CSJ - SC17-11-1994 4389
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-11-1994 4389
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
ae
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé Je Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil_novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4389
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en este proceso ordinario promovido por Ana Celia Cárdenas Soler frente a Ana Isabel Alvarez Torres. zzA ANTECEDENTES I.- Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Boyacá, la mencionada demandante solicita que con audiencia de la referida demandada se declare que ésta debe restituirle el inmueble ubicado en el área urbana de la citada ciudad, cuya nomenclatura , medidas y linderos se describen en la demanda, junto con los frutos que la actora ha dejado de percibir durante el tiempo en que la demandada ha poseído de manera ilegítima el bien. AY 2 II.- Como fundamentos de esas pretensiones se indica que la demandante tiene la plena propiedad sobre el: inmueble de que se trata, el cual se encuentra en poder de la demandada, quien lo posee sin justo título ni buena fe. III.- Enterada de la demanda, Ana Isabel Alvarez Torres la contestó oportunamente para oponerse a las pretensiones de la actora, de quien dijo no es. la verdadera propietaria del ¡inmueble que solicita en
reivindicación, fuera de que el título por ella esgrimido alude sólamente a un lote de terreno más no a la edificación levantada sobre él, y que en el evento de ser estimadas las pretensiones debe tenerse en cuenta que la demandada es poseedora de buena fe, con derecho al reconocimiento de las mejoras que ha hecho en mel inmueble. Aduce de otra parte, al responder los hechos del libelo, que ella es la real propietaria y poseedora material del bien, en el cual levantó la edificación allí existente; que su posesión es anterior al título de la actora, quien además nunca ha poseído, y está obrando ilicftamente en este litigio por ser sólo una testaferro de la demandada. IV.- La demandada Ana Isabel Alvarez Torres presentó demanda de reconvención contra la demandante principal Ana Cecilia Cárdenas Soler, en la cual solicitó que con la audiencia de esta última se hagan las declaraciones siguientes:
"PRINCIPALES:
A E AS de 3 "Que es simulado el contrato contenido en la escritura pública N 87 de fecha 1 de marzo de 1974, de la Notaría Segunda del C:rcuito de Duitama, por medio de la cual FLORENCIO OLIVEROS, dice vender a ANA CELIA CARDENAS SOLER, el inmueble relacionado en la misma escritura, descrito en los hechos de esta demanda, ya que no hubo por parte de FLORENCIO OLIVEROS, intención de venderle el inmueble a ANA CELIA CARDENAS SOLER, sino a ANA ISABEL ALVAREZ T., Que (sic) igualmente no húbo intención de ANA CELIA CARDENAS SOLER, de comprar el
inmueble sino que simplemente actuó como testaferro de ANA ISABEL ALVAREZ T., para el acto de la escritura, ya que la verdadera compradora fue esta última que incluso ya ostentaba la posesión sobre el fundo. "Que se comunique la declaración anterior al Notario Segundo del Circuito de Duitama para que se tome nota al margen de la matriz de la escritura N” 87 del 1 de Marzo de 1974. "Que se comunique al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Duitama, para que se cancele la inscripción de propietaria que aparece en el folio inmobiliario N 0740021551 del inmueble situado en la calle 10 N” 16-36 de la actual nomenclatura y que se encuentra a nombre de ANA CELIA CARDENAS SOLER, y para que en lo sucesivo figure a nombre de ANA ISABEL ALVAREZ TORRES. "Que se conde en costas a la demandada en reconvención. 27? "SUBSIDIARIAS "Enel evento de las pretensiones principales no sean atendidas, solicito, que se aprecien en su orden las siguientes: "PRIMERA SUBSIDIARIA: "1.- que es nula (sic) el contrato de venta contenido en la escritura pública N” 87 de fecha 1 de Marzo de 1974, de la Notaría Segunda del Circuito de Duitama, por medio de la cual FLORENCIO OLIVEROS, dice vender a ANA CELIA CARDENAS SOLER, el inmueble relacionado en la misma escritura, descrito en los hechos de esta demanda, ya que hizo falta el consentimiento tanto del vendedor como de la supuesta compradora, toda
vez que entre ellos no existió acuerdo de voluntades ni precio porque quien contrató realmente en su calidad de compradora fue ANA ISABEL ALVAREZ T., existiendo por ende error en cuanto a la persona. "2.-Que se comunique la declaración anterior al Notario Segundo del Circuito de Duitama para que se tome nota al margen de la matriz de la escritura N 87 del 1 de Marzo de 1974. "3.- Que se comunique al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Duitama, para que se cancele la inscripción de propietaria que aparece en el folio inmobiliario N” 074-0021551 del inmueble situado 30 S en la calle 10 N” 1636 de la actual nomenclatura y que se encuentra a nombre de ANA CELIA CARDENAS SOLER, y para que en lo sucesivo figure a nombre de ANA ISABEL ALVAREZ TORRES "4,- Que se condene en costas a la demandada en reconvención. "SEGUNDA SUBSIDIARIA: "1,- Que se declare que entre ANA ISABEL ALVAREZ T., y ANA CELIA CARDENAS SOLER, existió un contrato de MANDATO, para efectos del contrato contenido en la escritura pública N” 87 de fecha 1 de Marzo de 1974, de la Notaría Segunda del Circuito de Duitama, por medio de la cual FLORENCIO OLIVEROS dice vender a ANA CELIA CARDENAS SOLER, el inmueble relacionado en la misma escritura, ya que ANA CELIA CARDENAS SOLER actuó como testaferro, por orden y voluntad de ANA ISABEL ALVAREZ T., donde la demandad en reconvención solo prestó su
nombre para el acto de la escritura. "2.- Que en razón a la declaratoria anterior, se declare resuelto el contrato de MANDATO existente entre ANA ISABEL ALVAREZ T. Y ANA CELIA CARDENAS SOLER, ordenándose a esta última a restituir a la primera dentro del plazo que le fije la sentencia, la escritura sobre el inmueble materia de litigio tantas veces referido. "3,- Que se oficie a la Notaría y al SA registro lo pertinente. "4,- Que se condene en costas procesales a la demandada en reconvención". Los fundamentos de la demanda de reconvención se concretan a los siguientes hechos principales: a) Ana Isabel Alvarez Torres mantuvo prolongada relación concubinaríia con Luis Antonio Soler Riveros, sin procrear con él descendencia. b) Vigente aquella relación, Ana Isabel Alvarez Torres compró a Florencio Oliveros, en la suma de $40.000, el lote de terreno en cuestión, entrando en posesión material de él antes de que se otorgara la correspondiente escritura pública, acto este último previsto para el 1% de marzo de 1974 y frente a cuya inminente realización en la Notaría Segunda de Duitama, contó con el ingrediente de que el concubíno Luis Antonio Soler Riveros convenció a la compradora para que, dados los problemas judiciales por él afrontados, ninguno de los .dos concubinos apareciera como comprador en la escritura sino más bien un tercero, que resultó ser Ana Cecilia Cárdenas Soler, sobrina del concubino Soler Riveros, como en efecto se hizo, al aceptarlo así el
vendedor. c) Ana Celia Cárdenas Soler se comprometió, ese 1” de marzo de 1974, a "devolver la Ja 7 respectiva escritura a la verdadera compradora una vez cesaran los problemas judiciales..." de Soler Riveros o cuando así se lo exigieran los concubinos, todo lo cual resulta ser el antecedente para que en la escritura N” 87 de 1 de marzo de 1974 aparezca la citada tercera como compradora del bien litigado. d) La verdadera compradora, Ana Isabel Alvarez Torres, empezó a poseer materialmente el inmueble antes del 1” de marzo de 1974, merced a la entrega que de él le hizo Florencio Oliveros, y levantó en él, con dineros de su exclusiva propiedad, la edificación allí existente, sobre el que su posesión quieta y pacífica se ha prolongado por más de 12 años. e) Requerida Ana Celia Cárdenas Soler a devolver la escritura como se había obligado, siempre dilató el cumplimiento de su compromiso, hasta cuando se presentó el fallecimiento de su tío y concubino de Ana Isabel - Alvarez Torres, el 22 de junio de 1985, que "precipitó la codicia..." de aquella, quien a principios de 1986 y con la colaboración de otros sobrinos suyos desalojó de parte de la segunda planta de la construcción a la reconviniente Ana Isabel Alvarez Torres. 5.- Poniéndole término a la primera instancia, el a-quo profirió sentencia el 3 de febrero de 1992, en.la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- DECLARAR, probada la pretensión
3 8 Tercera Subsidiaria de la demanda de Reconvención o sea, que ANA ISABEL ALVAREZ T., es poseedora material de buena fe, y propietaria de las mejoras existentes en el lote objeto de le demanda, tales como la edificación, cercamientos, cementados. "SEGUNDO.- NEGAR, la excepción de Fondo propuesta por la Demandada en la Demanda principal (sic). "TERCERO.- NEGAR, las pretensiones de la Demanda Principal (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "CUARTO.- DECLARAR, probada la excepción de Fondo de FALTA DE LA LEGITIMACION EN CAUSA EN LA ACCION DE SIMULACION propuesta por la contra-demandada en la demanda de Reconvención. "QUINTO.- NEGAR, las excepciones Primera y Segunda, propuestas por la contra-demandada en la demanda de Reconvención. "SEXTO.- NEGAR, las pretensiones Primera principal; Primera Subsidiaria y Segunda Subsidiaria de la demanda de reconvención; por lo dicho en la parte motiva. “"“SEPTIMO.- ORDENASE, la Cancelación de la Inscripción de la demanda de Reconvención, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Duitama. Ofíciese. "OCTAVO.- CONDENASE a la Demandante Principal contra Demandada en Reconvención al pago del 30% de las costas del proceso". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No obstante encontrar configurados, en principio, los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, advierte líneas más adelante el Tribunal que habrá de negarse esa pretensión por encontrarse
fundada la excepción de simulación, aspecto por el que, dice, comparte el fallo del a-quo, que vio aniquilado por eso el "dominio" de la actora como parte estructural de dicha acción. Con todo, el Tribunal manifiesta que si bien el tratamiento procesal dado por el a-quo a la simulación no es incorrecto, ella exigía sí un pronunciamiento ya como excepción, ora como pretensión, que en el primer caso podía efectuar de oficio con arreglo al artículo 306 del C. de P.C., lo que resultaba igualmente viable respecto de la nulidad sustancial absoluta, y que en el segundo evento (como pretensión) conlleva las consecuencias inherentes a esa declaración,
V. Gr. las de cancelación del registro y las pertinentes restituciones mútuas, aspecto este último, reitera, que no comporta la simulación como excepción, pues ésta sólo lleva aparejada la consecuencia de hacer impróspera la pretensión.
3s 10 La simulación como pretensión, sigue indicando el Tribunal, no procede declararla cuando no concurran todas las personas que asistieron a la celebración del acto respecto del cual se depreca, situación frente a la cual, acota, aquella únicamente puede ser declarada como excepción "con el solo efecto de inhibir o hacer impróspera la pretensión correspondiente de la demanda", explicando que la "razón de esta exigencia es o0bvia: la declaración como pretensión implica que estén presentes todas las personas que de acuerdo a la ley son llamadas a debatir la situación, es decir, que configuran el litisconsorcio necesario,
mientras el pronunciamiento como excepción solo produce efectos interpartes"”. A ello añade que "Aplicando esto a la situación presente, quiere decir que si se declara simulación sólamente con el carácter exceptivo, es declaración definitiva entre la demandante Ana Cecilia Cárdenas Soler y la demandada principal Isabel Alvarez, pero no es declaración oponible al vendedor del bien, señor Florencio Oliveros, pues no es parte en este proceso; y para que proceda la declaratoria de simulación como verdadera pretensión, debe vincularse en calidad de parte". Descendiendo una vez más al caso litigado, el ad-quem precisa que no procede la declaración de simulación como pretensión, porque el vendedor del bien, Florencio Oliveros, no fue parte en la controversia, y por eso pasa a examinar si ese pronunciamiento es viable como excepción, esto es: si están probados los hechos que la estructuran y si el negocio celebrado fue traído a la 36 11 actuación como hontanar de obligaciones, exigencias estas dos, advierte, que aunadas a la anterior (integración del litisconsorcio necesario) serían las encargadas de dar paso a la primera declaración (simulación como pretensión). En ese orden de ideas y ocupándose de la demanda de reconvención, expone seguidamente el sentenciador que la pretensión principal de simulación y la subsidiaria de nulidad absoluta allí deducidas, no se abren paso por la no citación al proceso del vendedor Florencio Oliveros, defecto que, continúa, "subsiste a través de toda la primera instancia, y se produce el fallo de primer grado en esas condiciones, fallo de fondo
respecto de estas pretensiones de simulación y nulidad, numeral SEXTO de la parte resolutiva". Puntualiza, en síntesis, respecto de la demanda de reconvención, que las pretensiones de simulación y "nulidad relativa" (sic) deben resolverse en forma “inhibitoria, acorde con lo visto (no estar integrado el litisconsorcio necesario); que ¡idéntico tratamiento debe darse a la segunda pretensión subsidiaria, atinente a la declaración de existencia de un contrato de mandato entre Ana Isabel Alvarez Torres y Ana Cecilia Cárdenas Soler, en relación con la cual, dice, también quedaría excluida con la prosperidad de la excepción de simulación; y que la tercera pretensión subsidiaria si puede ser objeto de pronunciamiento de fondu ya que al apuntar a la propiedad de las mejoras existentes en el predio, no requiere integración de litis consorcio necesario alguno, aspecto por el que estima viable confirmar el pronunciamiento del 2a-quo, y7 12 consistente en tener esas mejoras como efectuadas por la reconviniente. Pasando por último al análisis del acervo probatorio, el Tribunal concluye finalmente que ciertamente existió simulación relativa (no absoluta cual lo dedujo el a-quo), por interposición fingida de persona en el negocio jurídico que se trata, en virtud de la cual se hizo figurar como compradora del inmueble, sin serlo, a Ana Cecilia Cárdenas Soler, cuando quien en verdad ocupó ese extremo del acuerdo fue Ana Isabel Alvarez Torres y su compañero Luis Antonio Soler Riveros, razonamiento ese sobre el cual, insiste, es procedente
declarar fundada la excepción de simulación al tenor del artículo 306 del C. de P.C. "sólamente con el propósito de inhibir la pretensión reivindicatoria". LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos por la causal primera de casación y uno por la quinta esgrime la recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte solo estudiará el último, por haber declarado inadmisible la demanda contentiva del recurso extraordinario en cuanto a los dos iniciales, mediante providencia de 8 de julio de 1993. CARGO TERCERO Por su conducto y una vez transcribe el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., la recurrente 38 13 acusa la sentencia diciendo que aún cuando el Tribunal hizo idéntica observación, dejó abierta la posibilidad de emplear este vicio como motivo de casación, "por cuanto la nulidad a que se hace referencia no fue subsanada legalmente", toda vez que el artículo 83 ibídem "es claro al ordenar que el Juez al admitir la demanda y observar que hay falta de integración del contradictorio ordenará dar traslado de la demanda a quienes falten para integrarlo"; agregando finalmente que el mismo precepto dispone la citación de quien esté en esa circunstancia, de oficio o a petición de parte. SE CONSIDERA El fenómeno procesal del lJlitisconsorcio necesario se presenta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual versa la controversia, está integrado por un número plural de sujetos en forma activa o pasiva, "en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existen,
sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetiva la relación jurídico379 14 procesal, y por lo mismo solo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario debe limitarse a proferir fallo inhibitorio" (G.J. CXXXIV, pág. 170). Fundamento esencial del litisconsorcio necesario ha sido para la doctrina de la Corte el que la sentencia deba ser única y de idéntico contenido para todas las partes de la relación procesal, por ser única la relación material que los une y se controvierte en el proceso. De manera que si contrariando la inescindibilidad de la causa, el juzgador profiere fallo de mérito, cualquiera de los litisconsortes necesarios podrá impugnarlo en casación, ante lo cual es pertinente precisar que si lo hace por conducto de la causal quinta, la decisión debe haberle sido desfavorable, por cuanto entre los principios que rigen las nulidades está el de la PROTECCION, fundado en la necesidad de consagrar este remedio contra los agravios de las irregularidades procesales, y que además el vicio por la no citación no se haya saneado, pues la convalidación, que es otro de
los principios rectores de esta figura, hace desaparecer la nulidad. Inspirada la nulidad, como acaba de verse, en el principio de la PROTECCION, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de modo invariable que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino exclusivamente por la que tenga-interés en su declaración, que en el evento de la falta de integración del litisconsorcio necesario, recae AD 15 sólamente en el litisconsorte que no ha sido citado al Proceso. La Corte ha explicado este criterio diciendo que “las causales de nulidad consistentes en la ilegitimidad de personería de una de las partes, y en la falta ue citación o emplazamiento de las personas que han debido ser Ilamadas al juicio, no pueden ser invocadas en casación sino por quien ha estado ¡legítimamente representado, o no ha sido citado o emplazado, o lo ha sido en igual forma, pues que estando tales motivos de invalidación del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dichas personas, es a ellas únicamente a quienes corresponde el interés jurídico para hacerlos valer" (Sentencia de 17 de marzo de 1967, no publicada). Descendiendo al caso de este proceso es claro entonces que si a quien se omitió citar para los efectos del artículo 83 del C. de P.C. fue al vendedor Florencio Oliveros, quien no concurrió al proceso en su calidad de tal no obstante la relación material que lo ligaba con las partes del litigio, el sería el único llamado, en principio, a solicitar la nulidad del
proceso, conclusión que de paso lleva a colegir que el aquí recurrente en casación carece de interés para invocar el vicio de que se duele. El cargo, por ende, no prospera.
DECISION
41 16 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante-recurrente.