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CSJ - SC17215-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17215-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MAGISTRADO PONENTE

SC17215-2014 Radicación n.° 11001-31-03-016-2005-00156-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LUCÍA NEIRA DE OSPINA, frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que ella adelantó en contra de las sociedades FONDO DE CULTURA

ECONÓMICA LIMITADA y EDICIONES FONDO DE

CULTURA ECONÓMICA LIMITADA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda contenida en el escrito que obra del folio 238 al 247 del cuaderno principal, con el que se subsanó el libelo inicialmente presentado, se solicitó, en Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 síntesis, que se declarara a las accionadas “solidariamente responsables por los daños causados a la casa de propiedad” de la actora, “como consecuencia de la demolición y posterior

construcción adelantadas en el predio ubicado en la carrera 16 No. 80-18 y 80-20” de esta ciudad; y que, por lo tanto, se las condenara “a reparar la totalidad de los perjuicios que resulten

probados a lo largo del presente proceso”, conforme a la siguiente estimación: a) Por concepto de “daño emergente”: -Costos de reparación de los daños causados…………………………………………… $182.000.000. -Costos por concepto del avalúo comercial y concepto técnico de estabilidad de la construcción pagados a Arquitectura Inmobiliaria……………………………………… $ 500.000. -Costos derivados de la diligencia de conciliación prejudicial pagados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos………………………………………. $ 653.000. -Costos derivados del peritaje realizado por Arimán López Murillo………………………………………………$ 600.000. b) Por concepto de “lucro cesante”: -Cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2002 hasta la fecha………. $ 31.185.000. -Cánones de arrendamiento que se dejarán de percibir hasta el momento en que la edificación sea debidamente reparada. Adicionalmente se reclamó, por una parte, que las condenas que se impongan, lo sean con su correspondiente indexación, causada “desde la fecha de ocurrencia de los 2 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 daños, hasta la fecha en que sea proferido el fallo”; por otra, los “intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida a partir del momento de causación de los daños o, en su defecto, desde la fecha que se determine en el presente proceso y hasta la fecha del pago efectivo”; y, subsidiariamente a lo último, los “intereses compensatorios a la tasa máxima permitida por el tiempo correspondiente, es decir, desde la causación del daño hasta el

pago efectivo o hasta el momento a partir del cual se reconozcan intereses moratorios”.

2. Para sustentar los mencionados pedimentos, se

adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El Fondo de Cultura Económica Limitada, en noviembre del 2000, demolió la casa que existía en el lote de terreno ubicado en la carrera 16 Nos. 80-18/20 de esta capital y, seguidamente, construyó allí un edificio, inmueble que es colindante al de propiedad de la actora, distinguido con los números 80-04 de la misma carrera 16, lugar en el que residía con su familia. 2.2. Como consecuencia de las referidas obras civiles, realizadas “por cuenta y riesgo del FONDO…, se causaron serios daños materiales al inmueble” de la accionante, “[d]entro” de los cuales “se encuentran los siguientes:…Daño de las antenas de televisión de la casa…Daños en las redes telefónicas…Daño en el servicio de acueducto…Daños a la marquesina del patio…Incendio de las líneas de energía…Cuarteo de la pared de la escalera en toda su extensión…Fractura de la tubería de la segunda planta que ocasionó daño en el techo del 3 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 garaje…Ruptura del tubo del acueducto del garaje, la cual causó daños al piso del mismo…Excesivo consumo de agua debido al daño de las tuberías”. 2.3. En razón del mal estado de su casa, la señora Neira de Ospina se vio obligada a desalojarla el 1º de

noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se fue a vivir al apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 101 del edificio ubicado en la carrera 14 No. 91-50 de Bogotá, que hasta entonces estuvo arrendado por intermedio de la firma Pablo Gómez Vargas y Cía. Ltda. a la señora María Clara Cárdenas de Muñoz, quien pagaba un canon mensual de $949.000. 2.4. La edificación levantada por el Fondo de Cultura Económica Limitada no contó con “los seguros que la buena práctica de la actividad constructora” aconseja, toda vez que la póliza de responsabilidad que se tomó, no fue modificada o remplazada cuando se efectuó el cambio de contratista, situación que generó preocupación a la actora, lo que ella le comunicó a la citada demandada en carta del 3 de agosto de 2003. 2.5. Según el acta que se elaboró de la reunión celebrada el 10 de diciembre de 2001 entre los representantes del Fondo de Cultura Económica Limitada y los ingenieros y arquitectos que intervinieron en la obra, fueron “numerosos” los “defectos y falencias que se presentaron en el proceso de construcción”, entre los cuales “se destaca el 4 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 hecho de no haberse efectuado el debido control de asentamientos, el control de juntas de construcción y el control de arrastre, todo lo cual causó serios perjuicios materiales a la casa” de la demandante. 2.6. Entre el 22 de agosto y el 15 de octubre de

2002 la accionante y la sociedad Fondo de Cultura Económica Limitada cruzaron correspondencia dirigida a llegar a un acuerdo sobre los arreglos que debían efectuarse al bien en el que residía la primera, lo que en definitiva no fue posible. 2.7. En tal virtud, la señora Lucía Neira de Ospina, por intermedio de apoderado judicial, solicitó y obtuvo por parte del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá la práctica de una inspección judicial anticipada con intervención de perito en el referido inmueble, para “establecer los daños” provocados “con ocasión de la demolición y subsiguiente construcción realizadas en el predio aledaño”, actuación en la que intervino el Fondo de Cultura Económica Limitada, representada por el abogado que designó. 2.8. En la diligencia, se dejó constancia “de la gran cantidad de daños” irrogados a la casa, “como consecuencia de las labores adelantadas en el predio vecino”. A su turno, el perito dictaminó, entre otros puntos, que tales afectaciones “se causaron por los asentamientos diferenciales que se presentaron en la construcción” realizada por el Fondo de 5 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 Cultura Económica Limitada; que “el edificio” fue “el causante” de esas anomalías; y que el primero de tales inmuebles “es inhabitable, debido a los daños sufridos en sus instalaciones hidráulicas y sanitarias”, experticia que luego fue aclarada por el auxiliar de la justicia y en relación con la cual, no se tuvo en cuenta la objeción propuesta por la

citada sociedad. 2.9. Previamente al inicio de la presente controversia, se agotó la conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Bogotá, sin resultados positivos.

3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 16 de mayo de 2005, que notificó a las accionadas con los avisos que en copia obran a folios 258 y 259 del cuaderno

No. 1 y 503 a 505 del cuaderno No. 2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

4. Las dos demandadas, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en memoriales separados

(fls. 369 a 374, cdno. 1; y 495 a 501, cdno. 2), respondieron el escrito genitor del litigio, contestaciones en las que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se 6 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento. 4.1. La sociedad Ediciones Fondo de Cultura Económica Limitada, adicionalmente, adujo que ella adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-120500 mediante escritura pública No. 1282 del 18 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá; que todos los hechos contenidos en la

demanda ocurrieron antes de esa fecha; y que, por lo tanto, ella es ajena a la controversia y a “la posible producción o no de los perjuicios que pretende la demandante”. En materia de excepciones, señaló: “[p]ara que sean consideradas en la sentencia propongo las siguientes: Causa extraña, culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad por parte de EDICIONES FONDO DE CULTURA ECONÓMICA LIMITADA, inexistencia de obligación de indemnizar, falta de interés y legitimación para pedir, agravación del daño por culpa de la víctima, defectos de construcción del inmueble de la demandante, nulidad relativa, prescripción, compensación, falta de derecho del demandante, y todas las demás que se encuentren probadas”. 4.2. El Fondo de Cultura Económica Limitada esgrimió los hechos que a continuación se relacionan: 7 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 a) Previa adquisición, en agosto del 2000, del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 80-18 de esta ciudad, construyó allí, entre noviembre del indicado año y mayo del 2001, un edificio de cuatro pisos. b) Al poco tiempo de realizada la obra, los vecinos de los costados norte y sur informaron que “sus casas habían sufrido diversos daños con ocasión de la nueva construcción”. Con el primero, llegó a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el Fondo de Cultura Económica Limitada “reparó directamente los daños”. c) “En cambio, en el caso del vecino sur no fue posible

llegar a un acuerdo similar, pues este vecino siempre consideró que los daños a su casa eran diferentes, y no permitió que el [Fondo] se hiciera cargo de ell[o]s”, pese a que en varias oportunidades le propuso diversas fórmulas de arreglo, entre otras, la de comprar el inmueble. d) “Estudios independientes, contratados por el [Fondo], determinaron que el comportamiento del edificio construido (…) es estable; adicionalmente concluyeron que los daños presentados en la casa de la demandante no revestían la gravedad alegada” por ésta, quien “no tomó ni dejó tomar ninguna medida para reparar los daños sufridos, y como consecuencia de ello, los daños se tornaron, se repite, más complejos y onerosos”. 8 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 Al cierre del escrito de respuesta, el Fondo planteó similares excepciones a las alegadas por la otra accionada.

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 12 de octubre de 2010, en la que denegó tanto la objeción que contra el dictamen pericial practicado como prueba anticipada formuló la demandada Ediciones Fondo de Cultura Económica Limitada, como la tacha planteada por la actora en relación con los testimonios de los señores Carlos Alberto Parra Satizábal y Gustavo Daniel Vila Mederos; acogió la excepción de “agravación del daño por culpa de la víctima” a la que le hizo asumir un 20% del perjuicio y desestimó los restantes mecanismos defensivos

esgrimidos por las accionadas; declaró a éstas “civil, solidaria y extracontractualmente responsables” de los perjuicios sufridos por aquélla, “como consecuencia de la construcción del edificio de que da cuenta la demanda”; las condenó a pagarle a la señora Neira de Ospina, “en el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente a la notificación que se les hará de este fallo”, las sumas de“$194’003.316,74 y $799.464,21 (…), en la modalidad de daño emergente” y “$113’050.508, (…), en la modalidad de lucro cesante”, en ambos casos, “so pena de que se causen intereses a la tasa del 6% anual, (…), a partir del decimoprimer día posterior a dicha notificación”; negó las demás pretensiones; e impuso a las demandadas las costas del proceso (fls. 1186 a 1200, cdno. 4). 9 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01

6. Apelado por las accionadas el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante el suyo del 30 de noviembre de 2011, lo revocó en integridad para, en su defecto, reconocer “oficiosamente la excepción de ausencia de la cuantía del daño”, negar la totalidad de la súplicas elevadas en el escrito generatriz de la controversia y condenar a su promotora en las costas (fls. 90 a 109, cdno. 9).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras admitir la aptitud del proceso para recibir

sentencia meritoria, el ad quem, con apoyo en el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siguió “al estudio de todo aquello que contenido en el fallo impugnado, de cualquier manera le[s] resulte desfavorable a [las] apelantes y de acuerdo con los precisos motivos de su informidad”.

2. Así las cosas, una vez memoró lo pedido en la demanda y precisó, con ayuda de un pronunciamiento de esta Corporación, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, concentró su atención en el “daño”, respecto del cual observó que el reclamado por la actora, fue especificado en el hecho quinto del libelo introductorio, que reprodujo.

3. Previa transcripción de los daños encontrados en el inmueble de la actora que hizo el perito en “la experticia practicada en el interior de la diligencia de inspección

10 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 judicial a manera de prueba anticipada”, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: 3.1. Con “ese trabajo técnico, no puede sustentarse una condena, dado que no identificó la existencia de los daños puntuales referidos en la demanda, ni del mismo se logra establecer el monto determinado en el petitum, más aún si se tiene en cuenta que ese trabajo pericial se refi[rió] a (i) ‘asentamientos diferenciales’, (ii) daños ‘en placas’, (iii) ‘contrapisos’ (iv) hundimiento ‘del suelo’ y (v) ‘pérdida de cimentación de la casa’ que no fueron ni siquiera alegad[os] por la

actora”. 3.2. No se encuentra “medio probatorio alguno que le otorgue soporte a la autoestimación que hizo la demandante de la cuantía de los perjuicios que se dice sufrió y que estimó en su petitum (fl. 243 c. 1) pues nada sobre ese tema (…) encontró respaldo; es así como lo manifestado por ésta quedó en el plano hipotético”. 3.3. Al efecto, ninguna utilidad presta “el informe de la sociedad Arquitectura Inmobiliaria Ltda. (fls. 14 a 149 cdno. 1), porque también se [hicieron] constar allí (…) asuntos y daños diferentes a los aludidos en la demanda, amén que del ‘acta de reunión’ celebrada el 10 de diciembre de 2001 (fls. 8 a 24 ib.), solo se evidencia, contrario a lo afirmado por el a quo, que ninguna responsabilidad se aceptó por parte de los aquí demandados, pues lo que allí se plasmó fueron precisamente las recomendaciones de contratistas y arquitectos expertos para tratar el asunto”. 11 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 3.4. El lucro cesante reclamado “es un hecho no comprobado, pues de lo que se tiene noticia es que la sociedad administradora Pablo Gómez Vargas & Cía. Ltda., hizo constar (i) lo de la administración del inmueble; (ii) que la señora Lucía Neira solicitó la entrega del inmueble por lo del insuceso (sic) comentado en la demanda; (iii) que esa misma señora se vio obligada a salir

de su casa y trasladarse al apartamento de su propiedad, y (iv) que María Clara Cárdenas de Muñoz fue inquilina hasta el 31 de agosto de 2002 (véanse folios 83 y 84 C. 1)”, pero no que a esta última se le hubiere solicitado “la desocupación del apartamento por el hecho narrado en el numeral 8º de la demanda (fl. 239)”. 3.5. Los rubros relativos al valor de los servicios prestados por Arquitectura Inmobiliaria Limitada, respecto del avalúo comercial que presentó, de los estipendios pagados en razón de la diligencia de conciliación prejudicial y de los honorarios del perito que intervino en la prueba anticipada, “corresponden a costas y gastos procesales, que ante la improsperidad (sic) de las pretensiones planteadas no [pueden] ser reconocidos en favor de la demandante (art. 393 #2º C.P.C.)”.

4. En definitiva, el ad quem coligió la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y de reconocer oficiosamente la excepción “relacionada con la ausencia de la cuantía del daño”.

12 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con apoyo en la causal primera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el fallo del Tribunal por ser indirectamente violatorio, por falta de aplicación, de los artículos 1568, 1571, 1613, 1614, 1615, 2341, 2344 y 2356 del Código

Civil, así como del artículo 10º de la Ley 222 de 1995, todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa autoridad al apreciar las pruebas del proceso, que la condujeron a concluir “que el ‘daño’ no estaba demostrado, para por contera producir la sentencia absolutoria que es objeto de impugnación”.

2. Una vez el recurrente memoró los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, le enrostró al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que enseguida se reseñan: 2.1. Cercenó y tergiversó la demanda, debido a que: a) “(…) limitó su alcance a los daños descritos en el hecho cinco (5) de la misma, sin percatarse del carácter meramente enunciativo de tal relación, puesto que no vio (error de hecho), que el encabezado de ese numeral expresamente advertía del carácter señalado cuando decía: ‘Dentro de los daños infligidos al inmueble de propiedad de mi representada se encuentran los siguientes (…)’”.

13 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 Sobre este particular, precisó que la expresión “Dentro” es “una acepción abierta que gramaticalmente da a entender que los daños tenían un espectro más amplio y que los mencionados apenas eran una parte de ellos”. b) Pasó por alto que “en el hecho cuatro del mismo escrito, sin entrar en detalles o especificaciones, la demandante habl[ó] de ‘los serios daños materiales’ causados al inmueble de su propiedad, ‘[a] lo largo del proceso de demolición y de

construcción mencionados’”; que en el hecho octavo se hizo referencia “al ‘mal estado en que se encontraba la casa que habitaba mi representada’, razón por la que debió ‘abandonarla’”; que en el aparte identificado bajo el literal c), numeral 2º, que reprodujo, cuando se comentó la reunión ocurrida el 10 de diciembre de 2001, se señalaron “los graves daños que afectaron el inmueble de la demandante, en todo caso superando el límite material que el juzgador halló en el número 5 de dichos hechos”; que en el literal D, numeral 3º, se aludió “a ‘los desprendimientos y fisuras que presentaba’ la construcción de la demandante, así como del ‘compromiso’ de ‘las vigas de cimentación’, razón por la que (…) ‘debía ser demolida por presentar un riesgo frente a los habitantes de la casa y frente a los transeúntes’”; y que en el numeral 5º del mismo ordinal, en tratándose de la inspección judicial anticipada, se dijo que en dicha diligencia “(…) ‘se dio cuenta de la gran cantidad de daños sufridos por la casa de mi representada como consecuencia de las labores adelantadas en el predio vecino’”. En relación con los anteriores defectos, el recurrente explicó, en primer término, que el sentenciador de segundo grado hizo caso omiso de su deber de “examinar [el] ‘texto 14 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 íntegro’” de la demanda “como lo ha exigido la Corte, para superar las ‘dudas o vacilaciones que afloren de su redacción’ con

el fin de hacer una interpretación ‘racional y lógica’”, premisa que fundamentó con la reproducción parcial de un fallo de esta Corporación; en segundo lugar, que siendo el fallo cuestionado totalmente desestimatorio, la vía idónea para denunciar los yerros en que incurrió el ad quem, es la indirecta prevista en el primero de los motivos de casación enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y no la incongruencia contemplada en el numeral segundo del mismo precepto, planteamiento que igualmente sustentó con ayuda de la jurisprudencia; y, finalmente, que los errores denunciados son trascendentes, “porque definitivamente la injusta absolución de la parte demandada, tuvo como causa la lectura equivocada que de la demanda hizo el juzgador, pues fue a partir de ese entendimiento limitado que antes se explicó, que empezó a confrontar la prueba (pericia anticipada e informe técnico de Arquitectura Inmobiliaria Ltda.), para concluir que la parte demandante no había cumplido la carga probatoria, por cuanto las pruebas reseñadas no probaban ‘los daños puntuales referidos en la demanda’, ni tampoco se ‘logra establecer el monto determinado en el petitum’, lo cual lleva a que ‘lo manifestado por ésta quedó en el plano hipotético’ (Págs. 15 y 16 de la sentencia)”. 2.2. Se “abstuvo de hacer el ejercicio intelectivo de deducción que la aplicación de una simple regla de experiencia determinaba”, para “inferir un indicio demostrativo del perjuicio sufrido” por concepto del “lucro cesante reclamado”, en pro de

lo cual el censor, delanteramente, con transcripción en lo pertinente de otro fallo de la Corte, ilustró la forma como los 15 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 sentenciadores de instancia pueden incurrir en error de hecho al apreciar la prueba indiciaria. Dilucidado lo anterior, puntualizó que el desatino fáctico de que ahora se trata, “se presentó porque el Tribunal, de hechos indicadores perfectamente probados, como en efecto los constató, no dedujo, como lógicamente debía hacerlo, el hecho indicado”, esto es, “que por los daños de la casa que la demandante habitaba, ‘se vio forzada a pedirle a doña María Clara Cárdenas de Muñoz, su arrendataria, el apartamento’ por ésta ocupado”, sino que, contra toda evidencia, concluyó que ese hecho no estaba acreditado. Destacó que el ad quem admitió “como hechos probados que la empresa ‘Pablo Gómez Vargas & Cía. Ltda.’, administraba el inmueble (apartamento) de la señora Lucía Neira; que ésta ‘solicitó la entrega del inmueble por lo del insuceso (sic)comentado en la demanda’; que la señora Neira ‘se vio obligada a salir de su casa y trasladarse al apartamento de su propiedad y (iv) que María Clara Cárdenas Muñoz fue inquilina hasta el 31 de agosto de 2002 (…)”. Así las cosas, el censor aseveró que “carece de la mínima sindéresis lógica no pensar que la señora Cárdenas de Muñoz

desocupó el inmueble por la petición que se le hizo en consideración a las circunstancias fácticas descritas” y que “esa deducción resplandece obviamente, de ahí el carácter manifiesto del error, porque ella está implícita en las conclusiones precedentes, a las que sí llegó el Tribunal”, yerro que además es trascendente, toda vez que “fue como consecuencia de él que el 16 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 Tribunal decidió que el fundamento de la pretensión del lucro cesante ‘es un hecho no comprobado…’”. 2.3. Pretirió las “pruebas que igualmente concurrían a demostrar en toda su extensión los daños ocasionados al inmueble de la demandante, aducidos como fundamento de las pretensiones de indemnización del perjuicio por daño emergente y lucro cesante que ésta planteó”, en particular: a) La diligencia de inspección judicial anticipada practicada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en la que se dejó expresa constancia de “las múltiples averías, daños, deterioros y menoscabos sufridos por la casa de habitación de la señora Lucía Neira de Ospina, como consecuencia de la construcción colindante desarrollada por las demandadas”, como se desprende de la simple lectura del acta que la contiene y que el recurrente reprodujo en lo que estimó pertinente. Añadió que el Tribunal ignoró dicho medio de convicción debido a que fijó su atención solamente en el dictamen pericial que como parte de la prueba anticipada

fue presentado posteriormente. b) Los testimonios rendidos por los señores Javier Andrés Varona Balcázar, Luis Fernando Orozco Rojas, Carlos Alberto Parra Satizábal, Gustavo Daniel Vila Mederos y Harold Alberto Muñoz Muñoz, quienes informaron “los daños que afectaron la construcción de la demandante”, según 17 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 se desprende de los pasajes de sus declaraciones que el casacionista transcribió. c) El material fotográfico que aparece del folio 752 al 829 del cuaderno No. 2, “donde claramente están representados la multiplicidad de daños y afecciones sufridas por la casa de propiedad de la demandante, en coincidencia con lo constatado por el juzgado que practicó la inspección judicial, según el detalle antes hecho”.

3. En tal orden de ideas, el impugnante estimó que de no haber cometido los yerros atrás advertidos, el ad quem habría arribado a una decisión distinta de la que emitió, ante la cabal demostración de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual demandada, y, por consiguiente, solicitó casar su sentencia para, en defecto de ella, confirmar la que en primera instancia dictó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, el 12 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES

1. Un examen integral de la sentencia del Tribunal, permite colegir que esa Corporación fincó la decisión desestimatoria que allí adoptó, esencialmente, en la falta de demostración de los perjuicios cuyo resarcimiento solicitó la

actora. Respecto del daño emergente, puntualizó que los desperfectos sufridos por la casa de la promotora del juicio18 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 cuyo resarcimiento esta pretende-, corresponden a los especificados en el hecho quinto de la demanda y que los mismos no se acreditaron; y en lo tocante con el lucro cesante, que no se comprobó que fue en razón de que la señora Neira de Ospina se vio obligada a desalojar dicho inmueble, que se le solicitó a la arrendataria del apartamento a donde aquélla pasó a residir, su desocupación y entrega. Y observó que el fracaso de la acción impedía el reconocimiento de los otros rubros pedidos, puesto que son gastos en los que incurrió la demandante con ocasión del proceso.

2. El recurrente, en frente del primero de tales argumentos, le reprochó al ad quem, por una parte, la deficiente ponderación que hizo del libelo introductorio, al inferir de él que los únicos daños reclamados fueron los relacionados en su hecho quinto; y, por otra, la preterición de las pruebas con las que se acreditaron las graves anomalías que las obras civiles adelantadas por el Fondo de Cultura Económica Limitada provocaron en el inmueble de la actora, acusaciones en relación con las cuales se establece: 2.1. Indebida apreciación de la demanda.

Es ostensible el yerro fáctico en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia al auscultar dicho escrito, como quiera que, en lo que se refiere a los daños físicos

irrogados al bien raíz de la accionante, esa autoridad entendió que solamente se pretendió el resarcimiento de los 19 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 expresamente relacionados en el indicado hecho, intelección que comportó los dos desatinos que al respecto advirtió el recurrente, como pasa a elucidarse: 2.1.1. Tergiversación del hecho quinto. En indicado punto del sub acápite “A. La construcción y los daños ocasionados” de los “HECHOS” de la demanda, reza:

5. Dentro de los daños infligidos al inmueble de m i representada se encuentran los siguientes: 5.1. Daño de las antenas de televisión de la casa. 5.2. Daños en las redes telefónicas. 5.3. Daño en el servicio de acueducto. 5.4. Daños en la marquesina del patio. 5.5. Incendio de las líneas de energía. 5.6. Cuarteo de la pared de la escalera en toda su extensión. 5.7. Fractura de la tubería de la segunda planta que ocasionó daño en el techo del garaje. 5.8. Ruptura del tubo de acueducto del garaje, la cual causó daños al piso del mismo. 5.9. Excesivo consumo de agua debido al daño en las tuberías (subrayas y negrillas fuera del texto).

Como se observa, el planteamiento fáctico de que se trata, es de naturaleza meramente enunciativa, por cuanto la utilización en su inicio de la locución “dentro”, da a entender, con suficiente claridad, que los daños seguidamente

20 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 relacionados son algunos de los que sufrió la casa de la demandante y no los únicos. Por consiguiente, si con respaldado en ese hecho, el Tribunal infirió que de los daños ocasionados al inmueble de la carrera 16 No. 80-04 de esta ciudad, aquellos cuyo resarcimiento fuera deprecado por la actora se circunscribieron a los allí explicitados, no hay duda de que dicho juzgador tergiversó ese punto de la demanda, puesto que, como viene de explicarse, con apego a su propia formulación particular, su genuino sentido no fue el que le atribuyó, sino el de enumerar, pero no de forma taxativa, algunos de los desperfectos que sobrevinieron a la identificada construcción. 2.1.2. Desconocimiento de otros aspectos del libelo introductorio. El ad quem, por fijar su atención solamente en el aludido hecho, cercenó la demanda en lo restante y, consecuencialmente, pasó por inadvertido que su examen integral permitía colegir que con ella, como se anunció desde su introducción, se perseguía la reparación de “los daños causados en el inmueble de habitación de mi representada como consecuencia de la demolición y posterior construcción de una edificación en el predio de propiedad de las compañías demandadas, aledaño a dicha casa de habitación” (subrayas fuera del texto). 21 Radicación n° 11001-31-03-016-2005-00156-01 Se constata lo anterior, del contenido de

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