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CSJ - SC17-11-1994 4427

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-11-1994 4427
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

D 125

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiet(1e7 ) de noviembre de mil_noyecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4427

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Eladío Olmos Mendoza contra la sentencia de 9 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario iniciado por Maura Yanneth Olmos Arenas frente al aquí recurrente, en su calidad de heredero de Clodomiro Olmos Suárez, y frente a los herederos de los esposos Gumercindo Olmos Suárez y Gumercinda Arenas Alfonso, a saber: Elizabeth, Bibiana María, María Elena, María. Margarita, Francisco de Jesús, José Domingo, Jesús Antonio y Bedro_ Joaquín Olmos Arenas (fis. 7 y 48 C. 1). ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, la mencionada actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: 2 "PRIMERA: Que MAURA YANNETH OLMOS ARENAS, NO ES hija legítima del señor GUMERCINDO OLMOS SUAREZ, como aparece en el registro civil de nacimiento, por haber muerto éste catorce meses antes del nacimiento de MAURA YANNETH. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior el Juzgado orderá (sic) cancelar el

registro civil de nacimiento correspondiente a Maura Yanneth Olmos Arenas en la Notaría Novena de Bogotá. "TERCERA: Que MAURA YANNETH OLMOS ARENAS es hija natural del señor CLODOMIRO OLMOS SUAREZ y fruto de las relaciones íntimas entre éste y su madre GUMERCINDA ARENAS ALFONSO. "CUARTA: Que MAURA YANNETH como hija natural de CLODOMIRO OLMOS SUAREZ y habiendo éste muerto tiene derecho a heredarlo en sus bienes. "QUINTA: Que la sentencia que declare a MAURA YANNETH OLMOS ARENAS como hija natural de Clodomiro Olmos Suárez surte todos los efectos civiles y en ella se ordenará al respectivo Notario inscribir el registro correspondiente". IIT.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos principales seguidamente señalados: a) Después de contraer matrimonio católico 3 con Gumercinda Arenas Alfonso, el 8 de marzo de 1943, Gumercindo Olmos Suárez falleció en Garagoa el 1” de julio de 1971. b) Fallecido Gumercindo Olmos Suárez, su cónyuge sobreviviente, Gumercinda Arenas Alfonso, mantuvo relaciones sexuales con Clodomiro Olmos Suárez, hermano de su difunto esposo, fruto de las cuales nació Maura Yanneth Olmos Arenas el 3 de septiembre de 1972, hecho registrado en la Notaría Novena de Bogotá el 21 de noviembre de 1975, donde aparece como hija legítima de Gumercindo Olmos Suárez y Gumercinda Arenas Alfonso.

c) Gumercinda Arenas Alfonso falleció el 12 de noviembre de 1975. La sucesión de Clodomiro Olmos Suárez se abrió y fue radicada en el Juzgado Civil Municipal de Garagoa. III.- Enterado de la demanda, Luis Eladio Olmos Mendoza procedió a contestarla oportunamente, negando que su padre Clodomiro Olmos Suárez hubiese tenido relaciones íntimas con Gumercinda Arenas Alfonso y que a ellas se hubiese debido el nacimiento de Maura Yanneth Olmos Arenas, pues ésta es hija legítima, agrega, de Gumercindo Olmos Suárez y Gumercinda Arenas Alfonso. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la actora, contra las que presenta las excepciones denominadas por él como n "...de falta de legitimación en causa respecto a la demandante", de "prescripción o caducidad de la acción", y de "falta de legitimación en causa...respecto a parte de los demandados". 4

Los demandados: Vibiana, Elizabeth, María Elena, Jesús Antonio, José Domingo y María Margarita Olmos Arenas contestaron oportunamente la demanda para manifestar que son ciertos los hechos fundamentales del libelo introductor y que, por ende, no se oponen a las pretensiones de la demandante.

Emplazados y representadopsor curador adlitem, Francisco de Jesús y Pedro Joaquín Olmos Arenas-no contestaron la demanda (fl. 82 C. 1). IV.- Remitido el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, éste le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 9 de

septiembre de 1992, en la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "PRIMERO: DECLARASE que MAURA YANETH OLMOS ARENAS, NO ES HIJA LEGITIMA de GUMERCINDO OLMOS SUAREZ, como aparece en el Registro Civil de Nacimiento, por haber fallecido éste catorce meses antes del nacimiento de MAURA YANETH. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordénase cancelar el Registro Civil de Nacimiento correspondiente a MAURA YANETH OLMOS ARENAS en la Notaría Novena de Bogotá. “TERCERO: MAURA YANETH OLMOS ARENAS es hija natural de Clodomiro Olmos Suárez por ello tiene calidad de heredera del fallecido CLODOMIRO OLMOS SUAREZ. 5 "CUARTO: MAURA YANETH OLMOS ARENAS es hija natural de CLODOMIRO OLMOS SUAREZ fruto de las relaciones íntimas cntre éste y GUMERCINDA ARENAS ALFONSO. "QUINTO: Para que se surtan todos los efectos civiles ordenará al Notario respectivo la inscripción del Registro correspondiente a MAURA YANETH OLMOS ARENAS. Ofíciese. "SEXTO: Condénase en costas al demandado". V.- A disgusto con lo así resuelto, el demandado Luis Eladio Olmos Mendoza interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia de 9 de marzo de 1993, con el siguiente resultado: "PRIMERO. - Confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha nueve(9) de

septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, dentro del proceso ordinario de MAURA VYANETH OLMOS ARENAS, contra los herederos de los causantes CLODOMIRO OLMOS SUAREZ, GUMERCINDO OLMOS SUAREZ y GUMERCINDA ARENAS. "SEGUNDO.- Desestimar las excepciones de mérito propuestas por el demandado LUIS ELADIO OLMOS MENDOZA. 6 "TERCÉRO.- Declarar que la demanda de filiación extramatrimonial produce la plenitud de sus efectos frente a los demandados, y en consecuencia la demandante MAURA YANETH, tiene derecho a que, por virtud de su condición de heredera de CLODOMIRO OLMOS SUAREZ, la partición del caudal relicto se efectúe con su intervención y le sea reconocida su cuota en la universalidad sucesoral de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia,- junto con sus respectivos frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificación de la demanda. "“CUARTO.- Se adiciona el numeral sexto de la providencia apelada en el sentido de condenar en costas a todos y cada uno de los demandados. "QUINTO. - Costas de esta instancia a cargo del apelante". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para concluir que Maura Yanneth fue concebida fuera del matrimonio Olmos-Arenas y que, por contera, no está amparada por la presunción de paternidad legítima consagrada en el artículo 213 del C.C., el Tribunal toma como punto de partida que su nacimiento

ocurrió el 3 de septiembre de 1972, "sin que de hecho se haya desvirtuado por algún medio legal", es decir, que ello sucedió 14 meses después de la muerte de Gumercindo Olmos Suárez, ocurrida el 1” de julio de 1971, quien aparece sin serlo como su padre legítimo. Establecido ese 7 primer aspecto de referencia, pasa luego a examinar lo concerniente a la filiación extramatrimonial deprecada para ocuparse inicialmente de las relaciones sexuales extramaritales por ella invocadas, en relación con las cuales precisa cómo la ley 75 de 1968 introdujo la novedad de que éÉstas pudieran "inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad", agregando que "actualmente basta que por cualquier medio probatorio admitido por la ley se produzca certeza en el juez acerca de la existencia de las relaciones sexuales, sin calificativos de ninguna especie, ubicados en la época en que se presume la concepción, para que se de por cierto el hecho presumido y se produzca la declaración de paternidad extramatrimonial. Ningún precepto se opone, desde luego, a que el supuesto de hecho en que se basa esta presunción, pueda establecerse mediante la prueba indiciaria si se satisfacen las exigencias del art. 250 del C. de P.C.; pues generalmente es la forma como se dan por establecidas, salvo que el presunto padre confiese su existencia". Transcribiendo jurisprudencia de la Corte

sobre las exigencias probatorias que a la luz de la ley 75 de 1968 gobiernan la inferencia de las relaciones sexuales en comento, el Tribunal analiza luego el material probatorio, aseverando que la presunción establecida por el artículo 92 del C.C. exige la plena prueba del nacimiento, que para el caso de la actora ) 0 8 Maura Yanneth ocurrió el 3 de septiembre de 1972, según lo acredita el correspondiente registro civil, "sin que tal hecho haya sido desvirtuado, por medio legal alguno". La existencia de esas relaciones sexuales entre Gumercinda y Clodomiro las infiere además el Tribunal de las declaraciones de Misael Olmos Suárez, Matilde Olmos Suárez y Olegario Olmos Suárez, hermanos todos éllos del sedicente padre extramatrimonial, de las que destaca cómo “teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada deponente y el medio en que éstos actúan, permiten como ha concluido el a-quo contar con los elementos de convicción de los cuales se puede establecer la presencia de un trato personal de Gumercinda y Clodomiro Olmos después del fallecimiento de su consorte, deduciéndose la existencia de las relaciones sexuales por la época en que fue concebida MAURA YANNETH, lapso en que se había disuelto el matrimonio OLMOS-ARENAS precisamente por la muerte acaecida del cónyuge, y que posterior a ello vino su estado de embarazo siempre aceptado y reconocido por el susodicho Clodomiro Olmos, quien hizo manifestaciones antes sus mismos familiares de ser el padre de la actora y a quien pretendió en alguna oportunidad llevársela bajo

su cuidado, lo que advierte una declaración inequívoca de paternidad". Señala por último el Tribunal que al prosperar la causal de paternidad referida, se abre paso el necesario reconocimiento del derecho de la demandante a la herencia, acorde con el artículo 1321 del C.C., tal como en efecto lo dispone en la parte dispositiva de su fallo. 9 Contra lo así decidido interpuso recurso extraordinario el demandado Luis Eladio Olmos Mendoza. LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, aduce el recurrente contra la sentencia, por violación indirecta de los artículos 3”, 64-5"-6, 9” y 10-1 de la ley 75 de 1968, 6” de la ley 45 de 1936, 66, 92, 220, 397, 399, 402, 403 y 404 del C.C., por aplicación indebida; 8” de la ley 75 de 1968 y 49 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Puntualiza el recurrente al tratar de demostrarlo, que el Tribunal da por cierto el nacimiento de Maura Yanneth el día 3 de septiembre de 1972, pero que este hecho dejó ver dentro del proceso "todas sus grietas y factores para dudar de él" afirmación en pos de la cual se remite en primer lugar al testimonio de Elizabeth Olmos Hernández (sic), del que transcribe ” ...yo le pregunte de quien estaba embarazada y ella me contestó que de mi tío JOSE CLODOMIRO OLMOS, entonces ya la traje

para Bogotá, la niña nació en el hospital de San José aquí en Bogotá, ELLA NACIO EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1971, MAS O MENOS, PORQUE SE LLEVA UN AÑO DE MUERTO MI PAPA...", para notar enseguida cómo la misma declarante expuso que ella mandó registrar la niña como hermana legítima suya, y cómo Gumercinda Arenas viuda de Olmos nunca fue atendida en el citado hospital (cita constancia po 10 del folio 128 C. 1) en la noche del 2 de septiembre de 1972, motivos esos por los cuales agrega, discrepando con el Tribunal, que "no es cierto...que el hecho de la fecha probable del nacimiento de MAURA YANET, no hubiese sido desvirtuado”. Dentro de esa misma línea de argumentación, remite luego a los testimonios de Misael Olmos, Matilde Olmos de Hernández y Olegario Olmos Suárez, expresando que ellos se "limitan a dar una idea vaga, respecto al hecho, pero no deponen de donde obtuvieron ese conocimiento...", pues el nacimiento de Maura Yanneth ocurrió en Bogotá y éstos residen en el campo; y que tal circunstancia no puede entenderse establecida plenamente por el registro civil de nacimiento de la actora traído al proceso, porque ese documento es precisamente el que está puesto en tela de juicio, fuera de que, prosigue, si bien es cierto que la ley atemperó el rigor en la apreciación del testimonio en este campo (relaciones sexuales), ella no ha llegado al extremo de dar por exenta la prueba correspondiente, criterio que apoya en jurisprudencia de la Corte que en

lo pertinente transcribe. Regresando a las declaraciones de Misael, Matilde y Olegarío Olmos Suárez, hermanos del sedicente padre natural, y una vez advierte que son las tres probanzas de las cuales deduce el Tribunal la existencia de ese tipo de relaciones entre Clodomíro y Gumercinda, el casacionista pasa a rebatir uno a uno esos testimonios, concluyendo que fueron erróneamente IA 11 apreciados por dicho sentenciador porque de ellos no podía deducir la existencia de las mismas, y al no caer en cuenta que el presunto deseo de Clodomiro de cuidar la niña Maura Yanneth o sus presuntas manifestaciones de ser el padre de ella, no tienen la connotación suficiente de acuerdo con la ley para inferir relaciones sexuales. Exteriorizando que el Tribunal sin fórmula de juicivu da por probada también la causal de posesión notoria del estado de hija de Maura Yanneth frente a Clodomiro Olmos Suárez, el censor, tras expresar de que manera “se prueba dicho estado, combate luego los testimonios ya referidos, al cabo de lo cual concluye que el sedicente padre natural "nunca efectuó actos que efectivamente lo hicieran ver como padre de la demandante, porque según narra la expositora (se refiere a Elizabeth Olmos Arenas de Hernández, se agrega), nunca se lo permitieron porque era ella con su esposo quienes le daban el trato de hija y le proveían lo necesario para la subsistencia. Se expresa claramente que la niña estuvo todo el tiempo fuera de la Compañía de CLODOMIRO OLMOS, y que nunca se le permitió que le diera plata".

Solicita, por ende, el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, como Juzgador de instancia, pronuncie la que corresponde. SE CONSIDERA 1.- Por sabido se tiene que en la decisión del conflicto de intereses sometido a la composición del 12 Juez, éste goza de discreta autonomía para apreciar el material probatorio recogido con tal propósito en los autos, por lo cual sus conclusiones en este campo son inmodificables en el recurso de casación, salvo cuando, en esa tarea haya incurrido en error de hecho evidente o en error de derecho, ¡influyentes uno u otro en la decisión, pues son precisamente estos yerros los que hacen posible que la sentencia se combata mediante este recurso extraordinario. Lo anterior pone de presente que como en este campo el recurso de casación tiene una destinación específica prevista en la ley, esto es, servir de remedio contra los yerros de estimación probatoria del sentenciador de instancia, es obvio que repulsa cualquier utilización que de él se haga con fines diferentes, cuestión que acontece cuando, bajo el pretexto de haberse cometido un yerro de ese linaje, el recurrente propone en realidad un replanteamiento general de los medios de convicción, con miras a que la Corte acoja la alternativa probatoria por él propuesta, finalidad que sin duda desfigura las metas de la casación. . Con perentoríia insistencia ha sostenido esta Corporación que, si por voluntad de la ley, el proceso sólo tiene dos instancias dentro de las que no se ubica el recurso de casación por estar consagrado con una finalidad diversa y particular, tal alcance no lo puede

rebasar el casacionista tratando de convertir el recurso en escenario propicio para el debate integral del caudal probatorio, porque eso sólo es posible en las instancias. es 13 Al recurrente en casación le corresponde, pues, estarse a los precisos términos y alcances de este medio de defensa extraordinario, demostrando con tal propósito los yerros de actividad probatoria ya referidos, empeño que no le es permitido desviar bajo pretexto alguno, menos para contraponer sus propias conclusiones probatorias a las que son fruto de la soberanía del juez de instancia. Admitir como viable en casación este último comportamiento del censor, es desnaturalizar, desde luego, el recurso en mención y la función que está llamada a cumplir, convirtiéndolo sin remedio en una tercera instancia del proceso. A despecho, entonces, de quienes creen encontrar en este medio impugnaticio la última oportunidad para hacer un replanteamiento global de la prueba, el ordenamiento legal sólo permite que se concreten a demostrar el yerro causante del quebranto de normas sustanciales, so pena de señalarles el fracaso de su gestión. 2.- En cuanto toca con el yerro probatorio fáctico en particular, el legislador ha exigido su condición de evidente o manifiesto para que pueda producir el desquiciamiento del fallo, circunstancia esa que se presenta, lo ha dicho en forma constante y uniforme la Corte, cuando la conclusión probatoria del Juzgador de instancia no encuentra acomodo posible dentro de la realidad fáctica del proceso, con la que riñe, a tal punto que, al menor intento de parangón, refulge la contraevidencia del ¡juicio del sentenciador. Por eso

mismo he explicado esta Sala, en aras de perfilar con la debida exactítud este error, que si la conclusión 14 14 probatoria del Juez es una de las alternativas lógicas del acervo, no se estructura el vicio en comento, por cuanto éste toma cuerpo únicamente delante de conclusiones que por su ninguna explicación lógica se tornan a primera vista en absurdas o arbitrarias. Entonces, si la deducción extraída en este ámbito por el sentenciador de instancia no es ilógica o no contraviene el sentido común, o mejor aún, si ella coincide con alguna de las varias deducciones que admiten los medios de persuasión, ese error no se presenta con los requerimientos de ley, pues sería preciso, también lo ha expuesto 'la Corporación, que la inferencia probatoria propuesta como alternativa por el recurrente sea en verdad la única fórmula sustitutiva posible. Entendido en esos términos el error probatorio fáctico, la Corte ha tenido el cuidado de advertir que, por esa razón, el recurrente en casación debe centrar su actividad a demostrar ese yerro y no a enunciarlo simplemente, por lo que le incumbe actuar de manera diferente a como lo haría al formular un alegato de instancia, es decir, omitiendo proponer simplemente un análisis probatorio distinto al practicado por el Tribunal, para contraponerlo al de éste, por lógico o más profundo que parezca, ya que aún cuando la Corte fuera del mismo parecer no por eso se presentaría el error fáctico manifiesto si el fallo encuentra apoyo en una deducción que a pesar de no ser la más lógica o razonada,

es sin embargo una de las conclusiones posibles del haber probatorio. En estricto cumplimiento de su deber legal, el recurrente ha de concretarse, pues, a indicar en qué IS 15 consiste el yerro fáctico que denuncia y de qué manera incurrió en él el Tribunal, aspectos que, por contera, lo llevan a demostrar cuáles fueron las pruebas que adulteró haciéndoles decir lo que no expresan, o las que supuso, cercenó o pretirió, y cómo esa actitud del sentenciador influyó en la decisión del litigio, al punto que ante la pertinente corrección, el resultado de la decisión que propone resulta ser por fuerza el único legal. 3.- Trasladando las consideraciones precedentes al caso litigado, lo primero por indagar es si la deducción fáctica sacada del proceso por el Tribunal, encuentra algún soporte en el acervo probatorio, o por el contrario riñe con cualquier interpretación lógica que se haga de él. En esa tarea y bajo el entendimiento de que la censura le enrostra a la sentencia del Tribunal haberle otorgado a la prueba el significado del que carece por completo, la Corte aborda el estudio de los medios en que se apoya el sentenciador, en orden a determinar si el yerro que se dice cometido tiene la connotación requerida en la ley. En el anterior orden de ideas, es de ver que un primer error fáctico advertido por la censura toca con la conclusión del Tribunal atinente a que Maura Yaneth nació el 3 de septiembre de 1972, hecho respecto del cual asevera el impugnante que el "proceso dejó...ver

todas sus grietas y factores para dudar de él". Tras enunciarlo así, el censor acude para demostrar su acusación a los testimonios de Elizabeth Olmos Arenas de Hernández, Misael, Matilde y Olegario Olmos Suárez, éstos yz 16 tres últimos hermanos del presunto padre, notando del primero, que en lo pertinente transcribe, cómo esa declarante faltó a la verdad al registrar a Maura Yaneth en la Notaría Novena de Santafé de Bogotá como hermana legítima suya, añadiendo que la constancia visible al folio 19 del cuaderno 2 prueba que Gumercinda Arenas Alfonso viuda de Olmos "nunca fue atendida en el hospital San José de esta ciudad la noche del 2 de septiembre de 1972". De los restantes declarantes dice luego el impugnante, una vez cita lo que considera útil de sus dichos, que sólo dan una idea vaga, sin indicar de donde obtuvieron ese conocimiento, mayormente cuando el nacimiento de Maura Yaneth se produjo en Santafé de Bogotá y los expositores residen en el campo, y éstos no indican tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que relatan. Un primer comentario de la Corte sobre el particular está referido a poner en claro cómo no por haber faltado a la verdad Elizabeth al momento de registrar 2 su hermana, podría conjeturarse necesariamente que adoptó conducta similar en su declaración rendida ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santafé de Bogotá (fis. 14 a 16 C. 4), donde manifestó que aquella nació el 3 de septiembre de 1971, y aun

cuando en la copia de la respectiva partida traída al proceso se señala que ese nacimiento se produjo el 3 de septiembre de 1972 (fl. 4 C. 1), tampoco podría cuestionarse por eso el alcance probatorio de su declaración, pues aclara que su padre Gumercindo Olmos Suárez falleció el 1” de julio de 1970 y que el y 17 nacimiento de Maura Yaneth se produjo un año después, lo que da pie para pensar que si, cual en efecto ocurrió, la muerte de aquél aconteció sin discusión el 1 de julio de 1971 (fl. 3 C. 1), el alumbramiento de ésta tuvo que tener lugar en realidad en el año de 1972 y no en 1971, pues así es preciso entenderlo. a Además, es pertinente notar que la respuesta del Hospital San José en el sentido de no haber hallado historia clínica correspondiente al alumbramiento de ' Gumercinda Arenas Alfonso, no conduce indefectiblemente a restarle el valor probatorio que tiene la declaración de Elizabeth, y menos a contrarrestar la copia de la partida aludida. Por lo demás, no puede perderse de vista que Matilde Olmos Suárez de Hernández, hermana del presunto padre, exterioriza que su también hermano Gumercindo, cónyuge premuerto de Gumercinda Arenas Alfonso, falleció en Garagoa el 1” de julio de 1971, y que aura Yaneth nació después de que su madre enviudó, concretando que ello ocurrió "un año después de viuda". En similar sentido depuso Olegario Olmos Suárez, pues no obstante que no recuerda la fecha de nacimiento de Maura

Yaneth, si precisa que su hermano Gumercindo falleció el 1 de julio de 1971 y que aquel acontecimiento se produjo más de un año después. De manera que no erró de facto el Tribunal cuando dedujo como una primera conclusión cardinal de su fallo, que el nacimiento de Maura Yanet tuvo lugar el 3 18 de septiembre de 1972, porque en esa conclusión no milita arbitrariedad probatoria alguna, con más veras si se tiene en cuenta que pese a dolerse el impugnante de que los dos últimos testigos no mencionan la razón de su dicho, ella encuentra hontanar en los estrechos lazos de sangre existentes entre ellos y Clodomiro e igualmente con Gumercindo, determinantes, por vía de aceptación general, de una ciencia propia sobre los mismos. 4.- Tampoco observa la Corte error fáctico evidente en la conclusión del Tribunal relativa a la existencia de relaciones sexuales entre Gumercinda y Clodomiro para la época en que se presume de derecho la concepción de Maura Yaneth, por cuanto ese resultado probatorio encuentra respaldo en el proceso, e impide catalogarlo de arbitrario. En efecto, interrogada Mai tId e Olmos Suárez de Hernández acerca de si existieron relaciones sexuales entre Clodomiro Olmos Suárez, su hermano, y Gumercinda Arenas Alfonso después del fallecimiento de su también hermano Gumercindo Olmos Suárez, ella respondió: "Bueno es que a última hora Clodomiro Guardaba la ropa donde Misael Olmos un hermano, despues tenía su amistad Clodomiro y la viuda Gumercinda, él sacó la ropa de donde Misael y la llevó para donde la

cuñada y él llevaba (sic) del campo ahí donde ella, cuando se demoraba en el pueblo que se quedaba de un día para otro se quedaba ahí donde la viuda y nos comentaba que era una cuñada muy divina persona con él y después de que ella resultó esperando, ella nos comentó nos dijo que lo que estaba esperando era de Clodomiro. Y después de que ya las hijas de Gumercinda se dieron cuenta del 4 19 estado en que estaba, la llevaron para Bogotá y allá la atendieron cuando le llegó la niña, después ella vino cuando tuvo la niña por ahí como a los 3 meses y me invitó a mi que fuera a acompañarla hasta el campo hasta donde Clodomiro vivía, para ver si lograba que le ayudara en algo para la niña, pero ese día no pudieron charlar nada, porque llegó otra persona particular y se quedó así, pero entonces Clodomiro dijo que la quería legitimar a Maura Yaneth, y que después de fallecida Gumercinda el quiso quitarle la niña a Elizabeth pero ésta se negó "porque iba y la dejaba sin educación porque la llevaba para el campo y por ese problema no pudieron hacer nada". Preguntada la misma declarante sobre si trascendió dentro del vecindario la relación que existió entre Clodomiro Olmos y Gumercinda Arenas, contestó: "si ahí entre los familiares sabíamos que existía algo". Olegario Olmos Suárez, hermano como la anterior declarante de Clodomiro, manifiesta que "...me consta lo que mi hermano me dijo una tarde, Clodomiro en la casa de él que la niña no la reconocía porque no se la

dejaban pero que la niña justamente era hija de él, y que era para darle el apellido, pero que como no se la dejaban entonces no la reconocía". Interrogado el testigo por la trascendencia que tuvieron las relaciones entre Clodomiro y Gumercinda, refirió "Si doctor, eso lo llegó a saber mi hermano...Misael, Isaias mi hermano, Pablo Emilio Olmos hermano también y toda la familia, mas...vecinos...”".s" Inquirido Misael Olmos Suárez sobre el 20 conocimiento suyo en torno a las relaciones íntimas entre Gumercinda y Clodomiro, éste expresó que "yo de eso no se nada, no se nada de relaciones, pues ellos vivían en el campo mi hermano y yo vivía con mi esposa en el pueblo, yo de eso no me consta, pues ahí (sic) veces que tanto comentario, eso si decían en comentarios, comentaban que ella la viuda de Gumercindo había tenido una niña, eso si le echaban la culpa a mi hermano Clodomiro que era el papá de la niña, seguramente eso se oía decir, pero a mi no me consta, yo nunca los vi juntos". Finalmente, Elizabeth Olmos Arenas de Hernández, hija de Gumercindo Olmos Suárez y Gumercinda Arenas Alfonso, declara que cuando su papá murió, su madre siguió viviendo en Garagoa, a donde ella fue a visitarla 6 meses después, .enterándose que estaba embarazada de su tío José Clodomiro Olmos Suárez; que ella trajo a su madre a Santafé de Bogotá, donde ésta dio a luz a Maura Yaneth, con la que regresó al cabo de los

3 meses a Garagoa para hablar con Clodomiro, quien le dijo que "se la mandaba legitimar, porque él reconocía que la niña era hija de él", pero que éste no la mandó registrar en esa fecha por carecer de recursos económicos. Añade que aproximadamente un año después, su hermana Vibiana Olmos viajó a Garagoa y con ella Clodomiro le mandó a preguntar a Gumercinda cuándo podía hacer registrar y bautizar la niña en ese lugar, enviándole además $12.000. Pasado un tiempo, prosigue la exponente, "mi mamá GUMERCINDA volvió a viajar a Garagoa con mi hermana VIBIANA OLMOS y con la niña MAURA YANETH OLMOS, mi tío JOSE no pudo salir al pueblo porque se 2eA 21 había tronchado un pie, él le mandó $£$5.000 pero yo no se con quien, que cuando él se sintiera mejor la llamaba a Bogotá, en ese viaje de regreso a Bogotá mi mamá GUMERCINDA sufrió una Trombosis y falleció. Entonces la niña quedó sin registrar ni bautizar. Entonces mi mamá en sus últimas palabras me pidió que se la mandara a registrar, la niña se me enfermó y yo la mandé a registrar en la Notaría Novena de Bogotá haciéndola pasar como hermana legítima de todos nosotros, es decir hija legítima de GUMERCINDO OLMOS y la madre GUMERCINDA ARENAS, luego entonces mi tío nos mandó una razón, que él quería legitimar la niña, entonces mi esposo de nombre MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y yo viajamos a Garagoa allá nos

entrevistamos con mi tío CLODOMIRO OLMOS, y él nos dijo que él quería hacer registrar la niña. Entonces yo le conté que yo la había registrado con el nombre de mi papá GUMERCINDO OLMOS, porque la niña se había enfermado. Entonces él dijo que íbamos a la Notaría o así tuviera que poner un abogado. Entonces mi esposo...fue a la Notaría no se que pasó en todo caso quedó pendiente que más o nenos un mes él nos la quitaba y la niña tenía más o menos 4 o 53 años. Mi.esposo...le dijo a CLODOMIRO OLMOS que él aceptaba que la registrara, pero no que nos la quitara porq

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