CSJ - SC1730-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1730-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente se 1730-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2012-00514-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos m il dieciséis (2016) Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur p r o m o v i da por Iris C l a u d ia Cifuentes Cristancho, respecto de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos m il tres, por el Juzgado de P r i m e ra Instancia N o. 6 de Zaragoza, España.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La d e m a n d a n t e, a través de apoderado j u d i c i a l, solicita homologar el fallo q ue se viene de referenciar, m e d i a n te el c u al se decretó el divorcio del m a t r i m o n io que Radicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00 contrajo la accionante con el señor Anyelo Alberto Arévalo
Vargas. En consecuencia, pide que se inscriba la m e n c i o n a da providencia en su registro civil de n a c i m i e n to y en el d el m a t r i m o n i o. [Folio 16
B. Los hechos 1. 18 de diciembre de 1989, la accionante contrajo n u p c i as p or rito religioso c on Anyelo Alberto Arévalo Vargas, ciudadano colombiano, unión que se registró en la
Not£U"ia Sesenta de Bogotá.
2. D u r a n te la unión la pareja procreó d os hijas de n o m b r es M a y ra Alejandra y G i o v a n na Paolyn Arévalo
Cifuentes.
3. En el año de 2 0 0 0, l os esposos se trasladaron a
vivir España y fijaron su domicilio en la calle L u is Legaz L a c a m b ra 6 de Zaragoza.
4. S in embargo, al poco tiempo de estar en dicho pais la pareja cesó su convivencia, prolongándose t al situación por más de tres años, p or lo q ue la esposa presentó d e m a n da contenciosa de divorcio ante el Juzgado de
P r i m e ra Instancia No. 6 de Zaragoza, España.
5. S u r t i do el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 30 de octubre 2 0 0 3, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente,
2 Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00 luego de constatar que «/a convivencia ceso, sin que se hubiera reanudado, prolongándose dicho cese por un peñado de tiempo superior al establecido en la causan dispuesta en el artículo 154 del Código Civil Colombiano, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 1074 del Código Civil Español.
C. El trámite del exequátur
1. El 23 de m a r zo de 2 0 1 2, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados
en lo Civil y p a ra Familia, así como a la parte afectada por la sentencia, al señor Anyelo Alberto Arévalo Vargas, a quien se ordenó emplazar. [Folio 22, c.l
2. La Procuradora Delegada para A s u n t os Civiles se pronunció sobre l os hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones p or cuanto el fallo no desconocía el ordenamiento jurídico nacional, ni l os convenios intemacionles. [Folio 34, c.l
3. La funcionaria del ente de control, delegada p a ra la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre l as n o r m as relativas al exequátur, manifestó que existían n o r m as sustantivas de orden público interno, como l as q ue establecen q ue la cesación de l os efectos civiles d el m a t r i m o n io religioso se obtiene p or divorcio decretado por el juez de familia, por lo que se debía revisar el contenido de la sentencia, dado que «/a misma no puede ser contraria dichas normas, recalcando con el respeto debido.
3 Radicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00 que con fundamento en nuestra legislación no se produce la disolución del vinculo matrimonial, sino la cesación de efectos civiles del matrimonio católico». . [Folio 44, c .l
4. Por su parte el curador designado al señor Arévalo Vargas, se notificó y contestó la d e m a n da s in oponerse a las
solicitudes. [Folio 157, c.l
5. En la debida o p o r t u n i d ad se a d m i t i e r on las pruebas presentadas c on la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, p a ra q ue r e m i t i e ra copia auténtica del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de m a yo de 1908 entre la República de C o l o m b ia y el Reino de España; así como al Cónsul d el país en Barcelona, p a ra que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial, de la L ey vigente en dicho lugar en lo concerniente al t e ma objeto del exequátur. [Folio
57]
6. F i n a l m e n te se corrió traslado p a ra alegar, conforme lo dispuesto en el n u m e r al 6° del artículo 6 95 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 163]
II. CONSIDERACIONES
1. En v i r t ud d el postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado s on los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judicigdes obligatorias al interior de s us respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí q ue
4 Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00 n i n g u na providencia dictada p or jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a m e n os q ue medie la autorización d el órgano
judicial competente, que según la C a r ta Política es la Corte S u p r e ma de Justicia. E sa excepción a la regla general se justifica en v i r t ud de l os principios de cooperación i n t e r n a c i o n al y reciprocidad, en atención a los cuatíes es posible que a las sentencias dictadas en otros paiíses se les otorgue validez en el n u e s t ro siempre y cuamdo en aquéllos se le reconozca valor al m i s mo tipo de providencias e m a n a d as d el poder judicial colombiano. La reciprocidad diplomática con el Estado en el c u al se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre C o l o m b ia y esa nación, de m o do que en su territorio se le otorgue valor a l os fallos p r o n u n c i a d os por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que h ay reciprocidad legislativa, la c u al consiste, al tenor d el artículo 6 93 d el estatuto procesal, en la consagración en a m b os países de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[Ejn primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados cjue tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia cpxe se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por 5 Indicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00
esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. L X X X, p. 4 6 4, OLI, p. 9 0 9, CIVIII, p. 78 y C L X X V I, p. 3 0 9; C S J, 4 M ay 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 8 - 0 2 1 0 0 - 0 0) Además d el anterior requisito, p a ra q ue un fallo extranjero s u r ta efectos vinculantes en n u e s t ro país se requiere que se c u m p l an l os presupuestos q ue reclama el ordenamiento legal interno, específicamente l os contenidos en el Capítulo 1 del Libro V del Título X X X Vl del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por t a n t o, a la f o r ma y términos establecidos en el artículo 6 95 y e j u s d e m, la providencia que se pretende se reconozca, deberá c u m p l ir con l os requerimientos previstos en el artículo 6 94 d el m i s mo ordenamiento, cuyo n u m e r al segundo señala q ue p a ra q ue la sentencia extranjera p u e da surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
2. En el a s u n to q ue se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y España, q ue permite reconocer efectos a las decisiones judiciales p r o n u n c i a d as en las causas civiles en los dos países, deviene del tratado
bilateral celebrado el 30 de m a yo de 1908, q ue se h a l la vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la L ey 7^ de ese año, el cual se allegó a la actuación p or intermedio d el Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 801 6 Radicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00 El enunciado convenio establece en su artículo 1° lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el pais en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución». A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado i n s t r u m e n to reclguna que es necesario aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». [Artículo 2°] El p r i m er requisito contemplado en el referido tratado aparece cumplido, pues de l os d o c u m e n t os q ue o b r an a folio 13 del expediente, e m a na con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se e n c u e n t ra
debidamente ejecutoriada, pues así lo hace constar la funcionaria competente d el Ministerio de Justicia de España, en certificación que se apostilló con seguimiento de los requerimientos contenidos en la ^^Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La H a ya (Pedses Bajos) el 5 de octubre de 1 9 6 1, a la cugil C o l o m b ia adhirió el 27 de abril de 2 0 00 y la aprobó mediante la Ley 4 55 de 1998. 7 Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00
3. A h o ra bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se h a ya demostrado la m e n c i o n a da reciprocidad diplomática, sino q ue es necesario corroborar q ue la decisión q ue se somete al exequátur no contraviene el orden público, lo que se cumple en este caso.
En efecto, esta Corte ha tenido la o p o r t u n i d ad de indicar acerca d el reseñado instituto q ue «no existe inconveniente para un ¡mis en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se
aparta de esa comunidad de principios», pues aplicarlo de f o r ma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público como 'un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos' que conducirían al 'absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país'». (Subrayado fuera del texto)_(CSJ SC, 27 de julio de 2 0 1 1, Rad. 2 0 0 7 - 0 1 9 5 6 - 0 0) En un p r o n u n c i a m i e n to más reciente la Sala, resaltó que: «el concepto de "orden público" que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución (...) se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto 8 Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00 al debido proceso». (CSJ SC, 6 de j u n io de 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 801381-00) En e se orden de ideas, únicamente u na incompatibilidad grave entre el p r o n u n c i a m i e n to jurisdiccional p a ra el q ue se pide el exequátur y l os principios fundamentales en que se i n s p i ra la n o r m a t i v i d ad
nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como a s u n to propio de su decisión, t an solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a l os pilaires de l as instituciones jurídicas patrias. A ese propósito, en relación a la discordancia que la delegada de la Procuraduría p a ra la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l ia manifestó, ha de decirse q ue no existe tal discrepancia, toda vez q ue el p r o n u n c i a m i e n to m a t e r ia de este especial trámite, al juzgar sobre la disolución del vínculo m a t r i m o n i al no se pronunció sobre el lazo religioso q ue u ne a l os contrayentes, por lo que m al cabria interpretarlo en f o r ma tal que se impidiera su ejecución en Colombia, c u a n do lo aducido p or l os mencionados intervinientes, no emerge expresamente de su texto. A n te a un caso similar en que un J u ez de la Florida, Estados U n i d os de América, dispuso q ue «los vínculos matrimoniales entre las partes quedan disueltos, pues el matrimonio está definitivamente roto», respecto de u na unión católica, esta d Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00 Corporación tuvo o p o r t u n i d ad de precisar q ue u na determinación de e se talante «no contraría el orden público colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo
previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesación de los efectos cixnles del matrimonio, situación enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el vinculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso». Dicho c on otras palabras, cuando en el presente a s u n to el fallo a homologar resuelve la disolución d el m a t r i m o n i o, ello equivale a la cesación de efectos jurídicos reconocida en el c a n on 152 del Código Civil, reformado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992. Por o t ra parte, en cuanto al motivo de divorcio, esto es la separación de cuerpo de l os cónjruges por más de d os años, se e n c u e n t ra regulado en el artículo 154 del Código Civil, que establece: «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». De igual forma, se regularon todas l as medidas respecto de l os hijos menores, entre ellas la g u a r da y custodia, la patria potestad, régimen de visitas y alimentos. Significa lo precedente q ue se satisfacen l os requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil. 10 Radicado n° 11001-02-03-000-2012-00514-00 Por ende, se e n c u e n t ra acreditado el presupuesto del ordinal 2° d el artículo 6 94 d el orden am iento adjetivo, ya
que la sentencia a homologar no se opone a l as disposiciones nacionales de orden público.
4. F i n a l m e n t e, en lo q ue respecta al requisito dispuesto en el n u m e r al 3° de la n o r ma precitada, i m p o ne destacarse q ue al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica.
Se c u m p l en l os requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para d o c u m e n t os públicos extranjeros, suscrita en La H a ya el 5 de octubre de 1 9 6 1, y el articulo 2 60 del Código de Procedimiento Civil. En otra oportunidad, la Corte indicó que: En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la 'Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores. Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicosincluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se 11 Radicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00
surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el articulo 259 del C. de P. C, para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
5. Así l as cosas, de lo consignado se colige q ue la sentencia de la c u al la parte actora pretende q ue s u r ta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues las decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a los principios en los que se inspiran l as disposiciones legales q ue disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de l os referidos p r o n u n c i a m i e n t os no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra p r u e ba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
6. C on f u n d a m e n to en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a l as determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, a d m i n i s t r a n do justicia
12 • Radicado n" 11001-02-03-000-2012-00514-00 en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. C O N C E D ER el exequátur de la providencia dictada el 30 de octubre de 2 0 03 por el Juzgado de P r i m e ra Instancia N o. 6 de Zaragoza, España, q ue decretó la disolución del m a t r i m o n io que el 18 de noviembre de 1989, contrajeron Iris C l a u d ia Cifuentes Cristancho y Anyelo Alberto Arévalo Vargas. SEXYUNDO. P a ra los efectos previstos en l os artículos 6% 1 0, 1 1, 22 y 72 d el Decreto 1260 de 1 9 70 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2 1 58 de 1970, se o r d e na la inscripción de esta providencia j u n to c on la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de m a t r i m o n io celebrado entre Iris C l a u d ia Cifuentes Cristancho y Anyelo Alberto Arévalo Vargas, y en el de n a c i m i e n to de aquellos. P or secretaria líbrense l os oficios a que h a ya lugar. Sin costas en el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de a Sala 13 14