CSJ - SC1748-2025 (2022-00227-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1748-2025 (2022-00227-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1748-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Martha Bibiana Pan Merchán contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta1 en el proceso ordinario (de lesión enorme) que la hoy recurrente, junto a Jaime y Herly Johana Pan Merchán, promovieron contra los demás herederos de Horacio Pan Barragán. ANTECEDENTES 1 Aunque el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y, en ese sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado debía ser resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa localidad, la resolución de la alzada le fue asignada, como medida de descongestión, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00
1. Del juicio ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión - rescisión por lesión enorme en liquidación de masa sucesoral
1. Del juicio ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión - rescisión por lesión enorme en liquidación de masa sucesoral 1.1. Horacio Pan Barragán procreó trece hijos: diez de ellos con su entonces esposa, Dora María Avella (Dora
María, Cielo Astrid, Yamile, Martha Lucía, Mirta Lucy, José Horacio, Carlos Alberto, Carmen, Flor Angela y Yesid Fernando Pan Avella) y otros tres, producto de la relación extramatrimonial que sostuvo con Ana Isabel Merchán (Jaime, Herly Johana y la aquí demandante, Martha Bibiana Pan Merchán). 1.2. El señor Pan Barragán falleció en el municipio de Trinidad (Casanare) el 11 de diciembre de 1990 y su sucesión fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. 1.3. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, ese despacho aprobó la partición del acervo hereditario, en la que a los hermanos Pan Merchán se les adjudicó (i) «la casa habitación junto con el lote en que está construida con dirección en la Carrera 33ª No. 26-41 de la ciudad de Villavicencio, referenciada como lote número 9 de la manzana D, del barrio Nuevo Maizaro » y (ii) «150 reses, de las 2.500 inventariadas en la sucesión». 1.4. El 17 de agosto de 1994, Jaime, Martha Bibiana y Herly Johana Pan Merchán (esta última sucedida procesalmente por Laura Daniela Guarín Pan), demandaron
1.4. El 17 de agosto de 1994, Jaime, Martha Bibiana y Herly Johana Pan Merchán (esta última sucedida procesalmente por Laura Daniela Guarín Pan), demandaron la rescisión de la partición, por lesión enorme, por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 considerarla notoriamente desbalanceada en la medida en que «a tres herederos les adjudican un solo bien inmueble y 150 reses y al otro grupo de 10 herederos (que coincidencialmente son los integrantes del seno matrimonial) les corresponden cerca de 30 activos distintos y 2.350 cabezas de ganado». 1.5. La demanda de rescisión se admitió por auto de 23 de agosto de 1994 y, tras la integración del contradictorio, la actuación se abrió a pruebas el 7 de febrero de 20032. Dado que para ese momento no reposaban en el expediente las copias auténticas del trabajo de partición, la sentencia aprobatoria y la escritura pública de protocolización de la liquidación de la herencia del señor Pan Barragán, el juez a quo ordenó oficiar a la Notaría Primera de Villavicencio, « con el fin de que se sirva compulsar copias de todo el proceso de sucesión»3. 1.6. Al no encontrar prueba en el expediente del trámite del oficio que se libró para atender dicho requerimiento4, por auto de 3 de abril de 2013 5 el fallador de primer grado instó a las partes a que procedieran de
trámite del oficio que se libró para atender dicho requerimiento4, por auto de 3 de abril de 2013 5 el fallador de primer grado instó a las partes a que procedieran de conformidad6. Como tampoco recibió noticia, en proveído de 5 de junio siguiente ordenó a la secretaría « requerir mediante notificación personal a los apoderados de las partes, para que en el término de ejecutoria se allegue lo requerido »7, pero nuevamente los litigantes guardaron silencio. 2 Fls 181 a 195, PDF “CuadernoNo.01Folio301”. 3 Fl. 187, PDF “CuadernoNo01Folio301”. 4 Fl. 222, ib.5 Fl. 5 y 6, PDF “CuadernoNo.28AcumuladaJ5CV2013-46”.6 Fl. 7, ib.7 Fl. 42, ib. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 1.7. Sin que se hubieran recaudado las pruebas documentales requeridas, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 19 de junio de 2013, mediante la cual desestimó las pretensiones por considerar que «no se encuentra dentro del plenario prueba que acredite la fecha de aprobación de la partición de los bienes del causante, Horacio Pan Barragán»8. 1.8. Ese fallo fue posteriormente anulado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 12 de junio de 2014 9. La decisión de reemplazo la dictó la juez a quo el 10 de agosto de 2015 y con ella denegó nuevamente la demanda
Judicial de Villavicencio, en auto de 12 de junio de 2014 9. La decisión de reemplazo la dictó la juez a quo el 10 de agosto de 2015 y con ella denegó nuevamente la demanda por las mismas razones que expuso en su providencia primigenia10. 1.9. Inconformes con esa decisión, los demandantes apelaron.
2. La sentencia impugnada en revisión El Tribunal confirmó la desestimación de las pretensiones.
Sostuvo, como premisa basilar, que el éxito de la demanda estaba supeditado, entre otras cuestiones que no vienen al caso, a que los actores demostraran que el trabajo de partición cuyos fundamentos reprocharon, fue 8 Fls. 45 a 66, PDF “CuadernoNo.28AcumuladaJ5CV2013-46”. 9 Oportunidad en la que el juzgador ad quem consideró que el silencio que guardó el juzgador de primera instancia respecto de la demanda ad excludendum que formuló Rosalba Montañez Viuda de Lombana configuraba el vicio invalidante que preveía el entonces vigente numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Fls. 249 a 253, PDF “CuadernoNo.15”. 10 Págs. 115 a 143, ib. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 efectivamente aprobado « por autoridad judicial o notarial y que dicha determinación está debidamente ejecutoriada y en firme». Anotó que en el asunto no concurrían las exigencias que jurisprudencialmente se han decantado para que la juez de primer grado se entendiera obligada a recaudar de
dicha determinación está debidamente ejecutoriada y en firme». Anotó que en el asunto no concurrían las exigencias que jurisprudencialmente se han decantado para que la juez de primer grado se entendiera obligada a recaudar de oficio la prueba de las aludidas circunstancias y que, colegir lo contrario, implicaría « suplir totalmente una actividad propia de parte, por demás justificada, proporcional y razonable (…) y se premiaría la incuria del litigante que se abstuvo de desplegar una actividad probatoria mínima y esencial para lograr su objetivo». Señaló que, bajo ese entendido, ningún reproche cabía efectuarle a dicha falladora por haberse negado a dar por hecho que la liquidación del acervo sucesoral del señor Pan Barragán sí se dio en los términos en que se manifestó en la demanda, puesto que al expediente no se incorporó formalmente el trabajo de partición, la sentencia aprobatoria, ni la constancia de su ejecutoria; elementos de juicio que resultaban de indispensable recaudo, « pues es la forma de evidenciar el valor nominal y los bienes que representan, en la realidad, lo adjudicado a cada interesado». Señaló igualmente que no pasaba por alto que, en el trámite de la apelación que se surtió ante el Tribunal de Villavicencio, respecto de la primera sentencia que dictó la juez de primer grado el 19 de junio de 2013, los demandantes aportaron « las fotocopias simples de la mentada partición, así como de la sentencia que la aprobó y de la providencia que posteriormente aclaró esta, además de la constancia de sus
demandantes aportaron « las fotocopias simples de la mentada partición, así como de la sentencia que la aprobó y de la providencia que posteriormente aclaró esta, además de la constancia de sus respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria de los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 inmuebles y las copias autenticadas de la escritura pública n° 6373 del 2 de septiembre de 1994 que protocolizó parcialmente la partición». Precisó, sin embargo, que la colegiatura del distrito de Villavicencio declaró la nulidad de ese primer fallo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la incorporación de los documentos y que la falladora de primera instancia tampoco suplió esa omisión, de manera que «nunca se profirió, ni en primera, ni en segunda instancia, un auto ordenando tener como pruebas las documentales arrimadas con ocasión de la apelación y tampoco se otorgó a los contradictores procesales del aportante la oportunidad de controvertirlas, por lo que no podrían tenerse por válidas en los términos del acápite final del inciso primero del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil». Agregó que, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, de cualquier manera los documentos allegados no tienen la virtud de revertir la desestimación de las pretensiones, en tanto que « los duplicados de la partición y su sentencia aprobatoria no militan en copia auténtica, como lo proclama la censura, sino en reproducción simple y la última de ellas
las pretensiones, en tanto que « los duplicados de la partición y su sentencia aprobatoria no militan en copia auténtica, como lo proclama la censura, sino en reproducción simple y la última de ellas en copia simple de copia auténtica (…) por lo que ningún mérito demostrativo podría concedérseles de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil». Destacó, finalmente, que el referido vacío probatorio no podía entenderse justificado a partir del argumento esgrimido por los demandantes, consistente en « la retención ilícita del expediente en manos de uno de los herederos Pan Avella, pues conocida que fue esa circunstancia, contaban los interesados, como intervinientes directos en el proceso de sucesión de Horacio Pan 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Barragán, con la facultad de solicitar la reconstrucción del expediente, por ejemplo, y así obtener las multicitadas reproducciones auténticas».
3. El recurso de revisión Martha Bibiana Pan Merchán formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2019 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Los documentos en los que se apoyó la impugnación
pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Los documentos en los que se apoyó la impugnación son « la copia de la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio y la escritura pública No. 6373 de 1994 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Villavicencio », elementos de juicio que la recurrente dijo no haber podido presentar oportunamente a los jueces de instancia, «por culpa de la parte contraria, ya que el 5 de febrero de 1998, la documental mencionada fue retirada junto con todo el expediente del archivo del juzgado, por Alberto Pan Abella (…), sin que este haya sido devuelto a la fecha». Manifestó que, aun cuando esos dos documentos fueron conocidos por ella antes de interponer la demanda de rescisión, por tratarse de « una providencia judicial que surgía de un proceso en el que intervenía como sucesora », la sustracción del expediente en el cual reposaba dicho fallo le impidió 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 «adquirir la copia autorizada de la sentencia (…), requisito legalmente establecido para que la copia de un documento tuviese valor probatorio en el régimen del Código de Procedimiento Civil». Agregó que fue solo a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, con el « cambio normativo acerca del valor probatorio de las copias simples », que adquirieron «preponderancia y valor probatorio los documentos que aquí se
Agregó que fue solo a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, con el « cambio normativo acerca del valor probatorio de las copias simples », que adquirieron «preponderancia y valor probatorio los documentos que aquí se pretenden hacer valer», pero que, para el momento en que empezó a regir dicha codificación, «ya había precluido la oportunidad para aportar pruebas en el proceso». Con fundamento en ese cambio normativo, propuso una distinción conceptual entre « hallazgo material» y « hallazgo jurídico», entendido el primero como « la averiguación y obtención física de un documento en un lugar y tiempo determinado » y el segundo como «la posibilidad de hacer uso del documento en forma legal y cumpliendo todos los requerimientos de la ley procesal, para el devenir de un proceso judicial». A partir de esa diferenciación, sostuvo que, « al momento de presentarse la demanda, al abrirse la etapa probatoria en el proceso primigenio en primera instancia, y aun al momento de presentarse el recurso de apelación por los demandantes, era jurídicamente imposible aportar la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio. Por ello, por más que existiese conocimiento de la existencia del documento, es decir, por más que hubiese hallazgo material, no había hallazgo jurídico o procesal, pues la norma no permitía que este tuviese valor probatorio». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00
hubiese hallazgo material, no había hallazgo jurídico o procesal, pues la norma no permitía que este tuviese valor probatorio». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Agregó, en lo atinente a la relevancia de los dos documentos sobre los que versa su recurso, que « la prueba fundamental para poder concluir el proceso mediante una sentencia de fondo (y no inhibitoria) que conceda las pretensiones de la demanda es la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio, por lo que es suficientemente trascendental y cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del presente recurso».
4. Trámite del recurso extraordinario 4.1. La demanda de revisión fue inadmitida mediante auto de 5 de abril de 2022 11 y tras recibirse el escrito de subsanación, en providencia de 15 de diciembre de 2023, se dispuso su admisión. 4.2. Mediante providencia CSJ AC5668-2024, 27 sep., se designaron dos curadores ad litem : uno de ellos, para representar los intereses de Laura Daniela Guarín Pan
(como heredera de Herly Johana Pan Merchán) y Jaime Pan Merchán y el otro para ejercer el derecho de defensa de Flor 11 En ese proveído se pidió al memorialista subsanar las siguientes deficiencias: “1. Indicará la fecha en
la que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada, pues en el libelo inicial se relaciona el día en que se notificó, que jurídicamente es diferente al de la firmeza de la decisión (…) 2. se señalarán con total precisión y con la debida clasificación, los documentos encontrados «después de pronunciada la sentencia» impugnada, y las circunstancias por las cuales no se pudieron aportar al plenario oportunamente (…). Sobre esto no bastará manifestar la forma en la que la demandante tuvo acceso o conoció los documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la aportación oportuna de la prueba. 3. Se deberá precisar, además, de qué forma el fallo cuestionado no tuvo como sustento cardinal la documental encontrada después de la sentencia, pues es presupuesto de esos motivos de revisión que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se señala que la sentencia reclamada, aprobatoria de la sucesión de 15 de noviembre de 1993 y la escritura pública No 6373 de 1994, si yacían en el expediente, lo que luce contrario a lo señalado por la norma, pues, no se trata de darle un nuevo valor probatorio a documentos que ya reposan en el expediente y que fueron descartados por el Tribunal, de controvertir otros a los cuales no se les dio valor probatorio y mucho menos, de realizar análisis sobre suposiciones, o de discutir sobre asuntos
que pudieron ser controvertidos en el curso del proceso. 4. Expresará con detalle la identificación de quienes fueron parte en el proceso, su lugar para notificarlos y el Rad. N° 11001-02-03-000-202200227-00 3 correo el electrónico que detentan, según aparece en el proceso que origina la sentencia ahora censurada”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Ángela Pan Avella y de los herederos indeterminados de Horacio Pan Barragán, Dora María Avella Riveros y Mirta Lucy, Horacio y Carmen Pan Avella. Notificados debidamente y habiendo recibido copia del expediente12, los auxiliares de la justicia guardaron silencio dentro del término con el que contaban para pronunciarse frente al recurso extraordinario. 4.3. Por su parte, Dora María, Cielo Astrid, Yamile, Martha Lucia, Carlos Alberto y Yesid Fernando Pan Avella, así como los herederos determinados de José Horacio Pan Avella (Fabián Horacio Pan Hernández), Carmen Pan Avella (Natalia Corredor Pan) y Mirta Lucy Pan Avella (Dora Sofia y Katerine Barragán Pan), comparecieron al proceso mediante apoderado de confianza y oportunamente presentaron escrito de contestación en el que se opusieron al éxito del recurso extraordinario. En síntesis, alegaron que « no se cumplen los presupuestos dispuestos por el numeral primero del artículo 355 del C.G.P. », en
tanto que « la prueba documental alegada no era nueva, ya que se había aportada desde el inicio al proceso, sin embargo, incumpliendo cargas procesales que en su momento ordenaba la ley procesal y que fueron omitidas por el demandante, así como las oportunidades de subsanarla que ofreció el Juzgado que instruyó el proceso, adicional a lo anterior, con las pruebas obrantes en el expediente, se puede demostrar que la prueba en debida forma no fue aportada por negligencia y omisión del apoderado de la parte demandante, quien a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio de aportar copia de la escritura 12 Cfr. Consecutivo número 065 del expediente digital. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 pública en la que se protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, no lo hizo irresponsablemente». 4.4. Por auto de 1º de abril de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas (todas ellas de naturaleza documental) y se anunció que se dictaría sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable Como la demanda de revisión se radicó el 14 de enero de 2022, su estudio debe agotarse bajo las previsiones del Código General del Proceso (vigente desde el 1º de enero de 201613), de conformidad el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».
2. Naturaleza del recurso y sus efectos Insistentemente, esta Corporación ha recabado en que
1887, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».
2. Naturaleza del recurso y sus efectos Insistentemente, esta Corporación ha recabado en que la revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario, que involucra una excepción al principio de cosa juzgada material (CSJ SC 13 dic. 2002, rad. 200100167-01) y que apunta a revertir la inicial inmutabilidad de las sentencias que han cobrado ejecutoria, con el fin de resguardar el predominio de la justicia frente a puntuales irregularidades exógenas al proceso que el ordenamiento considera insostenibles (CSJ, SC5052-2021). 13 Artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Sobre el particular, tiempo atrás explicó la Corte lo siguiente: sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada… Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la
Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto. Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión. En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares
intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles (CSJ SC 16 feb., 2004, rad. 2001-021801). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 Del carácter excepcional de la revisión, se producen efectos de distinta naturaleza (procesal, probatoria, sustancial, etc.) de los cuales dos cobran especial trascendencia en este asunto y, por tanto, en ellos reparará particularmente la Corte: uno de entidad temporal y otro atinente al alcance restringido del remedio extraordinario. 2.1. La caducidad. En aras de proteger el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación (CSJ, SC 20 nov., 2006, rad. 200000028-01). De lo que se trata, en resumidas cuentas, es de ponerle fin al estado de zozobra « generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte
acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros » (CSJ, SC2313-2018, retomado en SC4065-2020 y SC490-2023). En esa dirección, el artículo 356 del Código General del Proceso prevé un término extintivo que se computa de manera diferenciada, atendiendo el supuesto de revisión del que se trate: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5
del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. Al interpretar el citado precepto, en conjunto con el artículo 94 del estatuto procedimental, la Corte ha precisado que la carga de celeridad que le incumbe cumplir al recurrente en revisión no se agota con la sola radicación oportuna de su demanda, sino que se mantiene hasta lograr la adecuada integración del contradictorio (CSJ, SC499-2023), lo que, en el caso de la revisión, solo se verifica con la notificación de la totalidad de las personas que fungieron como parte en el proceso primigenio, dado el litisconsorcio necesario que se presenta en estos casos (núm.. 2º, art. 357 ibidem). Esa conformación de la contraparte, según el citado canon 94, debe ocurrir dentro del año siguiente a la fecha en que se admite el escrito introductor, so pena de que el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 término de caducidad se compute como si el recurso no se hubiere interpuesto y se extienda hasta que, finalmente, se logre la efectiva vinculación de las personas que están llamadas a integrar el extremo pasivo de la actuación. De llegarse, entonces, a integrar el contradictorio más de un año después de la fecha en que al demandante en
logre la efectiva vinculación de las personas que están llamadas a integrar el extremo pasivo de la actuación. De llegarse, entonces, a integrar el contradictorio más de un año después de la fecha en que al demandante en revisión le fue notificado el auto admisorio de la demanda, el fenómeno de la interrupción ya no se entenderá producido con la radicación del recurso, sino que quedará condicionado a que el acto de enteramiento se complete; y si ello ocurre después de consumarse el término de dos (o cinco) años que prevé el citado artículo 356, se producirá la «caducidad sobreviniente » de la acción, la cual tendrá que ser declarada, aun de oficio, «en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión » (CSJ, SC 21 ago., 1998, CCLV, p. 415, reiterada, entre muchas otras, en SC 6 jul., 2005, rad. 2000-0209, SC4854-2021 y SC3729-2022). 2.2. Alcance restrictivo de la revisión. Otra de las consecuencias que se derivan de la naturaleza exceptiva de este mecanismo, consiste en que las causales que dan pie a su prosperidad son taxativas y de interpretación restringida (expresso specialis, omnem impedit extensionem ), lo cual resulta apenas lógico en la medida en que los « casos que no entran en la norma excepcional » han de entenderse necesariamente comprendidos « en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente » (CSJ, SC 6 jul., 2007, exp. 1998-00058-01).
necesariamente comprendidos « en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente » (CSJ, SC 6 jul., 2007, exp. 1998-00058-01). 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 En efecto, si el legislador se dio a la tarea de definir de manera puntual los específicos eventos frente a los cuales considera necesario romper el principio de cosa juzgada de los fallos ejecutoriados, no puede el recurrente, ni tampoco el juez de revisión, so pretexto de revertir situaciones particulares de aparente injusticia o desequilibrio, ensanchar el espectro de esos supuestos previamente definidos, ni tampoco ampliar el catálogo que los contempla. El silencio que respecto de tales supuestos guarda la norma, ha de tenerse como razón suficiente de su intrascendencia. Lo anterior implica que el éxito de la demanda de revisión depende en buena medida de que los fundamentos fácticos que se expongan en su respaldo se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ, AC3952-2017). No se trata, entonces, de revivir oportunidades perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar una específica y manifiesta iniquidad judicial, que se enmarca en alguno de los supuestos que precisamente previó el legislador.
perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar una específica y manifiesta iniquidad judicial, que se enmarca en alguno de los supuestos que precisamente previó el legislador. A este respec
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