CSJ - SC1701-2025 (2018-00352-02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1701-2025 (2018-00352-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC1701-2025 Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 (Aprobado en sala del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso declarativo especial de expropiación, promovido por Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, contra C.I. Unión de Bananeros de
Urabá S.A. – UNIBAN S.A.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda decretar la expropiación por vía judicial a favor de la Agencia Nacional De Infraestructura - ANI de « dos zonas de terreno identificada con la ficha predial No. VA-Z1-04_11-006 de 28 de septiembre de 2016, correspondiente al Tramo Turbo - El Tigre, con un área total requerida de terreno de 25.320,39 M2, predio debidamente delimitado dentro de lasRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 2 abscisas inicial KM 40 + 738,96 I y Abscisa Final KM 40 + 704,62 I, el
terreno en mayor extensión denominado “LOTE DE TERRENO” ubicado en la Vereda Zungo, en el municipio de Apartadó del departamento de Antioquia, identificada con la Matrícula Inmobiliaria N° 008-50132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartado», inmuebles que incluyen las mejoras y construcciones allí relacionadas. Además, ordenar el registro de la sentencia y del acta de entrega real y material del predio en la respectiva oficina de registro y que se asigne un número de folio inmobiliario por cada área expropiada; así como la cancelación de cualquier gravamen, el avalúo de los bienes y la indemnización a favor de los interesados. 2.- El sustento fáctico de la demanda es el siguiente: La Agencia Nacional de Infraestructura, en coordinación con la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión No. 008 del 2010 se encuentra adelantando el proyecto vial Transversal de las Américas Sector No. 1, como parte de la modernización de la red vial nacional. De conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia «Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social », y las obras que integran la construcción de la Transversal de las Américas Sector No. 1 son prioritarias para el desarrollo vial, económico y urbanístico del país.Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 3
que integran la construcción de la Transversal de las Américas Sector No. 1 son prioritarias para el desarrollo vial, económico y urbanístico del país.Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 3 El inmueble necesario para la construcción del referido proyecto, es el identificado con la matrícula 008-50132 cuyo propietario es C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.- UNIBAN, la demandante requiere «la adquisición de dos zonas de terreno identificada con la ficha predial No. VA-Z1-04_11-006 de 28 de septiembre de 2016, correspondiente al Tramo Turbo — El Tigre, con un área total requerida de terreno de (…) 25.320,39 M2», incluyendo mejoras y construcciones. ASOLONJA, en su informe técnico de avalúo VA-Z104_11-006, determinó la suma de $2.935.632.745, que corresponde al área de terreno requerida, construcciones, mejoras y cultivos o especies vegetales incluidas en ella. Con base en ese avalúo, la demandante formuló al propietario del predio «oferta formal de compra No. VA-5075 del 30 de septiembre de 2016, notificada personalmente el día 7 de octubre de 2016 », surtido el trámite de notificación, la oferta de compra fue inscrita en
el folio inmobiliaria 008-50132 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. El 20 de octubre de 2016, la apoderada de la convocada suscribió «permiso de intervención voluntario » y se realizó el acta de entrega real y material de las dos áreas requeridas. Sin embargo, vencido el término de la oferta formal de compra del inmueble al titular del derecho de dominio, no se logró culminar proceso de enajenación voluntaria, según el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014.Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 4 La ANI, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución, 110 del Decreto 222 de 1983; la Ley 1682 de 3013, la Ley 92 de 1989 y la Ley 388 de 1997, expidió la Resolución 1048 de 15 de junio de 2018, en cuyo artículo primero dispuso, «ORDENAR por motivo de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite Judicial de expropiación del siguiente inmueble (...) », decisión notificada al apoderado especial, facultado por el representante legal de UNIBAN, y quedó ejecutoriada el 5 de Julio de 2018. 3.- La accionada en contestación allegada el 13 de agosto de 2020, manifestó no oponerse a que el Estado a través de la ANI quede con la titularidad del derecho de dominio del bien inmueble objeto de expropiación, pero sí «a
través de la ANI quede con la titularidad del derecho de dominio del bien inmueble objeto de expropiación, pero sí «a la tasación de los perjuicios causados que en su momento propuso la actora reconocer», y afirmó que « UNIBAN tiene derecho a percibir la compensación integral por los perjuicios derivados de la expropiación »; allegó un «dictamen pericial corporativo », elaborado por la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores - Seccional Antioquia y Chocó y solicitó condenar a la actora al pago del valor del bien inmueble, « más las compensaciones e indemnizaciones establecidos en el dictamen pericial que sustentan la objeción al valor ofrecido por la ANI». 4.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento advirtió que C.I Unión de Bananeros de Urabá S.A. - UNIBAN, se notificó por aviso desde el 13 de febrero de 2020, por lo que el escrito de contestación de la demanda allegado por su apoderado judicial [13 de agosto de 2020] «es totalmente extemporáneo toda vez que el termino de tres díasRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 5 para contestar ya había fenecido». Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2023, se dispuso dar continuidad al trámite previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, fijando fecha « para evacuar la audiencia para realizar el interrogatorio a los peritos y dictar sentencia». 5.- El juez de primer grado decretó la expropiación por
trámite previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, fijando fecha « para evacuar la audiencia para realizar el interrogatorio a los peritos y dictar sentencia». 5.- El juez de primer grado decretó la expropiación por utilidad pública a favor de la ANI-, respecto de dos franjas de terreno que hacen parte de un predio de mayor extensión propiedad de UNIBAN, con el folio de matrícula inmobiliaria 008-50132; además, ordenó la inscripción de la sentencia en el respectivo folio y la apertura de una nueva matrícula para identificar la franja de terreno expropiada. En cuanto a la indemnización, decidió: QUINTO: Se determina el valor de la indemnización debidamente indexada desde la presentación de la demanda hasta la fecha en virtud de la presente expropiación en las siguientes sumas: Valor del predio: ($1.545.752.464) Mil quinientos cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos Por valor de daño emergente ($995.129.334) novecientos noventa y cinco millones ciento veintinueve mil trescientos treinta y cuatro pesos Por valor de lucro cesante ($2.764.439.403.87) Dos mil setecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos tres pesos con ochenta y siete centavos La parte demandante Agencia Nacional De Infraestructura deberá consignar a favor del demandado el saldo de la indemnización dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el cual asciende a tres mil setecientos cincuenta y nueve quinientos
consignar a favor del demandado el saldo de la indemnización dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el cual asciende a tres mil setecientos cincuenta y nueve quinientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos. (3.759.568.737).Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 6 6.- El superior al desatar la apelación formulada por la demandante, modificó el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para disponer que el valor de la indemnización a cargo de la promotora, asciende a $1.545’752.464, conforme al avalúo presentado con el escrito de demanda, y en consonancia con el artículo 283 del Código General del Proceso, ordenó indexar dicho valor, que ascendía a $2.272’256.122, a la fecha de la sentencia. Además, precisó: Para efectos del reconocimiento de la anterior suma se procederá como se indicó en la parte motiva, esto es, entregando por el Despacho a la demandada la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.545’752.464), que fueron consignados a la cuenta del Banco Agrario de dicha Agencia Judicial, y la entidad demandante (ANI) debe proceder a reconocer a la parte demandada el excedente que
equivale a SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS
Agrario de dicha Agencia Judicial, y la entidad demandante (ANI) debe proceder a reconocer a la parte demandada el excedente que equivale a SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($726’503.658), advirtiendo a esta última entidad que de no pagarse dicho saldo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se causarán intereses legales a partir del día siguiente y hasta cuando se haga efectivo el pago. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, debe analizarse «¿si conforme con lo dispuesto en el artículo 399 del CGP debió tenerse en cuenta y darse trámite al peritazgo arrimado por la parte demandada? », que estaba llamado a controvertir el adosado por la demandante. El trámite expropiatorio se compone de un escenario administrativo y otro judicial que permiten la participación del particular para lograr una correcta valoración de los ítemsRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 7 por los cuales deberá ser indemnizado. En la etapa judicial, el artículo 399 del Código General del Proceso contempla exigencias para la formulación de la demanda, y « regula con claridad la manera de ejercerse oposición al avalúo presentado por el
accionante en virtud a la imposibilidad de proponer excepciones a voces del numeral 5° del artículo en mención». Revisado el expediente, la demandada se notificó el 13 de febrero de 2020, y solo el 13 de agosto del mismo año, presentó «lo que denominó contestación a la demanda y tal escrito fue acompañado de un dictamen pericial tendiente a desvirtuar los valores que por daño emergente y lucro cesante se incluyeron inicialmente por la ANI en su trabajo valuativo », sin embargo, dicha respuesta fue extemporánea y así lo refirió el juez de instancia en proveído del 16 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió no dar trámite a dicha contestación, decisión que no fue controvertida por Unión de Bananeros de Urabá S.A., por lo que cobró firmeza, además, ni siquiera se corrió traslado a la accionante del dictamen pericial anexado por la convocada. Así, al no existir en este asunto una oposición legalmente propuesta por la llamada a resistir las pretensiones, el a quo debió centrarse en el interrogatorio al perito de la ANI y la verificación de los procedimientos realizados para establecer la indemnización y adoptar su decisión con base en dichas resultas; sin que le estuviera permitido «dar mérito probatorio a un dictamen que ya había descartado al tener por no contestado en término el libelo genitor, pues es suficientemente claro que la accionada incumplió con la carga procesal que le era obligatoria, si pretendía que la judicatura abordara
descartado al tener por no contestado en término el libelo genitor, pues es suficientemente claro que la accionada incumplió con la carga procesal que le era obligatoria, si pretendía que la judicatura abordara válidamente los ítems referidos al monto a indemnizar, por dañoRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 8 emergente y lucro cesante (…), debiendo entonces soportar las consecuencias adversas a su propia inactividad». Conforme a la normativa, cuando la parte llamada a resistir no se opone válidamente a la experticia inicial allegada por la entidad expropiante, « es deber del juzgador de instancia estarse a lo indicado en el referido trabajo valuatorio inicial, que al no ser desvirtuado o menguada su capacidad demostrativa de los valores allí plasmados, no queda otro remedio que tener como plena prueba el mismo acerca de los montos a reconocer al extremo pasivo por la expropiación de su inmueble». En esas condiciones, la disertación del juez sobre los conceptos y montos indemnizatorios de daño emergente y lucro cesante, ni siquiera debió haber tenido lugar, pues « la opositora no presentó dentro del término para contestar la demanda, una
nueva experticia que satisficiera los requisitos del artículo 399 del CGP, y que llevara al juzgador a la indefectible conclusión de que había lugar a variar los conceptos y/o montos a reconocer en su favor, por lo cual el único referente legalmente establecido para tal fin, lo es el avalúo presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ». Ante tal panorama, la pericia presentada por la convocada debió «ser suprimida del debate probatorio desarrollado dentro del trámite de instancia, como inicialmente lo había indicado el iudex». Si en gracia de discusión se considerara que al juez de conocimiento le está permitido hacer uso de sus facultades probatorias oficiosas en este tipo de controversias, para suplir la inactividad de la parte resistente, «dicha facultad oficiosa debía ejercerla de manera clara y concreta decretando las probanzas que a bien tuviera para resolver la controversia, si era queRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 9 pretendía darle valor a la pericia de la parte demandada, pero ello no aconteció en el devenir procesal». No existe elemento probatorio para desvirtuar los razonamientos efectuados en la labor valuativa adelantada por la ANI, por ello, « lo legalmente admisible » era estarse a los valores establecidos en su experticia, y, en consecuencia, mantener la indemnización en las cifras allí definidas. No obstante, es necesario hacer una alusión respecto al daño emergente, para indicar que el mismo fue valorado en
valores establecidos en su experticia, y, en consecuencia, mantener la indemnización en las cifras allí definidas. No obstante, es necesario hacer una alusión respecto al daño emergente, para indicar que el mismo fue valorado en el dictamen presentado con la demanda, en la suma de $1.389.880.281, que incluía los valores de «adecuaciones y ampliación obras» por $820.846.807 y « construcción de pasos a nivel» por $569.015.474, que constituían las obras tendientes a resarcir el daño emergente que se le ocasionaría a la accionada con la construcción del proyecto vial, pero desde la etapa de negociación directa entre la entidad estatal y UNIBAN, se le indicó a esta última que los rubros atinentes al daño emergente serían desembolsados en favor de la sociedad Vías de las Américas S.A.S., como ejecutor de la mencionadas obras de mitigación, por contar con la infraestructura y experiencia en la realización de las mismas, a más de ser la encargada del desarrollo del proyecto vial que requirió parte del inmueble de la parte resistente. De acuerdo con lo que obra en el expediente, la sociedad convocada, en ningún momento se opuso a esa forma de
resarcimiento del daño emergente, incluso, se observa en el dossier que UNIBAN, aceptó la oferta formal de compra delRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 10 30 de septiembre de 2016, y únicamente hizo observaciones de tipo técnico frente a las obras anunciadas por la concesionaria, pero nada dijo respecto a la forma de pago, ni que el mismo no debía hacerse a Vías de las Américas S.A.S. Conforme a lo anterior, es claro que la demandada estuvo de acuerdo con que el resarcimiento del daño emergente se hiciera con la elaboración de las obras ofrecidas por la concesionaria, y no con la entrega en dinero de las sumas indicadas en el dictamen pericial adosado con la demanda, razón por la cual, « incluso desde la misma época de la negociación directa procedió a la entrega efectiva de las franjas de terreno requeridas para el proyecto vial y suscribió el permiso de intervención voluntario desde el 20 de octubre de 2016». Así las cosas, el a quo erró al determinar que en el presente asunto debía cancelarse la suma de $995 129.334, en favor de la accionada, por concepto de daño emergente pues esta situación ya había sido definida por las partes de forma disímil. Aunado a lo anterior, el posible incumplimiento de Vías de las Américas S.A.S., en la ejecución de las obras pactadas es un asunto que debe debatirse en otro escenario contractual o judicial, «pues escapa
incumplimiento de Vías de las Américas S.A.S., en la ejecución de las obras pactadas es un asunto que debe debatirse en otro escenario contractual o judicial, «pues escapa a la órbita competencial del proceso especial de expropiación, en el cual quedó claro que se giró la suma de $1.389.880.281 en favor de la ejecutora de las obras con las que se pretendía remediar el daño emergente causado a la sociedad demandada con las obras a cargo de la ANI, lo que claramente impide el reconocimiento de otro valor adicional en favor de UNIBAN », pues en este caso, «se evidenció que la parte actora procedió a la cancelación del valor del daño emergente en la forma convenida entre las mismas partes en contienda».Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 11 De conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, es procedente la actualización de la condena. Así, la suma pendiente de entrega a la C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., debe ser indexada desde el momento de la entrega provisional del inmueble realizada el 20 de octubre de 2016 hasta la fecha de la presente sentencia, teniendo presente el Índice de Precios al Consumidor desde la época referida. Conforme a lo anterior, la cantidad de dinero a entregar a la demandada luego de la ejecutoria de esta sentencia, asciende a $2.272.256.122, debiendo proceder el juzgado de
Consumidor desde la época referida. Conforme a lo anterior, la cantidad de dinero a entregar a la demandada luego de la ejecutoria de esta sentencia, asciende a $2.272.256.122, debiendo proceder el juzgado de conocimiento a la entrega de los $1.545.752.464 que fueron consignados a la cuenta del Banco Agrario de dicha agencia judicial; y la convocante le pagará a la accionada el excedente o indexación de $726.503.658, sobre la cual se causarán intereses legales a partir del día siguiente a la fecha en que venza el término y hasta cuando se haga efectivo el pago. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco (5) cargos, con soporte en las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso. Por ser el orden lógico, se examinarán en primer lugar los cargos segundo y tercero que refieren errores de procedimiento que se resolverán conjuntamente, dada la afinidad de sus argumentos. IV.- SEGUNDO CARGORadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 12 Con fundamento en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la sentencia por falta de consonancia con los reparos concretos formulados por el apelante. La sentencia atacada viola el principio de congruencia consagrado en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, al excluir el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, a pesar de que « el apelante parte
consagrado en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, al excluir el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, a pesar de que « el apelante parte de la valoración de esta prueba para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, sin advertir, ni en el recurso de apelación, ni en etapas anteriores, impedimento alguno para la incorporación o valoración de esta prueba». El Tribunal sustentó su decisión en que UNIBAN presentó su dictamen pericial de contradicción de forma extemporánea, de manera que el juez de primera instancia no debió considerarlo en la sentencia. Tal apreciación viola el principio de congruencia, pues el apelante tuvo oportunidad de controvertir la validez de esa prueba, entre otras, durante la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, «convalidó su incorporación al plenario, no solo con su participación en la audiencia de contradicción al perito, sino también al valorarla en la misma sustentación del recurso, en el que se limitó a reparar en: i) la falta de compensación de la indemnización reconocida con otras sumas pagadas en especie; ii) el doble reconocimiento de un mismo perjuicio; y iii) la indebida tasación del lucro cesante». El primero de los mencionados reparos se sustentó en que, «dentro de la sentencia no se tuvo en cuenta la suma deRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02
13 $1.389.880.281, por concepto de adecuación y/o ampliación de obras y construcciones de paso nivel, pagado a favor del concesionario Vías de la Américas S.A.S.», quien realizó las obras de adecuación y construcción del paso nivel, para garantizar la continuidad productiva de los predios con explotación agrícola de la industria Bananera, afectados con la variante en el Municipio de Apartadó, pues esta tenía la experiencia, las herramientas la idoneidad y las pólizas, para realizar este trabajo. A continuación, el recurrente se refirió al « presunto doble reconocimiento del daño emergente », aduciendo que, « el a quo está reconociendo dos (2) veces los mismos conceptos de daño emergente, pues por una parte reconoce la suma $1.545.752.464, el cual corresponde al valúo comercial presentado con la demanda y de la otra parte, la suma de $995.129.334, que corresponde al avalúo de la contraparte, cuando debería adoptarse un solo valor por este concepto del daño emergente». Lo que se plantea en este reparo es que el precio del inmueble, traducido a términos indemnizatorios, equivale al daño emergente y que, por lo tanto, «“debería adoptarse un solo valor por este concepto”, en lugar de sumar el “avalúo comercial presentado con la demanda” con los $995.129.334 “que corresponde al valúo de la contraparte”». La crítica no se dirige a la exclusión del dictamen
comercial presentado con la demanda” con los $995.129.334 “que corresponde al valúo de la contraparte”». La crítica no se dirige a la exclusión del dictamen pericial aportado por UNIBAN, sino a la asociación de los conceptos de una y otra experticia. El punto de partida de un reparo en este sentido, es el reconocimiento de la eficacia probatoria del dictamen aportado por la demandada, porque la valoración desplegada por el apelante conlleva la inherente aceptación de los elementos de prueba interpretados.Radicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 14 En lo relacionado con el lucro cesante, el recurrente refirió que «…el a quo no podría acoger el valor total del lucro cesante del cultivo de piña citado en la contestación de la demanda y en el avalúo de la contraparte por la suma de $568.557.336, puesto que se acogió la suma de $107.391.313,50 dispuesta en el avalúo Asolonjas presentado con la demanda», en este punto se señala que el lucro cesante liquidado en el dictamen aportado por la ANI debe preferirse al establecido en el aportado por la demandada, en esas condiciones, la inconformidad parte del reconocimiento de la eficacia probatoria de ambas pruebas. Teniendo en cuenta el alcance de los reparos descritos, aun si se admitiera que la experticia aportada por la demandada no ostentaba el estatus formal de prueba, «el
Teniendo en cuenta el alcance de los reparos descritos, aun si se admitiera que la experticia aportada por la demandada no ostentaba el estatus formal de prueba, «el apelante convalidó cualquier hipótesis de ineficacia probatoria con la sustentación de su recurso de apelación», por lo que la exclusión de esa prueba por parte del Tribunal «constituye un arbitrario exceso del margen de competencia decisoria fijada por el apelante, pues a través de esta determinación el ad quem sustituyó la voluntad plasmada por la demandante en el recurso de apelación, que no era la de restarle eficacia al dictamen aportado por la demanda, sino la de convalidarlo». La decisión del juzgador tampoco se relaciona con materias conexas u oficiosas sobre las que tenía el deber de pronunciarse al desatar la alzada. Bajo la hipótesis de que «la valoración de pruebas no decretadas viciaría de alguna manera la validez del proceso y que, por lo tanto, la extralimitación del Tribunal se justifica en la revisión de los presupuestos procesales para proferir sentencia o en el deber oficioso de sanear el proceso», se advierte que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir dicha prueba y valoraron el dictamen durante la sustentación y elRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 15 traslado del recurso de apelación, sin hacer ninguna solicitud de exclusión del mismo del acervo probatorio. En consecuencia, cualquier supuesta irregularidad quedó saneada, de lo contrario, «se auspiciaría la violación de
solicitud de exclusión del mismo del acervo probatorio. En consecuencia, cualquier supuesta irregularidad quedó saneada, de lo contrario, «se auspiciaría la violación de caros principios generales del derecho, como el reconocido y ampliamente aplicado non venire contra factum propio, lo mismo que el nemo auditur propriam turpitudinem allegan». Quien estaba en posición para reprochar la valoración del dictamen pericial aportado por la demandada era la promotora, toda vez que resultaba desfavorable a sus intereses, por lo que era la llamada a advertir cualquier impedimento para su consideración, sin embargo, guardó silencio y reafirmó la inclusión del dictamen en distintas oportunidades. V.- TERCER CARGO Con fundamento en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad al haber excedido el Tribunal los límites de su competencia fijados por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. La sentencia se profirió en manifiesta rebeldía contra el thema decidendum planteado por el apelante único, pues excluyó del acervo probatorio el dictamen pericial aportado por la demandada a pesar de que ambas partes loRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 16 convalidaron como prueba del proceso, lo que no se discutió en el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 328 del Código General
16 convalidaron como prueba del proceso, lo que no se discutió en el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, las materias sobre las cuales se sustentó el recurso señalan los límites de la competencia del superior, y guarda relación con el artículo 320 ibidem, conforme al cual, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». De allí que, cualquier extralimitación del Tribunal en relación con los argumentos formulados por el apelante único constituiría, «no sólo un fallo inconsonante, sino, además, una decisión proferida fuera de los márgenes de competencia fijados en la apelación», por lo tanto, las decisiones así proferidas vician la sentencia de «nulidad por la falta de competencia» para decidir sobre los asuntos que están por fuera del margen decisorio establecido en la sustentación del recurso. El argumento para revocar el fallo de primera instancia fue que UNIBAN presentó su dictamen de contradicción de forma extemporánea, de manera que el juez de primer grado no debió apreciarlo en la sentencia. Sin embargo, « el apelante no controvirtió, ni por asomo, la posibilidad de valorar este dictamen, sino que convalidó su incorporación al plenario al valorarlo en la misma sustentación del recurso». Ninguno de los reparos del recurrente versó sobre la posibilidad de valorar como prueba la experticia aportada por
sino que convalidó su incorporación al plenario al valorarlo en la misma sustentación del recurso». Ninguno de los reparos del recurrente versó sobre la posibilidad de valorar como prueba la experticia aportada por la demandada, sino que partieron de su aceptación. EnRadicación n° 05045-31-03-002-2018-00352-02 17 consecuencia, el fallo fue proferido sin competencia, lo que a su vez vicia de nulidad la sentencia del Tribunal. VI.- CONSIDERACIONES 1.- Desde el punto de vista procedimental, las etapas o fases de la actividad probatoria se concretan en distintos periodos del proceso, que por lo general se suceden en el curso de la primera instancia, y que corresponden a los momentos de petición o aportación de las pruebas, su decreto por parte del operador judicial, la práctica en la que intervienen tanto el juzgador como las partes, y, finalmente su valoración a cargo del funcionario judicial. Además, debe garantizarse a las partes el derecho de contradicción, de acuerdo con la naturaleza de cada medio demostrativo, así como la oportunidad para que, previo a la definición del litigio, se presenten ante el juez las alegaciones que den cuenta de las conclusiones que, desde el punto de vista de los litigantes, emergen del acervo probatorio. Para el tratadista Hernando Devis Echandía 1, la actividad probatoria se cumple por medio de cuatro etapas, a saber:
cuenta de las conclusiones que, desde el punto de vista de los litigantes, emergen del acervo probatorio. Para el tratad
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