CSJ - SC17399-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC17399-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC17399-2014 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 (Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2014) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada CORDINALTRA S.A.S., antes COORDINADORA NACIONAL DE TRANSPORTES LIMITADA, frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso ordinario que los señores JOSÉ DANIEL RUIZ RUIZ, MARCO AURELIO RUIZ MARTÍNEZ, MARIELA RUIZ DE RUIZ, MARÍA LILIA RUIZ RUIZ y ALEIDA RUIZ RUIZ, adelantaron en contra de la impugnante, de los señores CARLOS ALBERTO
FERNÁNDEZ MELO y JULIO HÉCTOR MEJÍA MEJÍA y de
la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a la
controversia, que obra del folio 8 al 15 del cuaderno No. 1A, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores, con ocasión del accidente de que dan cuenta los hechos del mismo libelo y que, por ende, se los condenara a pagarles: 1.1. A María Lilia Ruiz Ruiz, Marco Aurelio Ruiz Martínez, Mariela Ruiz de Ruiz y Aleida Ruiz Ruiz, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los tres primeros; y a 500 gramos, para la última. 1.2. A José Daniel Ruiz Ruiz, por concepto de lucro cesante, la suma que se obtenga de la aplicación de las correspondientes fórmulas matemáticas, con un salario base de $500.000 mensuales, más el 25% por prestaciones sociales, proyectada la liquidación durante toda su vida probable; por daño emergente, los “gastos médicos, clínicos y hospitalarios que se demuestren en el transcurso del proceso”; la corrección monetaria de los anteriores rubros; y por “DAÑOS FISIOLÓGICOS”, el equivalente a 3000 gramos de oro. 2 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
2. En sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse: 2.1. El 3 de agosto de 1999, cuando el señor José Daniel Ruiz Ruiz, hijo y hermano de los otros accionantes, se movilizaba como pasajero en el vehículo de placa XGB-126,
conducido por el señor Jaime Lozano Pinzón, fue golpeado en su rostro por una piedra que se desprendió de uno de los juegos de las llantas traseras del tracto-camión de placa XIB176, que transitaba adelante, era conducido por Carlos Alberto Fernández Melo, se “encontraba trabajando” para ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y estaba afiliado a CORDINALTRA S.A.S. 2.2. No obstante que, por razones de “seguridad industrial, a los conductores de los tractocamiones se les exige que estén pendientes para que los rodantes no lleven en medio de sus llantas piedras que puedan ser lanzadas y afecten a terceras personas” y que el conductor Fernández Melo fue avisado de “que en la pacha trasera llevaba una piedra”, “hizo caso omiso” de tal anuncio. 2.3. Como consecuencia del accidente, el señor Ruiz Ruiz “sufrió TRAUMA DOBLE MANDIBULAR CUERPO DERECHO y TCE SEVERO, HERMORRAGIA SUBCRANEANA, EDEMA CEREBRAL Y FX MAXILAR INFERIOR”, lesiones que “le han ocasionado incapacidad para trabajar en un 100 por ciento”. 2.4. La citada víctima, por una parte, mantenía excelentes relaciones familiares con sus padres y hermanas; 3 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 por otra, devengaba para la época del referido suceso, la suma de $500.000 mensuales; y, adicionalmente, sufrió perjuicios económicos, por la pérdida de su capacidad laboral.
2.5. Los otros accionantes se han visto igualmente afectados, como quiera que han “sufrido moralmente”, particularmente, los progenitores del lesionado, quienes, además, fueron los que pagaron en su nombre “los gastos médicos, clínicos, farmaceutas (sic) y de hospitalización”.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, mediante auto del 27 de noviembre de 2002 (fls. 75 y 76, cd. 1ª), que se notificó así: Personalmente a CORDINALTRA S.A.S., el 15 de diciembre de 2003; a ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., el 1º de febrero de 2004, las dos por intermedio del apoderado que designaron para que las representara; y a Julio Héctor Mejía Mejía, el 22 de julio de 2004 (fl. 76 vuelto, cd. 1A).
Y por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a Carlos Alberto Fernández Melo (fls. 129 y 130, ib.).
4. Los accionados, salvo el último de los nombrados, quien guardó silencio, al contestar la demanda, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron de
4 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 distinta manera sobre los hechos en que se fincaron las mismas. Adicionalmente, propusieron las siguientes excepciones meritorias:
ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.: “INEXISTENCIA DE
HECHO CULPOSO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS Y
AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” a su cargo; “CONCURRENCIA DE CULPAS”; “CASO FORTUITO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “ABUSO DEL DERECHO”; y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (fls. 102 a 109, cd. 1A).
Julio Héctor Mejía Mejía: “INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN JURÍDICO MATERIAL”; “INEXISTENCIA DE RELACIÓN
ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO”; “DOBLE PAGO”; “FALTA DE
SOLIDARIDAD”; “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”; y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 116 a 119, cd. 1A).
Y CORDINALTRA S.A.S.: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “CASO FORTUITO”; y “CULPA DE UN TERCERO” (fls. 122 a 125, cd. 1A).
5. En escrito separado, la precitada sociedad llamó en garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (fls. 1 a 3, cd. 2), petición que el Juzgado del conocimiento admitió con auto del 16 de abril de 2004 (fls. 13 y 14, cd. 2).
5 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
6. Una vez fue vinculada al proceso, dicha convocada, por intermedio de apoderado judicial, en relación con el libelo introductorio, solicitó que se negaran las
súplicas en él elevadas, manifestó no constarle sus hechos y planteó las excepciones de mérito que denominó “HECHO DE
UN TERCERO”, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”,
“COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD
DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
(fls. 26 a 29, cd. 2).
7. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2009, en la que declaró probada la excepción de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” propuesta por la parte demandada, negó la totalidad de las pretensiones del escrito introductorio y condenó en costas a los actores. (fls. 290 a 302, cd. 1B).
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, al desatar la alzada que contra el comentado fallo interpuso el demandante José Daniel Ruiz Ruiz, en el suyo, fechado el 9 de marzo de 2011 (fls. 22 a 32 vuelto, cd. 3), lo revocó y, en defecto del mismo, adoptó las siguientes determinaciones: 8.1. Declaró que los demandados Carlos Alberto Fernández Melo y la sociedad CORDINALTRA S.A.S. son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el apelante.
6 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 8.2. Condenó a los mencionados accionados a pagar
los siguientes rubros: 8.2.1. En favor del citado actor: a) Por concepto de daño emergente, la cantidad de $1.589.820, corregida monetariamente. b) Por concepto de lucro cesante, “un porcentaje del 68.66% del salario mínimo legal mensual correspondiente a la fecha del pago, que se cause desde la fecha del insuceso, esto es 3 de agosto de 1999, hasta la vida probable de JOSÉ DANIEL RUÍZ RUÍZ, que será 49.45 años”. c) Y por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales “vigentes para la época de su pago efectivo”. 8.2.2. En favor de los padres del mencionado lesionado, señores Marco Aurelio Ruiz Martínez y Mariela Ruiz de Ruiz, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a “quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su pago efectivo”. 8.2.3. Y en favor de las hermanas de la referida víctima, María Lilia y Aleida Ruiz Ruiz, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a “diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su pago efectivo”. 7 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 8.3. Absolvió a los señalados demandados de las otras peticiones del libelo introductorio y a los restantes convocados, de la totalidad de sus pretensiones. 8.4. Condenó a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a “reembolsar a favor de la empresa COORDINADORA NACIONAL
DE TRANSPORTES LTDA. el valor de las condenas impuestas contra ésta, hasta la concurrencia de la obligación amparada y teniendo en cuenta las exclusiones de la cobertura, y la no inclusión de perjuicios morales”. 8.5. Finalmente, impuso las costas en ambas instancias, a los demandados condenados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a esas determinaciones, el juzgador de segundo grado, en suma, adujo los siguientes razonamientos:
1. En relación con la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2356 del Código Civil, la Corte “modificó su tradicional posición” y señaló que “no se trata de casos donde se presume la culpa del demandado (…), sino que su fundamento se encuentra en el riesgo que el ejercicio de la actividad peligrosa crea y donde la culpa no es necesaria para estructurar la responsabilidad [o] para exonerarse de ella (…).
Entonces, en [esos] eventos (…), al demandante le corresponde la carga de probar la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, en tanto que al demandado le compete probar, no que fue diligente, prudente o precavido, sino la presencia de elemento 8 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 extraño, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”.
2. En el caso sub lite, según sus particularidades, y “conforme el reciente pronunciamiento dictado por la Sala Civil” de esta Corporación, “se hace necesario analizar la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, toda vez que con base en ésta el A quo absolvió a los demandados”.
3. Al tenor del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, “la imprevisibilidad e irresistibilidad”, como “elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor”, deben “ser concurrentes”, lo que significa que “si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina [su] estructuración”, postura que sustentó con la reproducción parcial de un fallo emitido por este Tribunal de casación.
4. Así las cosas y “siendo el hecho que desató el accidente que le causó lesiones al actor el desprendimiento de una piedra de la llanta trasera del tracto camión, tal como se establece de los medios probatorios recaudados, como el testimonio de JAIME SOLANO PÉREZ (Fls. 212, 213), resulta pertinente señalar y en lo que atañe a la previsibilidad, que no comparte la Sala la posición adoptada por el A quo cuando cataloga tal insuceso como imprevisible”, como quiera que del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Carlos Alberto Fernández Melo, conductor del camión, se infiere lo contrario, en la medida que él manifestó que “detuvo la marcha al inicio de la vía pavimentada para revisar si las llantas traían piedras, en
9 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 obedecimiento a un norma de seguridad adoptada por ISMOCOL y CORDINALTRA”, comportamiento y reglamentación que
evidencian la previsibilidad del suceso.
5. Al “no ser un hecho imprevisible el que le causó lesiones al actor, se tiene que habiéndose demostrado la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, resulta viable la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual que se reclam[ó] en la demanda, en principio, contra el señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MELO como conductor del vehículo de placas XIB 176 que le causó lesiones al demandante y directo responsable de las mismas”.
6. Como CORDINALTRA S.A.S., en desarrollo de la “excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, aceptó ser la empresa afiliadora del susodicho vehículo”, debe reputársele como su guardiana y, por consiguiente, está llamada a responder por los perjuicios aquí reclamados. De lo anterior se sigue, al tiempo, que “la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., debe cancelar la indemnización correspondiente, con apoyo en la póliza de seguros existente”.
7. Pese a que en el carnet que reposa a folio 20 del cuaderno principal, aparece como propietario del referido camión el señor Julio Héctor Mejía Mejía, habida cuenta que “según el contrato de administración y vinculación de dicho vehículo, que reposa en el plenario, quien aparece firmando como contratista y propietaria del mismo es la señora LILIA ESTELLA PUERTO, quien no fue demandada como persona natural, ni se le atribuyó la calidad de propietaria, luego al no existir claridad sobre la persona en quien recae la propiedad del vehículo involucrado en
10 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 los hechos, el demandado JULIO HÉCTOR MEJÍA deberá ser absuelto de todas las pretensiones de la demanda”.
8. Como el conductor del señalado vehículo no era empleado de ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., ni ese automotor era de su propiedad o se encontraba “bajo su administración o custodia”, se colige que no existe “ninguna obligación legal de parte de esa sociedad respecto de la actividad que implica el transporte de cosas y la actividad peligrosa que de ella se deriva”, por lo que las pretensiones de la demanda se hallan infundadas en frente de dicha accionada.
9. Para terminar, el ad quem fijó las bases para cuantificar los perjuicios reclamados, cuyo pago ordenó a los demandados Carlos Alberto Fernández Melo y CORDINALTRA S.A.S., como ya se indicó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene seis cargos, los cinco iniciales soportados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el restante, en la segunda. La Corte, pese a que la última acusación versó sobre un error in procedendo, estudiará únicamente la propuesta previamente, toda vez que está llamada a prosperar y que desvirtúa por completo la acción, mientras que esa otra censura tiene sólo alcances parciales, pues únicamente se ocupó de controvertir la condena al pago de los perjuicios 11 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 morales que se impusieron en favor del señor José Daniel
Ruiz Ruiz. CARGO PRIMERO Se denunció la infracción indirecta de los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de los “errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el Tribunal” al apreciar las pruebas del proceso. Para sustentarlo, su proponente, en síntesis, expuso:
1. La única consideración esgrimida por el ad quem respecto del nexo causal, fue la siguiente: De conformidad con lo anterior, siendo el hecho que desató el accidente que le causó lesiones al actor el desprendimiento de una piedra de la llanta trasera del tracto camión, tal como se establece de los medios probatorios recaudados, como el testimonio de JAIME SOLANO PÉREZ (Fls. 212, 213) resulta pertinente señalar… Se tiene que habiéndose demostrado la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, resulta viable la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual que se reclama en la demanda…
2. De ella se desprende la comisión de los siguientes yerros fácticos: 2.1. Indebida apreciación del testimonio del señor Jaime Solano Pérez, como quiera que de él no se extracta que “la piedra fue lanzada por el vehículo conducido por el señor
12 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MELO”, puesto que el deponente, en relación con la identificación del camión que apreció llevaba una piedra incrustada en las llantas traseras, señaló que “no le puedo contestar, porque yo vi una
tractomula, solamente le dije de la piedra y seguí”; que no le prestó atención al color de su cabina; y que no recuerda ninguna de sus características. Añadió el recurrente, que el declarante tampoco dijo haber visto que el vehículo donde se transportaba el lesionado circulara detrás del referido camión, sino que “cuando regresaba con un viaje había unos señores ahí y dijeron que había sido la tractomula, porque de casualidad pasaban por (sic) en el momento. Los he visto, no se los nombres”. Destacó que el testigo indicó que en la época de ocurrencia del accidente, la carretera en la que aconteció tenía un alto flujo vehicular, que por ella transitaban bastantes automotores de carga y que “en el sitio de los hechos, no vio el tractocamión en cuyas llantas había observado, momentos antes, una piedra”. En ese orden de ideas, el casacionista precisó que de “esta declaración, que es la única prueba a partir de la cual la sentencia tiene por acreditado el nexo causal, de ninguna manera se desprende que el vehículo afiliado a COORDINADORA NACIONAL DE TRANSPORTES, haya sido el causante del accidente. Basta valorar las dudas que el testigo manif[estó] tener, sus respuestas imprecisas y su falta de claridad, para concluir que con base en una declaración de esta naturaleza no puede erigirse, ni por asomo, la prueba de un nexo causal. Más 13 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 endeble no podía ser el medio de convicción que el ad quem valoró
como demostrativo de la relación entre la actividad ejercida por la sociedad que represento y los perjuicios reclamados en la demanda”. En respuesta a los interrogantes que se planteó, el impugnante señaló que “[l]as consideraciones de la sentencia en cuanto a la prueba del nexo causal sólo se explican por un ostensible error fáctico en la apreciación de este testimonio”, toda vez que “no prueba lo que el Tribunal encontró acreditado” con él. 2.2. Pretermisión de las declaraciones rendidas por los señores Álvaro Gómez Díaz y Carlos Alberto Fernández Melo, que reprodujo en lo pertinente, como quiera que si el Tribunal las hubiere apreciado, habría colegido que no es cierto que el vehículo en el que se movilizaba el accidentado, transitara detrás del camión de placas XIB176; ni que éste fue el automotor avistado por el señor Jaime Solano Pérez; y, mucho menos, que la piedra que impactó la humanidad del señor José Daniel Ruiz Ruiz, fue lanzada por ese camión.
3. Para terminar, el censor insistió en el quebranto de las normas que señaló al inicio de la acusación y recabó en la trascendencia de los desatinos fácticos denunciados, pues fue a consecuencia de ellos que el Tribunal tuvo “por probado un nexo de causalidad no demostrado” y que declaró “la responsabilidad de
COORDINADORA NACIONAL DE TRANSPORTES LTDA.”.
14 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir los alcances restringidos
que tiene el recurso de casación que ahora se decide, toda vez que su única proponente fue la demandada CORDINALTRA S.A.S., antes COORDINADORA NACIONAL DE TRANSORTES LTDA., no obstante que en la sentencia del Tribunal, por una parte, no se accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, sin queja de los actores; y, por otra, que las peticiones que resultaron prósperas, lo fueron en relación tanto con el demandado Carlos Alberto Fernández Melo, como con la citada impugnante, sin que aquél hubiese manifestado alguna inconformidad. Así las cosas, es ostensible, por lo tanto, que el cuestionamiento extraordinario de que se trata, sólo posee alcances en frente de su gestora y que, por lo mismo, lo decidido por el ad quem se torna invulnerable para la Corte, en todos los aspectos que no conciernen con ella.
2. Ciertamente, como lo expuso el recurrente, la única prueba en la que el Tribunal se afincó para colegir que las lesiones sufridas por el señor José Daniel Ruiz Ruiz, fueron producto del impacto que recibió por una piedra que se desprendió de las llantas traseras del camión de placa XIB-176, fue la declaración que en el proceso rindió el señor
Jaime Solano Pérez. 15 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
3. Así las cosas, se torna necesario, a efecto de establecer si tal conclusión podía o no extractarse de ese medio de convicción, traer a colación, claro está, en lo pertinente, su contenido.
En audiencia verificada el 11 de mayo de 2006 se
escuchó, entre otras, la declaración del señor Solano Pérez, quien al solicitárle que relatara lo que era de su conocimiento respecto de los hechos del proceso, que sucintamente se le comentaron, expresó: Pues la verdad hace tanto tiempo que de casualidad yo lo que me acuerde. Yo manejaba una volqueta. Cargaba material del río Caja al pueblo, vereda[s] Cabañas y Jauguito, en esas Tauramena como tal se estaba desarrollando, se es[taban] haciendo proyectos como la laguna de oxidación, el poli funcional y otras obras que estaban en curso y ese era el trabajo de nosotros los volqueteros, cargar material de río para las diferentes obras, puedo dar fe de que yo sí vi una mula, en medio de la pacha con una piedra de aproximadamente 4 a cinco libras, iba de Tauramena con dirección hacía el río Caja a cargar material, traspasé la mula echándole pito, con el pito alto, y le dije lleva una piedra en la pacha, iba rápido, al parecer me contestó qué le importa sapo. Fui al río Caja, cargué y viniendo cargado con un viaje en la volqueta, encontré el accidente, era un WAS de un amigo que se llama JAIME LOZANO, vi el vidrio roto y mientras cargué, a los veinte minutos, pude lograr ya el accidente, me comentaron que había sido un muchacho que en días anteriores había estado pidiéndome trabajo como ayudante de la volqueta, pues realmente después averigüé y supe que lo había echado para el Hospital de Yopal y el Hospital de Bogotá. Me parece que eso fue en el 99, porque en ese tiempo
más o menos se estaban ejecutando las obras. Me sorprendí cuando me citaron como testigo para esta oportunidad, porque yo pensé que ya se había arreglado ese caso. Eso es lo que tengo que decir. 16 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 Adelante reiteró que encontró “un WAS” y añadió que “la verdad no me acuerdo si fueron dos bultos de sal o abono y (…) cerquita de esos bultos estaba una piedra. Se comentó por ahí en el pueblo y pasó todo. El was iba en la misma dirección que transitaba la mula, o sea ambos iban con dirección hacia el río Caja”. Frente a la pregunta de cuáles eran “las características e identificación del vehículo tractomula que UD. DICE HABER VISTO el día de los hechos rumbo al río Caja”, respondió: “Hay (sic) si no le puedo contestar, porque yo vi una tractomula, solamente le dije de la piedra, no le paré bolas a eso, solamente le hablé de la piedra y seguí”. Y al ser interrogado sobre el color de la cabina de ese automotor, indicó: “No le paré bolas a eso, imprevista mente (sic) pasé y le dije de la piedra”. Y sobre “alguna característica física del conductor de la tractomula”, manifestó: “No recuerdo alguna característica”. Al ser cuestionado sobre “si a Ud. le consta que el vehículo WAS conducido por don JAIME LOZANO transitara al momento del accidente detrás de la tractomula”, contestó: “Cuando pasé la tractomula no lo vi, pero después cuando regresaba con un viaje,
había unos señores ahí y dijeron que había sido la tractomula, porque de casualidad pasan por (sic) en el momento. Los he visto, no se los nombres”. Posteriormente aclaró que ese día apreció “el was pero no (…) a don JAIME LOZANO, ni al herido, ya lo había sacado” y que “la verdad el was lo vi, no encontré a JAIME ni al herido, vuelvo y reitero, ya los habían retirado, los habían auxiliado, pero vea en eso se movía mucho transporte, muchas mulas, dobletroque, volquetas, ese era el ejercicio de esa vía, es la única parte que sacaban material”. 17 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01
4. El contraste de ese contenido objetivo de la prueba con la indicada conclusión del Tribunal, deja al descubierto el manifiesto error de hecho en el que dicha autoridad incurrió al valorarla, pues es ostensible que de la compendiada declaración no se desprenden, por una parte, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente mismo y, por otra, la identificación del vehículo que lo causó, esto es, del camión del que, a decir de la parte actora, se desprendió la piedra que impactó la humanidad
del señor José Daniel Ruiz Ruiz. Sobre el particular, basta destacar que el testigo fue claro en señalar, por una parte, que pasó por el lugar de los hechos antes de su ocurrencia, cuando iba a cargar material de construcción al río “Caja”, ocasión en la que notó que un tractocamión, que en la declaración no identificó ni por sus características, ni por las de su conductor, llevaba
incrustada en sus llantas traseras una piedra, de lo que dio aviso a éste, sin que se diera cuenta de lo que aconteció con él, pues lo sobrepasó y siguió adelante su camino. Y, por otra, que a su regreso para Tauramena, observó el vehículo accidentado, cuando ya había pasado el percance, al punto que ni el conductor de ese automotor, señor Jaime Lozano Pinzón, ni el herido, se encontraban en el sitio, pues ya habían sido auxiliados y trasladados del lugar. Así las cosas, mal podía el Tribunal, como equivocadamente lo hizo, colegir con apoyo en ese elemento de juicio, que el camión afiliado a la empresa CORDINALTRA 18 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 S.A.S. de placas XIB-176 hubiera sido el causante del referido accidente y, por ende, de las lesiones personales que sufrió el señor José Daniel Ruiz Ruiz, pues como se infiere del tenor de la declaración, ella no arrojó ninguna luz al respecto, de la que pudiera extractarse dicha deducción.
5. Ninguna trascendencia tiene el otro yerro fáctico advertido por el censor, esto es, la preterisión de las declaraciones de los señores Álvaro Gómez Díaz y Carlos Alberto Fernández Melo, por las siguientes razones: 5.1. La única vinculación que el primero de ellos tuvo con el accidente sobre el que versó el proceso, fue que por desempeñarse en la época de su ocurrencia como subgerente de CORDINALTRA S.A.S. se trasladó a Tauramena al día siguiente de los hechos e inspeccionó los
vehículos implicados en el mismo. Por consiguiente, mal puede reprochársele al Tribunal la falta de apreciación de este testimonio para establecer la ocurrencia del hecho dañoso y su relación causal con los perjuicios cuya reparación reclamaron los actores, pues el deponente no se refirió en lo más mínimo a estos pormenores. 5.2. La declaración de parte rendida por el demandado Carlos Alberto Fernández Melo, no era, ni es, atendible como prueba, habida cuenta que no fue rendida bajo la gravedad de juramento como lo exige el inciso 1º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que al 19 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 inicio de la audiencia en la que se practicó, sólo se recibió el juramento a quienes se habían hecho presentes, sin que hubiese sido uno de ellos el señor Fernández Melo, y que cuando éste compareció, no se cumplió con dicha formalidad, además que se trataba de uno de los demandados. Si la prueba, por consiguiente, no podía jurídicamente valorarse, debe descartarse que con base en ella pueda estructurarse el error de hecho por preterición.
6. Se concluye, en definitiva, que la indebida ponderación del testimonio del señor Jaime Solano Pérez es suficiente para ocasionar el quiebre del fallo impugnado en cuanto toca con CODINALTRA S.A.S., puesto que, como ya se vio, fue con base en esa declaración que el sentenciador de segunda instancia estableció la responsabilidad que le endilgó a dicha recurrente en casación.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En sede de segunda instancia y en procura del proferimiento del correspondiente fallo de remplazo, se impone a la Corte reiterar la falta de demostración del hecho de que el vehículo causante de las lesiones sufridas por el señor José Daniel Ruiz Ruiz hubiese sido el afiliado a CORDINALTRA S.A.S., aserto en pro del que son suficientes
las siguientes apreciaciones: 20 Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01 1.1. Como viene de registrarse, de la declaración del señor Jaime Solano Pérez no puede inferirse la conclusión contraria, en la medida que él no presenció el accidente sobre el que versó este asunto y, por ende, no se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el mismo, amén que no identificó el vehículo que apreció con una piedra incrustada en sus llantas traseras, ni dio cuenta de que detrás de éste transitara el automotor en el que se movilizaba el lesionado, señor José Daniel Ruiz Ruiz. 1.2. El testimonio del señor Álvaro Gómez Díaz nada aportó sobre el particular, como quiera que su trasladado a Tauramena fue al día siguiente del accidente y su actuación se limitó a inspeccionar los vehículos presuntamente implicados en ese desafortunado suceso. 1.3. Lo expresado por el demandado Carlos Alberto Fernández Melo en el interrogatorio de parte que absolvió, es inatendible, en razón a que, como ya lo advirtió la Sala, su exposición no se recibió bajo la gravedad de juramento.
1.4. La versión suministrada por el señor Jaime Lozano Pinzón tampoco aporta nada a la decisión porque su dicho no alcanza a producir demostración alguna referida a los hechos y sus circunstancias, pues ella, ya sea individualmente considerada, o unida al testimonio del señor Solano Pérez, tampoco acredita que el vehículo causante del accidente corresponde al identificado con placa IBX-176, afiliado a CORDINALTRA S.A.S., puesto que por las notorias contradicciones
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