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CSJ - SC1702-2025 (2022-00056-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1702-2025 (2022-00056-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC1702-2025 Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 (aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de 9 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió Aurora, en interés de los menores de edad Esperanza y Salvador. ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento del Acuerdo n.º 034 de 2020, expedido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en esta providencia se utilizan nombres ficticios, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el proceso.Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 2

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante solicitó que « se declaren hijos por crianza o socio afectividad de Aurora a los menores [de edad] Esperanza y Salvador», y que «se ordene la inscripción de la sentencia en [sus]

registros civiles de nacimiento».

2. Fundamento fáctico.

Esperanza y Salvador, nacidos el 4 de mayo de 2005 y el 3 de mayo de 2010, respectivamente, son hijos biológicos de Gabriel, sobrino de la demandante, ya fallecido, y de Victoria, pareja de este último. Tras el deceso de Gabriel, Aurora asumió el cuidado de Esperanza y Salvador. Costea la totalidad de sus gastos académicos; mantiene seguimiento constante de su rendimiento escolar; «asiste a sus citas médicas y odontológicas, los lleva a urgencias y está pendiente de la realización de tratamientos », y ha financiado y organizado eventos significativos en la vida de ambos adolescentes, como celebraciones de cumpleaños, períodos vacacionales y actividades recreativas. Aunque no convive en el mismo domicilio con los menores de edad, quienes permanecen bajo el cuidado de Victoria –su progenitora–, lo cierto es que la demandante «ha desarrollado a cabalidad su rol de madre de los menores (...), a quienes reconoce como sus hijos de crianza y quienes a su vez la reconocen comoRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 3 su segunda mamá. Es más, es tan estrecho el vínculo entre la señora Aurora y sus hijos de crianza (...), que los ha instituido testamentariamente (...) [como] herederos (...) de todos sus bienes, pues para ella son su descendencia».

3. Trámite del proceso. 3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, Victoria sostuvo que «se allana a todas y cada una de las

para ella son su descendencia».

3. Trámite del proceso. 3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, Victoria sostuvo que «se allana a todas y cada una de las pretensiones por considerar que son en beneficio y en pro del bienestar de los menores (...), además, porque corresponde a la realidad». 3.2. Mediante sentencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí negó las pretensiones, tras considerar que la madre biológica de los adolescentes mantenía una presencia activa y suficiente en sus vidas, lo que descartaba la existencia de una relación de crianza con la convocante. Adicionalmente, resaltó que el principio de unidad del estado civil impediría reconocer una « doble filiación», como la pretendida en la demanda. 3.3. Inconformes, ambas partes apelaron.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Advirtió que, «más allá de la prueba de los lazos de afecto, solidaridad y protección que pueden haber surgido entre la señora Aurora y los jóvenes Salvador y Esperanza, existe un impedimento jurídico para que se reconozca la filiación pretendida»,Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01

4 consistente en que «se mantengan vigentes los vínculos de la filiación de los padres biológicos respecto a los menores». A ello añadió que, « al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a Salvador y Esperanza con Victoria, quien (...) se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna (...)»; y que, «en este caso, en el que media una filiación biológica, inocuo resulta acometer el estudio que proponen las recurrentes sobre la falta o indebida valoración probatoria, pues aun cuando, por ejemplo, se demuestre el trato, la fama y el tiempo (...), esa sola situación no resulta suficiente, pues permanece la prohibición» derivada de la indivisibilidad del estado civil. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario la convocante presentó una sola censura, fincada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la trasgresión directa de «los artículos 1°, 2º y 101 del Decreto 1260 de 1970, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 (que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936), los artículos 5 y 6 de la Ley 45 de 1936, los artículos 253, 257, 262, 264, 397 y 398

del Código Civil, los artículos 6, 9, 20, 22 y 67 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política». En desarrollo de su acusación, Aurora sostuvo que « el estado civil tiene su origen en: i) hechos ajenos a la voluntad humana que producen efectos jurídicos, como lo son el nacimiento y la muerte; ii) actos jurídicos, cuando media una declaración de voluntad conRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 5 implicaciones (v.g. matrimonio, adopción, reconocimiento voluntario de un hijo); o iii) providencias judiciales o administrativas que reconocen la situación de hecho »; y que, de conformidad con la concepción amplia de familia que consagra la Constitución, ha quedado reevaluada la noción de indivisibilidad del estado civil. Adicionalmente, precisó que no pretende que se reconozcan dos filiaciones biológicas contradictorias entre sí, «sino (...) una relación de consanguinidad y una relación de hecho; esto es, una que otorga la condición de hijo o hija biológica de una persona y otra simultánea basada en una relación fáctica que genera el reconocimiento de hijo o hija de crianza». También afirmó que la coexistencia de un vínculo consanguíneo con uno de crianza no genera una “división” del estado civil, sino que permite

materializar la realidad particular de una familia. En línea con lo anterior, indicó que la jurisprudencia «reconoce que la concurrencia de la unión marital de hecho con el vínculo matrimonial no violenta el principio de indivisibilidad del estado civil», lo que sugeriría que, «en el caso de que una persona pretenda el reconocimiento de una filiación de crianza y a su vez conservar la biológica, tampoco se estaría violando el principio de indivisibilidad». De lo anterior dedujo que « el Tribunal incurrió en un yerro de estirpe jurídica al considerar que la existencia de un vínculo biológico entre la señora Victoria (madre) y Salvador y Esperanza (hijos biológicos) impedía reconocer el vínculo de crianza formado entre estos y la actora». Para finalizar, destacó la reciente expedición de la Ley 2388 de 2024, sobre familia de crianza, « la cual (...), es demostrativa de una realidad actual en la que se reconoce expresamente la compatibilidad de un vínculo de filiación de crianza con un vínculo deRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 6 filiación biológica», siendo preciso llamar la atención en que « la normatividad citada no condiciona el reconocimiento de la filiación de crianza a la inexistencia de otro tipo de vínculo (v.g. biológico)».

CONSIDERACIONES

1. Conceptos fundamentales.

Antes de abordar el tema de la familia de crianza,

resulta indispensable examinar tres conceptos esenciales: el estado civil, como cualidad que define la posición jurídica de las personas frente a los demás; el registro civil, como sistema de publicidad que documenta dicha posición, y la filiación, una de las fuentes tradicionales que determina el estado civil y configura ciertas relaciones familiares. 1.1. Estado civil. El estado civil determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones familiares y sociales reconocida por el ordenamiento jurídico. Comprende un «conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás» (CC, T-090 de 1995), y que, por sí mismas, confieren «capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (art. 1, Decreto 1260 de 1970). En palabras de la jurisprudencia de la Sala, «El estado civil se corresponde con la “situación jurídica en la familia y la sociedad” de una persona, que se origina en los “hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaciónRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 7 legal de ellos”, y determina “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” (art. 1°, Decreto 1260 de 1970) (...). El estado civil, explicaba Claro Solar, “...imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina, y confiere por el solo

  1. (...). El estado civil, explicaba Claro Solar, “...imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina, y confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, constituyendo una especie de propiedad garantizada por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho (...)”1» (CSJ SC1792-2024).

En efecto, el estado civil opera como matriz de derechos y deberes recíprocos en el ámbito familiar. Por ejemplo, la posición jurídica de “padre” conlleva derechos como la patria potestad de los “hijos” menores de edad (arts. 288 y ss., Código Civil). Correlativamente, implica deberes frente a ellos, como suministrarles alimentos (art. 411-2), o ejercer la responsabilidad parental, traducida en « la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación» que (art. 14, Ley 1098 de 2006). En el ámbito social, legitima a las personas para reclamar algunos derechos o promover o resistir determinadas acciones judiciales, vinculadas a un estatus civil; es decir, opera como un “título habilitante”, que autoriza el ejercicio de prerrogativas jurídicas que, sin esa condición, permanecerían inaccesibles. A manera de ilustración, el estado civil de “cónyuge” confiere legitimación en la causa procesal para demandar el

autoriza el ejercicio de prerrogativas jurídicas que, sin esa condición, permanecerían inaccesibles. A manera de ilustración, el estado civil de “cónyuge” confiere legitimación en la causa procesal para demandar el divorcio (art. 388, Código General del Proceso); eventualmente, la condición de “hijo” de un afiliado al

1 «CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, T. IV, Santiago de Chile: Editorial Nascimento, 1940, p. 10» (la referencia pertenece a la providencia citada).Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 8 sistema general de pensiones permite reclamar una pensión de sobrevivientes (art. 47, lit. b., Ley 100 de 1993), y el estatus de “padre” o “madre” faculta para representar legalmente a los hijos menores de edad ante terceros, en cualquier tipo de gestión (art. 307, Código Civil). 1.1.1. Rasgos determinantes. La adecuada caracterización del estado civil requiere considerar tres de sus rasgos principales: (i) Tiene naturaleza relacional, pues implica una referencia a otra persona. No se es simplemente “hijo”, en abstracto, sino “hijo de” alguien en particular (los “padres”); no se es “cónyuge”, en general, sino “cónyuge de” otro individuo. Lo anterior prefija la estructura bilateral de derechos y obligaciones que surgen del estado civil.

no se es “cónyuge”, en general, sino “cónyuge de” otro individuo. Lo anterior prefija la estructura bilateral de derechos y obligaciones que surgen del estado civil. (ii) Como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, constituye un atributo de la personalidad: «El estado civil [es] una calidad invaluable que, en razón de su esencia, no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes» (SC, 31 ago. 1961, G.J. t. XCVI, pág. 271-275; reiterada en CSJ SC3194-2021). Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que el estado civilRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 9 «(...) es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que

que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales» (CC, T-241 de 2018) (iii) Por último, tiene reserva de ley; es decir, el estado civil de una persona únicamente puede surgir, modificarse o extinguirse en virtud de los hechos, actos y providencias que el legislador ha reconocido como idóneos para ello (artículo 2, Decreto 1260 de 1970). Esa sistematización taxativa permite a los ciudadanos conocer, ex ante, las variables que pueden incidir en su estado civil, garantizando seguridad jurídica. Además, se preserva la coherencia del sistema registral, al facilitar su documentación y control por parte de las autoridades. 1.1.2. Indisponibilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad. Desde el punto de vista normativo, el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970 califica el estado civil como indisponible, esto es, que no puede ser objeto de libre

Desde el punto de vista normativo, el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970 califica el estado civil como indisponible, esto es, que no puede ser objeto de libre disposición o negociación privada; imprescriptible, en tantoRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 10 no se adquiere ni se extingue por el mero transcurso del tiempo, e indivisible, de modo que no puede fraccionarse, ni coexistir con otro incompatible; es decir, que debe ser internamente coherente y no contradictorio. Esto último no significa que exista una única dimensión del estado civil –como podría sugerirlo la idea de “unidad del estado civil”, asociada a la indivisibilidad–. Por el contrario, la posición jurídica que una persona ocupa en su familia y en la sociedad puede tener diversas “coordenadas” que operan en ejes distintos, complementarios entre sí. En el eje de la filiación, todo individuo goza del estatus de “hijo” o “hija” de sus progenitores. Y si, a su vez, tiene descendencia, adquirirá frente a ella el estatus de “padre” o “madre”, relaciones a partir de las cuales se estructura su parentesco consanguíneo o civil. Se trata de posiciones nominalmente diversas, pero coherentes, o no contradictorias, porque son relativas a sujetos diferentes. Asimismo, en el eje del matrimonio podría no tener ninguna posición –estatus de “soltero”–, o podría contraer matrimonio con otra persona, caso en el cual adquiriría

Asimismo, en el eje del matrimonio podría no tener ninguna posición –estatus de “soltero”–, o podría contraer matrimonio con otra persona, caso en el cual adquiriría también el estatus de “casado” con él o ella, hasta tanto sobrevenga la disolución del vínculo por divorcio o viudez 2. Lo propio ocurrirá en el eje de la unión marital de hecho : mientras se desarrolle una comunidad de vida permanente y

2 Artículo 152, Código Civil: «El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso».Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 11 singular entre dos personas, cada una de ellas tendrá el estatus de “compañero o compañera permanente” de la otra.

Para ejemplificar: no existe contradicción o incoherencia alguna al afirmar que Andrés es hijo de Pedro e Isabel, padre de Javier y cónyuge de María. Con los primeros tres mantiene vínculos de naturaleza filial, aunque ocupando posiciones distintas en cada relación; con la última, estableció un vínculo marital. Su estado civil es, en general, único e indivisible, pero está compuesto de relaciones distintas, autónomas y que operan en planos jurídicos independientes, por lo que resultan compatibles entre sí.

único e indivisible, pero está compuesto de relaciones distintas, autónomas y que operan en planos jurídicos independientes, por lo que resultan compatibles entre sí. Más aún, también es jurídicamente posible que Andrés tenga el estatus de casado con María y, simultáneamente, el de compañero permanente de Liliana, pues el matrimonio puede subsistir como acto formal, mientras que, en el plano fáctico, se desarrolla una comunidad de vida permanente y singular con una tercera persona. Y, como el primer acto y el segundo hecho son determinantes del estado civil, incidirán al mismo tiempo en la posición jurídica que Andrés ocupe en su familia y en la sociedad (Cfr. CSJ SC1422-2025). En contraposición, lo que sí proscribe el principio de indivisibilidad del estado civil –y, de paso, el principio lógico de no contradicción– es que una misma persona participe de relaciones o estatus jurídicos mutuamente excluyentes. Siguiendo con el ejemplo propuesto, Andrés no podría ser hijo de Pedro e Isabel, y también serlo de Luis y de Clara; o no podría estar soltero y, a la vez, casado con María.Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 12 1.2. Registro civil. El registro civil constituye el sistema oficial mediante el cual las autoridades documentan y dan fe pública de los hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos. Las inscripciones realizadas en este registro «se presumen auténticas y puras » (art. 103,

hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos. Las inscripciones realizadas en este registro «se presumen auténticas y puras » (art. 103, Decreto 1260 de 1970); es decir, su contenido goza de presunción de veracidad, hasta tanto sea desvirtuado mediante un debido proceso judicial o administrativo. Aun cuando los hechos, actos y providencias relativos al estado civil existen independientemente de su registro, solo producen efectos jurídicos frente a terceros desde la fecha de su inscripción (art. 107, ib.). Esto pone de manifiesto su carácter eminentemente declarativo y de publicidad: el registro no constituye el estado civil, pero cumple la doble función de documentarlo y hacerlo oponible. En línea con lo anterior, el estado civil está sometido a una solemnidad probatoria concreta: «ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación (...)» (art. 106, ib.). Por consiguiente, cuando se invoca un estado civil como fundamento de cualquier reclamación, la inscripción en elRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 13 registro civil resulta determinante. El hijo que demanda

fundamento de cualquier reclamación, la inscripción en elRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 13 registro civil resulta determinante. El hijo que demanda alimentos a sus padres; el cónyuge que solicita la liquidación de su sociedad conyugal, o el progenitor que exige una indemnización por los daños que ha sufrido uno de sus hijos, deben acreditar el estatus que les confiere legitimación, aportando el correspondiente registro. Ante la ausencia de dicha prueba –única conducente– el reclamo no puede abrirse paso (idem est non esse et non probari). De ahí que, cuando existan discrepancias entre la información consignada en el registro civil de una persona y su verdadero estado civil, resulte imperativo acudir a las autoridades competentes, ya sean registrales o judiciales, según corresponda, para solicitar la corrección del registro y su debida armonización con la realidad. 1.3. Filiación. La filiación constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar. Es determinante del estado civil,

fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar. Por consiguiente, la filiación es considerada « un derecho de raigambre constitucional » (CSJ SC1792-2024), dada suRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 14 estrecha relación con el derecho fundamental que consagra el artículo 14 de la Carta Política: «La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho . Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica (...).

Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el

es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte: “El artículo 14 de la Constitución establece que ‘toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica’ . Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella. Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.” (...). Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación , como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica» CC C-109 de 1995). Con similar orientación, el precedente constitucional sostiene que la filiaciónRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 15 «se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. De acuerdo

15 «se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1)» (CC C-258 de 2015).

2. La configuración del estado civil filial.

Desde la perspectiva biológica, la génesis de cada vida humana responde a un proceso inmutable: la fusión de dos células especializadas, llamadas gametos, uno femenino (óvulo) y otro masculino (espermatozoide), para formar una única célula (cigoto). Este hecho natural permite identificar con precisión a los progenitores biológicos de todo ser humano: quien aporta el óvulo (madre) y quien contribuye con el espermatozoide (padre). Sin embargo, al establecer el estado civil filial, el

ordenamiento jurídico no tiene por qué limitarse a transcribir la realidad biológica; de hecho, ello podría desconocer tipos de familias valiosas y constitucionalmente protegidas, en las que el compromiso parental y los lazos de solidaridad y afecto no coinciden con la consanguinidad. Para tratar de resolver esa problemática, se ha desarrollado un sistema sofisticado, que, primariamente, pretende replicar los referidos lazos consanguíneos, pero que también admite modulaciones, conRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 16 fundamento en la autonomía de la voluntad y el interés superior de los niños, niñas o adolescentes. 2.1. Determinación inicial de la filiación. Es esencial vincular a cada recién nacido con una estirpe específica, establecer su posición en las relaciones familiares y activar el conjunto de derechos y obligaciones inherentes al parentesco. Con ese propósito, se establece inicialmente la maternidad a partir del hecho objetivo del parto; posteriormente, se determina la paternidad, acudiendo a un conjunto de mecanismos que incluyen presunciones, actos voluntarios de reconocimiento y, cuando resulta indispensable, la intervención judicial. 2.1.1. Presunciones legales. El derecho privado consagra una serie de presunciones legales, esto es, inferencias lógicas, derrotables –en tanto admiten prueba en contrario–, basadas en la experiencia común, que agilizan la atribución inicial de la progenitura de un recién nacido, buscando replicar la verdad biológica y

admiten prueba en contrario–, basadas en la experiencia común, que agilizan la atribución inicial de la progenitura de un recién nacido, buscando replicar la verdad biológica y garantizar la estabilidad de las relaciones familiares. Así, para determinar la maternidad, acude a una deducción asociada al parto: se atribuye la condición de madre a la mujer que ha dado a luz (art. 49, Decreto 1260 de 1970), asumiendo que el alumbramiento es una evidenciaRadicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 17 muy fiable –en el pasado, incuestionable3– de la contribución del gameto femenino en la formación del nuevo ser4. En cuanto a la paternidad, el artículo 213 del Código Civil establece otra presunción: atribuye el rol de padre del recién nacido al cónyuge o compañero permanente de la mujer que lo dio a luz –y que, por lo mismo, funge como su progenitora–. Esta segunda regla está basada en una lógica distinta: el matrimonio o la unión marital de hecho hacen razonable suponer que los hijos concebidos durante una relación formal son procreados por la pareja. 2.1.2. Reconocimiento voluntario. Cuando no operan dichas presunciones –generalmente, en casos de paternidad sin unión formal–, la ley civil habilita

la figura del reconocimiento voluntario. Se trata de un acto jurídico unilateral, solemne y de naturaleza irrevocable, que permite a una persona asumir la paternidad de otra, bien sea en el mismo acto de inscripción del hecho del nacimiento en

3 Durante buena parte de la historia, era posible afirmar que el hecho del alumbramiento acreditaba irrefutablemente la maternidad. Sin embargo, el panorama ha cambiado sustancialmente con el desarrollo de las técnicas de reproducción humana asistida, tema que la Sala abordará, brevemente, algunas líneas más adelante (num. 2.1.4.). 4 En palabras del precedente, «la maternidad (...) consiste (...) en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el fruto de ese parto», lo que equivale a decir que «los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste » (CSJ SC, 28 mar. 1984, G. J. t. CLXXVI, pág. 108».Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 18 el registro civil5, o posteriormente6. Lo distintivo de esta vía para establecer el vínculo paternofilial es que está basada principalmente en la voluntad de quien reconoce. En ese sentido, expresa una comprensión más elaborada de la filiación, que supera la constatación biológica, para convertirse en un acto jurídico que honra la decisión libre, reflexiva y consciente de establecer lazos familiares permanentes. 2.1.3. Determinación judicial de la filiación inicial (investigación de la paternidad o la maternidad).

que honra la decisión libre, reflexiva y consciente de establecer lazos familiares permanentes. 2.1.3. Determinación judicial de la filiación inicial (investigación de la paternidad o

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