CSJ - SC1718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1718-2025 Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01 (Aprobada en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Vivienda para todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S., integrantes del consorcio « Vivienda para todos San Cristóbal», frente a la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de protección al consumidor financiero que promovieron contra Alianza Fiduciaria S.A., trámite al que se vincularon el Fideicomiso «Ciudadela La Hacienda», cuya vocera y administradora es la misma demandada, y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-.

I.- EL LITIGIO

1.- Conforme a la demanda (archivo digital 001 Demanda.pdf) y su subsanación (archivo digital 020Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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Anexos.pdf), las promotoras p idieron declarar que la convocada incumplió las cláusulas novena y vigesimoquinta -numeral 2° y 3° - del contrato de « fiducia mercantil de administración de proyecto inmobiliario modalidad VIS exención tributaria, fideicomiso ‘Ciudadela La Hacienda’ »,

-numeral 2° y 3° - del contrato de « fiducia mercantil de administración de proyecto inmobiliario modalidad VIS exención tributaria, fideicomiso ‘Ciudadela La Hacienda’ », firmado el 3 de noviembre de 2015, así como la escritura pública n.° 2243 del 30 de noviembre de 2016.

En consecuencia, deprecaron la terminación inmediata del mencionado negocio fiduciario, la liquidación del fideicomiso y la restitución al consorcio de los bienes inmuebles transferidos -identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 384-141553, 384-141554 y 384-141555-.

También suplicaron aplicar la facultad revocatoria contenida en la escritura pública a que se refiere la pretensión principal.

2.- Basaron sus aspiraciones en los hechos que admiten este compendio:

2.1.- El 3 de noviembre de 2015 se suscribió contrato de fiducia mercantil con las siguientes partes: (a) tradentes: María Gissela González, Katherine Bueno González, Karen Andrea Bueno González y Luis Miguel Bueno González; (b) desarrollador del proyecto o fideicomitente A: el Consorcio Vivienda para todos San Cristóbal; (c) promotor del proyecto o fideicomitente B: Comfandi y la Alianza Fiduciaria; y (iv)Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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beneficiarios: el desarrollad or del proyecto y los fideicomitentes.

La finalidad de la convención era desarrollar el proyecto de vivienda de interés social « Ciudadela la Hacienda», en el

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beneficiarios: el desarrollad or del proyecto y los fideicomitentes.

La finalidad de la convención era desarrollar el proyecto de vivienda de interés social « Ciudadela la Hacienda», en el municipio de Tuluá, con plazo de ejecución de 3 años, prorrogable automáticamente.

2.2.- Por e scrituras públicas n.° 1678 del 3 de noviembre de 2015 y 2243 del 30 de noviembre de 2016, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 384-123621 fue adicionado al fideicomiso, reservándose la tradente la posibilidad de revocar la enajenación en el último de los documentos públicos. Este fundo se dividió y segregó, según escritura pública n.° 318 del 9 de marzo de 2021, en los lotes con folios n.° 384 -141553, 384 -141554 y 384141555.

2.3.- Los tradentes cedieron sus derechos sobre los bienes fideicomitidos al Consorcio Vivienda para todos San Cristóbal.

2.4.- Según la cláusula novena del contrato, la ejecución del negocio se dividió en dos períodos. El primero, denominado preoperativo, con duración de s eis meses, a cuyo vencimiento debía pasarse al operativo o, de fracasar, restituir el inmueble aportado, devolver los recursos entregados por los adquirentes, trasladar los remanentes al desarrollador y liquidar el fideicomiso.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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entregados por los adquirentes, trasladar los remanentes al desarrollador y liquidar el fideicomiso.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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A pesar de que el proyecto inmobiliario no pudo adelantarse, la fiduciaria se ha abstenido de terminar y liquidar el patrimonio autónomo.

2.5.- Tampoco se ha avanzado en la liquidación, a pesar de existir imposibilidad de ejecutar el objeto fiduciario, consagrada como causal de terminación en el contrato.

2.6.- El fideicomiso carece de pasivos externos, como reluce del balance general presentado por la fiduciaria.

2.7.- El consorcio requirió a la fiduciaria para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, a lo que ésta respondió que la terminación sólo era viable por petición conjunta entre los fideicomitentes, lo que no ha sucedido.

3.- Admitida la demanda, el sentenciador dispuso convocar al trámite a «Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de admin istradora y vocera del Fideicomiso Ciudadela La Hacienda y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI » (archivo digital 028 AutoAdmisorioVerbal.pdf).

4.- Una vez se agotó el proceso de enteramiento, Alianza Fiduciaria se refirió a la plataforma fáctica y adujo como defensas los intituladas «existencia del beneficiario y fideicomitente B Comfandi», «inexistencia de modificación a la

Fiduciaria se refirió a la plataforma fáctica y adujo como defensas los intituladas «existencia del beneficiario y fideicomitente B Comfandi», «inexistencia de modificación a la cláusula tercera del contrato de fiducia por ausencia deRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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consentimiento», « modificación contract ual por comportamiento de las partes a clausula resolutoria del periodo preoperativa », « inexistencia de causal de imposibilidad de ejecución del objeto contractual » y «cumplimiento y desarrollo contractual de buena fe por parte de Alianza Fiduciaria» (archivo digital 055 Anexos.pdf).

La vocera del Fideicomiso Ciudadela La Hacienda y Comfandi, en escrito conjunto, se opusieron a los pedimentos y excepcionaron « prescripción», « mala fe », « teoría del acto propio», «contrato no cumplido » y la genérica (archivo digital 048 Contestación.pdf).

5.- La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia de primer grado del 24 de octubre de 2023, desestimó las excepciones y declaró civil y contractualmente responsable a Alianza Fiduciaria S.A., ordenándole adelantar las gestiones para liquidar el fideicomiso « Ciudadela La Hacienda » en máximo un mes, conforme a las reglas contenidas en la cláusula vigésima séptima del contrato (archivo digital 207 SentenciaEscritaAccede.pdf).

6.- Las contradictoras acudieron al remedio vertical (archivos digitales 208 Anexos.pdf y 211 Anexos.pdf), que se

cláusula vigésima séptima del contrato (archivo digital 207 SentenciaEscritaAccede.pdf).

6.- Las contradictoras acudieron al remedio vertical (archivos digitales 208 Anexos.pdf y 211 Anexos.pdf), que se desató en sentencia del 15 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia por falta deRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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legitimación en la causa por activa (archivo digital 13SentenciaRevocatoria.pdf).

7.- Las demandantes interpusieron recurso de casación (archivo digital 14RecursoExtraordinarioCasacion.pdf), el cual fue concedido por auto del 25 de abril de 2024 (archivo digital 16AutoConcedeCasacion.pdf), admitido el 18 de junio siguiente (archivo digital 0008Auto.pdf), sustentado en su oportunidad (archivo digital 0011Demanda.pdf) y asentido a estudio de fondo por esta Corporación (archivo digital 0032Auto.pdf).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Manifestó que la legitimación es un presupuesto para el éxito de las pretensiones, de allí que su inexistencia debe declararse oficiosamente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en varias providencias y en el precedente horizontal del 4 de abril de 2024.

2.- Aseveró, después de transcribir los artículos 2° - literal d-, 57 de la ley 1328 de 2009, y 24 -numeral 2°- del Código General del Proceso, y varios acápites de la sentencia

2.- Aseveró, después de transcribir los artículos 2° - literal d-, 57 de la ley 1328 de 2009, y 24 -numeral 2°- del Código General del Proceso, y varios acápites de la sentencia C-909 del 7 de noviembre de 2012, que l as demandantes carecen de la connotación de consumidoras financieras, «por manera que no le era dado a la parte actora, impetrar sus pretensiones ante la autoridad administrativa encargada de funciones jurisdiccionales, habilitada exclusivamente paraRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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dirimir conflictos entre consumidores financieros y entidades vigiladas».

Señaló que el consumidor financiero, según la Corte Constitucional, debe ser destinatario final y adquirir, disfrutar o utilizar un determinado producto para una necesidad propia, privada, familiar o doméstic a, «solo que el producto o servicio es obtenido en razón de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público».

3.- Aseguró que el contrato de fiducia mercantil del 3 de noviembre de 2015 fue un acto de comercio ligado intrínsecamente a las actividades económicas del Vivienda para Todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S., como refulge de comparar los objetos sociales y las cláusulas contractuales.

Esgrimió que « es latente que el motivo principal de la celebración de ese contrato consistió en que, a través del convenio tantas veces mencionado, se dispensaran las

sociales y las cláusulas contractuales.

Esgrimió que « es latente que el motivo principal de la celebración de ese contrato consistió en que, a través del convenio tantas veces mencionado, se dispensaran las condiciones técnicas y financieras para finiquitar una obra de infraestructura con fines claramente lucrativos -como lo permite su objeto social-, para que, a posteriori los eventuales beneficiarios de área (verdaderos consumidores finales), adquirieran la titularidad de las viviendas “VIS” y “VIP” allí construidas, junto con otros derechos comunes», por lo que seRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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descarta que la convención se haya celebrado como destinataria final a la actividad económica de las compañías.

Por lo expuesto infirió que las demandantes no estaban facultadas para promover la acción impetrada.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN

Las gestoras formularon tres cargos, los dos primeros por la senda directa y el final por la indirecta. Para su resolución se conjuntarán los iniciales, por abordar el mismo problema jurídico . Ante la prosperidad de éstos, no se abordará el estudio del final por sustracción de materia. Aclárese que, si bien en aquéllos pudiera argüirse que algunas de las normas invocadas no son sustanciales, lo cierto es que, cuando menos, el canon 1236 del Código de Comercio si tiene este linaje, p or señalar los derechos que emanan para el constituyente de la fiducia mercantil, siendo suficiente para soportar las acusaciones conjuntadas, según

cierto es que, cuando menos, el canon 1236 del Código de Comercio si tiene este linaje, p or señalar los derechos que emanan para el constituyente de la fiducia mercantil, siendo suficiente para soportar las acusaciones conjuntadas, según el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso.

PRIMER CARGO

Denunció la violación directa de los artículos 2 de la «Ley 1238 de 2009 » (sic); 1226, 1229, 1234 -numeral 4 -, 1235 -numeral 4-, 1236 y 1240 del Código de Comercio; 3 del decreto 663 de 1993; 146 del decreto 663 de 1993; 2.5.2.1.1 y 2.5.2.1.2 del decreto 2555 de 2010 y la CircularRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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Básica Jurídica -C.E. 029/14parte II, título II, capítulo I, puntos 1.1 y 2.2.1., por errónea interpretación y falta de aplicación, en su orden.

Yerro que se configuró, en su sentir, por cuanto el ad quem centró su estudio en el concepto d e consumidor financiero, sin conjugarlo con todos los elementos sustanciales del caso, en particular, la institución de la fiducia mercantil.

En soporte, y después de transcribir múltiples apartes doctrinales y jurisprudenciales sobre la finalidad de la fiducia, algunas de sus características, y la noción de consumidor según la sentencia C-909 de 2012, afirmó que la

En soporte, y después de transcribir múltiples apartes doctrinales y jurisprudenciales sobre la finalidad de la fiducia, algunas de sus características, y la noción de consumidor según la sentencia C-909 de 2012, afirmó que la fiduciaria es una entidad profesional avalada por la Superintendencia Financiera, facultada con exclusividad para administrar patrimonios aut ónomos, en razón de su experiencia, capacidad y good will, como ha sido reconocido en las sentencias C-086 de 1995 y C-368 de 2012.

De esta calidad, así como de la posibilidad de que el constituyente sea cualquier persona, dedujo que «existe una relación asimétrica entre el fiduciario y el fideicomitente», para lo cual invocó las providencias C -438 de 2017 y C -269 de 2021, y, refiriéndose al fiduciario, rememoró que hay «asimetría de poderes que la dinámica del negocio genera en su favor », según lo manifes tado por la Corte Suprema de Justicia en proveído SC2879-2022.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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Previo señalamiento de la naturaleza cooperativa de la fiducia y del profesionalismo de la fiduciaria, equivalente a un buen hombre de negocios, criticó al sentenciador que pasara por alto que estas entidad financieras son vigiladas y autorizada por un ente administrativo de supervisión, de allí la asimetría de poderes con el fiduciante, que se constituye en el extremo débil de la relación contractual, calidad que también se predica de los beneficiarios.

Por lo expuesto, reclamó reconocer la legitimación en la

la asimetría de poderes con el fiduciante, que se constituye en el extremo débil de la relación contractual, calidad que también se predica de los beneficiarios.

Por lo expuesto, reclamó reconocer la legitimación en la causa por activa del Consorcio Vivienda para todos San Cristóbal.

SEGUNDO CARGO

Señaló infringidos en forma directa los artículos 2 de la ley 1328 de 2009, por interpretación errónea, y 24 del Código General del Proceso, 34, 57 y 58 de la ley 1480 de 2011, por falta de aplicación.

De forma similar a la acusación inicial, alegó que no se conjugó el concepto de consumidor financiero con las normas y elementos sustanciales aplicables al caso, por cuanto la ley 1328 incorpora definiciones que tienen un alcance y contenido que no pueden ser reducidos, menos aún para desconocer que el fideicomitente y los beneficiario s se subsumen dentro del concepto de clientes o potenciales clientes.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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Citó la sentencia C -909 de 2012 para remarcar que el consumidor pued e ser innato o calificado, en tanto lo relevante es la desigualdad o desequilibrio inmanentes en el mercado, de allí que «la protección al consumidor está dirigida para poner en igualdad de condiciones a los consumidores y las entidades».

Remarcó el eleme nto de la profesionalidad, que es propio a la autorización que emite la Superintendencia para prestar un determinado servicio, de allí que los clientes o usuarios se encuentren en una relación de consumo, al no

las entidades».

Remarcó el eleme nto de la profesionalidad, que es propio a la autorización que emite la Superintendencia para prestar un determinado servicio, de allí que los clientes o usuarios se encuentren en una relación de consumo, al no tener la capacidad para desarrollar la activi dad por sí mismos.

Incluso de « dar gracia a cualquier discusión, habría de aplicarse la interpretación más favorable al consumidor, principio pro consumitore, luego al tener dos disposiciones con definición de consumidor y resultar una restrictiva y la o tra más benéfica, la segunda debe prevalecer », sin que con ello se quiera decir que « por hacer uso de las normas de la Ley 1480 de 2011 se esté diciendo o siquiera insinuando que esta norma tiene un efecto respecto de las disposiciones contenidas en la Ley 1328 de 2009».

Coligió que « verificada la Ley 1328 de 2009 por vía de regulación del consumidor financiero es posible acudir sea por vacíos ora para mejor proveer a la Ley 1480 de 2011, aspecto que para nada es contrario a derecho, pero ello en modo alguno implica acompasar ambas normas como si fueran unaRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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sola, que no lo son como quedara expuesto, para entrar a interpretaciones por demás restrictivas a propósito de las cuales debe prevalecer la norma especial, en su defecto la más razonable y benéfica al consumidor financiero y al final de cuentas aquella que le permita el acceso a la administración de justicia y no la que le restrinja».

III.- CONSIDERACIONES

razonable y benéfica al consumidor financiero y al final de cuentas aquella que le permita el acceso a la administración de justicia y no la que le restrinja».

III.- CONSIDERACIONES

Con el propósito de delimitar el ámbito de aplicación subjetivo de la ley 1328 de 2009, que es el núcleo de los cargos en casación, se hará un análisis general de la noción de consumidor, apoyado en referentes internacionales, con el fin de contar con insumos para establecer semejanzas y diferencias con la ley 1480 de 2011. Con posterioridad se mostrarán cómo en el sistema jurídico patrio se aborda esta noción, tanto a nivel normativo como jurisprudencial. Con estos insumos se resolverán las censuras.

1.- El consumidor y el derecho de consumo.

1.1.- La producción de bienes, más allá de las necesidades individuales, obedece a diversos motivos, destacándose, dentro de ellos , su posterior colocación en terceras personas, para permitir el trueque o convertirlos en recursos monetarios que faciliten el acceso a otros activos o servicios.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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De este modo, los productos adquirieron una doble dimensión -valor-, dependiendo de si están destinados al uso o al intercambio. Total, «la palabra VALOR tiene dos significados distintos. A veces expresa la utilidad de algún objeto en particular, y a veces el poder de compra de otros bienes que confiere la propiedad de dicho objeto. Se puede llamar a lo primero ‘valor de uso’ y a lo segundo ‘valor de

significados distintos. A veces expresa la utilidad de algún objeto en particular, y a veces el poder de compra de otros bienes que confiere la propiedad de dicho objeto. Se puede llamar a lo primero ‘valor de uso’ y a lo segundo ‘valor de cambio’»1. Diferenciación que se hizo más evidentes con la tecnificación e industrialización, al permitir una mayor disponibilidad de bienes y servicios en el mercado.

Este incremento, con el paso del tiempo, revolucionó los sistemas social y económico, dando lugar a nuevos actorescomerciantes y burgueses-, quienes promovieron la libre competencia, la movilización d e capitales para aumentar la productividad, la acumulación de riqueza y la centralidad de la oferta y la demanda en el circuito económico.

La industrialización venidera acentuó esta ecuación, al provocar que el proceso de colocación se complejizara con la aparición de intermediarios entre los productores y los consumidores, así como la concentración del poder económico en aquéllos.

El adquirente, inerme ante la sofisticación y la falta de reglas sobre calidad y seguridad, fue impulsado a contratar, incluso en desmedro de su estabilidad patrimonial y de

1 SMITH, Adam, La Riqueza de las Naciones , Titivillus (ed), Carlos Rodríguez Braun (trad.), 1776 (original), p. 38.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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salud, para satisfacer necesidades, tanto esenciales, como impuestas por la publicidad y la economía del consumo.

La doctrina especializada afirma:

Agotadas las posibilidades dinamizadoras del consumo (como

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salud, para satisfacer necesidades, tanto esenciales, como impuestas por la publicidad y la economía del consumo.

La doctrina especializada afirma:

Agotadas las posibilidades dinamizadoras del consumo (como necesidad) fue necesario generar socionecesidades, dando lugar a un consumo sustituyente y/o complementario (dinámico en su constante ampliación) que permita dinamizar los procesos de reproducción del sistema (subsistemas, financiamientos, cambios de modelo ficticio, etc.).

De esta forma, al consumo como variable, podemos señalarle mínimamente tres cualidades: desde la salud (como necesidad de creación, existencia y supervivencia); desde lo sociológico (como elemento de distinción y categorización, los gustos, las modas, etc.) y por último, desde lo económico (como reproductor del sistema2.

1.2.- El derecho respondió a estos cambios. De un lado, con el reconocimiento prevalente de la autonomía de la voluntad, para viabilizar que los sujetos puedan gobernar sus relaciones según sus designios, siempre que su determinación esté exenta de vicios y se emita de forma consciente. Por otra parte, con la aceptación del valor normativo de los contratos, incluso consensuales, como fuente de derechos y obligaciones entre quienes manifiestan su aquiescencia. Finalmente, con la limitación a la intervención estatal, de suerte que se restrinja a cuestiones de orden público o de interés general.

En otras palabras, « el desarrollo alcanzado por la industria y el comercio, la aparición del capitalismo industrial;

2 GHERSI, Carlos, Teoría General del Derecho del Consumo . En GHERSI, Carlos y

de orden público o de interés general.

En otras palabras, « el desarrollo alcanzado por la industria y el comercio, la aparición del capitalismo industrial;

2 GHERSI, Carlos, Teoría General del Derecho del Consumo . En GHERSI, Carlos y WEINGARTEN, Celia, Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores , La Ley, Buenos Aires, 2013, p. 18.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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el crecimiento y volumen de las transacciones y la magnitud del comercio marítimo que suponían riesgos, cálculos, previsiones y especulaciones mayores a los del siglo XIV, hicieron indispensable una libertad completa para todas las transacciones»3.

Sin embargo, el mayor poder de negociación de los profesionales y las dificultades del consumidor para comprender las características y riesgos de los cada vez más complejos bienes y servicios , acortaron el contenido de la libertad contractual, haciéndose forzosa la consagración de instrumentos de protección especiales en favor de este último, tales como las garantías legales, el valor normativo de la buena fe, la protección a la confianza, entre otros.

Además, como respuesta a la masificación y despersonalización de las relaciones económicas, aparecieron los controles de incorporación -inclusióny de contenido en el contrato . Aquéllos, para garantizar que el adherente pueda acceder y comprender las cláu sulas predispuestas; los últimos, para proscribir cláusulas que atenten contra el equilibrio jurídico de las partes en el contrato o limitar ciertas operaciones por su potencial abusividad.

predispuestas; los últimos, para proscribir cláusulas que atenten contra el equilibrio jurídico de las partes en el contrato o limitar ciertas operaciones por su potencial abusividad.

Y es que, frente a la adhesión contractual, requerida para agili zar el tráfico patrimonial, debe «reforzar[se] la

3 VALLESPINOS, Carlos Gustavo, El Contrato por Adhesión a Condiciones General, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 77.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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autonomía privada del adherente y posibilitar cierta medida de transparencia y justicia, las cláusulas no negociadas individualmente suelen someterse a dos controles con diversa naturaleza y función: por un lado, el control de incorporación, que, conce bido con alcance amplio, resguarda la cognoscibilidad, comprensibilidad y razonable previsibilidad del clausulado; y, por otro, el control de contenido, que cautela un determinado grado de equilibrio normativo de las cláusulas»4.

1.3.- Otro de los instrumentos que se hizo presente, a principios del siglo XX, fue el reconocimiento jurídico del consumidor, como sujeto de especial protección, en atención a la situación de debilidad en la que se encontraba dentro del circuito económico.

John Fitzgerald Kennedy, en su discurso al Congreso de los Estados Unidos del 15 de marzo de 1962 , dejó en claro que los «Consumidores, por definición, somos todos. Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones

los Estados Unidos del 15 de marzo de 1962 , dejó en claro que los «Consumidores, por definición, somos todos. Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas. Dos tercios del gasto total en la economía provienen de los consumidores. Pero son el único grupo importante en la economía que no están organizados eficazmente, cuya opinión es a menudo ignorada ». En

4 HERNÁNDEZ PAULSEN, Gabriel y CAMPOS MICIN, Sebastián, Funciones y alcances del control de incorporación, con especial referencia a la contratación de productos y servicios financieros. En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXIV, n.° 1, junio 2021, p. 52.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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consecuencia, propugnó abrigarlos con los derechos a la seguridad, información, a elegir y a ser oídos.

Los movimientos de consumidores hicieron aparición prontamente, con el propósito de defender sus derechos e impulsar reformas legislativas favorables a sus intereses. La Liga Nacional de Consumidores de Nueva York, fundada en 1891, es la más antigua de estas organizaciones . A esta siguieron la Unión de Consumidores de 1936, el Consejo Danés del Consumidor de 1947 y la Asociación alemana de Consumidores de 1960. En otros países, los grupos de defensa fueron consecuencia de los programas de educación promovidos por los gobiernos, quienes tomaron las banderas del consumo para adelantar reformas normativas.

Las reivindicaciones de estas organizaciones apuntaron

defensa fueron consecuencia de los programas de educación promovidos por los gobiernos, quienes tomaron las banderas del consumo para adelantar reformas normativas.

Las reivindicaciones de estas organizaciones apuntaron «a la necesidad de reformular las reglas de formación del contrato de modo que abarquen las nuevas realidades negociales, concretamente, la contratación masiva; hacia la apremiante necesidad de consagrar un período de reflexión seguido d el derecho de arrepentimiento del consumidor; a vigorizar la tutela de éste en relación con los vicios del consentimiento frente a las dificultades propias de la contratación masiva; a destacar la importancia de la publicidad y, en general, de la informaci ón en los procesos contractuales; a regular lo concerniente con las cláusulas limitativas de responsabilidad; a robustecer el régimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras» (SC, 30 ab. 2009, rad. n.° 1999-00629-01).Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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1.4.- Las primeras normas que se profirieron se remontan a Inglaterra, con el Consumer Protection Act del 19 de julio de 1961. Esta ley estableció que los productos -o sus componentespodían someterse a requisitos técnicos para prevenir o reducir los riesgos de muerte o lesiones personales. Posteriormente, se promulgaron el Fair Trading Act de 1973 y el Unfair Trading de 1977.

La Convención de Bruselas del 27 de septiembre de 1968, de la entonces Comunidad Económica Europea, sobre «competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales

Act de 1973 y el Unfair Trading de 1977.

La Convención de Bruselas del 27 de septiembre de 1968, de la entonces Comunidad Económica Europea, sobre «competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil », fue uno de los primeros instrumentos internacionales en abordar la especialidad de los contratos de consumo.

Con posterioridad se profirieron múltiples normas, tanto multilaterales y subregionales, como locales. Por su representatividad se resaltan la Ley Básica sobre Protección de los Consumidores del 30 de mayo de 1968 de Japón; Ley sobre Protección del Consumidor del 17 de julio de 1971 de Quebec (Canadá); la ley 72-1137 del 11 de diciembre de 1972 de Francia; la Ley sobre Condiciones Generales de los Negocios Jurídicos del 9 de diciembre de 1976 de Alemania; la Ley Federal de Protección al Consumidor del 30 de marzo de 1979 de Austria; la Ley de Defensa del Consumidor del 22 de agosto de 1981 de Portugal; la ley 26 del 19 de julio de 1984 de España; la Resolución n.° 39/248 del 16 de abril de 1985 de la Naciones Unidas, sobre las Directrices de lasRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02013-01

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Naciones Unidas para la Prote cción del Consumidor (UNGCP); el decreto presidencial n.° 224 del 24 de mayo de 1988 de Italia; la Carta de Protección al Consumidor de la Comunidad Europea; el Código de Protección y Defensa del Consumidor Brasileño del 11 de septiembre de 1990; el

1988 de Italia; la Carta de Protección al Consumidor de la Comunidad Europea; el Código de Protección y Defensa del Consumidor Brasileño del 11 de septiembre de 1990; el decreto legislativo n.° 716 del 11 de julio de 1991 de Perú; la ley 24.240 de 1993 de Defensa del Consumidor de Argentina; entre muchas otras.

2.- Diferentes acercamientos a l concepto de consumidor.

2.1.- Formular una definición jurídica de consumidor es labor compleja, tanto por las implicaciones que tiene para el funcionamiento del mercado de bienes y servicios, como por la dificultad inherente de identificar a los sujetos que realmente requieren de este régimen de protección.

Y es que, catego

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