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CSJ - SC17-12-1913 -[083]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17-12-1913 -[083]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC - 083 de 1913 ACCCIÓN REIVINDICATORIA SEDEDE CASACIÓN/Valoración probatoria. “La apreciación de la prueba hecha por el sentenciador no puede variarse sino en el caso de que se compruebe que al hacerla hubo error de hecho evidente o error de derecho…”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1191 y 1192

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MAGDALENA

PETICIONARIO:

Clemente y Mario Díaz Granados C.

MAGISTRADO PONENTE:

TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diez y siete de diciembre de mil novecientos trece Vistos: El quince de mayo de mil novecientos nueve le fue adjudicada al señor Víctor F. Carr , en remate público, a título de venta, por el Gobernador de Santa Marta, a quien comisionó el Ministerio de Obras Públicas para llevar a efecto la licitación de que trata el artículo 3.° de la Ley 25 de 1908, un lote de terrenos baldíos denominado El Macando, de seiscientas cuarenta y dos hectáreas y cinco mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (642 hec., 5274 ms.), ubicado en Corregimiento de Sevilla, al lado sur del río del mismo nombre, en jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Provincia de Santa Marta y comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte, el río Sevilla; por el Oeste, el camino real que conduce a Valledupar, y por el Sur y el

Este con terrenos incultos. Habiendo aprobado el remate el Consejo de Ministros y el Poder Ejecutivo Nacional, fueron remitidas las diligencias al Juez Municipal de la Ciénaga para hacerle entrega del terreno expresado al rematados, entrega que se llevó a efecto el veintisiete de julio de mil novecientos nueve, sin más oposición que la introducida por Luis C. Rocha, quien alegó su título de cultivador de veinte hectáreas en el terreno que iba a entregarse. Posteriormente Rocha desistió de la oposición, por haberle vendido al adjudicatario señor Carr sus derechos de colono en las referidas veinte hectáreas. Las diligencias de remate de entrega y de desistimiento fueron protocolizadas bajo escritura pública número 145, otorgada ante el Notario principal del Circuito de Santa Marta el diez y ocho de septiembre de mil novecientos nueve, y debidamente registradas. De este terreno vendió Víctor Carr a la Sociedad Alexander Koppel & C.ª , de Bogotá, doscientas hectáreas por escritura pública número 159; pasada ante el Notario 1.° del Circuito de Santa Marta el veintiséis de septiembre de mil novecientos nueve, y el resto, o sean cuatrocientas cuarenta y dos y media hectáreas, a la Sociedad de Çarr & C.ª , por escritura número 162, otorgada ante el Notario mencionado, cuatro días después de la primera. La Sociedad compradora desmontó el terreno en su totalidad, estableció plantaciones de bananos, adquirió por compra los rastrojos y cultivos de varios colonos establecidos allí antes del

remate. Hallándose pacíficamente en posesión de El Macondo, la Compañía fue demandada en libelo de catorce de mayo de mil novecientos diez ante el Juez 1.º del Circuito de Santa Marta por los señores Clemente y Mario Díaz Granados C., a quienes representa el doctor Sergio M. Rosellón, para que mediante un juicio ordinario fuese condenado a restituirle la posesión de doscientas hectáreas de terrenos con cultivos y casas, ubicadas en Sevilla, jurisdicción de la Ciénaga, dentro de estos linderos: Norte, el río Sevilla; Sur, quebrada de Limoncito y montes incultos; Oriente, finca de José María Eguis, y Occidente, finca de Hernández Fernández. Tal lote está comprendido – dice el demandante – dentro del globo denominado Moyete, denunciado a la Gobernación como baldío por Gregorio del Campo el veintiséis de julio de mil ochocientos ochenta y siete, y cuyos linderos son: por el Norte, la quebrada de El Latal; por el Sur, la quebrada de Limoncito; por el Oriente; la cordillera, y por el Occidente, el antiguo camino de Valledupar. Pidieron además los actores que se condenase a la Compañía a restituirles los frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda; a pagarles los deterioros por haber destruido las sementeras y cultivos, las casas, los bosques naturales, que en conjunto constituían la finca cuya restitución se demanda, y a sufrir que los actores hagan suyas las plantaciones de bananos,

las acequias, botaderos, etc., establecidos en ella por la parte demandada, con todos los semovientes que allí tienen en servicio, sin indemnización alguna. El treinta y uno de marzo de mil novecientos once el doctor Rosellón reformó la demanda para que en lugar de lo solicitado se hiciesen contra la Compañía estas declaraciones: “1.ª Que Gregorio del Campo ha hecho cultivos de plátanos, frutales y pastos artificiales, en la posesión de terreno de doscientas hectáreas, ubicada en Sevilla, jurisdicción del Distrito de La Ciénaga, demarcada dentro de estos linderos: Norte, el río Sevilla; Oriente, finca o posesión de José M. Eguis; Sur, quebrada de Limoncito y montes incultos, y Occidente, finca o posesión de Hernández Fernández, porción de terrenos que, por otra parte, está dentro del globo denominado Moyete, del mismo Sevilla, de la jurisdicción de La Ciénaga y dentro los linderos generales que se dejan indicados. “2.ª Que el señor Gregorio del Campo ha hecho tales cultivos y establecido casas de habitación en la mencionada posesión de terreno, cuyos linderos quedan expresados, desde el 26 de julio de 1887 en que denunció él el terreno dicho, como baldío al Gobierno del Departamento, hasta que dicha porción de terreno fue ocupada por Víctor F. Carr el 15 de mayo de 1909. “3.ª Que dentro de la adjudicación hecha a Víctor F. Carr quedó comprendido indebidamente el terreno de que es cultivador el señor Gregorio del Campo, por los linderos que quedan

expresados. “4.ª Que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 41 de 1882 debe entenderse excluido en la adjudicación del señor Víctor F. Carr el terreno cultivado por el señor Gregorio del Campo, por los linderos dichos, y que, en consecuencia, el señor Víctor F. Carr no es dueño del terreno cultivado por el señor del Campo, deslindado como está dicho. “5.ª Que debe comunicarse al Registrados de instrumentos públicos y privados del Circuito de Notaría respectivo, el de La Ciénaga, que el registro de la adjudicación hecha por el Gobierno Nacional al señor Víctor F. Carr, y de las escrituras de enajenación verificadas por este señor a favor de la Compañía o Sociedad Carr & C.ª, no comprende el terreno cultivado por Gregorio del Campo, demarcado por estos linderos, como se ha visto: Norte, río Sevilla; Oriente, finca o posesión de José M. Eguis; Sur, quebrada Limoncito y montes incultos; Occidente, finca o posesión de Hernández Fernández; terreno que, por otra parte, está encerrado o comprendido en el globo denominado Moyete, en cuyos linderos se expresan. “6.ª Que la Casa de comercio que gira bajo la razón social Carr & C.ª debe abstenerse de ejercitar actos de dominio y posesión sobre el terreno cultivado por el señor Gregorio del Campo y comprendido dentro los linderos determinados ya. “7.ª Que la Casa de comercio Carr & C.ª debe restituir a los señores Clemente Díaz Granados C. y Mario Díaz Granados C., mis

poderdantes, el terreno objeto de la demanda, perteneciente al globo de Moyete, situado en jurisdicción del Distrito de La Ciénaga, con sus casas y cultivos, deslindado como se indica en los puntos 1.º y 5.º anteriores, restitución que debe hacer dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que falle este pleito. “8.ª Que se condene a la misma Casa de comercio Carr & Cª a restituir a mis poderdantes señores Clemente y Mariano Díaz Granados C. los frutos naturales y civiles que produzca el inmueble, cuya restitución demando, y que perciba la Sociedad o Compañía demandada, desde la notificación del inmueble demandado, y no sólo lo que perciba dicha Sociedad, sino lo que hubieran podido percibir mis poderdantes con mediana inteligencia y actividad, si la propiedad que demando hubiera estado en su poder (artículo 964 del Código Civil), pues desde la notificación de la demanda la asume la parte demandada la condición de poseedora de mala fe. “9.ª Que se avalúen en juicio los frutos que perciba la parte demandada desde la notificación de esta demanda y los que antes hubieran podido percibir mis poderdantes si el inmueble cuya restitución demando por sus linderos expresados en los puntos 1.ª y 5.ª anteriores, hubieran estado en su poder. “10. Que la Sociedad comercial que demando, Carr & Ca., pague a mis poderdantes los deterioros del terreno, objeto de la demanda, causados por ella (la Sociedad que demando) (artículo 963 del Código Civil), como que la citada Casa de comercio que

demando destruyó las sementeras y cultivo, las casas de habitación y los bosques naturales y las maderas que en conjunto constituyen el inmueble de mis poderdantes, objeto de la demanda, estableciendo en su lugar, en beneficio propio (la parte demandada), cultivos de bananos, acueducto para la irrigación de esos cultivos, de casas de habitación, etc. “11. Que la Casa de comercio Carr & C.ª sufra que los señores Díaz Granados C. ejerzan el derecho de hacer suyos, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble objeto del pleito; el terreno con las plantaciones de bananos, los acueductos o canales de irrigación, los botaderos, levantes, casas, etc., establecidos por dicha Sociedad en el terreno dicho, cultivado por del Campo, por sus linderos demarcados atrás; con todos los semovientes que allí tiene la enunciada Sociedad Carr & C.ª, sin indemnización alguna (inciso 5.º del artículo 965 del Código Civil).” Enumeró en seguida los hechos así: “a) 1.° El señor Gregorio del Campo, vecino de La Ciénaga, denunció ante el señor gobernador del Departamento, con las formalidades prescritas por las disposiciones legales sobre baldíos de Moyete, en jurisdicción del Distrito de La Ciénaga, en Sevilla, dentro de los linderos que ya quedan expresados en el cuerpo de este escrito; “b) 2.° El señor Gregorio del Campo estableció casas de habitación y cultivos artificiales en el terreno baldío situado en

Sevilla, jurisdicción del Distrito de La Ciénaga, de que se habla en el punto a) inmediato anterior; “c) 3.º Los cultivos de que se trata ocupan una extensión de terreno de doscientas hectáreas y están comprendidos dentro de los siguientes linderos (los ya descritos); “d) 4.º El señor Gregorio del Campo, a título de cultivador, adquirió la propiedad del suelo en que están fundados los cultivos en Sevilla, jurisdicción del Distrito de Ciénaga, dentro de los linderos que quedan expresados; “e) 5.º El señor Gregorio del Campo tuvo la posesión quieta, tranquila y pacífica del terreno de que se trata, en el golfo denominado Moyete, deslindado, como queda dicho, desde el 26 de julio de 1887 en que empezó él la fundación de los cultivos y casas en los enunciados terrenos, y la explotación del suelo como cultivador, hasta el 15 de mayo de 1909, en que fue privado de la posesión de dichos terrenos por el señor Víctor F. Carr, primero, y luégo (sic) por la Sociedad Carr & C.ª, con actos de perturbación que lo privaron de dicha posesión; “f) 6.º Durante todo el tiempo corrido desde que el señor Gregorio del Campo empezó los cultivos y la explotación del suelo en el terreno objeto de la demanda como cultivador, hasta los actos de perturbación de que se habla en el punto e), anterior, el señor del Campo no abandonó por ningún espacio de tiempo los referidos cultivos, esto es, el señor del Campo, de manera permanente,

estuvo atendiendo a la explotación del suelo, haciendo desmontes, ensanchando las sementeras, estableciendo cortes y aserríos de maderas, recolectando los frutos de sus labranzas, y , en una palabra, ejercitando actos de dominio sobre el terreno cultivado; “g) 7.º El señor Víctor F. Carr, primero, y después la Compañía o Casa de comercio Carr & Cª, ocuparon de hecho el terreno que había cultivado el señor del Campo, destruyeron las sementeras, las casas y demás mejoras que éste tenía en dicho terreno, y desde el 15 de mayo de 1907 han explotado en beneficio propio, sin derecho alguna para hacerlo, el terreno cultivado por dicho señor Gregorio del Campo; “h) 8.º El señor Víctor F. Carr, y la Casa de comercio Carr & Ca., han causado perjuicios con estos actos de despojo y de perturbación a mis poderdantes, y tanto estos perjuicios como el valor de los frutos, deben ser estimados en este juicio, por medio de peritos, a efecto de que en la sentencia se les manden pagar como se pude en la demanda: “i) 9.º El terreno cuya restitución demando ha producido frutos, y hubiera podido producir mayores rendimientos si lo hubieran podido beneficiar sus legítimos propietarios, mis poderdantes; “j) 10. El señor Gregorio del Campo, por escritura pública número 173 de fecha 2 de julio de 1908, vendió a mis poderdantes sus derechos, y éstos se han sustituido en ellos, de acuerdo con el

artículo 8º de la Ley 56 de 1905. (Entiéndase que este punto se refiere a los derechos del señor del Campo vendidos a mis poderdantes, de los terrenos y cultivos expresados en os puntos 1.º y 5.º de la parte petitoria de esta demanda reformada y en el hecho C) 3.º de la misma.” Como fundamentos de derecho citó las siguientes disposiciones: artículos 1.º y 9.º de la Ley 56 de 1905; 1.º y 9.º de la Ley 48 de 1882; Resolución de la Secretaría de Hacienda y Fomento de La Nación, dictada en 14 de junio de 1870; artículos 950, 952, 963, 740, 964,966 del Código Civil, y por último, los artículos 276 y 289 del Código Judicial. Corrido el traslado de la demanda a la Compañía, su apoderado William S. Crane la contestó oponiéndose a las pretensiones de los actores; convino en el hecho primero, en cuanto es cierto que el señor Gregorio del Campo hizo denuncia ante la Gobernación del globo del Moyete en 26 de julio de 1887; rechazó los demás, negó el derecho y opuso la excepción de prescripción y las que conforme al artículo 52 de la Ley 105 de 1890 pudieran favorecer a sus mandantes. Adelantado el juicio hasta el estado de sentencia, el Juez de primera instancia dictó la de 25 de agosto de 1911, por la cual absolvió a la Compañía demandada de todos los cargos de la demanda con su reforma, y condenó en costas a los actores.

Estos apelaron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, quien confirmó el fallo del Juzgado por sentencia del 1º de julio de 1912, después de haber dado al juicio su curso legal en la segunda instancia. El apoderado de los señores Díaz Granados interpuso recurso de casación contra esta última providencia. El Tribunal lo concedió, y fueron elevados los autos a esta Sala, que procede a dictar sentencia por haberse tramitado debidamente el recurso y por ser éste admisible, en razón de reunir todos los requisitos que para ello exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Alega el doctor Luis Forero Rubio, apoderado de los recurrentes ante la Corte, la segunda causal de casación, por cuanto, en su concepto, la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente alegadas por los litigantes, desde luego que, considerando el Tribunal que la acción ejercitada era únicamente la reivindicatoria, dejó de resolver las siguientes peticiones de la demanda: “1.ª Sobre si Gregorio del Campo tiene o no el carácter de cultivador del terreno, materia de la litis; “2.ª Sobre si ese carácter de cultivador lo tiene Gregorio del Campo, desde el 26 de julio de 1887 en que denunció el terreno dicho, como baldío, al Gobierno del Departamento, hasta que dicha porción de terreno fue ocupada por el señor Víctor F. Carr el día 15 de mayo de 1909. “3.ª Si dentro de la adjudicación hecha a favor del señor Carr quedó comprendido inmediatamente el terreno que cultivó Gregorio

del Campo, por los linderos que indica la demanda; “4.ª Sobre si de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 48 de 1882 debe entenderse excluido de la adjudicación verificada por el Gobierno a favor del señor Carr, el terreno cultivado por Gregorio del Campo por los linderos de la demanda, y si, por consiguiente, el señor Carr, no obstante la adjudicación dicha, no adquirió derecho ni título de dominio sobre el terreno cultivado por el señor del Campo, por los linderos que indica la querella; “5.ª Sobre si debe comunicarse o no al Registrados de instrumentos públicos del Circuito de La Ciénaga que el registro de la adjudicación hecha por el Gobierno Nacional al señor Víctor F. Carr, y de las escrituras de enajenación verificadas por éste señor a favor de Carr & C.ª, no comprende el terreno cultivado por Gregorio del Campo, demarcado como se indica en la demanda.” Todas estas acciones, dice el recurrente, eran preliminares de la reivindicatoria, porque siendo fundamento de la acción de dominio el carácter legal que se invoca para Gregorio del Campo, como cultivador del terreno que después vendió a los señores Díaz Granados, creyeron éstos que era cardinal en el pleito la declaración en que se reconociera a del Campo tal carácter y el de primer ocupante del terreno que se litiga. Si la justicia hubiera hecho esta declaración, concluye el recurrente, y las demás cuyo estudio fue omitido, la acción reivindicatoria hubiera venido a ser una consecuencia natural y lógica de aquéllos. La Sala estima que no es fundada esta causal porque la

sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal, absolvió a la Sociedad demandada de los cargos de la demanda con su reforma, y comprendió, por tanto, en esta amplísima fórmula todos los puntos que fueran objeto de la litis. En el supuesto de que en la parte motiva del fallo se dejaran de considerar algunas cuestiones propuestas, o no se tuvieran en cuenta algunos de los hechos que sirvieron de fundamento a los postulados de la demanda, tal omisión no daría asidero para casar la sentencia por la segunda causal de casación, ya que la sustancia de las decisiones judiciales está en su parte resolutiva, y es ésta la que debe compararse con las peticiones de la demanda para saber si existe la inconsonancia entre lo pedido y lo fallado. Sostiene además el recurrente que la sentencia cae bajo la primera causal de casación, por haber violado el Tribunal que la dictó las siguientes disposiciones sustantivas: “Artículo 1.º De la Ley 61 de 1874, que dice: “Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley y establezca en ellos habitación y labranza, adquiere el derecho de propiedad sobre el terreno que cultivó, cualquiera que sea su extensión.” “El artículo 6.º de la Ley 61 de 1874; “Los terrenos incultos en que se ejecuten trabajos pacíficamente por más de un año, se reputarán baldíos para el efecto de que los colonos que los ocupen sean considerados como poseedores de buena fe, y no puedan se

privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil u ordinaria.” “Artículo 1.º, Ley 48 de 1882: “La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y ordena que el Ministerio Público ampare de oficio a los cultivadores y pobladores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la Ley 61 de 1874.” “Artículo 2.º, Ley 48 de 1882: “Los cultivadores de los terrenos baldíos establecidos en ellos con casa y labranza serán considerados como poseedores de buena fe. Y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. “Artículo 4.º, Ley 48 de 1882: “En el juicio plenario de propiedad del terreno, único admisible contra los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa y labranza, el actor deberá exhibir los títulos legales de propiedad de la tierra que reclama, que tengan un antigüedad de diez años por lo menos, y en los cuales se exprese, con toda claridad, los linderos del terreno que reclama como suyo.” “Artículo 6.º, Ley 48 de 1882: “Los Agentes del Ministerio Público ampararán de oficio a los cultivadores de las tierras como parte legítima en los juicios de propiedad que contra aquellos se promuevan.” “Artículo 9.º, Ley 48 de 1882: “En toda adjudicación de tierras baldías, por cualquier título que se haga, se entenderán

expresamente salvados los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales serán amparados contra los adjudicatarios, en los términos de la presente Ley. “Artículo 1.º, Ley 56 de 1906: “todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casas y cultivos, adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado.” “Artículo 22, Decreto de 7 de enero de 1870: “La Unión Colombiana o el Gobierno General que la represente, no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente no queda sujeto a la evicción y saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.” El Tribunal sentenciador, continúa el recurrente, ha debido tener en cuenta los principios legales que se transcriben, para considerar con ellos que, suscitado un litigio entre un cultivados de baldíos y un adjudicatario, era cuestión cardinal en el debate la de decidir, de acuerdo con las pruebas aducidas, que el señor Gregorio del Campo tenía el carácter de cultivador, y esa declaración hubiera impuesto la que la ley señala como consecuencia, a saber: que de la adjudicación verificada por el Gobierno a favor del señor Víctor F. Carr, deben entenderse expresamente excluidos los derechos de propiedad del señor del Campo y de las personas que lo han sucedido en el dominio. Estima que se quebrantan también en la sentencia el artículo 9.º de la Ley 56 de 1905, porque tal disposición se refiere a terrenos baldíos adjudicados , no a los que se hallen simplemente colonizados y cultivados sin que los colonos hayan pedido la

adjudicación. La falta de adjudicación no menoscaba en lo mínimo. Dice, el derecho de los colonos, porque si así no fuera, entonces el título de éstos sería enteramente precario y no sería una verdad legal que por el hecho del cultivo adquiere el colono la propiedad del suelo; el artículo 31 de la Constitución, porque los cultivadores de baldíos tienen derecho de propiedad sobre ellos, de acuerdo con las Leyes precitadas, y la sentencia consideró que el derecho adquirido por el cultivador Gregorio del Campo había sido modificado por la ley posterior (Ley 56 de 1905); los artículos 746, 950 y 951 del Código Civil, en cuanto desconoció el Tribunal el derecho que para reivindicar el terreno de la litis tienen los señores Díaz Granados en su calidad de cesionarios de los derechos que como cultivador adquirió su cedente del Campo; los artículos 1866, 1849, 1851, 1857, 1864, 1887, 2577, 2652, 2653, 2663 y 2674 del mismo Código, por no haberse reconocido en la sentencia la fuerza del contrato de compraventa pasado entre del Campo y los demandantes Díaz Granados, quienes tienen todos los derechos de dueños en virtud de un título traslaticio del dominio. Como base de estos reparos contra la sentencia, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en un error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas traídas al juicio para acreditar que Gregorio del Campo fue cultivador de los terrenos que reclaman los señores Díaz Granados, hecho que con razón considera el recurrente como cardinal de la demanda. Cita como

apreciadas erróneamente las declaraciones de Pedro M. Miranda, Patricio Pavón, Miguel S. Garrido, Carlos Rovira, José María Ebrat, Reyes Rodríguez, Adolfo Enríquez, Francisco Revollo y Gumersindo Núñez, con las cuales se establece que de 1887 a 1908 Gregorio del Campo estuvo en posesión pacífica del terreno disputado de El Macondo, con cultivos de plátano, pastos artificiales, frutos de pan coger, casas de habitación y aserríos de maderas en una extensión de doscientas hectáreas, según unos testigos, y de ciento, según otros; que los señores Díaz Granados entraron en el año de mil novecientos ocho en posesión del terreno perteneciente a del Campo por venta que éste les hizo; que desde mil novecientos nueva para acá Víctor F. Carr, primero, y Carr & Compañía, después, han ejercido actos de dominio sobre la expresada finca y destruido los cultivos, casas de habitación y las selvas que constituían la posesión del señor del Campo, vendidos por él a los señores Clemente y Mario Díaz Granados, que son los actores en el presente litigio. Aunque el Tribunal se basó principalmente para desechar la acción reivindicatoria establecida por los señores Díaz Granados, en la falta del título de propiedad de baldíos que según el artículo 9.º de la Ley 56 de 1905, dice esa corporación, lo constituye la certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas en que conste la adjudicación definitiva y se halla además registrada en la Oficina de registro perteneciente al respectivo Municipio en donde

estén ubicados los terrenos, rechazó los testimonios aducidos por del Campo para desmontar su carácter de cultivador, por hallarse en contradicción con las escrituras y documentos privados de los cuales aparece que la Sociedad Carr & Compañía compró los cultivos de los colonos que existían en los terrenos de El Macondo en la fecha en que esa Sociedad remató dichos terrenos; y por ser contrarios a las declaraciones presentadas por la misma parte de Carr & Compañía relativas a no haber tenido del Campo sino un pequeño cultivo que después abandonó, en tierras de El Macondo. Cita el Tribunal los folios del cuaderno 4.º, en los cuales corren las siguientes declaraciones: la de Agustín Brito, quien dice que al establecerse en el año de 1895 en el lote que abandonó Gregorio del Campo en las tierras de El Macondo, encontró ya rastrojos con sólo un árbol de mango, que vendió después cultivos de ocho o diez cabuyas en ese sitio a José Antonio Tavena, quien los traspasó a Manuel Palma, y éste a José Bolaño; las de Cruz Vanegas y Cayetano Peña, que, por haber vivido y cultivado tierras en El Macondo, saben que Brito se estableció en el lote abandonado por del Campo; la de Sergio M. Max, que en el año de 1906 levantó, como agrimensor, de orden del Concejo Municipal de San Juan de Córdoba, el plano del terreno ocupado por cultivadores en parte de El Macondo, y que al recorrer todo el globo descrito en el plano, para hacer las trochas, no encontró cultivos de ninguna especie pertenecientes a Gregorio del Campo, y que si

hubiera hallado alguno le habría salvado sus derechos al efectuar la mensura de dichos terrenos; las de Eduardo Quevedo, Felipe Avendaño, Blas Eguis y Carlos F. Candanoza, a quienes les consta, por haber sido colonos en El Macondo, que todos los cultivadores en ese globo traspasaron sus derechos a Marcos Gasparini y Víctor Carr, sin que nadie quedara cultivando fuéra de los compradores, y que Gregorio del Campo en 1908 y 1909 no tenía casas de habitación, cortes de madera, aserríos ni grandes cultivos en esos terrenos; la de Anastasio Escorcia, al cual le consta, por haberlo visto, que Agustín Brito se estableció desde 1895 en el terreno donde estuvo Gregorio del Campo, época en que éste lo abandonó, y que por su situación pecuniaria del Campo no estaba en capacidad de cultivar cien hectáreas de terreno; y la de Bernardo Polo, el cual afirma que Marcos Gasparini y Víctor Carr compraron todos los cultivos y rastrojos que se hallaban en el globo de El Macondo al os colonos dueños de ellos, sin oposición de nadie y sin que nadie quedara cultivando en dicho globo. Estas declaraciones y varios indicios que están acreditados en autos, como la falta de oposición de los señores Díaz Granados cuando se dio posesión de las tierras de El Macondo a la Sociedad Carr & Compañía, no obstante que el padre de aquellos señores, en su calidad de Personero Municipal de La Ciénaga, estuvo en el acto de la posesión; el hecho de haber pagado amigablemente la expresada Sociedad a los cultivadores que existían en El Macondo

el valor de sus derechos y se sus sementeras, lo que demuestra la corrección con que procedió; la circunstancia de ser sumamente pobre Gregorio del Campo y estar en incapacidad, por lo mismo, de cultivar ciento o doscientas hectáreas de terreno; el hecho de no haber llevado éste adelante las diligencias sobre denuncia del globo de Moyete, dentro del cual está, según se afirma El Macondo, y otros hechos que colateralmente contribuyen a sacar verdaderos a los testigos presentados por Carr & Compañía, llevaron al Tribunal a separarse de los testimonios aducidos por los actores, de lo cual se concluye que ese Cuerpo no incurrió en el error de hecho y de derecho que se aduce contra la sentencia, ya que el artículo 75 de la Ley 105 de 1890 permite al juzgador, cuando las declaraciones de los testigos sean contradictorias unas con otras, acoger los dichos de los que conforme a la crítica legal entendiere que están en la verdad o se acercan más a ella. La Sala no puede variar la apreciación de la prueba hecha por el sentenciador, desde luego que no aparecen justificados el error de derecho ni el error de hecho evidente que se alegan, y, por tanto, es forzoso concluir que no se han violado las disposiciones de la ley sustantiva que se citan por el recurrente, una vez que tales violaciones serían una consecuencia del error en que hubiera incurrido el Tribunal al apreciar las pruebas traídas al juicio para establecer que Gregorio del Campo fue cultivador, por más de cuatro años, de cien hectáreas en los terrenos de El Macondo.

En efecto, todos los derechos que alegan los señores Díaz Granados, de acuerdo con los artículos 1º de la Ley 61 de 1874, 1.º, 2.º, 4.º, 6.º y 7.º de la Ley 48 de 1892, 1º de la Ley 56 de 1906 y los del Código Civil que reglamentan el contrato de compraventa, descansan en el carácter de cultivador que tuviera Gregorio del Campo en el terreno materia de este litigio; por manera que desconocido ese carácter por el Tribunal, lógicamente hubo de negar las pretensiones de los demandantes . La apreciación de la prueba hecha por el sentenciador n

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