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CSJ - SC17188-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17188-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC17188-2014 Radicación n.° 11001-0203-000-2011-02515-00 (Aprobado en sesión de 9 septiembre de 2014) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de los recurrentes adelantó CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como sucesor procesal del BANCO GRANAHORRAR (hoy

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.).

1 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso de ejecución, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, BANCO GRANAHORRAR pretendió en su demanda la venta en pública subasta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 176-6336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, de propiedad de SOFÍA MIREYA SANTANA

CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS, a

quienes señaló como demandados, y solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a cargo de éstos por el importe de los pagarés 6100001129-5 y 100470059324, a saber, $116.356.681,47 y $22.666.002,82, respectivamente, junto con sus intereses de mora desde la presentación de la demanda (29 de julio de 2004) a la tasa del 20,87% efectivo anual.

2. Dentro del esquema de financiación de vivienda vigente para la época, los señores SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS otorgaron el 23 de diciembre de 1997, a la orden de Banco Central Hipotecario, el mencionado pagaré 6100001129-5, y constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176-6336 de la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. El Banco Central Hipotecario endosó en propiedad y sin responsabilidad al BANCO GRANAHORRAR el 2 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 mencionado pagaré (fl. 3 cd. 1), y le cedió la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de ese instrumento (fl. 23 cd. 1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante auto de 5 de agosto de 2004, libró «mandamiento ejecutivo con título hipotecario» a favor de BANCO GRANAHORRAR y a cargo de SOFÍA MIREYA SANTANA

CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS por las

cantidades solicitadas, al tiempo que decretó «el embargo del bien hipotecado».

4. Desde la primera intervención de los demandados en el proceso, mediante la cual presentaron recurso de reposición contra la orden de apremio (fls. 67 a 69 cd. ppal.), tras destacar la naturaleza del crédito (mercantil para financiación de vivienda) y de señalar el monto inicial, renegaron, entre otras cosas, de la legalidad del cobro que se les hacía, de la cuantía del mismo, de la modificación unilateral -por parte del acreedorde la tasa de interés, de no existir carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de tales títulos valores, de haberse iniciado la ejecución sin que la obligación se encontrara en mora, de la capitalización de intereses, de no cumplir los documentos acompañados como títulos ejecutivos con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en fin, del cobro «en UVR (…) cuando se pactó en pesos».

3 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 Asimismo pusieron de relieve que se trataba de una «clara violación de las normas financieras, ley de vivienda, [y de las] sentencias de la Corte Constitucional».

5. Posteriormente, los ejecutados propusieron como excepciones de mérito las que denominaron «inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 5500006100011295 y 10040059394 base de la ejecución»,

«cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «modificación unilateral y por consiguiente ilegal por parte del banco actor de los términos pactados respecto del préstamo que consta en el pagaré base de la acción y que contiene el contrato de mutuo y la escritura que contiene la garantía hipotecaria, modificación que efectuó con la única finalidad de cobrar al deudor intereses usurarios», «indebida aplicación de las (sic) cláusula aceleratoria», «falta de aplicar el alivio otorgado por la ley marco de vivienda», «enriquecimiento sin causa», «inconstitucionalidad de todas las resoluciones por medio de las cuales en los últimos cinco años la Superintendencia Bancaria ha fijado el interés bancario corriente, en forma arbitraria, sin ningún fundamento y apartándose de tan fundamentales valores y fines constitucionales como los atrás señalados», «revisión de la obligación a términos del artículo 868 del Código de Comercio», «pago», «anatocismo», «abuso de la posición dominante» y la «genérica». 4 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00

6. Fue reconocida como cesionaria del crédito la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (fl. 398 cd. 1A).

7. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá luego de tramitadas las excepciones y de agotado el período probatorio, profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2010 en la que reconoció prosperidad a las de «inexistencia del título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas; cobro de lo no debido con

respecto a la suma de capital pactada en el pagaré No. 5500006100011295 y No. 100459394 base de la ejecución; cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses; modificación unilateral del título valor; modificación con el objeto de cobrar intereses usurarios; [y] enriquecimiento sin causa». No obstante lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución por $63.000.000,oo (pagaré 6100001129-5) y $12.542.550,01 (pagaré 100470059324) más los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2000, y del 28 de abril de 2001, respectivamente.

8. Apelada que fue la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la suya de 26 de noviembre de 2010, decidió revocar aquella en lo medular, y en su reemplazo declaró «infundadas las excepciones de indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de aplicación del alivio, inconstitucionalidad de las resoluciones de interés bancario, revisión de la obligación, pago, anatocismo y

5 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 abuso de la posición dominante», al tiempo que declaró «probadas respecto del pagaré No. 6100001129-5 exclusivamente, las excepciones de inexistencia de título valor suficiente, cobro de lo no debido por capital e intereses, modificación unilateral de los términos pactados y enriquecimiento sin causa, además de tener por probada la objeción que por error grave se formuló contra el primero de los dictámenes».

Por lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución «respecto del pagaré 100470059324 conforme se dispuso en el mandamiento de pago y frente al pagaré No. 6100001129-5 por la suma de $60’673.470».

9. En soporte de esa determinación, el ad quem adujo, entre otros argumentos, que no ocurrió «la presunta vulneración del debido proceso que según la parte ejecutada, acaeció al momento de emitirse la orden de pago»; que «se respetó el derecho de contradicción de los vinculados»; que comparte con el a quo la desestimación de la excepción según la cual habría una «suplantación de la voluntad de las partes en el diligenciamiento de los títulos»; que «a pesar de que el pagaré 100470059324 efectivamente se otorgó con espacios en blanco, nada se probó respecto al sentido de las instrucciones dadas y menos que las mismas hayan sido desoídas»; que en relación con el otro pagaré, el 6100001129-5, «el tenedor ignoró las directrices para su diligenciamiento y arbitrariamente lo completó con valores distintos a los autorizados»; que «en el expediente reposan (…) copias obtenidas dentro de la inspección judicial

6 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 realizada en las oficinas del demandante (…) que evidencian que las tasas de interés acordadas son del 8,5% para el plazo y el máximo permitido para la mora y no el UVR + 13,92% y el 20,8% respectivamente, como se colocó en el pagaré, lo que pone de relieve el desacato a las órdenes

impartidas», por lo que «emerge con claridad la prosperidad de las excepciones de inexistencia de título valor suficiente y modificación unilateral de los términos pactados respecto del pagaré 6100001129-5». Asimismo, que se acreditó «la existencia de un cobro injusto por parte de la demandante» pues se logró demostrar con prueba pericial que «la obligación correspondiente al pagaré No. 6100001129-5 tenía un saldo de $60.673.470 (f. 753), cifra ostensiblemente inferior a los $116.356.681 reclamados como adeudados a esa fecha, prosperando las excepciones denominadas cobro de lo no debido con respecto al capital y por capitalización indebida de intereses y enriquecimiento sin causa, siguiendo adelante la ejecución únicamente por la suma probada» para lo cual la liquidación del crédito debe hacerse «aplicando las tasas de interés pactadas y con la previsión que al estar la obligación en pesos, su liquidación debe hacerse en esa misma moneda y no en otras unidades de cuenta». Y también, que «las excepciones de indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de aplicación del alivio otorgado en la ley marco de vivienda, inconstitucionalidad de las resoluciones de fijación de interés bancario corriente, 7 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 revisión de la obligación a términos del artículo 868 del Código de Comercio, pago, anatocismo y abuso de la posición dominante, carecen de soporte».

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en las causales establecidas en los

numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los señores SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia identificada en el acápite de antecedentes del presente pronunciamiento, escenario en el que solicitaron a la Corte, en concreto: Que «al declarar probada la excepción de inexistencia del título valor, cobro de lo no debido por capital e intereses, modificación unilateral de los términos pactados y enriquecimiento sin causa, no procede seguir adelante la ejecución con respecto al pagaré No. 6100001129-5»; Que se defina «cuántos punto tercero (sic) puede existir en la parte resolutiva de la sentencia»; Que se ordene dejar «sin valor ni efecto las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia, en especial lo concerniente con lo relacionado con el inmueble que sirve de objeto y garantía del mismo»; y, que «[d]e observarse 8 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 alguna conducta irregular que se encuentre dentro de los rediles punitivos (…) se oficie a la función competente».

2. En sustento de tales aspiraciones la parte recurrente adujo, en relación con la causal sexta de revisión invocada, esto es, la que tiene lugar cuando ha «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado

perjuicios al recurrente»:

2.1. Que el pagaré 100470059324 fue otorgado el 27 de abril de 2001 por $12.542.555,oo, «monto que fue abonado al crédito No. 6100011295 por no aplicar en forma oportuna el alivio otorgado por la ley de vivienda, y al incrementar la tasa de interés de 8.50% a 13.92% sin que exista norma que autorice en forma unilateral incrementar la tasa de interés»; 2.2. Que en el mencionado pagaré 100470059324 «se capitalizan intereses al otorgar este crédito de consumo simultáneamente a un crédito de vivienda (…) práctica ilegal abolida en el artículo 17 de la ley 546 de 1999»; 2.3. Que el Tribunal revocó la declaratoria de inexistencia del título valor respecto del pagaré 100470059324 «por orfandad de pruebas, cuando precisamente estas se encuentran en los documentos aportados por GRANAHORRAR al expediente»; 9 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 2.4. Que la entidad ejecutante incrementó de forma abusiva la tasa de interés del 8,5% al 13,92%; 2.5. Que en el histórico de pagos que obra en el expediente, claramente se observa que el saldo de capital «se aumenta capitalizando intereses, contrariando la ley de vivienda y el mismo artículo 3 del pagaré, que define los <primeros treinta y seis (36) meses tendrán el carácter de periodo muerto o de gracia> o sea que no se genera (sic) intereses»; En relación con los aspectos destacados en precedencia, los revisionistas consideran que para el

Tribunal «estas evidencias claras no son pruebas, se confabula con la casa de préstamos para cobrar un mayor capital que no se adeuda». Y fue así como aseveraron los recurrentes que «la causal se estructura en la falta de los elementos esenciales que garantizan la administración de justicia, que degenera en una sentencia sustentada en el engaño introducido al proceso por quienes en él actúan». También aseguraron que la ejecutante obtuvo «una sentencia errada y un tratamiento diferente en el discurrir procesal» que afecta gravemente las finanzas de los recurrentes, así como no se atendió lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los créditos de vivienda, ni se aplicaron las leyes 45 de 1990 y 546 de 1999. 10 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 De todo ello coligieron los recurrentes que no se aplicaron las tasas de interés preferenciales ordenadas por la Corte Constitucional para los créditos de vivienda, sino unas «usureras»; que se capitalizaron intereses pese a que está prohibido en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999; que se aplicaron «normas del Código de Comercio, no aplicable a los créditos de vivienda, en el entendido que estos últimos son contratos dirigidos»; y que «[t]ampoco es susceptible, de que los documentos de contenido crediticio sean adecuados o ajustados a las nuevas formas ordenadas por la ley de vivienda». Finalmente, concluyeron los impugnantes extraordinarios, que el Tribunal al revocar la decisión del a quo en cuanto éste había declarado probada la excepción de

inexistencia de título valor suficiente que respaldara las pretensiones incoadas «se confabula (…) en un posible fraude procesal».

3. Y como fundamento de la causal octava de revisión invocada, esto es, la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso, los impugnantes expusieron: 3.1. Que aunque en el decurso del proceso se afirmó que el desembolso realizado por el Banco Central Hipotecario que dio origen al crédito 5500610001129-5 fue de $63.000.000,oo, el «pagaré contragarantía No.

11 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 6100001129-5» expedido cuando dicho banco «ya no existía en la vida jurídica» se diligenció por $124.793.948,oo; 3.2. Que el crédito se otorgó en pesos, y en su «comportamiento legal este valor tiende a disminuir máxime que los demandados realizaron en los 7 años que atendieron el crédito 55 pagos por la suma de $88.081.117.30 por lo que numéricamente es imposible que se pueda cobrar por capital la suma de $124.793.948»; 3.3. Que el pagaré 100470059324 se otorgó el 27 de abril de 2001 por $12.542.555,oo «para cubrir unas supuestas cuotas en mora del crédito No. 55006100001129-5 y porque supuestamente fue reversado el alivio de $11.146.878.22 siendo esta una modalidad de capitalizar intereses»; 3.4. Que se incurrió en nulidad al ordenar seguir

adelante con la ejecución respecto del pagaré 100470059324, ya que «no existe congruencia procesal como lo establece el artículo 305 del C. P. C.», puesto que existen «dos numerales terceros en la sentencia» y «[e]l primer numeral 3 tiene fundamento en la parte motiva de la sentencia con el acervo probatorio arrimado al expediente»; 3.5. Que «el pagaré base de ejecución se llenó por un valor ($124.793.948) que durante la etapa procesal se demostró que los demandados no adeudan dicho valor»; 12 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 3.6. Que el tenedor se apartó de las instrucciones impartidas por los otorgantes para diligenciar los espacios en blanco, «por lo que se establece que el pagaré aportado es una prueba nula, de pleno derecho, es prueba obtenida con violación al debido proceso pues fue aportada al expediente sin cumplir la exigibilidad contemplada en el artículo 488 del C. P. C.»; 3.7. Que el segundo numeral tercero de la sentencia no tiene congruencia, porque al declarar probada la excepción de inexistencia de título valor suficiente respecto del pagaré 6100001129-5, éste «no nació a la vida jurídica y no produce efectos, concluyendo que no se puede ordenar seguir adelante con un título valor por $60.673.470 que no tiene validez en el ámbito jurídico»; 3.8. Que es irregular la revocatoria, por parte del Tribunal, de la declaración de inexistencia del título valor que respalde las pretensiones incoadas «cuando el acervo

probatorio demuestra que el valor ejecutado no se adeuda», ya que el monto del alivio por $11.146.878.22, el cual fue reversado, «no fue devuelto al Ministerio de Hacienda»; 3.9. Que al declararse probada por el Tribunal la excepción de inexistencia de título valor suficiente respecto del pagaré 6100001129-5, «no puede [ser] objeto de ejecución como lo ordena en el otro punto tercero de la sentencia por la incongruencia de la misma decisión». 13 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 3.10.Y concluye que «lo argumentado fácticamente, configura una nulidad insaneable de lo actuado toda vez que nos encontramos frente a la violación del derecho fundamental del debido proceso (…) nulidad insaneable y de orden constitucional, que por vía excepcional permite su alegación, toda vez que en Sentencia C-491 de 1995 proferida por la Honorable corte Constitucional, fuera incorporada como tal, única excepción que se aplica al principio de taxatividad de las nulidades consagradas en el artículo 140 del C. P. C.».

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Mediante auto de 9 de marzo de 2012 (fl. 48 cd.

Corte) se ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como lo establece el inc. 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

2. Aceptada la caución prestada, se ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá que remitiera el expediente. Recibido éste, el 15 de noviembre de 2012 se

admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y a

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

(fls. 68 a 69 cd. Corte), entidades que una vez notificadas del mencionado auto admisorio, se opusieron a la prosperidad de la impugnación extraordinaria conforme el siguiente detalle: 14 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 2.1. CENTRAL DE INVERSIONES S.A., luego de pronunciarse sobre el soporte fáctico de la demanda, destacó, en relación con la causal 8ª allí invocada, «que todos esos hechos, afirmaciones y circunstancias fueron debatidos en el proceso con título ejecutivo hipotecario, no son hechos nuevos, ni externos que puedan servir de fundamento al recurso extraordinario de revisión»; y en punto de la causal 6ª, manifestó que los hechos en que se apoya son «en su mayoría apreciaciones de tipo subjetivo» y que carecen de todo sustento. Agregó que «los pedimentos además de no tener concordancia con el objetivo del recurso extraordinario de revisión, carecen de sustento legal y las causales invocadas además de no haberse configurado en el caso objeto de estudio, no fueron probados los hechos en que dice sustentarlas», por lo que solicitó que se declare infundada la impugnación propuesta y se condene a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas. Asimismo, presentó como excepciones las que denominó «improcedencia del recurso de revisión por la

causal 8ª (…) por inexistencia de nulidad originada en la sentencia atacada, ya que no contiene irregularidades de orden procesal»; «imposibilidad de estudiar de fondo las causales invocadas por falta de simetría con las causales alegadas»; imposibilidad legal del recurrente para enmendar situaciones supuestamente perjudiciales, que fueron suficientemente debatidas en el proceso respectivo»; «los hechos alegados en la causal sexta no son sobrevinientes», 15 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 pues siempre fueron conocidos en el proceso por quien ahora recurre; «la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada no fue desvirtuada»; «inexistencia de maniobra fraudulenta o colusión»; «inexistencia de perjuicios causados al recurrente por la conducta endilgada al ejecutante»; «inexistencia de maniobra fraudulenta. Improcedencia legal de tal calificación»; «un lapsus calami o error en la escritura no es causal de nulidad originada en la sentencia atacada»; «el hecho de que el juzgador concluye que se debe suma diferente a la solicitada o que figura en un título valor, no hace nula la prueba de la deuda, ni viola el debido proceso»; y, por último, «inexistencia de vía de hecho en la sentencia atacada». En desarrollo de esas excepciones destacó que la «Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, ha descartado tajantemente que se puedan alegar errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho sustancial o la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos

y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador, pues solo se pueden argumentar irregularidades de tipo procesal»; que en el presente asunto los recurrentes argumentan «en un alto porcentaje (…) errores de juicio, bien sea en materia probatoria o de interpretación de normas»; que son «totalmente oscuras» las peticiones formuladas por los recurrentes; que «el hecho que un fallo no le otorgue la razón al censor, no constituye una razón suficiente para abrir el camino al recurso extraordinario de revisión»; que en lo que atañe a la causal 6ª de revisión alegada, «para que determinada situación 16 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 pueda calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para dar lugar a la rescisión de una sentencia dotada de firmeza, es que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él»; y que «[l]o que pretende el recurrente es ejercitar una especie de segunda apelación al no estar de acuerdo con algunos apartes del fallo recurrido». 2.2. A su turno, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., después de hacer un pronunciamiento individual de los hechos expuestos en la demanda de revisión, manifestó, en resumen, que es improcedente pretender que se desconozca eficacia a una prueba aportada al proceso «al punto de reclamar su nulidad de pleno derecho, únicamente con fundamento en que la sentencia que impugna no le fue totalmente favorable»; que el fallo acusado no puede ser controvertido

por incongruente, pues se trata de una situación no prevista como causal de revisión; y que la existencia de dos puntos terceros en la parte resolutiva de la sentencia es un defecto apenas formal. Asimismo, en relación con la causal 6ª de revisión, adujo que la jurisprudencia exige para su prosperidad «dos requisitos que brillan por su ausencia en el presente caso: el fraude procesal o la colusión y el perjuicio de cualquier clase sufrido por el recurrente», a propósito de lo cual afirmó que la sentencia acusada no le causa perjuicio al recurrente, sino que lo beneficia, en la medida en que le reconoció prosperidad a algunas de las excepciones 17 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 propuestas que redujeron sustancialmente el valor de la ejecución, circunstancia que trae consigo la carencia de legitimación en cabeza de la parte recurrente; que la finalidad del recurso de revisión «no es obtener un pronunciamiento adicional o suplementario a la sentencia impugnada, con fundamento en una nueva valoración probatoria o normativa»; que el presunto fraude «consistente en el cambio de condiciones en el crédito de vivienda (…) no lo es tal, pues esas modificaciones fueron ordenadas por ministerio de la Ley 546 de 1999»; y que el cumplimiento de la ley jamás puede constituir conducta fraudulenta o maniobra engañosa.

3. De los medios de defensa propuestos por los convocados se corrió traslado a la parte recurrente, la que se pronunció al respecto.

4. Mediante auto de 24 de julio de 2013 se dio

apertura a la etapa de pruebas, al tiempo que se negaron las pedidas por la parte impugnante porque «no resultan pertinentes para acreditar la ocurrencia de los hechos en que se sustenta la pretensión de revisión» (fls. 169-170 cd. Corte), decisión que fue mantenida cuando se resolvió el recurso de súplica propuesto contra ella.

5. Enseguida se dispuso correr traslado común para los alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.

18 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00

IV. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión ha sido concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, con el propósito de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales, pero únicamente cuando se configure alguna de las específicas circunstancias que el legislador ha establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las que dan lugar a infirmar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas con fraude o engaño, ya sea mediante la utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que podrían cambiar el sentido de la decisión, o conseguidas con maniobras tramposas, o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del num. 9º ibídem, se tutela la

seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

2. Se trata, sin duda, de un medio de impugnación con marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que su prosperidad depende del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con criterio taxativo en las normas pertinentes, en concreto, las recogidas en el artículo 380 del

Código de Procedimiento Civil. 19 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 Asimismo, es preciso destacar que no constituye una nueva instancia, ni un escenario propicio para ventilar una vez más lo que ya fue decidido por los jueces de instancia en las etapas naturales del proceso de que se trate. Tampoco, para mejorar el soporte fáctico, o el caudal probatorio recaudado, ni para corregir los errores o deficiencias en que se haya podido incurrir en las etapas ya surtidas del proceso, pues de lo contrario se convertiría esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el cumplimiento de decisiones judiciales obtenidas de manera legítima. En palabras de la Corte, «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya

corrección se han consagrado justamente los demás recursos» (CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2009-1969-00). También, que la revisión «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los 20 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (sentencia CSJ SC, 24 Abr. 1980, reiterada en fallo CSJ SC, 01 Jul. 1988 CXCII, pág. 9).

3. En el proceso en que fue proferida la sentencia acusada, y dada su importancia, se reitera que la entidad demandante presentó al cobro judicial en proceso ejecutivo con título hipotecario, dos pagarés, uno por $116.356.681,47 y el otro por $22.666.002,82, junto con sus intereses a la tasa del 20,87% efectivo anual a partir de la presentación de la demanda, esto es, del 29 de julio de

2004. Asimismo, que se libró orden de apremio como fue solicitado; y que los demandados, ahora recurrentes en

revisión, esgrimieron excepciones de mérito en las que pidieron que se declarara la inexistencia de título valor suficiente, cobro de lo no debido, indebida capitalización de intereses, modificación unilateral e ilegal de los términos pactados en el pagaré, cobro de intereses usurarios, indebida utilización de la cláusula aceleratoria, falta de aplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, enriquecimiento sin causa, inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia Bancaria que fijaban el interés bancario corriente, revisión de la obligación conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio, pago, anatocismo, abuso de la posición dominante y la genérica. 21 Radicación n° 11001-0203-000-2011-02515-00 También, que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, ante quien se tramitó el juicio en primera instancia, la clau

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