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CSJ - SC17494-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC17494-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC17494-2014 Radicación n.” 68001 31 03 005 2007 00144 01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., frente a la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra AEROLINEAS ALAS DE

COLOMBIA LTDA.

Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01

I. ANTECEDENTES

1. La promotora de la presente acción, a través de la demanda pertinente y valida de abogado designado para el efecto, reclamó de la judicatura declarar: i) A la sociedad demandada responsable del accidente aéreo sucedido el ocho (8) de marzo del año dos mil tres (2003), en donde perdieron la vida los señores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO ROZO CAMACHO. 1i) Que debido al pago de algunas sumas de dinero que la actora realizó a los beneficiarios de los occisos, atendiendo su condición de Administradora de Riesgos Profesionales, la accionada está obligada al reembolso de

las mismas, habida cuenta que operó la subrogación con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

2. Las anteriores súplicas tuvieron como soporte los siguientes aspectos fácticos: i) Los precitados señores siendo empleados de la empresa COOPCENTRAL, en los cargos de Gerente General y Financiero, respectivamente, por razón de sus actividades laborales, debieron trasladarse desde el Municipio de San Gil hasta el de Ocaña, lo que los llevó a contratar con la sociedad demandada un servicio de aerotaxi.

Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 1i) En el recorrido de regreso, que tuvo lugar el ocho (8) de marzo de dos mil tres (2003), la aeronave en la que se transportaban sufrió un accidente y, como consecuencia de tal evento, los señores ERAZO y ROZO fallecieron. ili) La sociedad actora, para el momento del siniestro, era la Administradora de Riesgos Profesionales y, por tal razón, como prestaciones económicas, concretamente, la pensión de sobrevivientes, reconoció y pagó a los beneficiarios de los causantes señalados la suma de $2.139.895.010. iv) Debido al pago realizado, según lo argumentó el actor, la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A., ocupó el sitio de las víctimas y, por tanto, por disposición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al haber operado la subrogación allí contemplada, obtuvo el derecho de repetir en contra de la causante del daño, es decir, la demandada; dicha

sustitución le permite reclamar que le sean devueltos los valores desembolsados.

3. El escrito de demanda fue admitido el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) —folio 118, cuaderno principaly dado a conocer formalmente a la parte demandada, a través del aviso que le fue remitido el dieciocho (18) de septiembre del mismo año (2007). Dicho extremo concurrió dentro de la oportunidad legal y dio respuesta al libelo

(folios 136 a 139 1b.). Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 La accionada aceptó algunos hechos, negó otros y, respecto de unos más, manifestó que no le constaban. Frente a las pretensiones expresó su total rechazo. Como excepciones adujo las que llamó Tflegitimidad de la demandante por cuanto el hecho no constituyó un accidente de trabajo”; y, la “genérica que resulte probada”. Alusivo a la primera expuso, en lo basilar, que el accidente acaecido no podía ser considerado un siniestro laboral, en la medida en que el contrato de transporte no lo celebró directamente el empleador (Coopcentral).

4. El juzgador de primera instancia, una vez agotó el tramite reservado para esta clase de asuntos, el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), dictó la sentencia pertinente

(folios 156 a 164), en la que acogió la excepción de ilegitimidad de la demandante por cuanto el hecho no constituyó un accidente de trabajo”, decisión que comportó la

negativa de las súplicas formuladas.

5. Apelado por la actora el fallo citado, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), confirmó lo resuelto por el a-guo en lo relacionado con la negativa de las pretensiones, empero, con fundamentos diferentes pues consideró que la justificación expuesta por dicho funcionario no era acertada, ya que, en su sentir, el accidente sí tuvo que ver con la relación laboral existente.

Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01

6. Ante esta determinación, la demandante recurrió en casación y la Corte, en su momento, admitió tal censura.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Cuando la Corporación acusada abordó el estudio de la controversia, plasmó, en primer lugar, dos interrogantes alrededor de los cuales giraría la resolución del recurso de apelación. i) El primero concernía con la legitimidad de la actora para reclamar del responsable del siniestro, el valor por ella cancelado, en razón a la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por considerarse dicho evento como accidente de trabajo. 1i1) Un segundo cuestionamiento refirió a la posibilidad de que la aseguradora, en su calidad de administradora, como consecuencia de la subrogación, estuviera facultada para cobrar a la transportadora demandada las sumas que dicha empresa desembolsó reconociendo pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la fuente del perjuicio fue el incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros.

2. Fijado ese derrotero, el fallador estudió,

seguidamente, el tema relativo a las circunstancias que definían un suceso como accidente de trabajo, aprehensión Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 realizada bajo la perspectiva de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, claridad indispensable, según lo expuso, para concluir sobre la viabilidad o no del pago que la Administradora de Riesgos Profesionales realizó. El anterior ejercicio lo condujo al descender al caso concreto, a la siguiente conclusión: No hay duda que el desplazamiento de los señores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO ROZO CAMACHO hacia la ciudad de Ocaña se hizo “por causa o con ocasión del trabajo” que ellos desarrollaban para su empleador COOPCENTRAL y con autorización de éste, tal como lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, de modo que el siniestro ocurrido el 8 de marzo de 2003 debe considerarse como un verdadero accidente de trabajo, aunque no haya sido el patrono quien contratara el transporte (folio 50, cuaderno del Tribunal). A partir de dicha inferencia concluyó que el accidente estuvo relacionado con las funciones que los causantes cumplian por razón del contrato de trabajo que existía entre ellos y la entidad señalada. Luego, en lo que a la subrogación de la ARP concierne, dijo: (....) en materia de riesgos profesionales existe una subrogación que opera por ministerio de la ley, a favor de la ARP que haya asumido las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional,

que la faculta para repetir contra el tercero responsable de esa 6 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 contingencia, hasta por el monto que tuvo que pagar, pero con sujeción a las normas pertinentes. Teniendo como referente este criterio, el fallador concluyó que la demandante sí estaba autorizada para accionar en contra de la transportadora. Sin embargo, a pesar de tal apreciación, relativamente a las sumas desembolsadas por la aseguradora y la razón de tal pago, el sentenciador adujo que existen algunos vínculos o relaciones que provienen, directamente, ya de la relación laboral o de lo expresamente contemplado en la ley; en otros términos, la causa que genera la prestación respectiva anida en una de esas fuentes, pero, cuando ello acontece, deviene evidente que el empleador o un tercero no tienen injerencia, es más, se gesta aún en contra de la voluntad de uno u otro. Ante hipótesis semejante, un eventual pago asumido por la ARP, sostuvo, en respuesta a sus compromisos legales, impediría que la misma se subrogara frente al causante del daño, en la medida en que, de todas maneras, a la aseguradora le correspondía soportar esa carga. Asi lo expuso: De acuerdo con lo explicado por el alto tribunal, no hay duda que el derecho a obtener la pensión por parte del afiliado a la seguridad social o de sus beneficiarios, es completamente diferente y autónomo del derecho a pedir la indemnización de perjuicios que tiene el perjudicado con un determinado hecho dañoso, toda vez que tienen origen y causa diferentes, y son

distintas las personas o entidades llamadas a satisfacer la prestación debida. Por lo tanto, considera la Corte que la prestación pensional y la indemnización de perjuicios son perfectamente acumulables y pueden concurrir en cabeza de una 7 Radicación n 68001 31 03 005 2007 00144 01 misma persona, sin que ello conlleve un enriguecimiento injustificado de su aporte o una doble indemnización derivada del mismo hecho. Con arraigo en lo anterior, considera la Sala que el tantas veces citado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 en realidad no estatuye la facultad de la ARP de repetir en contra del tercero responsable de la contingencia laboral, cuando dicha acción se ejerce con el único fin de obtener el reembolso de las sumas que la entidad tuvo que asumir por virtud del reconocimiento de derechos pensionales, ya que dicha norma expresamente señala que la subrogación debe ejercerse “con sujeción a las normas pertinentes” y “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”, expresiones que sin duda alguna buscan delimitar las obligaciones que se predican tanto del tercero responsable del accidente como las que son del resorte exclusivo de la entidad aseguradora. Entonces, para el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la figura de la subrogación cobra aplicación cuando la ARP cubre las prestaciones asistenciales o económicas que tienen un evidente carácter indemnizatorio a favor de la víctima, es decir, que pueden imputarse al pago de un daño emergente o lucro cesante, pudiendo entonces a partir de ese momento ejercer el asegurador una acción personal para

reclamar del verdadero deudor lo que ha pagado en su lugar, haciendo las veces de sucesor a título singular, por ministerio de la ley, de los derechos o créditos de la víctima o de sus causahabientes. Pero la subrogación no puede operar frente al reconocimiento de derechos pensionales, pues en tal caso la ARP ya no estaría ocupando el lugar de la víctima para exigir al tercero la indemnización que a éste legalmente le corresponde asumir, sino ó Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 que la entidad estaría reclamando un derecho del que solo la víctima es titular y que solo puede ser satisfecho por la misma aseguradora y no por el tercero civilmente responsable, situación que pugnaría abiertamente con el enunciado de la norma que exige que la acción de repetición se ejerza “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero (folios 58 y 59) — La Corte hace notar-. En fin, para la Corporación acusada: (-..) no se demostró que el valor de las prestaciones asumidas por la entidad demandante correspondan a otros factores diferentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los señores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO ROZO CAMACHO, siendo, por el contrario, las únicas pruebas que dan cuenta de las sumas asumidas por SEGUROS BOLIVAR ARP con ocasión del accidente de trabajo, los documentos que acreditan el reconocimiento de la referida pensión de sobrevivientes por haber cumplido las víctimas y sus beneficiarios los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley

(sic) 797 de 2003 -folios 65 y 66-. Asi las cosas, teniendo como norte lo expuesto, el Tribunal, en conclusión, infirió para definir la litis: i) de una parte, que las sumas de dinero que la demandante canceló a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, lo fue por razón de la pensión de sobrevivientes; 11) las pruebas adosadas al expediente sólo acreditaron que la actora pagó, ciertamente, algunos dineros pero atribuibles a dicha prestación más no por otro concepto; y, ili) en ese orden, atendiendo el motivo del desembolso, no podía considerarse una prestación constitutiva de indemnización; por ello 9 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 mismo, resultaba inviable subrogarse en las víctimas y menos dar lugar a la repetición o recobro ensayados.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La Compañía aseguradora, en un solo cargo, formalizó la acusación presentada frente a la sentencia proferida, argumentando, en lo basilar, que dicho proveido engendra, de manera directa, una evidente trasgresión de varias normas sustanciales.

CARGO ÚNICO

1. Según lo planteó el impugnante, el fallo adoptado violó, por interpretación errónea, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que reglamentó el Decreto-ley 1295 de 1994; igualmente desconoció, en cuanto que no los aplicó, los artículos 27 del Código Civil; 1003, 1006, 1851, 1874, 1880

y 1881 del Código de Comercio.

2. El recurrente sostiene que el Tribunal cuando abordó el estudio del artículo 12 del señalado Decreto 1771 de 1994, desvió su verdadero entendimiento habida cuenta que consideró que las únicas sumas de dinero que la Administradora de Riesgos Profesionales podía recobrar, a través de la institución de la subrogación, allí contemplada, concernían con las prestaciones económicas de carácter

10 Radicación n 68001 31 03 005 2007 00144 01 indemnizatorio. En ese orden, como la pensión no respondía a esa naturaleza, no podía habilitar la sustitución de acreedor; tal autorización no estaba comprendida en la disposición invocada. La norma señalada, arguyó el censor, no hace ninguna distinción, de ahí la discrepancia con la Corporación acusada. Cuando la disposición memorada autorizó la subrogación lo HÑhizo en términos vgenerales <e indeterminados, sin señalar eventos específicos o discriminar el origen del recobro, luego, en esa dirección, debe aceptarse que tal regulación abarca cualquier situación de desembolso; por tanto, la ARP puede recuperar del causante del daño las sumas pagadas a las víctimas sin importar la razón de las mismas. Bajo tal perspectiva, cuando el fallador individualiza y circunscribe esa posibilidad de subrogación sólo a las sumas desembolsadas por conceptos diferentes a la pensión, incurre en un error de interpretación y, por consiguiente, surge la violación denunciada.

3. La demandante —recurrente en casacióninsiste en

que: Tal subrogación tiene su fundamento en que la administradora de riesgos profesionales debe asumir el pago a la víctima directa o a sus causahabientes en razón de la conducta del tercero responsable, por lo cual, como ocurre en los seguros de daños al tenor de lo previsto por el artículo 1096 del Código de Comercio, — adquiere el derecho de repetir por la totalidad de dichas sumas, 11 Radicación n 68001 31 03 005 2007 00144 01 sin consideración a la naturaleza jurídica de ellas, es decir, sin entrar a discriminar si tienen carácter indemnizatorio o si tiene naturaleza pensional, pues con independencia de dicha naturaleza, lo cierto es que la administradora tuvo que asumirlas en razón de la acción o de la omisión del tercero responsable. Por ello, si el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no trajo diferenciación alguna, mal podía el Tribunal entrar a hacerla, máxime si con ella terminó restringiendo el ejercicio del derecho que allí se consagra. Pasó por alto el Tribunal que el artículo 27 del Código Civil le ordena a los intérpretes atenerse al tenor literal de las normas cuando ellas sean claras y no entrar a consultar su espíritu, pues precisamente con ello se termina desfigurando su real contenido y alcance. En consecuencia, el yerro interpretativo del Tribunal consistió en inventarse una limitación que la norma no trajo y hacer diferenciaciones que la disposición no contempla, desatendiendo el claro tenor literal de la disposición que consagra el derecho a repetir por la totalidad de las sumas pagadas (...). Sostuvo que la expresión “con sujeción a las normas

pertinentes” que trae el artículo 12, señalado, no resulta indicativa de una exclusión o diferenciación; lisa y llanamente, refiere a que la subrogación debe operar atendiendo las disposiciones que regentan dicha figura jurídica, es decir, que la aseguradora acredite el pago efectuado y que el tercero perseguido sea el responsable del siniestro. Entenderla de manera diferente, como lo hizo el fallador, es incurrir en un error de interpretación. Y, en lo que respecta a la expresión “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”, está señalando que ante la posibilidad del recobro, la administradora no puede 12 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 pretender del tercero una suma superior a la que dicha sociedad desembolsó en favor de las víctimas. Más está descartado, según acaeció en el sub-lite, entender que el causante del daño queda exonerado de responder por obligaciones pensionales. Concluye sus planteamientos aseverando que la misma norma, en el inciso segundo, contribuye a su debido entendimiento. Alli, dijo, se autoriza a las víctimas para perseguir la totalidad de la indemnización frente al causante del daño y, dado el caso, se descontará lo cancelado por la ARP; empero, dicho texto no estableció salvedad alguna y menos relacionada con la prestación pensional; además, al disponer que se deduzca lo sufragado para evitar una doble reclamación, sin que, tampoco, se haga distinción alguna sobre el concepto que motiva el

recobro o la disminución autorizada, debe entenderse que queda comprendida la pensión.

IV. CONSIDERACIONES

1. La trasgresión directa de una norma sustancial ocurre, como lo ha asentado la Corte desde antaño, cuando: (...) no se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido, debiendo haberse aplicado en el fallo; por aplicación indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión; y por interpretación errónea, cuando, siendo la correspondiente,

13 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 se la entendió sin embargo equívocamente y así se la aplicó (CSJ SC 22 de enero de 1973, aún no publicada). Tema sobre el cual, en oportunidad más reciente expuso: (...) si el error injudicando es el resultado de la falta de aplicación de la ley, o de su aplicación indebida, o de su interpretación errónea (...) el recurrente, necesaria e indefectiblemente, deberá encauzar su réplica a la decisión por la vía directa (...) (CSJ SC 23 de junio de 2000, rad. 5459). En el presente asunto, precisamente, se acusa al Tribunal de violar, de manera directa, los artículos señalados lineas precedentes, en cuanto que los interpretó erróneamente, desvió que consistió en aplicar a la controversia el precepto legal adecuado pero se le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde. Alrededor de esta clase de yerro, esta Corporación ha dicho:

(...) al desatar el conflicto de intereses que se le ha presentado para su composición, puede dejar de aplicar la norma pertinente de derecho sustancial o aplicar la impertinente por haberla interpretado equivocadamente. Pero, así en la primera como en la segunda de estas dos hipótesis, el verdadero concepto de violación, dentro de la técnica del recurso extraordinario, no es la interpretación errónea, sino la inaplicación o la aplicación indebida, respetivamente. 14 Radicación n 68001 31 03 005 2007 00144 01 Y, en el mismo fallo, en particular, respecto de la interpretación errónea, agregó: Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado (CSJ SC 22 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII). Puestas así las cosas, una vez quede en evidencia que el censor opta por este camino impugnativo, al decidirse enfrentar el fallo emitido bajo la égida de esta causal (primera) y bajo la modalidad de la violación denunciada (interpretación errónea), acepta de antemano que su

desacuerdo no atañe al aspecto fáctico ni probatorio; su inconformidad refiere, exclusivamente, a la aprehensión de la regla jurídica por parte del juzgador. Así quedó plasmado en reciente decisión: Por tanto, cuando el censor monta el cargo por la vía directa, es porque concuerda con la apreciación RAque el ad-quem ha realizado de la situación fáctica existente en el proceso; empero, considera que éste no ha aplicado las normas sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son impertinentes o que ha interpretado erróneamente determinadas disposiciones, 15 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 siendo impropio combatir el fallo por esta vía con apoyo en la apreciación que de la prueba hizo el sentenciador, porque este es un campo reservado a la violación de la ley sustancia por vía indirecta (CSJ SC 31 de agosto de 1995, rad. 4507).

2. Definido lo anterior, como se recordará, la queja del casacionista se fundamentó en la errada hermenéutica realizada por el ad-quem, al haber desviado el verdadero entendimiento del articulo 12 del Decreto-ley 1771 de 1994, cuando le estableció limitaciones en su aplicación, sin que la norma referida las contemplara o autorizara.

En esa dirección, para el impugnante, el sentenciador equivocadamente le hizo decir a esa regla legal, algo que en su esencia no indica. En otros términos, el juez de segunda instancia encontró en la disposición memorada una prohibición de subrogación cuando el pago había tenido

como fuente la pensión de sobrevivientes, sin que esa norma jurídica lo estipule y, de ahí, el error jure in judicando ocurrido.

3. La anterior perspectiva marca el derrotero a seguir, evidenciando que el epicentro de la discordia surgida, ventilada a través de este mecanismo impugnativo extraordinario, yace en analizar, si la ley aplicable al presente asunto autoriza a la Administradora de Riesgos Profesionales (a 1demandante), a recuperar, vía subrogación, las sumas de dinero que por concepto de pensión de sobrevivientes desembolsó en favor de los herederos y cónyuge de los señores Rodrigo Alberto Erazo y

16 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 Herminio Rozo Camacho, quienes perdieron la vida en el accidente aéreo señalado.

4. Señalado lo anterior, cumple decir, primeramente, que en el expediente aparecen demostradas las siguientes situaciones de orden fáctico y jurídico, respecto de las cuales, por tratarse de impugnación extraordinaria vía directa, hoy son ley del proceso: i) Los señores Rodrigo Alberto Erazo y Herminio Rozo Camacho, quienes perdieron la vida en el accidente del que dan cuenta los autos, para el momento de tal suceso, eran empleados de la empresa Coopcentral; i) En esta última condición realizaron el desplazamiento contratado, por ello, el siniestro fue calificado como un accidente de trabajo; ili) Los fallecidos estaban afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en la compañía demandanteAseguradora Compañia de Seguros Bolivar S.A.-. iv) Las cotizaciones a cargo del empleador estaban siendo cumplidas a cabalidad; y, v) Debido al fatídico evento, la accionante, como receptora de los aportes del empleador, fungiendo como ARP, reconoció y canceló a las personas llamadas a recibir tal beneficio, la pensión de sobrevivientes.

17 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01

5. La norma sustancial objeto de reclamación, por interpretación errónea, es el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor: La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria del perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.

6. La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la “Acción y efecto de subrogar o subrogarse”, es decir, “Sustituir o poner

una persona o cosa en lugar de otra”. Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida. 18 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01

Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d'Orleans, t. 20, n 66; Traité des obligations, a, 559).

Noción a la que se sumaron otros autores al decir: Para que pueda hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga derechos de regreso contra el deudor principal o el codeudor, para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada. Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición legal, que dé derecho a la subrogación (Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid Editoral xñReus, S.A., Volumen VII, pag. 183). Y, ciertamente, los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano, en su orden, contemplan las hipótesis de

la subrogación tanto la que proviene de un pacto de los interesados como aquella que surge por la sola disposición de la ley. La última de las normas citadas consagra: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes (....)”. Por manera que, en linea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del 19 Radicación n” 68001 31 03 005 2007 00144 01 inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular.

7. Empero, a pesar de tal nitidez, el relevo señalado está condicionado, además, a la concurrencia de un mínimo de requisitos, entre los cuales cumple señalar: 7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya. 7.2. También, como requisito para que opere la

subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero. 20 Radicación n 68001 31 03 005 2007 00144 01 Alrededor del tema, en pretérita oportunidad, decisión que hoy por hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue: Pero si la deuda es objeto de pago por cuanto el tercero ha recibido del deudor bienes o valores en general para asumir la obligación de cancelarla, no es ya por fenómeno subrogatorio legal como entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del pago, sino en conformidad con la convención surtida entre el deudor y quien tomó a su cargo la extinción de la deuda a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para tal finalidad (....). Mal podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia obligación de cancelarla, asumida por recibo previo de contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su

parte (CSJ SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234). 7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el

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