible para el interrogante planteado.

En efecto, para considerar ocurrido el error de hecho previsto en el numeral 1, segundo inciso, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil como motivo idóneo en orden a legitimar un cargo en sede de

casación, preciso es poner de manifiesto que el juzgador de instancia imaginó pruebas del todo extrañas a la actuación surtida o que desconoció la presencia de las que allí si están, hipótesis que como se sabe comprenden los casos de desfiguración por adición o por preterición, y además que por virtud de desaciertos de esta índole, es contraevidente la conclusión sentada por el fallo proferido acerca de determinada cuestión fáctica influyente en la decisión final del litigio, contraevidencia que ha de traslucirse con absoluta inmediación y sim necesidad de razonamientos inductivos más o menos elaborados, habida consideración que en esta materia, según lo enseña reiterada doctrina jurisprudencial la afirmación probatoria errónea que induce a la ruptura del juicio jurisdiccional que la contiene, no es la que pueda servir para — —e —K - a A JLICAG D E COLOMBIA 2 y Arema de Juslicca 13 fundar la convicción judicial indistintamente en un sentido o en otro, sino aquella que pugne de manera rotunda con evidencia contraria, siempre en el entendido que "... no es la mala o errada apreciación que el juez de la causa haya hecho de las pruebas lo que puede conducir a la casación. No basta para que haya lugar a ésta que se acredite una mala, errónea, imperfecta o poco técnica apreciación de las pruebas, ni es suficiente que tal apreciación sea Oo pueda ser distinta o contraria a la que la Corte hubiera hecho en el supuesto de haber

fallado en instancia. Es menester algo más para que el recurso proceda. Es necesario que esa mala apreciación de prueba haya llegado a dar por resultado un verdadero, evidente o manifiesto error de hecho que a su turno implique infracción de la regla jurídica, por haber sido ésta indebidamente aplicada a un hecho inexistente o no aplicada a un hecho existente ..."” (G.J. Num. 1911, pág. 797). Dicho en otras palabras que quizá exponen con mayor claridad la idea que ahora importa subrayar, la Sala de Casación Civil nunca es juez ad quem mientras se ventila ante ella el recurso limitado que le da su nombre y, por ningún motivo, puede éste medio llegar a tener el alcance de una tercera instancia del proceso al cual le puso fin la sentencia cuya invalidación a través de él se persigue, luego es forzoso concluir que, en tanto haya de desempeñar las funciones propias del tribunal de casación, a la Corte no le es permitido balancear libremente las pruebas y las contrapruebas aducidas para, a la manera de los falladores de instancia, deducir la verdad de los hechos controvertidos, ello por cuanto, se reite- ——__— RRE da As ce ¿CA DE COLOMBIA AETA RubinE S y EE Y e 1 % 214 y “Arema de Hasticia 14 ra, en ese ámbito "... no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho o de derecho cometido por el tribunal en su apreciación como medio conducente a la violación de la ley sustantiva y en presencia de cada cargo concreto ...” (G.J. Tomo LI, pág. 207).

Pues bien, efectuados estos apuntamientos de carácter doctrinario y vistos los argumentos en que se basa la acusación en estudio, la conclusión que se sigue es que carece por entero de consistencia y por ende está condenada al insuceso, toda vez que no se descubre por parte alguna la prueba categórica frente a la cual, sin lugar a dudas, haya de tenerse por verdad procesal incontrastable que las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre del menor demandante, contra lo que sobre el particular sostuvo el Tribunal Superior de Pasto incurriendo así en intolerable error de percepción, se prolongaron en el tiempo hasta coincidir con el lapso en que se presume ocurrió la concepción. La realidad que se ofrece en el plenario es en extremo distinta ya que en sus declaraciones llevadas a cabo antes de notificarse la demanda y durante el transcurso de la fase instructoria del proceso, el demandado PEDRO SAUL BENAVIDES RIVADENEIRA lo negó siempre y sin rodeos, tampoco es factible hallar el buscado elemento de contraste probatorio en el testimonio rendido por Tulia Erazo y, por lo que toca con Xx el informe científico suministrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Oficio LG. 0676 de 4 de junio de 1991), obligado es hacer ver que su existencia en el expediente no pudo ignorarla el tribunal pues i Ape CA DE COLOMBIA Ea EE y ESAP 3 E. E Fl A , 215 “frena de Justicia 15 explícitamente hizo alusión al misnco para restarle eficacia demostrativa, situación que justanente descarta

la posibilidad del error de hecho que la censura plantea. No prospera, entonces, el cargo ánico formulado y por ende hay lugar a imponer la correspondiente condena al pago de costas (Artículo 392, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil), costas que son de cargo del menor demandante en tanto que, cumpliendo con sus funciones de tal y en guarda de los intereses de dicho menor, intervino en el proceso e interpuso el recurso de casación desestimado en esta providencia, la Defensoría de Familia de la ciudad de Pasto.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992 y para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia, profirió el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pasto. Las costas causadas en casación son de cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.

COPTESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASÉ EL EXPEDIENTE

A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN,

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ES 216 “Arema de Hasticia 16 Expediente No. 3955 PERA <> == OA MAH lE iitolióo

ALBERTO OSPINA AN

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