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CSJ - SC17434-2014-1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17434-2014-1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente SC17434-2014 Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ promovió frente a CASTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES

1. Pidió el actor en el libelo de demanda cuya sustanciación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que se declare (i) que existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 1996, sobre el inmueble denominado “Paloquemao”; (ii) que como consecuencia de ello se decreten las restituciones mutuas, y la cancelación Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 de la escritura publica 2575 de 8 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Santa Marta. 2 Como sustento fáctico de sus súplicas, en

compendio, alegó lo siguiente:

Mediante documento privado que suscribió con el convocado el 7 de noviembre de 1996, se obligaron a celebrar contrato de compraventa sobre el predio antes enunciado, ubicado en el sector conocido como "El Yucal", cuyas medidas y linderos se precisaron, pactándose como valor de la negociación la suma de doscientos veintiséis millones de pesos ($226.000.000.00). Un día después, el 8 de noviembre de 1996, se firmó el contrato prometido, pero la escritura pública que lo contenía no fue posible inscribirla, dado que la heredad se hallaba embargada por la CAJA AGRARIA por causa del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Señaló, que dentro del juicio de ejecución seguido por la mencionada entidad en liquidación, el peritaje que se practicó para el año 1991, fue de veintiún millones ciento cinco mil pesos ($21.105.000.00), y agregó que formuló contra el extremo pasivo denuncia penal por estafa, actuación dentro de la cual la Fiscalía decretó un avalúo sobre el inmueble que ascendió a la suma de treinta y dos Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 millones setecientos treinta y dos mil ciento setenta y seis pesos ($32.732.176.00). A la fecha de presentación de la acción ordinaria, el demandante había cancelado al opositor la suma de setenta millones quinientos mil pesos ($70.500.000.00) y, el restante dinero acordado fue respaldado por dos letras de cambio que al ser impagadas, fueron reclamadas por el

señor PEÑALOZA MARTINEZ mediante sendos procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Santa Marta. Destacó finalmente, que las dos estimaciones referidas dan cuenta de que el precio acordado para la época en que se celebraron los contratos en noviembre de 1996, fue desproporcionado frente al valor real del inmueble adquirido.

3. Admitida la demanda la pasiva guardó silencio, por lo que practicada la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, se abrió a pruebas el proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión.

4. A la primera instancia, le puso fin la sentencia de 6 de abril de 2006 mediante la cual se declaró la rescisión del contrato “por haberse consolidado lesión enorme" teniendo en cuenta que el valor en que se fijó el precio de la propiedad, "supera con creces el límite establecido por el Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01

Legislador"; al mismo tiempo dispuso lo propio en punto a las mutuas restituciones y ordenó la cancelación de la escritura pública 2575 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta. Contra la decisión del juzgado a quo el extremo pasivo apeló, argumentando en esencia, que no existía claridad con respecto al justo precio del inmueble en el momento de la suscripción del acuerdo de venta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador advirtió que en un asunto de linaje contractual, lo primero por verificar cuando se procura su

rescisión es establecer quienes fueron coparticipes en el negocio, pues en ellos radica la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, y destacó que como en este asunto las súplicas se fundamentaron en el instituto de la lesión enorme a que alude el precepto 1947 del CC, aquella, dijo, se genera para el promotor, teniendo en cuenta ‘el desequilibrio patrimonial en que se afectó con la negociación, porque compró por más del doble del justo precio al tiempo del contrato". Después resaltó que se trata de un fenómeno objetivo, y trasuntó un precedente de la Sala; procedió a explicar los presupuestos requeridos para la prosperidad de la solicitud de “aniquilamiento contractual" basada en la desigualdad de Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 prestaciones, asi: (i) que la transaccién verse sobre inmuebles y no se haya producido por ministerio de la justicia; (ii) que el engaño para el comprador sea tal, que pagó más del doble del precio justo; (iii) que no se trate de un contrato aleatorio; (iv) que con posterioridad al pacto, no se haya renunciado a ejercitar la acción rescisoria y (v) que la cosa no se haya perdido en poder del comprador. Señaló que como no había duda sobre la existencia del negocio jurídico realizado como tampoco del número de hectáreas vendidas, el examen se centraría en determinar si se cumplían o no, los requisitos memorados a partir de la prueba pericial, pues es el medio de convicción adecuado para establecer la justeza del precio, y relacionó

jurisprudencia de la Corte sobre el particular. Abordó entonces los estudios practicados y aseguró, que "el primero fue objetado por el demandante al estimar que contiene error grave porque los peritos se equivocaron al calificar el predio de urbano y fructífero; asimismo, el informe técnico ordenado para verificar lo dicho por el objetante fue demeritado por el recurrente por presentar defectos de tal envergadura que le restan eficacia probatoria”. Anotó que las partes estuvieron involucradas en un proceso penal, “en el cual se discutió el precio justo del inmueble vendido, y se practicó dictamen pericial” , el que se desestimó como prueba en este trámite por no reunir los Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 requisitos legales para su correcta incorporación, lo mismo que el otro realizado al interior del juicio ejecutivo iniciado por la CAJA AGRARIA, dado que le era imposible al actor ejercer su defensa para controvertirlo. De los peritajes ordenados dentro de la causa, dijo, que el primero de ellos adecuadamente practicado, estimó como valor de las 163.66088 hectáreas la suma de $297.862.801,60, siendo objetado por el demandante, ordenándose uno nuevo al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, con la finalidad de definir el error grave alegado por el contradictor, entidad que una vez lo presentó fué colocado a disposición de las partes, "del cual solicitó el demandado aclaración y complementación sobre aspectos relacionados con el carácter de urbano que según su parecer

tenía el predio para el año 1996, el acceso al mismo, la explotación económica y posibilidades de mecanización, los recursos hídricos que posee (...)”; definida la complementación y aclaración se estableció como monto del bien, la suma de setenta millones doscientos noventa mil setenta y cinco pesos ($70.290.075.00) para el año de 1996. Agregó el Tribunal sobre este último, que no obstante inicialmente solo se estudiaron las hectáreas que tenían título, pues según el funcionario el establecimiento público "no avalúa posesiones", el dictamen fue modificado previa autorización que pidió al ente público, estimando finalmente "la totalidad del área negociada". Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 Al estudiar el medio de prueba en su totalidad, expuso que el estudio realizado por los peritos nombrados presentaba inconsistencias, "habida cuenta que le endilga características y cualidades al predio que no posee, pues, se demostró que es rural en un 90% e infértil, con superficie quebrada en su mayoría y terreno pedegroso, además, con construcciones en pésimo estado debido al abandono y vandalismo, como en él mismo se relata", razón por la cual lo descalificó, "saliendo avante la objeción al dictamen por error grave". Después se detuvo en el concepto del profesional vinculado a la entidad pública, e indicó que según él, el valor del predio para el año 1996 era de ochenta millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y seis pesos ($80.265.366,), "empero, no entiende la Sala de dónde

dedujo que el valor del área que no posee título corresponde al 20% del comercial que sí lo tiene, no explicó el porqué de esa diferencia. Y es que a juicio de la Sala esa situación no puede determinar el valor del área del inmueble, habida cuenta de que el precio de hectárea no es plausible (sic) medirlo por la situación jurídica del predio frente al demandante, si tiene titulación o no sobre el mismo, sino por las otras características aludidas (...)”, colofón de lo cual, expresó, que el dictamen debía ser apreciado parcialmente porque erró al hacer la estimación, "en vista de que no Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 consultó que debía ser el mismo sin condicionarlo a la falta de título”. Por consiguiente, concluyó: "teniendo como punto de referencia el valor dado a la hectárea de la cual tiene título de adquisición el demandante, de $649.000.00 para el año 1996, y multiplicando esa cifra por las 67.9108 que habían dejado de contabilizarse, nos arroja como resultado cuarenta y cuatro millones setenta y cuatro mil ciento nueve pesos ($44.074. 109.00), que sumado a los cincuenta y cinco millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y cinco pesos ($55.927.575. 00), más catorce millones trescientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($14.362.500.00., da un total de ciento catorce millones trescientos sesenta y cuatro ciento ochenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($114.364.184.02), (sic) que multiplicado por dos corresponde a doscientos veintiocho millones setecientos

veintiocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con cuatro centavos ($228.728.368,04). De lo anterior se desprende que no hay elementos fácticos que permitan afirmar que el demandante hubiese sido lesionado en más de la mitad de su cuota en la compraventa del bien inmueble aludido, porque allí se fijó como precio la suma de doscientos veintiséis millones de pesos ($226.000.000.00), correspondiendo la mitad a ciento trece millones, y las operaciones superaron esta suma, alcanzando los ciento catorce millones trescientos sesenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos con dos centavos, ($114.364.184.02), y en virtud de la normatividad citada no se configura la lesión". Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 LA DEMANDA DE CASACION Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló una sola acusación, así: CARGO ÚNICO Se le atribuye a la sentencia ser violatoria vía indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en la valoración de algunas pruebas y de la demanda. Yerro en el examen del dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones Comenzó por exponer que la decisión combatida se equivocó al interpretar el dictamen pericial elaborado por el experto designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dado que le imputó "inexistencia o ausencia de

motivación para determinar la diferencia de precio respecto del área del inmueble provista de título jurídico de propiedad y la carente de titulo", razón por la cual, aseguró, la consideración del fallo sobre no entender porqué se dedujo un porcentaje en el valor del área sin titulación "no corresponde a la verdad probatoria del proceso, ni al Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 contenido material y objetivo del dictamen pericial y sus aclaraciones y adiciones (...)”. Acusa la sentencia de desconocer la aclaración rendida por el IGAC el 23 de marzo de 2004 donde se señaló como argumentos por los cuales "no avaluó la totalidad del predio", sino únicamente la parte que tenía título de dominio, los siguientes: (i) el área de derecho de propiedad que se dijo vender sin respaldo de títulos se encuentra en posesión de colonos; (ii) el actor no se encuentra como poseedor de la zona del inmueble carente de titulación y, (iii) los colonos en cualquier momento pueden solicitar al INCODER la adjudicación sobre la fracción del terreno que vienen poseyendo. Sostuvo, que esa primera aclaración está suficientemente provista "de las razones iniciales de diferencia en la valoración de las áreas tituladas y no tituladas que fueron objeto del contrato de compraventa"; por tanto, la preterición absoluta de esa primera aclaración condujo al Tribunal al error manifiesto de considerar que los peritos no explicaron la diferencia de precio que asignaron al área titulada contrastada con la no titulada”. Manifestó para ratificar lo dicho, que el ad quem ignoró que la presencia de colonos en la parte del predio

carente de título, si fue considerada por los expertos, y constituyó el móvil fundamental para que diferenciaran el 10 Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 valor del justo precio para cada área. Igualmente refirió que la sentencia pasó por alto las "precisiones y fundamentaciones" que rindió el técnico del IGAC, el 15 de octubre de 2004, realizada en "atención al oficio 1175 remitido por el a quo”. Agregó que la metodología utilizada para distinguir el precio de un predio con problemas jurídicos y otros que no los tenga, es "muy sencilla", además de "jurídica y económicamente razonable, pese a las diferencias gramaticales que se le puedan reprochar"; de manera que el Tribunal desconoció por completo la técnica de avalúos de inmuebles del IGAC, que es única, y por tanto no podían salirse de esos derroteros. Finalmente, para destacar la protuberancia del desatino en la estimación de la prueba, expuso que el ad quem incurrió en la ilógica consideración "de que los inmuebles deben tener igual precio de venta, con independencia de la falta de título", lo que resulta contrario a la más elemental naturaleza "económica y jurídica del mercado inmobiliario y de la función económica del contrato de compraventa". Error de hecho trascendente en la valoración de la demanda 11 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 Señaló que la sentencia pretermitió el hecho sexto del libelo introductorio, "que incluyó ab initio, en la controversia,

la inexactitud en la venta por cuanto en la escritura pública (1575) del 8 de noviembre de 1996 se transfieren en venta (...) 163 has (6.6608.80) metros cuadrados, se tiene que solamente 95 hectáreas y (7500) metros cuadrados están amparadas con la adjudicación hecha por el INCORA, mediante Resolución No 00060 de 16 de febrero de 1981, y el resto, esto es, 67 has. 000819.80 metros 2 carecen de titulación". Seguidamente argumentó que el desconocimiento de un hecho de la demanda, constituye un manifiesto yerro de facto y transcribió un precedente de la Sal alusivo al tema.

CONSIDERACIONES

1. Dado que la causal invocada para quebrar el fallo acusado se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, se impone recordar que esta clase de desatino, ha dicho la Corte, acontece cuando: «(...) el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se

12 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido

atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC Sent. Jun. 20 de 2011, radicación n. 2000-00177-01). Por tal motivo, para que se presente, es necesario «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso» (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 0679801), «que repugna al buen juicio», es decir, que «el fallador está convicto de contraevidencia» (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXXI,644), «an evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, 'la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)...» (CCXXXI, p.

645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011, radicación n. 2006-00273-01).

13 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01

2. En el asunto que demanda la atención de la Sala, el Tribunal revocó la decisión del juzgador a quo, que había accedido a la pretensión de existencia de lesión enorme sobre el predio objeto de venta.

3. El recurrente se duele porque al negar la

pretensión, la corporación de segunda instancia analizó indebidamente la prueba pericial junto a su aclaración y complementación, medio que sirvió de soporte para determinar el real precio de la negociación, e igualmente reclama, yerro de facto por pretermitir la valoración del hecho sexto de la demanda.

4. La justicia ha sido uno de los fines del ius como instrumento de ordenación social, al igual que la paz, la seguridad y la equidad; por ello, grandes fueron los esfuerzos que históricamente realizó la ciencia jurídica y la filosofía para definirla, lográndose importantes aproximaciones.

En punto a su clasificación, suele hablarse de justicia distributiva y conmutativa; en la primera se alude a una relación vertical que se predica del Estado con sus asociados. En la segunda, se disciplinan aspectos horizontales de persona a persona, donde no hay una circunstancia de sujeción o subordinación sino de ‘NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Introducción General al Derecho. Vol 1. Institución Universitaria Sergio Arboleda. Bogotá DC. 1994. Pag 118 y 119. 14 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 coordinación, de simetría y lo que se privilegia es la reciprocidad prestacional en todo acto negocial. La lesión enorme, refulge como una manifestación de justicia contractual, pues es el supremo postulado de la equidad el que se devela como factor de armonía y proporcionalidad dentro del vínculo convencional. Para el profesor POTHIER? la equidad debe campear en todos los pactos, puesto que cada uno de los

contratantes da o hace una cosa para recibir alguna otra como precio de lo que da o de lo que realiza, y la lesión que sufre uno de los extremos del acuerdo aún en el evento de que el otro no haya empleado artificio para engañarle, es bastante per se, para considerar viciosa la alianza. En similar dirección se indagaba RIPERT: “¿Puede legítimamente cada contratante sacar del contrato todas las ventajas que logre conquistar sobre el otro contratante que defiende mal sus intereses por debilidad, ignorancia o necesidad? ¿No conviene, al contrario, que haya entre ambas prestaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cierta equivalencia? ¿No proviene la injusticia del contrato de la sola desproporción entre las ventajas adquiridas por los contratantes? Si la lesión es causa de nulidad del contrato o de reducción de las obligaciones contraídas, la lesión deberá 2 POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones. Con Notas de Español Para el Derecho Patrio. Primera Parte. Barcelona 1839. 15 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 manifestarse por el solo análisis del contrato, por el peso simbólico de los sacrificios (...)”, teniendo en cuenta como lo hubiera sostenido el mismo doctrinante, que “una ley más alta que la humana ha mandado no buscar en su prójimo un medio para la felicidad o el placer”. Más allá de las distintas modalidades de actos donde nuestro sistema prohijó la institución de la lesión enorme, tratándose del contrato de compraventa, el artículo 1947 del Estatuto Civil consagró: “El vendedor sufre lesión

enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo el contrato”.

5. Alusivo a la figura que se comenta, ha sido constate la línea jurisprudencial de la Corte, a propósito de la equivalencia en que se fundamenta el negocio conmutativo, aunque antiguamente resaltó que era una institución utilizada en protección de los menores al abrigo de la jurisprudencia pretoriana, mientras que hoy, “en el derecho moderno, se ha consagrado como medio tutelar (...) siempre que al celebrarse el contrato de compraventa uno de los contrayentes haya sufrido un grave quebranto en sus intereses patrimoniales a causa de la ostensible diferencia °RIPERT, Georges. La Regla Moral en las Obligaciones Civiles. Colección la Gran Colombia. Bogotá, 1948, página 94.

16 Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 entre el justo precio de la cosa y aquel que por extrema necesidad, ignorancia, dolo o imprevisión vino a estipularse en la convención celebrada". Más adelante se calificó a la lesión como una modalidad de vicio al exponerse: "La ley exige para la procedencia de la acción de rescisión que haya habido efectivamente lesión enorme y que se haya roto el equilibrio del negocio jurídico querido por las partes; y en esa virtud el justo precio de la cosa vendida, que ha de fijarse como medio de relación para el efecto de resolver si ha existido la

lesión (...) Y esto es así porque el vicio de la lesión enorme proviene de que en la ejecución del pacto uno de los contratantes haya padecido un perjuicio o agravio patrimonial, por un manifiesto desequilibrio en las recíprocas prestaciones. Por ese aspecto de la cuestión hay que atenerse a la realidad de cada una de las obligaciones bilaterales en su cumplimiento, mas no a lo que recaen las respectivas estipulaciones contractuales, porque lo que se propone la ley al otorgar esta tutela es salvaguardar y proteger a las partes que intervienen en la compraventa de inmuebles con vista exclusiva de la prestación que efectivamente hayan realizado". (Subraya fuera de texto). Posteriormente se validó lo irrelevante de los móviles, para abrirle paso a su carácter objetivo. Así, sostuvo esta Corporación: + CSJ CS Sentencia de 24 de agosto de 1938 GJ Pag. 484. :CSJ CS Sentencia de 31 de octubre de 1941 GJ Pag. 624. 17 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 “2. En punto del contrato de compraventa de inmuebles, el Código Civil Colombiano acogió el criterio de que, con independencia de los motivos que hayan dado lugar a él, la lesión enorme es causa de la rescisión del contrato, y no solamente cuando la sufre el vendedor, cual fue en el derecho romano y luego en el francés, sino también cuando la padece el comprador. Basta que se compruebe la lesión de ultra dimidium, la laesio enormis, para que por ese sólo motivo el Juez deba declarar la rescisión del contrato de compraventa de inmuebles.

No se requiere, pues, que el demandante acredite haber sufrido error al consentir, o que, en virtud de las circunstancias de un estado de necesidades, se vio compelido, pudiera decirse violentado, a dar su consentimiento al contrato que sabía le era notoriamente desventajoso. El criterio esencialmente objetivo que señorea en esta materia en nuestra ley, permite que se declare la rescisión sin otra prueba que la de que se ha padecido la lesión enorme ya por el vendedor, orapor el comprador, y aún en el caso extremo de aportarse prueba plena de que éste o aquél conocían a plenitud la desproporción del precio pagado o recibido con relación al que, en justicia, tendría comercialmente la cosa al momento de perfeccionarse la convención Y aunque se demuestre, pues, que con absoluta libertad el lesionado pactó el contrato y que sin vicio de su consentimiento acató la cláusula relativa al precio que sabía le era lesivo, demostrada, la lesión enorme, esta sola circunstancia, per se, es motivo justificado para declarar la rescisión del contrato. Pero tal resultado no se puede pretender siempre que se demuestre una lesión cualquiera, es menester que la lesión sea de las que el artículo 1947 del Código Civil califica de enormes y que se ofrecen cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, 18 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01 tomado al tiempo del contrato, o cuando el comprador paga uno que es superior al doble del justo precio referido al momento de

perfeccionarse la compraventa.

3. Desde el punto de vista de la persona del comprador o de la del vendedor, no existe ninguna limitación para que quien haya sufrido la lesión enorme puedaalegarla, (...), pues la ley ha querido que una injusticia como la que entraña recibir un precio que es inferior a la mitad del justo o pagar uno que es mayor del doble de éste, debe ser corregida así sea indispensable atentar contra los principios de la libertad contractual, de la autonomía de la voluntad y la seguridad de las transacciones".

La anterior tendencia la patentizó unos años después cuando aseguró, que el único factor que es el objeto de disputa en ese tipo de litigios, es si efectivamente la cosa fue transferida "por un precio írrito que ha venido a irrogar un perjuicio manifiesto en el patrimonio del contrayente que lo haya padecido", razón por la cual lo que viene a ser cenital en el debate, "es la debida confrontación y examen del precio en la venta y del justo valor de la cosa vendida's en el instante de suscripción del acuerdo. Igualmente ha destacado la Corte, que no obstante la consagración de la autonomía de la voluntad (Art. 1602 CC), el Legislador también previó que la norma de los contratantes vertida en el negocio jurídico puede desaparecer "por causas legales”, incluyendo en ella el 8 CS] SC Sentencia de 22 de marzo de 1992 GJ. Pagina. 447. CS] SC Sentencia de 16 de julio de 1993, radicación n. 3269 19 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01

mandato de que trata el canon 1946 ejusdem, por cuanto que, cuando los extremos de la convención se distancian de la proporcionalidad exigible en la prestación de tal suerte que se desquicie superlativamente su reciprocidad y correlativa equivalencia, se configura un perjuicio pecuniario que no admite la validez del ordenamiento. Fue después, en el año 1999, cuando se señaló, que a más de reparar la inequidad objetiva de la relación contractual para un contratante frente al correlativo enriquecimiento del otro, se añadió otro elemento inspirador de la figura que se comenta así: "Otra de las bases, derivación clara por cierto de la necesidad sentida de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad en el tráfico de bienes y servicios, tiene que ver con el principio de la conservación de los contratos, habida cuenta que es justamente en quarda del mismo que la existencia de lesión por encima de los límites legales, constatada mediante intervención judicial a instancia de parte, no determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas restitutorias a que hubiere lugar de conformidad con las reglas en general aplicables en eta materia de conformidad con el Art. 1746 del C. Civil. En último análisis, la rescisión con el alcance retroactivo que este precepto señala, tiende desde luego a reparar el perjuicio experimentado por el demandante (...) pero no pierde de vista el Legislador que los contratantes han querido realizar el negocio que por lo tanto, primando en el espíritu de las normas "favor negotti", debe 20 Radicación n 47001 31 03 005 2006 00597 01

subsistir si aquella anomalia desaparece, resultado este al que se permite llegar, entonces, por el procedimiento menos radical y de relativa complejidad que consagra el tantas veces citado Art. 1948, orientado a reajustar el alcance de las respectivas prestaciones mediante la denominada "reductio ad equitatem" en virtud de la cual se le ofrece al contratante demandado, si su interés es evitar las consecuencias de la rescisión {...)"8. (Subraya fuera de texto). Como se dijo, vienen al caso las acotaciones conceptúales realizadas en punto a la institución y lo determinante del precio del bien a la fecha de la negociación, porque a ello se contrajo el aspecto medular de la controversia.

6. El primer reproche propuesto a la sentencia de segunda instancia apuntalado en el tipo de falta descrita, se plantea por considerar que el fallador plural desatinó al analizar "el dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones" al desechar el aparte del mismo que redujo en un 80% del valor total, el precio de las tierras que no tenían título, bajo el criterio, errado según su sentir, de que existió falta total de explicación sobre cómo llegó a esa conclusión el técnico del IGAC.

7. Dentro de ese marco, se dolió inicialmente por haberse desconocido el contenido de la aclaración rendida CSJ SC Sentencia de 8 de junio de 1999, radicación n.

5127. 21 Radicación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 por el IGAC el 23 de marzo de 2004 vista en los folios 252 a

254 del informativo, con la que, aseguró, se asentaban debidamente los fundamentos por los cuales no se avaluaba la totalidad del pred

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