CSJ - SC17-12-1913- [087]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17-12-1913- [087]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 087 de 1913 RECURSO DE CASACIÓN/ Tiene por fin principalísimo uniformar la jurisprudencia nacional. RECURSO DE CASACIÓN/ Apreciación probatoria. “La Corte, que no podría sustituir su propio criterio al del Tribunal de fondo, no puede tampoco variar la apreciación que éste haya hecho de los elementos probatorios del proceso, salvo error de derecho o error de hecho, siempre que éste último aparezca de un modo evidente en los autos…” RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL “…el que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la Culpa o delito cometido.” RESPONSABILIDAD POR QUEMA DE OBJETOS “Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, monte, sabana o pajonal, quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, montes, sabanas o pajonales vecinos, siendo responsable de los perjuicios que resulten por faltar a esta disposición, a no ser que lo verifique con acuerdo de los interesados.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1205 y 1206
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Domingo Cubides
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, diciembre diez y siete de mil novecientos trece.
Vistos: El mandatario de Domingo Cubides interpuso el recurso de
casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de julio de 1911, pronunciada en el juicio que Cubides siguió contra Anastasio Martínez. Sobre indemnización de daños y perjuicios. Dicha sentencia revoca la de primera instancia y absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda. Pidióse en ésta que por sentencia se condenase a Martínez a pagar a Cubides el valor de los daños y perjuicios que éste sufrió en su predio el Salitre negro, en jurisdicción de Villeta, por causa de la quema que el demandado hizo de unos potreros y pajonales de su propiedad colindantes con dicho predio; y se fundó la demanda en estos hechos: “1.º En el mes de agosto del año próximo pasado (1905) fue reducida a cenizas la hacienda de propiedad de Domingo Cubides, denominada Salitrenegro, en jurisdicción de Villeta, la cual se componía el día del siniestro de los bienes siguientes: gran plantación de caña dulce, tres fanegadas en estado de moler y las demás en estado de zocas; una enramada de trapiche, nueva, con todos los adherentes de trapiche, hornillas de cal y canto, canoas, aperos, etc.; once cargas de miel elaborada en las canoas; sesenta cargas de caña cortada para moler; una paila de cobre de templar panela, que sufrió daño; un fondo de cobre, de peso de tres arrobas veintiuna libras, que quedó inservible; seis enjalmas que había en la enramada; dos casas quemadas; tres cargas de maíz en hoja que
había en las casas; los potreros artificiales quemados totalmente; las cercas de alambre, que quedaron sin postes; ochenta pilas de leña acarreada en la enramada de trapiche; media cuartilla de yucal en sazón; otros yucales pequeños; diez y seis fanegadas de montaña en el lote de Las ventanas; veinte fanegadas de montaña en el lote de Salitrenegro, todo lo cual se quemó. “2. º El fuego que redujo a cenizas la hacienda de Cubides fue prendido por el señor Anastasio Martínez, o por su orden, en unos potreros y rastrojos secos en el predio de su propiedad denominado Salitrenegro, colindante con la hacienda de Cubides y muy inmediatos dichos potreros de la línea divisoria. “3.º La quema de dichos potreros la hizo el señor Martínez como a las once a.m. de un día del mes de agosto del año próximo pasado (1905), en un verano aterrador, con un sol que por sí solo quemaba y con un viento fuerte y constante, de Sur a norte, quedando al Norte la hacienda de Cubides. “4.º El señor Martínez, para hacer esa quema. No dio aviso a sus colindantes, no dio parte a la Policía, no hizo rondas suficientes, no puso contrafuegos, no escogió para hacerlo hora de calma. Sino aquella en que nadie cometía la imprudencia de prender fuego, en un verano de más de cinco meses, en que las aguas se habían agotado y todo estaba seco. “5.º La magnitud de los daños y perjuicios que en esa quema
sufrió Domingo Cubides están determinados en la diligencia de inspección ocular practicada sobre las ruinas poco después del desastre. “6.º El valor de tales daños y perjuicios es el de dos mil quinientos diez y seis pesos oro, o su equivalente en papel moneda. “7.° Cuando el daño fue causado, y hoy más aún, el General Anastasio Martínez profesaba malquerencia a Domingo Cubides por causa de un pleito pendiente entro los dos, circunstancia digna de tenerse en cuenta.” Martínez en su contestación niega rotundamente el derecho, causa o razón de la demanda. Confiesa haber puesto fuego a un potrero de su propiedad, llamado La Trinidad, el día 1.º de septiembre de 1905, pero afirma que lo hizo tomando todas las precauciones necesarias y previo aviso a Cubides como colindante; y que si bien es cierto que el día siguiente al de la quema del potrero, saltó el fuego hasta las propiedades de Cubides, esto ocurrió por un incidente imprevisto e inculpable. Agrega que, imputándosele por el actor’ la comisión de un verdadero delito, la acción civil que para la reparación del daño se intente separadamente de la acción criminal, debe estar en suspenso hasta que se falle ésta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 169 de 1896. Propone, en conclusión, las excepciones perentorias de falta de acción y petición antes de tiempo o de un modo indebido. El recurso de que se trata es admisible, y así lo declara la Sala, por cuanto se interpuso en tiempo, por persona hábil y contra una sentencia de las que están sujetas al recurso, conforme
a la ley. En consecuencia, pasa la Sala a examinar la demanda de casación, en la cual se invoca la primera de las causales que establece el artículo 2.º de la Ley 169 de 1896. En dicha demanda se alega error de hecho y error de derecho en la apreciación de determinadas pruebas y violación de los artículos 290, 291 y 292 del Código de Policía y 2341 del Código Civil. Observa desde luégo (sic) la Sala que el llamado Código de Policía no lo es de la Nación sino sólo del Departamento de Cundinamarca, donde fue adoptado por Ordenanza número 38 de 1888. El recurso de casación tiene por fin principalísimo uniformar la jurisprudencia nacional, y por esos en circunstancias esenciales para que prospere, la de que se funde o haya debido fundarse la sentencia en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, o en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor (Ley 40 de 1907, artículo 149, ordinal 4º). Por eso también la primera de las causales de casación consiste en ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, no de simples ordenanzas departamentales, que no rigen fuera del Departamento dónde han sido expedidas. Así pues, si la sentencia acusada hubiera debido fundarse sólo en disposiciones del mencionado Código de Policía de Cundinamarca, el recurso no podría prosperar; si la Sala lo ha declarado admisible, ha sido en consideración a las disposiciones legales sustantivas que rigen en
la materia sobre que versa el pleito, de las cuales el recurrente cita como infringidas por el Tribunal sentenciador la del artículo 2341 del Código Civil. Este artículo declara que el que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la Culpa o delito cometido. Si se trata de un delito y se ejercita la acción para la reparación del daño, ante el Juez competente en lo civil, dicha acción debe permanecer en suspenso hasta que se haya fallado definitivamente la acción criminal. Si se trata, como sucede en el presente caso, de una culpa o cuasidelito, la acción para la reparación del daño puede intentarse y de consiguiente se falla, sin sujeción a lo criminal (Ley 169 de 1896, artículo 39). Atendido lo dispuesto en el artículo 863 del Código Penal, en tanto puede sostenerse que Martínez incurrió en culpa en cuanto de autos aparezca plenamente comprobado que hizo la quema de su potrero de la Trinidad sin tomar las precauciones que aconsejaba la prudencia, según la dirección y fuerza de los vientos reinantes, la situación del lugar y la distancia que mediara desde él hasta el predio de Cubides. El Tribunal sentenciador estudia las pruebas del proceso, no precisamente para averiguar si Martínez incurrió en la culpa que define y castiga el artículo 863 del Código Penal, sino para saber si aquél violó las prevenciones de los artículos 290 y 291 del citado Código de Policía de Cundinamarca, que son del tenor siguiente : “Artículo 290. Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo,
monte, sabana o pajonal, quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, montes, sabanas o pajonales vecinos, siendo responsable de los perjuicios que resulten por faltar a esta disposición, a no ser que lo verifique con acuerdo de los interesados. “Artículo 191. El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población, habitación o plantío ajeno, no la verificará sino después de haber, avisado a todos aquellos cuyas propiedades puedan estar en peligro de incendiarse, y de que tomadas todas las precauciones convenientes, dichos propietarios convengan en que se haga la quema. El que falte a esta disposición incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos, y será responsable de los perjuicios que resulten.” El artículo 292 del mismo Código está concebido así: “Cuando hubiera peligro de que al quemar una roza se propague el fuego y cause daño en propiedades vecinas, no hará el dueño la quema sin haber practicado antes la ronda o limpia suficiente alrededor, dado contrafuegos por el lado opuesto al viento, y tomado todas las demás precauciones que sean bastantes para evitar la propagación del incendio. Si el incendio se propagare por no haberse cumplido esta disposición, pagará el contraventor una multa de dos a diez pesos, y será responsable de los perjuicios que resulten.” A juicio del Tribunal no se estaba en el caso en que, según el primero de lo artículos insertos, el que hace la quema es responsable de los perjuicios que resulten si el fuego se propaga a
las propiedades vecinas, a menos que proceda con acuerdo de los interesados, y se funda para juzgarlo así, en que según resulta de la inspección ocular practicada el 1.º de septiembre de 1908, el terreno quemado por Martínez se halla separado del de Cubides por otros de propiedad del mismo Martínez, y a una distancia que, en proyección horizontal, es de 980 metros. Asímismo es de concepto que dada esta distancia, era de suponerse que la propiedad de Cubides no estaba en peligro de incendiarse por causa inmediata de la quema; prueba de ello --- dice ---“es que el incendio sobrevino después de haberse terminado la quema en el terreno de Martínez” ; de donde deduce que Martínez no estaba obligado a obtener el consentimiento de Cubides para proceder a efectuar la quema, consentimiento que habría sido necesario, con arreglo a la segunda de las disposiciones transcritas, si las propiedades de Cubides hubieran estado en peligro de incendiarse. A más de estas consideraciones, el fallo del Tribunal trae las siguientes: “Esta (la quema en el predio de Martínez) tuvo lugar el día primero de septiembre, y el incendio se verificó el día dos, y no se propagó de un predio al otro de un modo continuo, sino que se produjo debido a alguna chispa que voló, según el concepto le lo testigos presenciales Antonio Gaitán (folio 33, pruebas del demandado), Angel María Gómez, (folio 42 ibídem), Obdulio Triana (folio 46 vuelto), Alfredo Bustos (folio 51), Eliseo González (folio 55 vuelto), Antonio Triana (folio 59 vuelto) y Benito Garzón (folio 7
vuelto, cuaderno de pruebas del actor). “Además todos estos testigos afirman, por haber sido los peones, menos el último, que ayudaron a Martínez en las faenas de la quema, que ésta se hizo con todas las precauciones que se acostumbran en esas regiones, tales como rondas, contrafuegos, etc. La quema se hizo en las horas de la mañana en que no hacía viento; y luego, el día dos por la mañana, Martínez estuvo ocupado personalmente, en asocio de peones, en extinguir o apagar los últimos restos de candela que habían quedado. “Todas estas circunstancias, que están plenamente comprobadas, hacen ver que el demandado Martínez no incurrió en culpa al quemar su potrero, y que por lo mismo no es responsable de las pérdidas sufridas por Cubides.” Alégase que hay error de hecho evidente al estimar que el predio de Martínez no es vecino del de Cubides, o que entre uno y otro hay solución de continuidad, por la interposición de otros terrenos del mismo Martínez, pues los terrenos de éste forman un solo predio, que colinda con el de Cubides, aunque el primero de estos fundos “está dividido en potreros, llamados uno La Trinidad, en donde puso el fuego, otro La Margarita, otro el Salitre y otro , Salitreblanco.” Por cuanto en la sentencia se dice que, dada la configuración del terreno y la distancia del potrero de La Trinidad a los terrenos de Cubides “el fuego gateado o rastreado no podía pasar a estos últimos sin quemar los lotes intermedios pertenecientes a Martínez,” se alega que en esto hay un error de
hecho, demostrado por la experiencia, pues en terrenos como los descritos en las dos diligencias de inspección, el fuego se comunica a grandes distancias por las hojas secas, la sabana, el monte, pajonal o rastrojo, y de ello se tiene el ejemplo de repetidos incendios en los montes de Villeta a Sasaima y a la altíplanicie, causados por fuego prendido en las orillas del río Dulce y del de Villeta.” Se dice que la sentencia incurrió en otro error de hecho, que aparece de modo evidente en lo autos, a saber: el de haber dado fe a los dichos de los individuos que ayudaron a Martínez en las faenas de la quema, quienes unánimemente afirman que ésta se hizo con todas las precauciones acostumbradas, en oposición a lo que aparece de una de las diligencias de inspección ocular, en la cual se hizo constar que las rondas hechas en los contornos del lugar de la quema eran pequeñas, de una vara en su mayor anchura, y por tanto insuficientes. Sobre estos puntos la Sala considera: Aunque los predios de Martínez y Cubides sean limítrofes, como se hizo constar en la diligencia de inspección que practicó el Juez Municipal de Villeta, comisionado al efecto por el Circuito de Facatativá el día 11 de septiembre de 1905, por lo cual no cabe decir, como equivocadamente dijo el Tribunal en alguno de los pasajes de su fallo, que “entre la propiedad de Martínez, quemada por él, y la de Cubides, que se incendió, hay interpuestos otros predios de aquél,” es lo cierto que tanto en dicha diligencia como
en la de igual clase practicada el día 1.º de septiembre de 1908, resultó que desde el sitio del potrero que Martínez quemó en su predio, hasta la finca de Cubides, media una distancia considerable: diez cuadras, aproximadamente, dice la primera de tales diligencias; 980 metros, poco más o menos, reza la segunda. Tratándose de inquirir si el demandado tomó las precauciones que aconsejaba la prudencia, para evitar el incendio de propiedades ajenas, no es la circunstancia de ser limítrofes las fincas la que precisamente ha de tenerse en cuenta, puesto que un predio puede contener una vasta extensión de terreno, sino la distancia que medie desde el lugar donde se hallaba el potrero o rastrojo que Martínez se propuso quemar en su predio los Salitres hasta la finca de Cubides; y por eso el Tribunal tuvo en cuenta esa distancia, comprobada como se halla en autos, e hizo mérito, como se ha visto en la parte transcrita de su fallo, de la circunstancia de no ser vecinos el terreno quemado y la finca de Cubides. El que no se expresase el Tribunal con toda propiedad al decir que entre los dos predios existe una extensión considerable de terreno, no implica error en el fondo, puesto que de la inspección ocular de fecha 1.º de septiembre de 1908 aparece con claridad que varios lotes del fundo del demandado, como son los llamados La Margarita, Salitrenegro y Salitreblanco, se interponen entre el potrero de La Trinidad y la propiedad de Cubides. Además, obran en el proceso las declaraciones juradas de
once testigos presentados por la parte demandada, los cuales dieron sus testimonios con citación de la parte contraria y fueron contrainterrogados por ella; de tales testimonios resulta: a) que fue el día 1.º de septiembre de 1905 cuando el señor Anastasio Martínez quemó su potrero denominado La Trinidad, empezando la quema a eso de las seis y media a las siete de la mañana; b) que para llevar a efecto la quema se hicieron las rondas acostumbradas, las cuales eran como de seis metros de anchura, con la parte barrida, que por lo menos tenía tres metros; a la parte que quedó con broza se le puso fuego para evitar que el incendio se comunicara a los montes contiguos; c) que el fuego del potrero de La Trinidad se hallaba retirado de las rondas unas dos cuadras, cuando, “por chispa que voló “—dicen —propagóse (sic) el incendio al lote de La Margarita, donde había unos cafetales, parte del Salitre blanco y La Circasia, propiedades de Martínez; d) que al día siguiente, dos de septiembre, desde las cinco y media de la mañana estuvo Martínez personalmente, ayudado de sus peones, apagando con agua los palos y raíces que se hallaban incendiados, hasta eso de las diez, hora en que, por no haber más qué apagar, se retiraron; e), que fue después de esto, como a las doce del día, cuando apareció el incendio en las propiedades de Cubides, y que si tal cosa sucedió, fue una casualidad inculpable. No incurre el Tribunal en error de hecho al tomar en cuenta los testimonios de que se acaba de hacer mención, aunque ellos
contradigan lo que sobre insuficiencia de las rondas se hizo constar en la primera de las inspecciones oculares, ya porque no constituye error de esa clase atenerse a una prueba más bien que a otra, ya porque no debe perderse de vista que aquella inspección se practicó fuéra (sic) de juicio, sin citación de la parte a quien podía perjudicar, y con intervención de peritos que no fueron nombrados como lo exigía la ley. Aunque la inspección ocular se pida fuéra de juicio, es necesario, para que preste todo el mérito probatorio que la ley da a esta prueba, que se practique con todas las formalidades debidas, cual es la citación previa de las partes y demás interesados y el nombramiento de peritos, si el caso lo requiere, en los términos prevenidos en el capítulo VI, Título II, Libro II del Código Judicial (artículo 731 ibídem). No hay tampoco error de hecho en admitir el concepto de los testigos sobre que el incendio de que fue víctima Cubides en su propiedad, ocurrió de modo casual, o sea sin culpa de Martínez, pues es una deducción que el Tribunal ha podido hacer por la manera como sucedieron los hechos, y aun prescindiendo del concepto de los testigos. De todo lo expuesto se deduce que no hay en los autos prueba de donde resulte con toda evidencia, que sea erróneo el juicio, formado por Tribunal acerca de los hechos que motivaron la demanda, o que infirme, sin lugar a duda, la conclusión a que llegó en la sentencia acusada, a saber: “que el demandado Martínez no incurrió en culpa al quemar su potrero, y que por lo mismo no es
responsable de las pérdidas sufridas por Cubides.” La Corte, que no podría sustituir su propio criterio al del Tribunal de fondo, no puede tampoco variar la apreciación que éste haya hecho de los elementos probatorios del proceso, salvo error de derecho o error de hecho, siempre que éste último aparezca de un modo evidente en los autos; no habiéndose demostrado ni lo uno ni lo otro, síguese que la sentencia, objeto del recurso, no ha violado el artículo 2341 del Código Civil, en el concepto contrario al del Tribunal sentenciador, de haberse incurrido por el demandado en culpa de que resultó daño al demandante. Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar, y no infirma, la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciada el 13 de julio de 1911. Las costas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso. Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
RAFAEL NAVARRO Y EUSE—LUIS EDUARDO VILLEGAS—
MANUEL JOSE ANGARITA—CONSTANTINO BARCO —EMLLIO
FERRERO—TANCREDO NANNETTI. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.