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CSJ - SC17296-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17296-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente SC17296-2014 Radicación No. 11001-31-03-001-2001-01123-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Germán López Sarmiento acudió a la jurisdicción para que previa citación y audiencia de la Bolsa de Bogotá S.A. se declarara que aquella era civilmente responsable de los perjuicios que le ocasionaron con su expulsión de dicha entidad.

Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 Como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, solicitó que se condenara a la demandada a indemnizar la lesión patrimonial en cuantía de $3.970’000.000,oo y el daño moral por el monto de $1.000’000.000,oo, cantidades respecto de las cuales pidió reconocer la devaluación monetaria causada con posterioridad a la sentencia y hasta que se efectúe el pago. En subsidio, reclamó que se declarara la nulidad de las resoluciones 01 de 7 de marzo y 04 de 24 de julio de 2000, proferidas por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de

Bogotá, y se le condenara a pagar las cantidades señaladas en el petitum principal como resarcimiento pecuniario.

B. Los hechos

1. Mediante la Resolución No. 01 de 7 de marzo de 2000, la Cámara de la Bolsa de Bogotá S.A. resolvió sancionar con la medida de expulsión de dicha entidad al demandante, quien se desempeñaba como representante

legal de Sarmiento Lozano S.A.

2. En la misma determinación se sancionó a la firma comisionista de bolsa mencionada con una multa por valor de $30’000.000,oo y se decidió expulsar a la gerente general de dicha sociedad.

3. Contra el anterior acto se interpuso el «recurso de reconsideración» previsto en los reglamentos, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 04 de 24 de julio de

2 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 2000 que revocó la sanción impuesta a la gerente general absolviéndola de los cargos imputados y confirmó la expulsión del actor.

4. La Cámara de la Bolsa de Bogotá no tenía competencia para imponerle las sanciones mencionadas, porque la existencia de dicho órgano no estaba contemplada en los estatutos de la entidad ni contaba con la participación significativa de miembros externos a la misma, a pesar de las obligaciones impuestas en ese sentido por la Ley 27 de 1990.

5. La Asamblea General de Accionistas de la Bolsa de Bogotá nunca aprobó una reforma tendiente a prever la existencia obligatoria del órgano disciplinario, el cual solo

fue regulado por un reglamento expedido por el Consejo Directivo.

6. De acuerdo con los estatutos de la Bolsa, la Cámara está integrada por el presidente de la sociedad y 5 miembros principales más con sus suplentes, los cuales son elegidos por la asamblea de firmas comisionistas; sin embargo, aquella no existe y la Asamblea General de Accionistas no tiene asignada la función de elegir a los miembros de la Cámara Disciplinaria de la que trata la Ley 27 de 1990, ni de la Cámara de la Bolsa que creó el Consejo

Directivo.

7. En consecuencia, el órgano que investigó, le formuló cargos y sancionó al actor «carecía legal y

3 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 estatutariamente de cualquier facultad de fiscalización y vigilancia en punto a la actividad de las sociedades comisionistas miembros y de los administradores de éstas», en los términos del literal c) del artículo 21 de la Ley 27 de 1990.

8. Con el procedimiento seguido, la Bolsa de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 38 del Reglamento de la Cámara, porque le atribuyó conductas que solo son reprochables frente a las sociedades comisionistas de bolsa y no a sus representantes legales.

9. Dentro de las actividades cuestionadas se encontraban las relacionadas con la administración de los fondos de valores «Unisar, Unisar Premium, Unisar Mil y Unisar 2000», la cual fue ejercida por Sarmiento Lozano S.A. y no

por él.

10. También se le recriminó la violación de los numerales 3, 7 y 13 del artículo 2.2.5.28 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores, las cuales establecían prohibiciones para las firmas comisionistas.

11. En virtud de esas normas, las sociedades mencionadas al obrar como administradoras de valores no podían: (i) Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los suscriptores de los fondos administrados; (ii) Ejecutar transacciones entre la cartera

4 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 propia de la comisionista y las carteras colectivas bajo su administración y (iii) Actuar como contraparte del fondo administrado.

12. Al demandante también se le atribuyó haber desatendido la prohibición que el artículo 81 del Decreto 1172 de 1980 (numeral 40) fijaba a las comisionistas de bolsa, sus representantes legales, socios y administradores, consistente en realizar operaciones que -a juicio de la Comisión Nacional de Valoresno fueran representativas de las condiciones del mercado.

13. Finalmente, se le imputó haber infringido los artículos 1265 y 1268 del Código de Comercio así como el artículo 2175 del Código Civil, disposiciones que consagran conductas y prohibiciones que deben observar las sociedades comisionistas de bolsa y no sus representantes legales.

14. La demandada desconoció el artículo 38 del Reglamento de la Bolsa porque condenó al actor por la presunta violación de unas disposiciones que -acorde con

los principios de legalidad y tipicidadsólo podía imputarse a la sociedad para la cual laboraba

15. Los hechos contenidos en el pliego de cargos que se ratificaron en las Resoluciones 01 y 04 de 2000 no se examinaron de conformidad con las normas bajo las cuales había de regirse la conducta de los representantes legales de las comisionistas de bolsa, sino conforme a aquellas que

5 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 imperan para dichas sociedades como gestoras de fondos de valores.

16. La Bolsa no efectuó, entonces, el debido juicio de tipicidad de las conductas materia de investigación para determinar si el proceder del actor había constituido violación de las normas referentes a las funciones, obligaciones y deberes de los representantes legales de las firmas comisionistas, y no de estas mismas.

17. Se le vulneró además su derecho de defensa al negarse a practicar todas pruebas que él solicitó sin examinar su procedencia, pertinencia y necesidad, amén de no valorar en su integridad los documentos aportados y condenarle con base en elementos demostrativos no practicados u obtenidos de manera ilegal, sin evaluar integralmente los argumentos expuestos en su favor.

18. La negativa respecto de la práctica de pruebas fue caprichosa porque el Reglamento de la Bolsa no limita la actividad probatoria del investigado; empero, con la restricción impuesta se le colocó en estado de indefensión, pues no pudo desvirtuar los cargos que le imputaron.

19. Sin respaldo demostrativo ni mención en el pliego

de cargos, la Bolsa lo encontró responsable de los hechos relacionados con las transacciones entre la posición propia de Sarmiento Lozano S.A. y los portafolios de los fondos de valores administrados por ella, partiendo de la suposición de que los empleados de dicha firma que integraban la 6 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 mesa de aspirantes a creadores de mercado, se encontraban bajo su dirección.

20. Con lo anterior, la demandada soslayó que el señor Andrés Pastrana Acevedo, representante legal de la comisionista, era el jefe de la aludida mesa de operaciones, y en tal calidad, era quien dirigía a los funcionarios que la integraban.

21. Las imputaciones de «ajuste mediante el incremento de los márgenes por emisor» o «ajuste al índice para efectos de la valoración a precios de mercado por los portafolios de los fondos de valores», supuestamente quedaron demostradas con la versión suministrada por Luis Carlos Rodríguez Acuña y Juan Carlos Camacho Borrero, representantes legales de los fondos Unisar, Unisar Premium, Unisar Mil y Unisar 2000; sin embargo, en el expediente no obra constancia de que el primero hubiera rendido declaración y de que el segundo hubiera sido indagado sobre esos hechos.

22. Las supuestas irregularidades en las operaciones de «adquisición de títulos emitidos por Leasing Selfín S.A. – Unisar Premium: 50.000.000 y 175.000.000 nominales de Cdt Leasing Selfín» estarían acreditadas con la información

proporcionada por Marcela Rojas Montenegro,

representante legal de Ultrabursátiles S.A.; empero, su declaración no fue practicada, por lo que dicho cargo se respaldó en una conversación telefónica sostenida entre ella, el Director de Seguimiento a Firmas Comisionistas y el 7 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 Coordinador de Visita.

23. La resolución sancionatoria contiene una razón para emitir esa decisión de la cual no había tenido conocimiento antes porque no se incluyó dentro de la acusación formulada, consistente en «tener bajo su dirección a los funcionarios de Sarmiento Lozano S.A. que integraban la mesa de aspirantes a creadores de mercado», que no tuvo oportunidad de controvertir.

24. Algunas conductas atribuidas al demandante en cuanto a la gestión de los fondos de valores administrados por Sarmiento Lozano S.A., correspondían a decisiones que debían adoptar quienes ostentaron el cargo de subgerente financiero y de tesorería de cada uno de ellos, condición que nunca tuvo durante la época de los hechos analizados.

25. Con desconocimiento del manual de funciones de los fondos de valores, se le impuso una sanción más drástica que la recibida por la sociedad comisionista y por los subgerentes financiero y de tesorería, y se le castigó por realizar operaciones no representativas del mercado sin contar con la previa calificación de esa conducta por parte de la Superintendencia de Valores sobre las transacciones investigadas, facultad que no podía abrogarse la demandada y que supuso un desconocimiento del debido proceso.

26. En el escrito de descargos, el demandante explicó que la Bolsa incurrió en un grave error de apreciación por cuanto acogió como medio de prueba unas cifras e

8 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 indicadores que correspondían al año de 1996, y las operaciones de inversión en Leasing Selfín se realizaron en 1997, época para la cual dicha compañía presentaba indicadores y estados financieros con resultados más favorables, de modo que la información existente no desaconsejaba realizar inversiones en la misma.

27. El actor también desvirtuó los supuestos de hecho en que se sustentaron los cargos por conflicto de intereses, dado que para el año 1997 Leasing Selfín no era accionista de Sarmiento Lozano S.A. y la situación financiera de ese emisor no revelaba indicadores financieros deficientes.

28. La Bolsa de Bogotá varió posteriormente los fundamentos fácticos de su acusación relacionada con el presunto conflicto de intereses, comportamiento con el que le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

29. La imposición de la sanción no consultó los criterios de gravedad de los hechos, perjuicios ocasionados con la infracción y los antecedentes del infractor que debían orientarla según el artículo 37 del Reglamento de la Cámara, considerando que el actor nunca había sido sancionado por autoridad alguna del mercado público de valores.

30. La Bolsa estableció la responsabilidad del demandante con base en declaraciones, informes y versiones que no constituían medios de prueba admisibles, sin partir además de presumir su inocencia en los hechos

9 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01

que se investigaron.

31. Con la determinación adoptada en el procedimiento disciplinario se le ocasionaron graves perjuicios, pues con ella se le inhabilitó para trabajar en la profesión que ejercía y en virtud de ello no podrá volverse a desempeñar en los mercados de valores y financiero.

32. La sanción impuesta quebrantó su derecho a la igualdad, pues a pesar de que las conductas juzgadas respecto de la firma comisionista y de él eran las mismas, a la primera solo se le impuso una multa y a su gerente general finalmente se le absolvió, en tanto a él se le castigó con la expulsión de la Bolsa.

33. Al momento de adoptarse la señalada determinación, sus ingresos ascendían a la suma de $15’500.000,oo mensuales, por lo que a la presentación de la demanda había dejado de percibir $390’000.000,oo.

34. Sus relaciones familiares también resultaron afectadas en razón de que por la expulsión de la que fue objeto, no ha contado con los recursos económicos necesarios para asumir las obligaciones que tiene con sus hijos a tal punto que se instauró una denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.

35. Como ser humano se ha visto disminuido en su parte sicológica, dado que la sanción lo inhabilitó para ejercer el trabajo para el cual se había preparado por muchos años, lo que obligó su salida del país, el

10 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 aprendizaje de otro idioma y la asunción de algunos gastos,

perjuicio que estimó en $100.000.000,oo.

36. Los daños sufridos por perder la profesión que construyó durante su vida y la necesidad de aprender un nuevo arte en EE.UU. los tasó en $3.480’000.000,oo, en tanto estimó los daños morales en $1.000’000.000,oo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El libelo, que se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2001, dispuso la notificación de la parte demandada. [Folio 304, c. 1]

2. Compareció al proceso la Bolsa de Bogotá S.A. que, por conducto de apoderado especialmente constituido, manifestó su oposición a las pretensiones elevadas en la demanda; se pronunció en relación con los hechos aducidos en ese escrito y formuló las excepciones de mérito de «Competencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá», «Existencia de las conductas sancionadas», «Adquisición de bonos en dólares de la República de Colombia», «Transacciones entre la cartera propia de Sarmiento Lozano S.A. y los portafolios de los fondos de valores administrados por la misma», «Adquisición de títulos emitidos por Leasing Selfin», «Evaluación de la gestión de Sarmiento Lozano como administradora de los Fondos de Valores»; «Ajuste mediante el incremento de los márgenes por emisor o ajuste al índice para efectos de la valoración a precios de mercado de los portafolios de los fondos de valores»; «Las violaciones en que incurrió la sociedad comisionista dan lugar a

11

Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 responsabilidad del demandante por las siguientes consideraciones»; «La Cámara es competente para calificar en una investigación determinada si existe una operación no representativa de las condiciones del mercado»; «La sanción se ajustó a los reglamentos de la Bolsa»; «Observancia del debido proceso»; «Ausencia de relación causal» y «Prescripción». [Folio 333, c. 1] La demandada llamó en garantía a ABN AMRO Seguros (Colombia) S.A., la que planteó como medios defensivos los de «Inexistencia de la obligación del asegurador por cuanto la hipotética responsabilidad del demandado no es objeto de la cobertura»; «Inexistencia de la obligación del asegurador por cuanto la hipotética responsabilidad del demandado, si aun en gracia de discusión fuere objeto de la cobertura, estaría excluida» y «De existir la obligación del asegurador por la hipotética responsabilidad del demandado, no lo sería ni en la forma, ni en los términos, ni en la cuantía que pretende la llamante». [Folio 614, c. 2]

3. El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá se constituyó en el juez natural del demandante, sin que en el procedimiento adelantado hubiere quebrantado las garantías de igualdad, defensa y debido proceso de aquel.

4. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de apelación.

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5. Mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó lo resuelto en la primera instancia.

D. La providencia impugnada En sustento de su decisión, el ad quem sostuvo que la Bolsa de Bogotá como organismo autorregulador del mercado público de valores tenía la potestad de dictar sus propias normas de conducta, las cuales debían ser acatadas por las personas naturales y jurídicas que participaran en ella con el fin de asegurar mercados seguros, correctos, incorruptibles y eficientes para proteger los intereses de los inversionistas y preservar la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles.

Dentro del poder de autorregulación de las Bolsas de Valores -destacó el ad quemha ocupado un lugar destacado la facultad disciplinaria que aquellas adoptaron respecto de sus miembros a través de órganos disciplinarios creados con fundamento en sus propios reglamentos, los cuales -según el Decreto 1172 de 1980se presumían conocidos por los comisionistas inscritos en ellas, los empleados de las mismas y las personas que negociaran valores a través de las primeras. La experiencia de los agentes que intervenían en dicha actividad, según expuso el juzgador, motivó la implementación de mecanismos dirigidos a la protección efectiva de los derechos de las personas y sociedades que interactuaban en el medio a fin de mantener organizado el 13 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 mercado de capitales que debía operar bajo los principios de seguridad, honorabilidad y corrección de sus miembros.

Luego, la adopción de normas internas y el establecimiento de órganos encargados de velar por su cumplimiento fue anterior a la regulación legal de tales entidades y a la de las Cámaras Disciplinarias que debían hacer parte de su estructura. El poder de fiscalización y vigilancia de las Bolsas de Valores suponía «reglamentar las actuaciones de sus miembros (letra d); velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros; evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional (letra e); establecer reglas sobre la admisión y exclusión de sus miembros (letra h) y velar porque los representantes legales y accionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad (letra j.) (SuperValores. Concepto 9512913-3 del 29/09/95 sobre Bolsas de Valores…)».1 Esa potestad disciplinaria -añadió- que no resultaba de la autonomía de las partes, sino que surgió en razón del interés general que está involucrado en la actividad bursátil no era ilimitada, pues desde sus inicios se tuvo claro que debía estar guiada por «el orden público y la finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma…»2, de ahí que la adopción de determinaciones en ejercicio del poder sancionatorio que no cumplieran los 1 Folio 189, c. Tribunal. 2 Folio 191, ib. 14 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 requisitos para su validez podían hacer que la Bolsa de

Valores incurriera en responsabilidad civil generadora de una eventual indemnización de perjuicios. El sentenciador consideró que el demandante, a quien le correspondía demostrar los elementos axiológicos de aquella: daño, culpa y relación de causalidad, no probó que la Cámara de la Bolsa de Bogotá hubiera observado un comportamiento contrario al que debía desplegar ordinariamente dentro de su jurisdicción disciplinaria y menos aún que mereciera la calificación de desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante, o que en su proceder, hubiere mediado la intención de inferirle algún daño. En el procedimiento que adelantó la demandada, a través de su órgano interno disciplinario denominado «Cámara» -según indicó- «no se descubre una intención o designio de causar daño o de generar perjuicios al promotor de esta causa, como tampoco un actuar negligente, pues siendo que su misión de reguladora del mercado público de valores, ha de ceñirse a dicha actividad, previamente instituida desde la propia organización de ese mercado, con reconocimiento de su reglamentación legal, su actividad deviene revestida de la presunción de validez…».3 Debía aceptarse, por tanto, que la autorregulación bursátil tuvo un origen contractual por iniciativa de la Bolsa de Bogotá creada en 1928, a la que posteriormente la ley le reconoció valor al recoger los principios contenidos en 3 Folio 195, ib. 15 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 ella, de donde concluyó que «no puede desconocerse que su

práctica ya se ha asentado y que la misma no contraría el orden público nacional e internacional; por el contrario se destaca como una buena experiencia de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado de valores, así como incrementar los estándares de profesionalismo y honorabilidad de sus componentes, por lo que las actuaciones de autorregulación adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio, no se podrían reputar como inválidas».4 El Decreto 2969 de 1960 estableció la obligación de las Bolsas de Valores de darse su propio reglamento y de vigilar el cumplimiento de esas reglas a través de un órgano especial (art. 33), y posteriormente, la Ley 27 de 1990 determinó que tales entidades debían contar con un órgano de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros, el cual correspondía a la Cámara Disciplinaria (art. 2). La normatividad recogió, entonces, lo que ya era una práctica e impuso la autorregulación como obligatoria para que se acatara por todas las Bolsas de Valores, lo que no significó que las Cámaras Disciplinarias existentes hasta entonces se tornaran inexistentes o tuvieran que dejar de funcionar porque la ley no lo estableció, ni determinó que los órganos que se hallaban instituidos debían ser objeto de nueva creación, esta vez por los estatutos sociales. En el caso de la Bolsa de Bogotá -sostuvo el sentenciadorsu reglamentación reformada en varias ocasiones recibió la aprobación de la Comisión Nacional de Valores y luego de la Superintendencia de ese ramo, sin que tales organismos hubieran requerido la eliminación de la

4 Folio 195, ib. 16 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 Cámara para que aquella fuera creada nuevamente por vía estatutaria y no por el Consejo Directivo como ocurrió en 1929, exigencia que -dijoconstituiría un exabrupto, pues debía atenderse que la Ley 27 de 1990 impuso la creación de un órgano de dirección (Consejo Directivo) y otro de fiscalización y vigilancia de la conducta de los miembros (Cámara Disciplinaria), integrados con la participación de personas externas (representantes de entidades emisoras de valores inscritos, inversionistas institucionales, y gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil), lo que desde antes hacía parte de la estructura de la demandada. La participación de otros agentes -inclusose satisfacía en la Bolsa de Bogotá porque el reglamento de la Cámara que allí operaba había sido objeto de modificación, la que fue aprobada por la Comisión Nacional de Valores mediante la Resolución 486 de 1º de agosto de 1990, cuando ya se hallaba vigente la Ley 27 de 1990, y el ente de control no reprochó en ese momento que el órgano disciplinario no fuera de creación en los estatutos de la sociedad. El actor, además, tenía conocimiento de la existencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá y había prometido acatar sus reglamentos en el desempeño de su cargo; por esa misma razón, podía afirmarse que comprendía que era sujeto pasible de las determinaciones de aquel órgano al intervenir en operaciones de bolsa y entendía

que la Cámara Disciplinaria era la competente para juzgarlo a él y a la sociedad Sarmiento Lozano S.A., de la que era representante legal. 17 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 Luego, el juzgador concluyó que el procedimiento disciplinario que cursó contra el demandante «fue aplicado por los órganos fijados como competentes para ello dentro de los estatutos de la Bolsa de Bogotá S.A. y en particular, con acatamiento de las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la Cámara, aprobados por la Comisión Nacional de Valores y ulteriormente por la Superintendencia de Valores, siendo posible con base en los mismos imponer la sanción de exclusión a los corredores de bolsa…».5 La Bolsa de Bogotá adelantó la investigación contra el actor y contra la sociedad Sarmiento Lozano S.A. -expuso el Tribunalpor «un conjunto de hechos derivados de la administración de los fondos de valores Anisar (sic), Anisar (sic) Premium, Anisar (sic) Mil, anisar (sic) 2000 y Anisar (sic) Acción», actividades a las cuales el primero no resultaba ajeno dada su condición de representante legal de la persona jurídica mencionada, de ahí que pudiera juzgársele por la infracción de disposiciones que -sostuvoconsagraban obligaciones y prohibiciones para las sociedades comisionitas de bolsa. En particular, aunque no se desempeñó como gerente de los Fondos de Valores Unisar y Unisar Mil, administrados por Sarmiento Lozano S.A., si tuvo la

condición de Gerente Financiero de esa sociedad y la de Coordinador del Comité de Inversiones, por lo que tenía injerencia en las políticas de inversión de los indicados fondos además de que las autorizaciones de las transacciones relacionadas con los portafolios Unisar Mil y Unisar 2000 se sometían a su visto bueno. 5 Folio 198, ib. 18 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 La Bolsa -señaló el ad quemrespetó y observó la garantía del debido proceso; el señor López tuvo la posibilidad de presentar una declaración libre sobre los hechos y de presentar pruebas; en la formulación de cargos se especificaron las conductas realizadas y las normas que había infringido tanto la sociedad como su representante legal y la presidenta de dicha compañía, respetándose el principio de legalidad de la falta; luego rindió descargos y finalizada la actuación, se le impuso la sanción cuya justificación y razonabilidad tiene su fuente en los propósitos del mercado de valores de elevar los estándares profesionales y de velar por condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas. Además, al demandante se le garantizó también una doble instancia, en desarrollo de la cual se resolvió el «recurso de reconsideración» que formuló, que también le resultó adverso. En esas condiciones, el daño cuya reparación se persiguió «no se puede tener como consecuencia causal de la conducta de la enjuiciada, o al menos como una secuela ilegal que diera pábulo a la declaratoria de responsabilidad de la accionada, menos aún de la existencia de los perjuicios que el

actor reclama, pues los actos que eventualmente dieron origen a sus presuntos padecimientos, no se visualizan ilegales y por lo tanto no pueden ser fuente de resarcimiento patrimonial…».6 En virtud de la falta de acreditación de los 6 Folio 205, ib. 19 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 presupuestos requeridos para estructurar la responsabilidad civil, el Tribunal concluyó que no había lugar a proferir condena en contra de la demandada, y en tanto no existió la alegada incompetencia de la Cámara de la Bolsa para juzgar al actor, ni fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa, amén de que no se incurrió en la responsabilidad endilgada, no podía accederse a declarar la nulidad de la decisión sancionatoria y de aquella que la ratificó.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se plantearon bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 368 del

Código de Procedimiento Civil. La Corte se ocupará inicialmente de las acusaciones segunda, tercera y cuarta, las cuales conjuntará porque unas mismas razones servirán para resolver sobre ellas, dado que contienen similares deficiencias de técnica casacional que inhabilitan a la Corte para realizar un análisis sobre el mérito de las censuras. El estudio del primer cargo se abordará a continuación y de manera separada, por cuanto aquel reproche no participa de las falencias de estructuración formal advertidas en los restantes, y por tanto, procede un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.

CARGO SEGUNDO

20 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 La sentencia de segunda instancia fue acusada de ser violatoria del artículo 29 de la Carta Política, precepto que, en criterio del censor, el ad quem equivocadamente no aplicó a la solución de la controversia. Si bien la jurisprudencia de la Corte -explicó el recurrentese ha pronunciado sobre la imposibilidad de censurar la transgresión de preceptos de rango constitucional en sede de casación, también ha admitido en ciertos casos su invocación, la que procede en el asuntosegún dijopor cuanto no «existe ninguna norma de rango inferior a la Constitución Política, que discipline el asunto al que se refiere el caso que nos ocupa. En concreto, ni para la época de los hechos ni ahora mismo existe una disposición de un orden diferente, que señale cuál es el proceso que debe observarse en esta clase de asuntos».7 El quebranto de la disposición constitucional se habría producido con «la calificación jurídica que se dio a los hechos que fluían de las pruebas», pues a pesar de las evidentes y varias vulneraciones del debido proceso, el sentenciador estimó que el trámite disciplinario no estuvo alejado de los principios constitucionales y legales que debían orientarlo, y que por ende la Bolsa de Bogotá no incurrió en la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda. Las afrentas a ese derecho fundamental en el curso del señalado procedimiento -sostuvo la censuraestuvieron

7 Folio 28, ib. 21 Radicación n° 11001-31-03-001-2001-01123-01 relacionadas con la formulación de cargos sin que se expusiera, en concreto, la razón de la imputación ni el contenido de las presun

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