CSJ - SC17-12-1912- [081]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-12-1912- [081]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 081 de 1912 HIJO LEGÍTIMO/Presunción/Hijo nacido dentro de los 180 días subsiguientes al matrimonio. PATRIA POTESTAD/ Rechazo de presunto hijo legítimo. “Si el marido muere antes de vencido el termino que le conceden las leyes para reclamar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo le irrogare perjuicio actual.” SUCESIÓN/Hijos Ilegítimos. “Si el difunto no hubiere dejado posteridad legitima, le sucederán sus hijos ilegítimos habidos en matrimonio celebrado conforme a cualquiera de los ritos religiosos reconocidos por el Estado,…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1119 y 1120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Ismael A. Clavijo e Indalecio Bernal.
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación. Bogotá, Diciembre diez y seis de mil novecientos doce.
Vistos: Clementina Forero de Rodríguez pidió al juez 1º del Circuito de Zipaquira se la declare heredera de Jesús de Forero Moreno, en su calidad de hija legitima. Por auto de fecha 6 de mayo de 1907 se hizo tal declaración, y habiendo reclamado de aquella providencia varios interesados sin resultado favorable a sus pretensiones, ocurrieron a la vía ordinaria con el fin de impugnar
en forma la legitimidad de la mencionada Forero de Rodríguez. Antonio María Ocampo, como apoderado de Vicente Espinel e Indalecio Bernal, presentó su demanda el día 17 de marzo de 1908, con el fin de que se declarase lo siguiente: “Primero, que la señora Clementina Gómez no es hija legitima del señor Jesús Forero M. “Segundo. Que mis poderdantes, en su carácter de cesionarios de algunos de lo herederos de Jesús Forero Moreno, tienen mejor derecho que la señora Clementina Gómez de Rodríguez a la herencia de Jesús Forero Moreno, de quien no es hija. “Tercero. Que dicha señora no tiene derecho a que se le entreguen la mitad de los gananciales que corresponden a los herederos del causante Jesús Forero moreno: y en consecuencia que mis poderdantes deben continuar en la posesión de los bienes herenciales por haber comprado a sus herederos sus derechos hereditarios.” Ismael A. Clavijo, en ejercicio del poder que le confirieron Gustavo Cachón F., Hipólito Robayo y Gerardo García R., los dos últimos en representación de sus esposas Araminta y Orosia Cachón Forero, formulo sus peticiones, en el libelo de fecha 13 de octubre del mismo año, así. “1º Que la señora Clementina Gómez no es hija legitima del señor Jesús Forero Moreno. “2º Que mis poderdantes en su carácter de hijos legítimos (articulo 7º, inciso 2º, ley 57 de 1887. véase el numero 619 de la jurisprudencia Colombiana) de la señora Agustina Forero Moreno
de Cachón, hermana carnal del finado señor Jesús Forero Moreno; tienen mejor derecho que la señora Clementina Gómez de Rodríguez a la herencia del citado señor Jesús Forero Moreno, de quien no es hija. “3º Que dicha señora Gomes de Rodríguez no tiene ningún derecho a que se le entreguen la mitad de los gananciales que corresponden a los herederos del causante Jesús Forero moreno: y en consecuencia que mis poderdantes deben continuar en la posesión de los bienes gerenciales en representación de su finada madre señora Agustina Forero Moreno de Cachón, por cuanto que desde la muerte del señor Jesús Forero Moreno (21 de julio de 1886) entraron sus hermanos carnales llamados Rafael, Bárbara y Agustina Forero moreno de Cachón, en la condición de sus herederos en la posesión material de los bienes de la herencia sin contradicción de la precitada Clementina Gómez, quien hoy se apellida Forero, apellido que ha venido a adoptar ahora que aspira a la herencia del señor Jesús Forero Moreno, cuya posesión material reconoce y ampara el inciso 2° del artículo 221 del Código Civil." La causa por la cual se niega la legitimidad de la llamada Clementina Francisca Forero es idéntica en ambas demandas, a saber: que la demandada, aunque nació durante el matrimonio de Jesús Forero Moreno con María del Consejo Gómez, no es hija de aquél, por cuanto los esposos se separaron de hecho al día siguiente de celebrado su matrimonio no volvieron a tener relaciones de ninguna especie y la demandada nació después del
décimo mes siguiente al día en que se efectuó la separación completa de los cónyuges. Siguiéronse los dos juicios con audiencia de la demandada, sin que se citase a la madre de ésta para que compareciera, si lo tenía a bien, ya que la causa sobre la legitimidad de un hijo afecta a la madre en su honor y en sus derechos. Tal citación la ordena expresamente el artículo 223 del Código Civil, en su inciso 2°, que dice: "La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio." Previa acumulación de los autos, legalmente decretada, profirió sentencia el Juez 1º del Circuito de Zipaquirá", el 18 de diciembre de 1909, absolviendo a la demandada y condenando en costas a los demandantes. Apelaron éstos, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de julio de 1910, confirmó la de primera instancia. Oportunamente interpusieron el recurso de casación Ismael
A. Clavijo e Indalecio Bernal, el primero "como apoderado de Gustavo Chacón y otros," dice el respectivo memorial, y el segundo en su propio nombre. Habiéndoseles otorgado el recurso, uno y otro hicieron uso del traslado que se les confirió para que lo fundasen; y ha terminado la sustanciación del negocio sin que la parte favorecida en la sentencia se haya hecho presente ante la Corte por sí, ni por medio de apoderado. Por versar la sentencia sobre hechos relativos al estado civil de las personas, y por cuanto el recurso se interpuso por personas hábiles, ya que e primero de
los dos recurrentes fue admitido como apoderado de Gustavo Chacón y Araminta Chacón de Robayo, y el segundo figuró como demandante en su propio nombre, dicho recurso es admisible, y así lo declara la Sala. Funda el Tribunal su fallo en estas consideraciones : primera, la acción ejercitada no se promovió dentro del término que la ley Señala a los herederos del marido y en general a los interesados para promover el juicio de ilegitimidad, y segunda, no se trata en esta litis del caso en que, por haber entrado los interesados en la posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, la ley los faculta para oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos les disputen sus derechos. Invoca el Tribunal la doctrina de los artículos 221 y 223 del Código Civil en vigor. Estas disposiciones son idénticas a las de los artículos 234 y 236 del Código Civil del extinguido Estado de Cundinamarca, bajo cuyo imperio se abrió la sucesión de Forero Moreno y se cumplieron los hechos originarios esta litis. En efecto, según costa de las partidas estado civil que obran en autos, dicho Forero Y María del Consejo Gómez se casaron conforme al rito católico, en la parroquia de Zipaquirá. El día 24 de mayo de 1882; Clementina Francisca, hija de María del Buen Consejo Gómez—dice el acta respectiva, folio 31, cuaderno 1°—fue bautizada en aquella parroquia el 13 de diciembre de 1883 y Forero falleció en Cogua el 21 de julio de
1886. Los recurrentes alegan la primera y la segunda de las causales de casación que reconoce el articulo 2.° de la Ley 169 de 1896; la primera, porque en su sentir, la sentencia acusada viola varias disposiciones legales de carácter sustantivo, y la segunda, porque habiéndoseles negado la acción a los demandantes, se dejó de resolver sobre la ilegitimidad de Clementina Francisca, punto principal del debate jurídico. Sobre esto último se observa que la demanda sobre impugnación de legitimidad puede negarse por no ser el actor de las personas a quienes la ley concede esta acción, o porque no la haya ejercido en tiempo, o porque la pretendida ilegitimidad no aparezca comprobada; si se estima haber expirado el término en que pudo ejercerse la acción, es inoficioso entrar a examinar las pruebas que para fundarla se hayan aducido. Los efectos jurídicos del fallo absolutorio son idénticos en uno y otro caso; la legitimidad desconocida o impugnada queda en pie, y, por lo mismo, no cabe sostener que la sentencia que absolvió a Clementina Francisca por los motivos en que se fundó el Tribunal, dejara de resolver la cuestión cardinal en esta litis. En cuanto a la primera causal de casación, se acusa la sentencia por infracción de los artículos 221, 757, 783, 1047 y sus concordantes Del Código Civil Nacional; 1058 del Código Civil del extinguido Estado de Cundinamarca; 12 y 19 de la ley 57 de 1887; 21, 37 y 50 de la Ley 153 del mismo año. Respecto del artículo 221 del Código Civil nacional, han
explicado los recurrentes, con la claridad que la ley exige, el concepto en que, a su juicio, ha sido violado por el Tribunal sentenciador. Según ellos, el Tribunal interpretó erróneamente el segundo inciso de aquel artículo, que dice: "Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos." Hacen consistir el error del Tribunal en haber tomado por posesión efectiva, no la material de los bienes de la herencia, sino la que se adquiere mediante decreto judicial, conforme al artículo 757 del propio Código, "Lo que la sentencia acusada llama posesión efectiva de los bienes o de la herencia –dicees la sentencia registrada que pone fin al juicio de sucesión con la aprobación, partición y entrega de sus respectivas hijuelas a los adjudicatarios. En esto –agreganhay un error en el Tribunal sentenciador, porque, como lo ha dicho esa Suprema Corte en repetidos fallos, el decreto que confiere la posesión efectiva de la herencia, de que habla el articulo 757 del Código Civil, es cosa muy distinta de la sentencia que aprueba la partición o pone fin al juicio mortuorio, y el Tribunal sentenciador confundió lo dispuesto en el articulo 221 del código Civil con lo dispuesto en el articulo 757 del mismo Código”. La Sala, para resolver, considera: El punto relativo a la legitimidad de la mencionada Clementina Gómez ha de estudiarse a la luz de las disposiciones de la legislación Cundinamarquesa, vigente a la época de
nacimiento de aquella, y con aplicación de los principios de legitimidad de los hijos concebidos en matrimonio consagrada en aquella legislación, por que en virtud del articulo 50 de la ley 153 de 1887, debe reputarse legitimo el matrimonio que conforma al rito católico contrajeron Jesús Forero y María del Consejo Gómez en el año de 1882aunque no lo fuese entonces, como no lo era, pues la ley Cundinamarquesa, expedida en 30 de agosto de 1864 y vigente a la sazón, no le reconocía efectos civiles Conforme a los principios del Código Civil del extinguido Estado de Cundinamarca, la demandada Clementina Francisca debía reputarse hija legitima de Jesús Forero, por haber nacido después de expirados lo 180 días subsiguientes al matrimonio de Forero y la Gómez (Código citado, artículos 227 y 228). Hubiera podido el mencionado Forero, reclamar por la legitimidad de la hija concebida por su mujer durante el matrimonio; para tal reclamación le concedía el articulo 231 del mismo Código el termino de 60 días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto, los demandantes en esta litis han debido comprobar, y no lo comprobaron, que a la fecha de la muerte de Forero, ocurrida en 1886, años después del nacimiento de Clementina Francisca, conservaba aquel derecho de reclamar que no le reconocía como hija suya, por que si Forero a la fecha de su fallecimiento, había perdido ese derecho, es evidente que no podían ejercerlo otras personas, atendido lo dispuesto en el articulo 232
del Código Civil cundinamarqués, idéntico al 219 del Código Civil de la nación, que dice: “Si el marido muere antes de vencido el termino que le conceden las leyes para reclamar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo le irrogare perjuicio actual. Cesara este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento publico.” Pudiera argüirse que no reconociendo la ley cundinamarquesa efectos civiles al matrimonio católico, no era necesario que Forero ocurriera al Juez par que declarase la ilegitimidad de Clementina francisca, pues ella era ante la ley hija ilegitima, como procedía de un matrimonio no autorizado por la ley. A eso se responde que conforme a una ley cundinamarquesa, la 22 de 1883, a falta de posteridad legitima, eran llamados los hijos habidos en matrimonio celebrado conforma a cualquiera d los ritos religiosos reconocidos en el estado, de donde se sigue que si producía efectos civiles, aunque restringidos, tales matrimonios, y por lo tanto, los hijos habidos en ellos no podían ser desconocidos, sino conforme a las reglas dadas en la materia respecto de los hijos de matrimonios legítimos. Siguiese de lo expuesto que era del todo innecesario, en el caso del pleito, entrar a examinar si los que han pretendido derecho a la herencia de Forero moreno, Con exclusión de la demandada, ejercitaron o no en tiempo la acción deducida si ellos
carecían de ese derecho, por lo antes expuesto, habría de negárseles, sea que lo ejercitasen como acción, o por vía de excepción, dentro del termino de los sesenta días siguientes al día del fallecimiento del de cujus o posteriormente. Pero si es de observar que, conforme a la ley, es solamente por vía de excepción como pueden los interesados que hayan entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del pretendido hijo legitimo, impugnar la legitimidad en cualquier tiempo en que el o sus herederos le disputaren sus derechos; y en el caso de esta litis, los que han impugnado la legitimidad de Clementina Francisca, lo han hecho como actores y no como demandados Así, pues, aunque la interpretación correcta del inciso 2º del articulo 221 el código civil de la nación, idéntico al 234 del Código Civil Cundinamarqués, fuese la que le dan los recurrentes, no podría casarse la sentencia objeto del recurso, por ser ella legal en su parte resolutiva, según lo que se ha expuesto, y porque, como lo ha establecido la Corte en numerosas decisiones, los meros considerados de un fallo, por erróneos que sean, no pueden servir para fundar la casación, si lo resuelto en el es legal en el fondo. Se dice que se han desconocido los derechos gerenciales de los hermanos del finado Forero Moreno, adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación, por cuanto aquel falleció en el año de 1886, soltero ante la ley. Tomando este concepto como el fundamento de la violación que se alega de los artículos 12 y 19 de la ley 57 de
1887, 50 de la ley 153 del mismo año, 31 de la Constitución Nacional y del artículo 1058 de Código civil de Cundinamarca, idéntico al 1047 del nacional, la Sala considera: a) En presencia de las dispocisiones citadas de las leyes 57 y 153, no podría desconocerse en la demandada el carácter de hija legitima sino en consonancia con las dispocisiones que regulan el derecho de desconocer o de impugnar, por las causas, en el termino y con las formalidades que la ley señala, la legitimidad de un hijo concebido en matrimonio legalmente celebrado. b) Aunque en la fecha del fallecimiento de Forero Moreno, no tuviese la demandada, conforme a la leyes vigentes entonces, el carácter de hija legitima, ha podido, bajo la vigencia de las leyes que reconocían la validez de los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, declarase su legitimidad, siempre que esta declaración no afectase derechos adquiridos conforme a la legislación anterior c) Los hermanos forero Moreno, no adquirieron derecho a la herencia de este, por que si bien el artículo 1058 del Código Civil de Cundinamarca, que regia cuando se abrió la sucesión, llamaba a la herencia a los hermanos legítimos, a falta de descendientes o ascendientes legítimos, tal dispocision ha de entenderse reformada por la ley 22 de 1º de diciembre de 1883 que dispuso: “Si el difunto no hubiere dejado posteridad legitima, le sucederán sus hijos ilegítimos habidos en matrimonio celebrado conforme a cualquiera de los ritos religiosos reconocidos por el
Estado, la herencia se dividirá en cinco partes: una para el Lazareto y cuatro para los dichos hijos ilegítimos. “En esta sucesión habrá también lugar a la representación. Se presume que no son hijos ilegítimos los habidos durante estos matrimonios, y para comprobar el hecho del matrimonio será admisible toda clase de pruebas, y especialmente los actos extendidos ante los Notarios respectivos.” Prescinde la Sala de tomar en consideración lo alegado por los recurrentes respectos de violación de doctrina legal, por de acuerdo a lo prevenido en el articulo 4º de la ley 169 de 1896, las decisiones de la Corte como Tribunal de casación no tiene ese carácter. No habiéndose justificado ninguna de las causales invocadas, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a infirmar el fallo objeto del recurso. Sin costas por no haberse causado. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. EMILIO FERRERO – Rafael Navarro y Euse – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Tancredo Nannetti – Luís Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.