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CSJ - SC17175-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17175-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente SC17175-2014 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación que la señora MARTHA LUCIA PAN AVELLA, demandante, presentó frente a la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra la

sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.

I. ANTECEDENTES

1. La persona natural señalada precedentemente, aduciendo su calidad de propietaria del predio ‘Remache Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01

Dos’, ubicado en el Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare, demandó, en proceso ordinario, a la sociedad referida líneas atrás, a quien señaló como causante y, por tanto, responsable, extracontractualmente, de los daños generados al inmueble indicado.

2. Establecido ese compromiso, en los términos en que lo solicitó la actora, la misma reclamó, a su vez, que la accionada fuera compelida a: (…) pagar a mi mandante, señora MARTHA LUCIA PAN AVELLA, los costos de recuperación de las áreas afectadas abusivamente por aquella sobre un área aproximada de 50

hectáreas pertenecientes al predio EL REMACHE DOS, lo cual constituye en este caso los daños materiales o daño emergente y que suman la cifra de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.654.476.000), cifra que se discrimina por los siguientes valores y conceptos : a) La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS $42.552.000), por la remoción de 17.856 metros cuadrados de capa vegetal removida; por el deterioro de la capa vegetal como consecuencia de la trilla y tránsito de vehículos y maquinaria sobre un área de 10.512 metros cuadrados y; por la inutilización del área aledaña a las zonas de excavaciones y sitios de tránsito de vehículo y maquinaria. b) La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.420.220.000) por concepto del valor del material necesario para rellenar las piscinas o pozos cavados sobre ese predio. c) La suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($209.356.000), por concepto del valor de compactación del terreno a rellenar. En total, el valor que debe pagar PERENCO COLOMBIA LIMITED a 2 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 mi mandante por concepto de los daños materiales que aquí se reclaman es la suma de (….), mas (sic) los intereses causados

desde el 22 de mayo de 2006, fecha en que quedó en firme el peritazgo que determinó tal suma, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente. CUARTA.- Que PERENCO COLOMBIA LIMITED debe pagar a mi mandante el valor de los perjuicios causados desde el momento de la ocupación que hizo del predio EL REMACHE DOS hasta el momento en que cesaron los trabajos de extracción del área afectada, tiempo durante el cual mi mandante no pudo utilizar esa franja de terreno de la finca, perfeccionándose así el lucro cesante, el cual fue calculado por el perito avaluador en la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($24.900.000), a lo cual deberá agregarse los intereses causados desde el día 22 de mayo de 2006, fecha en la cual quedó en firme el peritazgo, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente. QUINTA.- Que PERENCO COLOMBIA LIMITED debe pagar a mi mandante el valor de los perjuicios morales a ella causados por los daños causados sobre el predio EL REMACHE DOS, los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS.

2. Las pretensiones memoradas están soportadas en los hechos que se sintetizan así: 2.1. En la sucesión del señor Horacio Pan Barragán, padre de la demandante, tal cual quedó señalado en la

Escritura Pública No. 6.373, de dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, a la actora le fue adjudicado el

3 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 predio El Remache No. 2, vinculado a ésta contienda; dicho fundo tiene una extensión de 2.314 hectáreas. El documento escriturario referido en precedencia se registró en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, en la oficina de Instrumentos Públicos de Orocué (Casanare). Los linderos de la finca quedaron indicados en el mismo escrito público. Además, el bien raíz fue fraccionado en cuatro porciones llamadas ‘La Virgen’, ‘El Remache’, ‘Matarredonda’ y ‘Malabares’; se dijo, así mismo, la destinación principal de dicha heredad es la explotación de la ganadería. 2.2. La accionante, en el predio señalado y, más exactamente, en la fracción de ‘Matarredonda’, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), a través de la Escritura Pública No. 483, constituyó a favor de la empresa demandada una servidumbre petrolera, gravamen que comprendió la autorización para la realización de los siguientes trabajos: i) «Unas líneas de flujo de gas y eléctricas que permitió la comunicación entre los pozos SIRENA 2 y SIRENA 1, a partir del caño OROSIO, en una longitud de 160 metros, por 20 metros de ancho». ii) «La construcción de un aeródromo, en el sitio aprobado por la Aeronáutica civil, el cual comprende un área 800 mts (sic) de longitud por 60 metros de ancho».

4 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 iii) «La construcción de una vía de acceso desde el aeródromo hasta el pozo SIRENAS 1, en una longitud de 300 metros y un ancho de 20 metros». iv) «La construcción de una vía de acceso, desde un punto de la carretera que comunica a Trinidad Pueblo con el corregimiento de Bocas del Pauto, hasta el pozo SIRENAS 1, en una longitud de 3 kilómetros por 20 metros de ancho». En el referido convenio quedó estipulado que la sociedad estaba autorizada para la realización de «otros trabajos», sin que, los mismos, se hayan individualizado o particularizado. 2.3. Las partes, al ajustar el pacto referido, establecieron que la empresa exploradora le reconocería a la actora, a título de indemnización, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo.), M/cte., valor que aquella, efectivamente, canceló. 2.4. Las contratantes, de manera expresa, dejaron concertado que los dineros señalados en precedencia tenían como propósito cubrir los siguientes eventos: i) «La ocupación permanente de 2 hectáreas para el tendido de las tuberías de gas, eléctricas y de flujo, $20.000.000.». ii) «La destrucción de pastos y monte en las 2 hectáreas anteriores, $10.000.000.» 5 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 iii) «La ocupación permanente de 2 hectáreas para la construcción del aeródromo SIRENAS, $50.000.000.».

  1. «La destrucción de los pastos y monte en las 5 hectáreas anteriores, $25.000.000.». v) «La ocupación permanente de 2 hectáreas para la construcción de la vía de acceso del aeródromo al pozo SIRENAS 1, $20.000.000.». vi) «La destrucción de los pastos y monto en las 2 hectáreas anteriores, $10.000.000.». vii) Convinieron, adicionalmente, el reconocimiento de $45.000.000.oo., por las siguientes razones: i) el deterioro de los pastos y zonas aledañas al sector de la ocupación; ii) por los trabajados relacionados con la construcción de la carretera que comunica a Trinidad con Bocas de Paulo; y, en esa indemnización, quedaron incluidos los perjuicios provenientes de iii) «cualquier daño que se hubiere causado hasta la fecha de suscripción de la escritura pública mediante la cual se constituyó la servidumbre». 2.5. La actora narró, así mismo, que después de la constitución de la servidumbre (31 de marzo de 2004), tuvo conocimiento que la sociedad Perenco Colombia Limited, en el predio el ‘Remache Dos’ estaba llevando a cabo la extracción de material de relleno con el propósito de destinarlo a la pista del aeródromo cuya construcción adelantaba; sin embargo, para esos trabajos o la explotación del material, no gestionó el permiso necesario

6 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 y, además, no hacían parte del convenio celebrado con la

propietaria del fundo. 2.6. Debido a esa situación, el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), el señor Servio Tulio Martínez Lozano, esposo de la dueña de la finca, formalizó ante la demandada el rechazo por las actividades señaladas y, simultáneamente, solicitó a la Inspección Urbana de Policía, en el Municipio de Trinidad, la expulsión del personal que cumplía dichas labores. 2.7. Los trabajos ejecutados por la accionada, se aseguró en el libelo, no solo afectaron el predio de la demandante en cuanto a la extracción del material de relleno, sino que hubo remoción de la capa vegetal en un área de 17.856 metros; además, se abrieron cuatro pozos o piscinas que, dadas sus dimensiones, representan para las personas que por allí transitan y los animales que pastan, un peligro inminente. Igualmente, las zonas aledañas a los sitios de la excavación, debido al tránsito de maquinaria y vehículos de la demandada, fueron impactadas negativamente. Agregó que la posesión que la actora ejercía sobre el fundo sirviente, atendiendo la titularidad del dominio sobre el mismo, resultó limitada de manera significativa. A lo anterior debe sumarse, dijo la actora, que se alteraron las fuentes de agua subterráneas y los drenajes superficiales de las lluvias; se dañó el suelo agrícola; se depositaron sedimentos en las fuentes de agua superficiales 7 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01

y se perdió la función ecológica de la parte exterior del terreno. Todo ello, por supuesto, sostuvo la demandante, le generó los perjuicios denunciados. 2.8. Previamente a esta acción, la propietaria solicitó una prueba extraprocesal de inspección judicial con la intervención de un perito, experto que se pronunció sobre los daños generados al inmueble de la actora, así como el valor de los mismos; unos y otro aparecen reflejados en el escrito introductorio, pues en ese concepto se fundamentan tanto la narración fáctica como las pretensiones dinerarias formuladas.

3. El primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento de la demanda formulada, dispuso su admisión y, simultáneamente, el traslado a la sociedad accionada (folio 291, cuaderno principal). La vinculación formal de esta última a la controversia tuvo lugar el veintitrés (23) de julio de la misma anualidad, a través de la notificación personal surtida (folio 295 ib).

4. Al hacer presencia en la litis, la contraparte, se opuso totalmente a la acogida de las súplicas formuladas.

En cuanto a los hechos narrados, aceptó algunos y otros más los negó. Fue enfática en decir que las piscinas o “jagüeyes”, fueron autorizados por la demandante y antes que generarle perjuicios al predio de su propiedad, le 8 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01

agregaron valor, pues la finca carecía de agua y con esos abrevaderos logró superar esa deficiencia. Adujo las siguientes excepciones de fondo que denominó: i) «transacción», fundamentada en que, al momento de establecerse la servidumbre, las partes concertaron un pago de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo.), que involucraba todos los posibles daños generados al inmueble; empero, no era una indicación limitativa y, contrariamente, quedó establecido que esa suma cubriría, también, las afectaciones derivadas de obras en zonas por fuera de las descritas al momento de constituirse la servidumbre. ii) La de «consentimiento de la demandante», en cuanto que, aun aceptando que dichos pozos no hubiesen quedado comprendidos en la transacción, la actora dio su autorización para hacerlos y, además, señaló los sitios en donde debían realizarse esos trabajos. iii) «Ausencia de daño. Valorización de la Finca», fundamentada en que las piscinas, antes que generarle perjuicio al inmueble de la demandante, incrementaron su valor en la medida en que dicho predio, en época de verano, no tenía agua para el ganado y con los trabajos realizados obtuvo ese beneficio. iv) «La mala fe de la actora en la ejecución del contrato. Doctrina de los actos propios»; soportada en que la actora maquinó, con 9 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 mala intención, el reclamo efectuado, pues los trabajos se iniciaron el 18 de marzo de 2004, y solo hasta el 16 de abril

del mismo año, luego de estar adelantadas las obras, procedió a plantear su inconformidad, lo que denota un proceder alejado de la buena fe. Además, no puede la demandante reclamar frente a lo que ella misma autorizó, pues resultaría contrario a sus propios actos. v) La de «Enriquecimiento sin causa», determinada por las exorbitantes cifras reclamadas por la demandante, pues no obstante el reconocimiento de $180.000.000.oo., valor ajustado al momento de la constitución de la servidumbre, ahora pretende $4.629.576.000, aproximadamente, lo que constituiría un empobrecimiento de la demandada y un enriquecimiento de la actora. vi) También presentó la que llamó «No existe ninguna razón para que Perenco haya construido cuatro piscinas, sino es con el consentimiento de la propietaria para beneficio de su finca». Como soporte de esta defensa la accionada sostuvo que no había razón alguna para que se construyeran cuatro piscinas, debido a que la extracción del material necesario se había podido hacer en una sola, luego, para Perenco, arguyó, era una situación indiferente; tal circunstancia lo que indica es que la determinación sobre los cuatro pozos fue reflejo de la petición y autorización de la demandante. vii) Y, por último, presentó la denominada «Cualquier defecto en alguno de los abrevaderos, si lo hubiere, se debe a la perturbación y hostigamiento de la propietaria». Expuso que 10 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 veintisiete (27) días después de iniciados los trabajos, la propietaria manifestó su inconformidad; además, formuló

denuncia penal y queja ante Corporinoquia, circunstancias que impidieron un diálogo favorable tendiente a superar los inconvenientes presentados.

5. Las etapas previstas por el legislador para la clase de proceso seleccionado con miras a dilucidar la contienda, como fue el ordinario, se agotaron en su totalidad y, el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el a-quo

(Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá), profirió sentencia denegatoria, en su totalidad, de las pretensiones formuladas (folios 559 a 580, del cuaderno principal).

6. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, decidió confirmar plenamente lo decidido por el juez de conocimiento. Dicha parte acudió al recurso de casación impugnando a través de este mecanismo el fallo de segundo grado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador de segunda instancia constató, primeramente, la existencia de los requisitos necesarios para poder adoptar un fallo de mérito, es decir, los presupuestos procesales; luego, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, verificó que no existiera vicio alguno con la jerarquía suficiente para estructurar una

11 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 nulidad. Cerciorado de lo uno y de lo otro, según su percepción, abordó en el fondo el estudio de la controversia.

2. En ese ejercicio, el Tribunal, ab initio dejó plasmado que la sentencia debía ser confirmada y, tres razones

fundamentales expuso para ello. Por un lado, que los trabajos respecto de los cuales se reclamaba la indemnización habían sido autorizados por la demandante; por otro, que, de todas maneras, la actora no había logrado demostrar los daños causados y que fueron denunciados en el libelo (folio 47, sentencia de segunda instancia); además, que: (…) mediante Escritura Pública 483 de 31 de marzo de 2004, la señora Martha Lucía Pan Avella constituyó a favor de Perenco Colombia Limited una servidumbre petrolera. En la cláusula Novena las partes convinieron que los perjuicios ascienden a la suma de $180.000.000.oo., lo que comprende daño emergente y lucro cesante presente y futuro. Así mismo, la demandada se comprometió a poner a disposición de la propietaria del inmueble cincuenta (50) horas de buldózer en la finca Matarredonda y/o Los pinos, al finalizar las obras materia de servidumbre, es decir, entre finales de marzo y abril de 2004 (…) –folio 49 ib-. 2.1. En respaldo de la primera conclusión, el fallador sostuvo que varios deponentes, empleados tanto de la accionante como de la empresa demandada, coincidieron en que ella, la dueña del predio afectado, había autorizado los abrevaderos y, no solo dispensó el permiso para los trabajos realizados sino que al momento de seleccionarse el sitio en donde debían formarse las piscinas (abrevaderos), ella 12 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 misma indicó las áreas que consideró apropiadas para su construcción.

El ad-quem, inclusive, en fortalecimiento de la anterior inferencia, memoró la exposición vertida por uno de los vecinos del inmueble afectado (Javier Guerrero –folio 49 sentencia del Tribunal-), quien manifestó que él había ofrecido a la demandada el material para la construcción de la pista aérea, a cambio de que le construyeran un abrevadero igual al de la demandante, sin embargo ésta se negó rotundamente a facilitar ese entendimiento y, contrariamente, insistió en que, en su predio, era en donde debían realizarse los pozos. Sostuvo, adicionalmente, que en la Escritura pública No. 483 de 31 de marzo de 2004, a través de la cual la señora Martha Lucia Pan constituyó servidumbre en favor de la empresa demandada, en la cláusula novena de dicho documento escriturario, se describen algunas de las características del negocio que las partes celebraron alusivas todas, desde luego, al servicio que la finca de la demandante prestaría a la exploración de petróleo y, efectivamente, en ese canon, se aludió a los perjuicios presentes y futuros que pudieran derivar de la actividad señalada, pacto que refleja que los interesados, ciertamente, concertaron sobre los eventuales daños, por tanto, sostuvo el sentenciador, frente a la demanda incoada, resulta ser un tema superado. 13 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 A partir de ello, según el Tribunal, quedaba clarificado que la demandante sí había autorizado la extracción del material. 2.2. En cuanto al segundo aspecto, es decir, la no

acreditación de los perjuicios reclamados, el fallador expuso que «la demandante no demostró la existencia de los perjuicios alegados, que fijó en la suma de $4.654.476.000.oo., por concepto de daño emergente, $24.900.000.oo por lucro cesante y $200.000.000.oo. por perjuicios morales, causados por la extracción de materiales de construcción sin título minero (…)carga procesal que le correspondía en los términos del artículo 177 del C.P.C.». Bajo esa apreciación, expuso, las experticias recogidas en el proceso con el propósito de acreditar el detrimento generado, no podían contribuir, idóneamente, a clarificar el tema, pues los rubros señalados en cada uno de los dictámenes no indicaban de donde habían salido los conceptos y valores incorporados en el trabajo de los peritos; además, las áreas precisadas en uno y otro documento no coincidían. El trabajo en mención, en sentir del juzgador de segunda instancia, respecto de la necesidad de reponer el pasto afectado, tampoco brindaba la suficiente convicción, habida cuenta que los expertos no tuvieron en cuenta que Corporinoquía, en el pasado reciente, había conceptuado que esa zona presentaba «escasa vegetación». De otra parte, las afirmaciones relacionadas con la pérdida de peso del 14 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 ganado que pastaba en la finca de la demandante tampoco se acreditó; no hubo explicación alguna sobre tal aspecto. Adicionalmente, el ad-quem afirmó que la actora, de

todas maneras, no había logrado acreditar, a través de cualquier elemento de juicio, los daños reclamados; situación similar sobrevino respecto de los perjuicios morales, en cuanto que no fueron demostrados, sustrayéndose así al cumplimiento de la carga probatoria, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. Por último, afirmó que «hubo indemnización que resarcía los perjuicios que pudieran ocasionarse», lo que permite aseverar, dijo el ad-quem, que los auxiliares de la justicia pasaron por alto que las partes, respecto de los perjuicios que se hubiesen podido generar debido a la exploración o explotación del petróleo, convinieron una transacción que comportaba una solución total de cualquier reclamación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente, con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tres cargos, concurrió a formalizar la impugnación presentada. El primer reproche lo trazó por la causal 5ª de dicha norma, fundamentado en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 140 de la obra citada; los dos restantes,

15 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 ambos, fueron encauzados a través de la primera de las sendas contempladas en aquella disposición y bajo el argumento que el fallador violó, de manera indirecta, la ley sustancial y varias normas de orden probatorio, debido a los errores de hecho y de derecho en que incurrió. La Corte abordará el estudio de los cargos en el orden en que fueron formulados, aunque, los dos últimos, debido

a los similares argumentos expuestos, serán despachados conjuntamente.

CARGO PRIMERO

1. Este reproche lo patentizó el censor bajo dos argumentaciones, motivadas, a su vez, por la existencia de igual número de irregularidades que estructuran, según lo arguyó, nulidades “insubsanables”. 1.1. La primera queja alude a la adopción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, de un procedimiento que no era el previsto para la clase de controversia ventilada. Se afirmó, de manera concreta, que como el litigio planteado concernía con las diferencias surgidas alrededor de una servidumbre petrolera, el trámite a seguir, por tanto, con miras a la concreción de los perjuicios denunciados y generados por la empresa accionada, era el especial previsto en los decretos 805 de 1947; 1056 de 1953; 1886 de 1954 y, en lo pertinente, el Código de Minas (Ley 685 de 2001). Por supuesto,

16 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 argumentó, al no observarse las formas procesales que correspondían, dada la naturaleza del conflicto y, contrariamente, al someter el mismo a las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes al proceso ordinario (artículos 396 y ss., del C. de P.C.), se incurrió en la causal de nulidad que contempla el numeral 4º del artículo 140 de esta última codificación. El impugnante sostiene que las disposiciones normativas que gobiernan la exploración y explotación de

hidrocarburos son reglas de carácter especial y se encuentran reguladas en los decretos 805 de 1947, 1056 de 1953 y 1886 de 1954; al serlo, corresponde aplicarlas de preferencia a otras que regentan temas similares, vr. gr., la minería en general, consagradas en la Ley 685 de 2001, a través de la cual se adoptó el Código del ramo. El actor agregó, adicionalmente, que si bien varias disposiciones incorporadas en esta última codificación, por mandato del artículo 9º, del Decreto Legislativo 1056 de 1953, deben ser observadas alrededor de dicha actividad (la exploración y explotación del petróleo), tal situación, sin embargo, opera siempre y cuando no existan disposiciones que la rijan de manera especial o particular, pues de existir, como en efecto existen, prevalecerán frente a lo regulado en el referido Código (de Minas). Adujo que cuando la exploración tiene lugar en propiedad privada, en el Código de Petróleos, concretamente, el artículo 19, incorpora una regla muy clara en cuanto que el titular del dominio del predio en el que se desarrolla la búsqueda, no puede oponerse a la 17 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 misma; empero, esa norma, concomitantemente, extendió a dicho titular la facultad de reclamar por los perjuicios que se le puedan llegar a generar. Afirmó que, en su momento, el Decreto 805 de 1947, norma aplicable a la exploración de petróleo, contemplaba

un procedimiento tendiente a asegurar que el propietario del inmueble afectado fuera indemnizado; sin embargo, por disposición del artículo 2º del Decreto Legislativo 1886 de 1954, modificatorio del artículo 116 de aquel cuerpo normativo introdujo algunas modificaciones y, particularmente, respecto de la servidumbre de esa naturaleza, dispuso: Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: El avalúo será practicado por ante el juez municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero. El censor agregó que la experticia que lleguen a rendir los peritos designados, puede ser revisada por el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles afectados, tal cual lo regula el artículo 4º del 18 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 Decreto 1886 de 1954. Y, según lo previene el artículo 5º ib, esa indemnización «comprenderá todos los perjuicios». Adicionó que la prueba testimonial; la inspección

judicial recogida de manera antelada al proceso que cursó; la confesión de la parte demandada y la visita efectuada por Corporinoquía al inmueble afectado, todas, de manera uniforme, coinciden en que la sociedad demandada extrajo del predio de la actora material de relleno con destino a la pista de aterrizaje que construyó. Memoró, por último, un pronunciamiento reciente de ésta Corporación (CSJ SC, 30 de abril de 2008, rad. 1996 12520-01), alusivo al trámite o procedimiento que, para el evento litigado, debió observarse habida cuenta los perjuicios derivados del ejercicio de una servidumbre minera. A partir de ello, vindicó la posibilidad de aplicar al asunto objeto de estudio, en lo pertinente, el Código de Minas que, para discrepancias como la comprendida en autos, alude a un procedimiento abreviado. 1.2. El actor agregó, ya en referencia a la segunda causal de nulidad invocada (falta de competencia funcional), que el ad-quem no solo incursionó en la irregularidad referida precedentemente, sino que, también, en otra deficiencia, insaneable, por lo demás, como fue haber desdeñado que el conocimiento del pleito se asumió por parte de un funcionario que no era el competente para conocer en primera instancia, es decir, lo avocó el Juez Séptimo Civil del circuito de Bogotá, cuando, de una parte, 19 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 debió ser ante un juez municipal y, de otra, le correspondía dicha potestad a aquel que, siendo de esta especialidad y

categoría, estuviera ubicado en la jurisdicción territorial a la que pertenece el predio afectado.

Así concretó la queja: Empero, el artículo 2º. D.L. 1886 de 1954 modificó el anteriormente reseñado artículo 116 en el ámbito de las servidumbres petroleras y para tal efecto dispuso: Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: El avalúo será practicado por ante el juez municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero.

En esos precisos términos reclamó el gestor del recurso extraordinario la invalidez no solo de la sentencia acusada sino de todo lo actuado, pudiendo resumirse su argumentación en las siguientes líneas: Puestas así las cosas, es evidente, de un lado, que el trámite al que debió acudirse para fijar la indemnización de los perjuicios derivados de la servidumbre petrolera consistente en este caso en la utilización de material de relleno de la finca ‘EL REMACHE DOS’ en la construcción de la pista de aterrizaje, debió ser el

previsto en el Código de Petróleos y en el Decreto Legislativo 20 Radicación n° 11001 31 03 007 2007 00268 01 1886 de 1954, que es un trámite especial y expedito, y de ninguna manera el ordinario de mayor cuantía que fue el adoptado en este asunto. Del mismo modo, el competente para conocer de la fijación de esa indemnización es el juez civil municipal del lugar donde se encuentran los bienes, concretamente, el Juez Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare). No le era dado a un Juez del Circuito, mucho menos de Bogotá, asumir las funciones que el ordenamiento le confió en primera instancia al juez municipal.–Las líneas son originales-.

IV. CONSIDERACIONES

1. La formación de una determinada relación procesal, surgida de la controversia generada entre dos o más sujetos de derecho que conforman un núcleo social, debe someterse a un mínimo de reglas que gobiernan su dinámica hasta la terminación de la misma, brindando, tanto para el que suscita la litis al igual que, para quien debe confrontarla, la seguridad de un juicio plagado de garantías; es la consecuencia de la civilidad. Dichas prerrogativas, así mismo, regentan la actividad de aquella persona que fungiendo como juez, concurre a dirimir la disputa.

Desatender esas directrices, de obligatorio cumplim

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