CSJ - SC173 6-08-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC173 6-08-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
6 DE AGOSTO DE 1985
VIOLACION DIRECTA Descarta la cuestión de hecho El quebranto directo de la norma sustancial supone que el fallador no haya pecado en la apreciación de las pruebas por ye rro de hecho o de derecho. _
INTERPRETACION ERRONEA 4
Ocurrencia. Descarta la cuestión de hecho. Para que se presente este concepto de violación se requiereque el fallador haya hecho actuar, en orden a desatar la litis, un ordenamiento legal que era idóneo, pero otorgándole un al cance que en realidad no le correspondía. >
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA 8
Rescisión de compraventa por lesión enorme. Si el recurrente no plantea tal proposición señalando como vul nerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellas, el ataque es vaY RECTIFICACION DOCTRINARIA Régimen de los bienes de la sociedad conyugal Al entrar en vigencia, el 12 de enero de 1933, la Ley 28 de 1932, jurisprudencia válida solo para el tránsito de legislación. Jurispru dencia actual. a L os a/7 3 ó6:09.95 REA Aer - . A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA >
SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, D. E. seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ Uklst.
Se procede a decidir sobre el recurso de cesación interpuesto por la deman O contra la sentencia proferícda por el Tribunal supero Distríto Jucicial de Santa liarta, dentro del ordinadio/de YOLANDA GUARDIOLA DE LAZAR-= CES PALLARES frente a RogNdo ENRIQUE MOZO JIMINEZ. ¡ANTECEDENTES : > 1,/La demandante es casada católicamente -- Za con Heberto Labarcéas Pallares, unión celebrada el 12 de octubre de 1.958. Durante la vigencia de la sociedad conyucal, ¿Labarcés, neciante escritura pública No. 903 del 10 de sE7-- tiembre de 1.971, otorgada en la Notaría 2e. de Santa Yearta, - agcuirió un insueble en el perímetro urbano de la dicha ciu--- dad, cesa distinguida con el No. 12-44 de la calle 27, cuyos linderos se especifican debidamente. Tal bien se afirma en la deranca que, con -- miras a sustraerlo de la partición en el proceso de separa-- ción que le instauró Yolanda, fue transferido por Heberto a Mozo Jiménez, el demandado, por medio de escritura pública -- 7) 7 y - Y HEDLIRTA /. PEDO Y IC - a -2y NO. 1921 del 3 de diciembre de 1.979, corrída en la Notaría Primera del: mismo Círculo de Santa Marta. La demandante considera que tiene derecho a pedír la rescisión de tal compraventa, que atenta contra lo - "que le corresponde como socia", por cuanto se efectuó por =- lor de 5190.000.00, cuando su precio real, según los peritos, era el de $1.200.000.00.
2.- Así que, con funcamento en lo que sucintamente se deja expuesto, demeancé ante el Juzgaco 22 Civil del Circuito de Santa arta que profirbiera estos pronunciamientos que esir.ísmo se presentan en síntésis: DS 19).- Que ef nyla "por lesión enorme la venta efectuada: por Heberto Lab roés Pallares a Rolando Enriouve MozO Jiménez”, del inmueble 3 que se ha hecho referencia. 29).- Que, por consiguiente, "oueda rescin-- dído, por el victo(de) mulicad, el contrato de compraventa", — "con les consecuénsias prevístes por la ley". Nx3332).- Cue se declare cue la demandante "tiene derecho para que le sean restituídos sus derechos ccmo cónyuoe o miembro de la sociedad conyucal". 42).- Cue se tenga al demandado ccno responsable de los perjuicios que haye podído sufrir la demandante. - 52).- Gue, en subsidio, se condene al demandado a "que pague o complet el justo precio", en el término -- ove se le fije. 62).- Gue se ordene la inscripción de la sentencia y la cancelación del regístro de la mencionada escrítura 1921 de 3 de diciembre de 1.979. “A! a . . IN (7 A E TS Y 72).- Que se condene al demandado a pagar — las costas del proceso. 3.- Admitida la demanda, por auto del 12de octubre de 1.980, y corrido su traslado, a ella se opusoel demandado, negándole legitimación én la causa a la deman-- Gante y advirtiendo que, como consta en certificadode registro que allega, él transfirió el inmueble a Eneida Morales de palencia. (Escritura No. 498 del 8 de abril de 1.980, de laNotaría la. de Santa Marta). 4.- Rituaca la phigera. instancia, ..el juzga- . ——/ : do del conocimiento consiesro quí la demandante carecía de per sonería para exigirla prestación frente al demandado, y, enconsecuencia, negó las s plicas impetradas. y condenó en cos-- tas a aquélla. 5.- Apeló la demandante y el Tríbunal, aun-- que por razón difefente, confirmó la decisión del a quo, conconcena en costas para la recurrente. —7 ' LA SENTENCIA IMPUSRADA. a Después de breve relación de autos, entra el o a ad cuem en consideraciones sobre la cuestión planteade, sobre la cual hace precisiones cue se exponen en resumen. o Delanteranente, señala cuáles son los presupuestos de la lesión enorme a la luz de los artículos 1.946, - 1.947, 1.948 y 1.949 del Cócigo Civil, encontrando que en elevento de esta litis a la demandante le asíste el derecho para invocarla, "en virtud de que el cónyuge vendió un ínmueble + perteneciente a la sociedad conyugal", de la cual es ella "uo DABIPIRSS Aur A ADA ZA 4 - : no de sus principales socios por voluntad de la ley", siendoentonces claro que de no tener la acción no podría evítar "un enriquecimiento sín causa” por parte de £1 “y a costa suya. Sin embargo, encuentre el Tríbunal que la pretensión no puede prosperar por razón de que al ser elevada yael demandante había transferido el inmueble; ya que )1 )yl entendi do cue la acción por lesión enorme es personal, cue nó real, - por lo que el cemancante no puede seguir "la ccsa hasta donde se encuentre, Oo sea, para pedirla de cuien la tenga". De ahí que, rememora, haya dicho el tratacdista Jaime Rodríguez Fonnegra: y Na "Como la lesióMenorme nc da acción contra -- terceros poseedores en caso e ¿Ue el comprecor heya enajenado la cosz, el vencedor iesio0nádo puede exigir del comprador, m2-- diante acción puramente (eejsonaz, que le entregue la diferencia entre el precio de compra y el de venta que el comprador ha efectuado, hesta concurrencia de nueve décimas del valor de la - , NU finca al tiempo del contrato". (Del contrato ce Compraventa yFatezias sledañas) P6É. 160). EL RECUZSO EXTRAORDINARIO. 1.- Un solo cargo se enfila contra la senten-- cia impugnada que se hace consistir por 21 censor en "violeción directa Ce la ley sustancial (ceusal primera) por interpreta-- ción errónea del artículo 1.951 del Código Civil", a más de o-- tres Cisposiíciones "que se señalarán a continuación” todes cela mísma obra: Artículos 113, 176, 766, 1.494, 1.495, 1.603, 1.740, 1.746, 1.748, 1.781, 1.804, 1.824, 1.825, 1.871, y, elPOR PC COREL Din Vio. ia A? Y £ - Y Hi LEIMARO | yA DERE - 582 de la Ley 153 de 1.887. 2.- En desarrollo de la acusación se dice: El inciso final del artículo 1.951 del Código Civil era "perfectamente aplicable al caso de autos”, pues to cue la cemancdante tenía "interés jurídico" para intentar -— - "la acción de rescísión por lesión enorme o en subsáídio” tenía derecho "al complemento del paco", en razón de que "por -— el hecho del 'matrimonio se contrae sociedad de bienes entre -- los cónyuces y está perfectamente demostrado en autos" que en tre ella y el vendedor se había contraído el vínculo, que seencuentra vigente. Y “Si se mirá 15 demanda" se observa "gue la - Ñ petíción principal fue ao que se rescíndiera por lesión enorme la compraventa", en subsidio, (ver petición o preten Ñ sión cuínta), aus se O. o completara "el justo precio” en el término cue se fijara oportunamente. "Luego, subsidia-- o riamente, en la ee quinta sí se:pició el 'complemento -— de pago" en elsecvento de oue el 4nmveble se hubiese enajenado
a una tercera persona". Así que, “la petición de 'complemento de paco! sí se formuló y el Tribunal hizo caso omiso a esa pe- . tición diciendo cue no iba a fallar extra petita”. 2or cierto A que "a folio 21 hay prueba de que se insistió en la acción de complemento de pago como petición subsidiaria". - 2.- Y remata lacensure, lueoo de advertir -—— que las demés disposiciones legales señaledas "tienen inci-- ¿encia en el punto contrívertido", diciendo cue, según lo tiene definido la doctrina, habrá interpretación errónea, cuan-- do, siendol a correspondiente (la norma), se la entendió sín embargo equivocadamente y así se la aplícó”. Y a propósito -- — e A. - = 07 ( . >. ES Heroes Arrimhe so > 6 > cíta el siguiente paso jurisprudencial de la Corte: "Inter— pretar erróneamente un precepto legal, es, pues, en casación, aplicarlo al caso alegado por ser el pertinente, pero atríbuygndole un sentído o alcance que no le corresponde". (CXLIII, 168).
- SE CONSIDERA : 1l.- A ojos viste ¿Darece cue el censor íincurre en graves falles ¿de técnica en la proposición del cargo, - las cuales son bestantes en order e descartar su prosperidad. _2.- Anuncia expreganente que lo formula per — vía directa y es lo cíerto ES equ desarrollo, para sustentar lo, toma punto de apoyo en p eSdn to yerro fáctico del senten-—
ciador en la contemplación x> étiva dóe la demanda. 2 do se tiene a través de reitereda doctrina O de la Corte auejel quebranto direc : to de la norma sustancial supone, a contrario de lo que ocu-- rre en el sunuestlad la víiolacién indirecta, gue el fallador no haya pecado <A apreciación dz las >ruebas ¡por yerro de —- hecho o de NSDN no encontrándose, pues, revero cue hacerle en la Órbita de la cuestión fíctica. 4.- Así que, "en la demostración de un carco por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haye — q EE hecho el Tribunal. En tal evento la actividad dialéctica delimpucnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos leoales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, con absoluta prescindencia de Cualquier consideración que in— aro flígue discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho con relación con las pruebas". (CXLVI, 60 y 61). Además, senten A = A yl AY — oo . HGu piyte 7r eon nlA ro i- . Yo A L . 2 2, clas inéditas del 11 de octubre de 1,977 y 27 7 d7 e febrero de - / ] 1.978, entre otras). 1 5.- ÁA lo anterior cabe agregar, como a la vez lo ha reíterado estg Corporación, que; el concepto úe violación
por interpretación errónga, (que como 5 co por el recurrente, Jsescarta lá estimación o la no estima-- ción del ecervo probatorio, ya oue nace ce le intelioencia -—= -1 abstracta de la norma pertirente que se aplíca en la decisión - Y de la controversía sometíca a consideración cel óraeno juris-- diccional. 6.- Porque, y así también lo ha sostenido laCorte con insistencia, interpreta erradamente una norma cuiere sionificar que el fallador hiZo actuar en orden a desatar la - > lítis un ordenamiento legal eve era idóneo, pero otoraáíndole un alcance que en realidad noe correspondía. Vale _Gecir, para la composición del 11tig10aa) debido tener en cuenta él Sentenciador el precepto cuya inteligencia se tiene por equivocada. GS £n el recurso gue se despacha, mal cabe hablar de errénca Dyterpretación cel inciso 22 del artículo 1951cal Código Civí1, cuando tal dj Sposiciónn o fue aplicada. Foel contrario, de manera expresa resaltó el Tribunal, que no le de-- ba aplicación, puesto cue en la demanda íncoativa del proceso no se habla invocado la hipótesis que la disposición contempla en el aspecto que de ésta se índica. €.- De otro lado, al aludir al art. 1951 surge | sis lusar a hesitación, que la acusación se quedó corta en elcapo cue tenía que abarcar, puesto cue necEnariamente para ser. completa debía haber puesto mira asimismo en los arts. 1.946 y
1.947 del estatuto sustaA n tívIN oE NTE (R C óS dA iT A go Civi> l ), normas estas cE ue E uN] son precisamente las que estructuran jurídicamente el fenóne “menIES TES A AN 22. 2d. NN — . Y ] A IEA Harris rrrenul (- - 5de5 la rescisió- n del contrato de compraventa por y el fenómenoi ; de la lesión enorme. - de 9.- Para ser cabal la censura, era imperioso por supuesto que se fulminara contra esas normas sustanciales A a va e . nt rar que por ser ínterdependientes entre sí con la cue fue atacada, forman lo cue en la técnica Se ha llamado proposición jurídica a SN al E completa. "Si el recurrente no plantea tal propósición, seña-- léndo como vulnerados todos los textos que su estructura exíce, ! sino que se limíta a hacer una indicación parcial de ellos, el | | staque es vano". (Sent. del 15 de Tebfero de 1.974 Y.Noputliod- ) Viene de todo oicno que el caroo no prospe- | ) o í f ra, es inane. Ly A 10.- No céo de a la improsperídad ce la censu- ] . << = = ! " ra por fallas técnicas eñ u formulación, la Corte habrá de ha- Ñ col) PUE > a A cer rectificación doctrínaria en 10 cue toca con el aspecto fundamental desarrollado por el sentencisdor en el fallo impusnaco. DALIA ir Elirad auem, en orden a sostener que la denandan Y . > -. - te es teba esistida de legitimación en la causa, trajo en apoyo / pasos jurisprucenciales de la Corte sentados en pronunciamiento del 20 de octubre ce 1.937 (XEV). Pero sucede oue la cita a que se elude atañe -— E A 0) : . exclu¿ivamente al trensito de lecislación oue se oriainó sobre el particular, régimen de biebes de la sociedad conyugal, al -- entrar en vícencia, el 12 de enero de 1.933, la Ley 28 de 1532. ñ En modo alguno tocan esos pasajes del pensamien to de la Corte con lo que respecta a la situación que sobre elpunto en cuestión impera dentro del nuevo estatuto legal paralas sociedades conyugales constituídas con posterioridad a su entrada en vigencia. AL £ ys CADLAAAT C OIGAN LE 11.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley 28, durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene — oo teclea, facultad para administrar los bienes que le pertenezcan al mo-— mento de contraer matrimonio y los que luego adquiera por cualDEL a a 0 quír causa, como a la vez tíene libertad para disponer de ellos. Lo cue no obsta, según términos de la misma norma, para Que, a AT TETAS rn la dísoluciódnel matrimonio, o en cualquier otro evento en — que deba líocuicdarse la sociedad conyucal (art. 25 de la Ley -
: A la. de 1.378), sea preciso considerar que los cónyuges han teo PRA RA nido esa sociedad desde la celebración del matrimonio", debitnA IATA A Ad a A A dose proceder en consecuencia a es liouidación. A re Es [AU IIA -12. -Ref1r1 EngoXe a la citada Ley 285, ha reí- YN CEA terado la Corte, pida sentefhcia del 8 de junio de 1. 967: rro La PE a "si Está eNastr, como discone el artículo 19 o > DB SS del estatuto legal, "sfglese que, per regla general, mientres — XY ] no.se Cisuelva dicha sociedad, ninguno de los cónyuges puede 2paco ESTA ; “e her tacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permiti- : INT - do hacerlo antes _£sto conduciría, en el fondo, a anular la faES cultad que la ema ley concede a cada uno de ellos para dispoa ner líbremente de los bienes que adquiera durante la untón maRA mn trimoníal. "Se dice por reala ceneral, porgue la juris-— 2. .- prudencia ha aceptado que aun antes de la disolución puede sur— gír el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando — con a¿nteriorídad a la presentación de esta demanda, ha pedido poa la separación de bienes a objeto de cue, al decretarse, cueden sometidos el régimen de la liquicación de los gananciales todos los que no hayan salido real y legítimamente del haber de la —.
sociedad conyuzal. (LXXIX, 757)". 13.- En el evento de esta litis no se contemA ES AU AE LD AS AMES OO a a 10 - . pla el supuesto exceptivo a que se refiere la Corporación, -- explicable desde luego por cuanto mediante el contrato simu-= lado no se origína realmente transferen Ecia Sdel d erécho de do- : ! our de Je e minio. Se trata de acción per rescisión por lesión enorme, acto negocial en ove no entra en juego la realídad de la transmV o A A e o A] misión patrimonial, así haya originado perjuicio a una de laspartes, venóedor o comprador, por ausencia de justa eguíparidad en las presteciones recíprocas, dados los extremos previs-— tos en el artículo 1.947 del Código Civil.
DECISION: y Por lo expuestoy la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Ceseción Civil, a6ministrancdo justicia en nombre de la República de Colombía por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia a que se ha hecha mérito.
Sin costas en el recurso por neberse hecho == rectificación doctrinaríia.
7 ESgPIESE Y NOTIFIQUESE.
UY
HERNANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJANERO SONIVENRTO PERNANLEZ
HECTOR GCMEZ URIBE
HORACIO FOEGOYA CIL
HUMBERTO HURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTEFO
Inés Gelvis de Benavices / Secretaria.