CSJ - SC1757-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC1757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

SC1757-2025 Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C ., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seteyco S.A.S., Puerta de Rosales S.A. S. en reorganización e Inversiones Cafi S.A.1, frente a la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de protección al consumidor financiero que aquellas promovieron contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1 Denominaciones contenidas en la demanda. Según consulta en REUS, la sociedad Puerta de Rosales S.A.S. entró en liquidación judicial simplificada, y Cafi S.A. se encuentra actualmente en proceso de liquidación.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

2 Las sociedades demandantes pidieron declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones derivadas de dos contratos de fiducia de administración celebrados para desarrollar el proyecto inmobiliario Uraku Suites, y que con su conducta puso en peligro «los intereses jurídicos de la confianza pública en el sistema financiero».

Como consecuencia, solicitaron (i) la remoción de la fiduciaria como vocera de los patrimonios autónomos

Suites, y que con su conducta puso en peligro «los intereses jurídicos de la confianza pública en el sistema financiero».

Como consecuencia, solicitaron (i) la remoción de la fiduciaria como vocera de los patrimonios autónomos denominados «Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites» y «Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku Suites »; y (ii) la cesión de su posición contractual a la compañía fiduciaria design ada por ellas o por el despacho.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

2.1. Afirman las convocantes que, en calidad de fideicomitentes, celebraron dos contratos de fiducia de administración con Acción Sociedad Fiduciaria, para que actuara como vocera y administradora de sendos patrimonios autónomos que les permiti rían desarrollar un proyecto inmobiliario, denominado Uraku Suites.

2.2. Durante la ejecución de los convenios, la fiduciaria «incumplió de manera reiterada y sistemática los contratos fiduciarios», debido a (i) la tardanza en la transferencia a los fideicomisos de los recursos entregados por los clientes ; (ii) el cobro de comisiones que no se causaron; (iii) la negativa a registrar el avalúo del inmueble y del negocio y a actualizar los estadosRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

3 financieros del fideicomiso; (iv) la falta de seguimiento de las obras y de elaboración de avalúos , omisión del deber de rendir cuentas y de entregar información a los fideicomitentes; y (v) la termina ción unilateral de los

financieros del fideicomiso; (iv) la falta de seguimiento de las obras y de elaboración de avalúos , omisión del deber de rendir cuentas y de entregar información a los fideicomitentes; y (v) la termina ción unilateral de los contratos fiduciarios y la declaratoria de su estado de liquidación.

2.3. Con su conducta descuidada y negligente, Acción Sociedad Fiduciaria ha incurrido en las causales previstas en el canon 1239 mercantil para la remoción del fiduciario y , con ello, ha defraudado la confianza de los fideicomitentes , afectando su reputación personal y comercial.

2.4. Incluso, la Superintendencia Financiera ha sancionado a la fiduciaria por incumplimiento de sus obligaciones en otros fideicomisos , lo que genera fundadas dudas en el buen resultado de la gestión encomendada y justifica la solicitud de remoción.

3. Actuación procesal

3.1. Notificada de la admisión de la demanda, la convocada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: «No existe pronunciamiento judicial que haya declarado que acción sociedad fiduciaria haya incumplido los contratos de fiducia mercantil que dieron origen a los fideicomisos lote y recursos proyecto Uraku Suites»; «Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ha cumplido a cabalidad con las obligaciones previstas en los contratos y en la ley »; « No existe ningún acto administrativo en el que la Superintendencia Financiera hayaRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

4

previstas en los contratos y en la ley »; « No existe ningún acto administrativo en el que la Superintendencia Financiera hayaRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

4 sancionado a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a título de dolo »; e «Imposibilidad de dictar sentencia sin la presencia de todas las parte s de la relación negocial que se discute».

3.2. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se había probado la causal de remoción alegada, toda vez que los presuntos incumplimientos no afectaron el desarrollo inmobiliario, al punto que el proyecto constructivo efectivamente se realizó. Sobre las infracciones denunciadas, encontró que algunas no se probaron y otras fueron corregidas, sin que revistieran una gravedad tal que diera lugar a la remoción del fiduciario.

En lo que atañe al «Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites », consideró que se está ante una carencia de objeto debido a que, al interior del proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades admitió ese patrimonio autónomo y designó liquidador, por lo que la convocada ya no tiene la calidad de fiduciario y, por ende, cualquier orden de remoción caería al vacío.

3.3. Inconformes con lo decidido, las demanda ntes interpusieron recurso de apelación.

4. La Sentencia ImpugnadaRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

3.3. Inconformes con lo decidido, las demanda ntes interpusieron recurso de apelación.

4. La Sentencia ImpugnadaRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

5 Mediante providencia de l 4 de abril de 202 4, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo decidido por el a quo, declarando probada de oficio la excepción de falta de legitimaci ón en la causa por activa, conforme a consideraciones que admiten el siguiente compendio:

4.1. La calidad de consumidor financiero es presupuesto ineludible para: (i) acudir a la acción de protección consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011; (ii) hacer extensibles los efectos de las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 y (iii) que la discusión pueda ser ventilada ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2. En este caso, las sociedades demandantes carecen de legitimación en la causa por activa debido a que ninguna tiene la calidad de consumidor financiero, requisito indispensable para accionar por esta vía. Lo anterior debido a que la acción de protección al consumidor financiero promovida ante la Superintendencia Financiera exige la concurrencia de varios elementos, a saber : que la demandante tenga efectivamente la calidad de consumidor financiero, que la convocada sea una persona jurídica vigilada por d icha autoridad y que el litigio verse sobre la ejecución y acatamiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo de su actividad.

4.3. Si bien el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de

vigilada por d icha autoridad y que el litigio verse sobre la ejecución y acatamiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo de su actividad.

4.3. Si bien el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 definió al consumidor financiero como «todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas »; lo cierto esRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

6 que esa norma fue objeto de examen de constitucionalidad a través de la sentencia CC, C-909 de 2012 , en la que se hicieron « importantes precisione s sobre el verdadero alcance del concepto de consumidor financiero» contenido en dicha disposición, al punto que, para la Corte Constitucional, el consumidor financiero es aquel que adquiere un bien o servicio «para satisfacer una necesidad propia, no ligada intrínsecamente a su actividad económica».

4.4. Conforme al precedente constitucional contenido en la referida sentencia CC, C-909 de 2012, ha de entenderse como consumidor financiero «por extensión del simple consumidor, a la persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que se a la naturaleza del consumidor, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica , solo que el producto o servicio es obtenido en razón de la actividad financiera, bursátil , aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público».

4.5. De conformidad con estas reglas, consideró que las actoras carecen de la calidad de consumidores financieros,

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público».

4.5. De conformidad con estas reglas, consideró que las actoras carecen de la calidad de consumidores financieros, pues la celebración de los contratos en virtud de los cuales pidieron la remoción del fiduciario « obedece a la verificación de un acto de comercio de carácter financiero, que está ligado intrínsecamente a las actividades económicas de Inversiones Cafi S.A., Puerta de Rosales S.A. en reorganización y Seteyco S.A.S.».

4.6. Valorados los certificados de existencia y representación de las convocantes, encontró el colegiado queRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

7 se trata de sociedades dedicadas a la construcción y ejecución de negocios inmobiliarios, pues el objeto social de Seteyco es la construcción y consultoría de toda clase de bienes inmuebles y finca raíz y la ejecución de contratos de arriendo, permuta, compra, venta, comodato; y el objeto social de Inversiones Cafi y de Puerta de Rosales S.A. es la construcción y consultoría de toda clase de bienes inmuebles y finca raíz, la ejecución de tod o tipo de negocios inmobiliarios y la prestación de asesorías relacionadas con la construcción.

4.7. Analizados los contratos de fiducia , concluyó el Tribunal que su finalidad no era otra que llevar a cabo la construcción de un proyecto inmobiliario con intervención de la fiduciaria demandada, en el que Seteyco «urbanizaría un

4.7. Analizados los contratos de fiducia , concluyó el Tribunal que su finalidad no era otra que llevar a cabo la construcción de un proyecto inmobiliario con intervención de la fiduciaria demandada, en el que Seteyco «urbanizaría un complejo inmobiliario que se compone, entre otros, de (81) suites o aparta-suites privadas y tres (3) suites o aparta -suites de la copropiedad; la edificación tendría lugar en los inmuebles que Puerta de Rosales (…) le transfirió a la Fiduci aria para que se constituyera el patrimonio autónomo lote proyecto Uraku Suites y, por último, Inversiones Cafi S.A. tendría a su cargo la gerencia técnica y financiera del proyecto constructivo Uraku Suites»; de donde se desprende que los convenios se encuentran intrínsecamente ligados a las actividades económicas de las convocantes, quienes , por tanto, no pueden tenerse como consumidoras financieras.

4.8. Por esa vía, vistas las relaciones jurídicas que se gestaron con la fiduciaria demandada, no cabe afirmar que las actoras «hayan adquirido productos y/o servicios como destinatario final, sino que corresponden a negocios jurídicos claramenteRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

8 ligados a la actividad económica de tales compañías, dedicadas al sector de la construcción», los cuales fueron celebrados a fin de que se dieran las condiciones técnicas y financieras necesarias para llevar a cabo un proyecto inmobiliario con propósitos evidentemente lucrativos, « para que, a posteriori los eventuales beneficiarios de área (verdaderos consumidores finales), adquirieran la

dieran las condiciones técnicas y financieras necesarias para llevar a cabo un proyecto inmobiliario con propósitos evidentemente lucrativos, « para que, a posteriori los eventuales beneficiarios de área (verdaderos consumidores finales), adquirieran la titularidad de las suites o aparta-suites allí construidas, junto con otros derechos comunes».

4.9. En conclusión, la s convocantes carecen de legitimación en la causa para promover la acción de protección de l consumidor financiero , consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 2° del estatuto procesal.

DEMANDA DE CASACIÓN

Las demandantes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarbolaron un cargo al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO

Con base en la causal primera de casación, se acusa al fallo de violar directamente el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 , por falta de aplicación, pues «fue pasad[o] por alto por parte del Honorable Tribunal al decretar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa», bajo el argumento de que lasRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

9 demandantes no tenían la calidad de consumidor financiero en los términos de la Ley 1480 de 2011, cuando existe una norma especial que la define sin las restricciones propias del Estatuto del Consumidor.

Después de hacer un recuento del interés público

demandantes no tenían la calidad de consumidor financiero en los términos de la Ley 1480 de 2011, cuando existe una norma especial que la define sin las restricciones propias del Estatuto del Consumidor.

Después de hacer un recuento del interés público involucrado en la actividad financiera y del imperativo constitucional de protección del consumidor, adujeron que la Ley 1328 de 2009 define como consumidor financiero a toda persona que, sin distinción alguna, tenga la calidad de cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, siendo los clientes aquellas personas naturales o jurídicas con quienes la entidad vigilada establece relaciones de origen legal o contractual para el suministro de pr oductos o servicios, en desarrollo de su objeto social.

Cuando se cumplen tales condiciones, es posible acudir a la acción de protección ante la Superintendencia Financiera, motivo por el cual no se puede limitar el acceso a ese mecanismo tuitivo al adoptar una definición «más genérica de lo que se comprende como consumidor», como la contenida en la Ley 1480 de 2011, toda vez que aquella « no aplica para el sector financiero, al tener una definición más amplia respecto a las personas que realizan actividades con instituciones financieras», más aún cuando en esta materia debe prevalecer el principio de especialidad, en virtud del cual debe primar la norma especial sobre la general.

Así las cosas, el ad quem se equivocó al declarar la falta de legitimación por activa con fundamento en el concepto deRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

10 consumidor que trae la Ley 1480 de 2011, bajo el entendido de que las demandantes realizan actividades de

10 consumidor que trae la Ley 1480 de 2011, bajo el entendido de que las demandantes realizan actividades de construcción, «obviando que, [aquellas] cumplen la calidad de consumidor financiero bajo la categoría de cliente al ser usuarios de un servicio especializado como es la administración y vocería de los patrimonios autónomos por parte de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA».

Concluye el embate señalando que el Tribunal desconoció precedentes de esta Corporación en l os que se resolvieron acciones de protección del consumidor financiero en contra de la misma demandada –caso Marcas Mall -, en los cuales los demandante s «obran como personas que ejecutan actividades de enajenación o alquiler de locales comerciales».

CONSIDERACIONES

I. Precisiones preliminares

1. El carácter no sustancial de la norma cuya infracción se denuncia

El cargo formulado por las censoras tiene un defecto técnico evidente, pues no denuncia la infracción directa de una disposición de naturaleza sustancial. La única norma cuya vulneración se acusa es el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, precepto estrictamente definitorio que no crea, modifica o extingue situ aciones jurídicas de carácter particular.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

11 La alegación de la causal primera de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de carácter sustantivo. El ataque enfilado por esta vía

11 La alegación de la causal primera de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de carácter sustantivo. El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de l os cánones de ese linaje presuntamente quebrantados, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.

Recuérdese que, según el precedente de la Sala, una norma es de estirpe sustancial «cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto d e 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»

(CSJ, AC4591-2018).

Este defecto cerraría el paso a la demanda de casación, pero no así a la intervención oficiosa de la Corte, que en este caso resulta indispensable en la medida en que la decisión del Tribunal desconoce los derechos y garantías constitucionales de las demandantes , como se pasa a explicar.

pero no así a la intervención oficiosa de la Corte, que en este caso resulta indispensable en la medida en que la decisión del Tribunal desconoce los derechos y garantías constitucionales de las demandantes , como se pasa a explicar.

2. Intervención oficiosa de la CorteRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

12 El artículo 336 del estatuto procesal habilita a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para casar de oficio la sentencia de segundo grado «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales ». Es decir, esta intervención oficiosa resulta procedente cuando se verifica alguno de estos eventos excepcionales, caso en el cual «la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación » (CSJ, SC963-2022).

Esta facultad resulta justificada si en cuenta se tiene que la Constitución Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación, recurso extraordinario que tiene como finalidad «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico » y « unificar la jurisprudencia nacional » (art. 333 ib.). Se trata de una labor nomofiláctica, consistente en garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, preservando no solo la unidad sino la coherencia de la jurispr udencia,

jurisprudencia nacional » (art. 333 ib.). Se trata de una labor nomofiláctica, consistente en garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, preservando no solo la unidad sino la coherencia de la jurispr udencia, pues en virtud de los lineamientos de la Sala los jueces y tribunales pueden aplicar la ley de manera consistente, evitando contradicciones que atenten contra la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos.

En este caso, el entendimiento de la noción de consumidor financiero tiene profundas consecuencias sustantivas y procesales, lo que impone a la Corte intervenirRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

13 de manera oficiosa para precisar el alcance de la definición contenida en el literal d) del artículo 2 ° de la Ley 1328 de 2009, toda vez que la interpretación restrictiva dada por el ad quem compromete gravemente las garantías fundamentales de quienes, como las demandantes, tienen dicha calidad y entablan con las entidades vigiladas auténticas relaciones de consumo , excluyéndolas del régimen tuitivo de protección legalmente establecido en su favor y afectando, como se verifica en este caso , su derecho de acceso a la administración de justicia.

Con estas precisiones, debe señalarse que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte consiste en determinar si la noción de consumidor financiero contenida en la Ley 1328 de 2009 debe entenderse en la amplitud que tal normativa consagra o si, por el contrario, su correcta intelección exige analizar la categoría bajo los parámetros

determinar si la noción de consumidor financiero contenida en la Ley 1328 de 2009 debe entenderse en la amplitud que tal normativa consagra o si, por el contrario, su correcta intelección exige analizar la categoría bajo los parámetros finalistas consagrados en la Ley 1480 de 2011, contentiva del Estatuto General del Consumidor.

La Sala no pasa por alto que la controversia está atravesada por el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-909/12, por medio de la cual estudió la constitucionalidad de la expresión todo contenida en el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 y en cuyas consideraciones pareció colegir que la noción de consumidor financiero allí consagrada debía analizarse bajo los parámetros finalistas contenidos en el Estatuto del Consumidor. En tal virtud, corresponde ahora a la Sal a, enRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

14 sede de casación, realizar la interpretación de la norma bajo los criterios establecidos en la sentencia constitucional mencionada, como se pasa a explicar.

II. El alcance de la sentencia C-909 de 2012 .

Protección constitucional de los derechos del consumidor

1. Sea lo primero indicar que la sentencia CC, C-909/12 es vinculante para las autoridades judiciales, pues resuelve, con fuerza de cosa juzgada constitucional, sobre la exequibilidad de una norma, en este caso, el mencionado literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009.

En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirma que

exequibilidad de una norma, en este caso, el mencionado literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009.

En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirma que el régimen jurídico del consumo está regulado a través de una normativa general, contenida en la Ley 1480 de 2011, y de otras reglamentaciones específicas, entre las que se encuentra la establecida en la Ley 1328 de 2009.

El mismo texto de la Ley 1480 de 2011 (Régimen General de Consumo) establece en su artículo 2° que, las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo « son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley».Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

15 En ese sentido, cuando la Sentencia C -909/12 afirma que las normas que protegen al consumidor financiero , contenidas en la Ley 1328 de 2009, deben interpretarse a la luz de las reglas generales establecidas en el Régimen General de Consumo, está dando alcance a la interpretación mencionada.

Para comprender correctamente el alcance de la referida sentencia de constitucionalidad, es indispensable recordar el origen y finalidad del derecho de consumo, análisis que permite armonizar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional con la noción amplia de consumidor financiero contenida en la norma sectorial.

origen y finalidad del derecho de consumo, análisis que permite armonizar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional con la noción amplia de consumidor financiero contenida en la norma sectorial.

2. El derecho del consumo surgió como respuesta a la necesidad de protección de la parte más débil en el contrato, constituyéndose en un régimen especial y tuitivo que busca superar las reales asimetrías existentes en los procesos de contratación modernos, que con frecuencia reflejan la existencia de una parte con una clara superioridad técnica, financiera, de conocimiento y negociación, frente a otra que cuenta con poca información para tomar decisiones y no tiene poder de negociación ni capacidad de litigio que permita la tutela efectiva de sus derechos.

Por esa senda, la normativa protectora del derecho de consumo tuvo origen en desarrollos legislativos con el propósito de proteger a la parte débil, que se entendía merecedora de protección dados los posibles abusos queRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

16 podía sufrir frente a la parte fuerte económicamente en el contrato. En la actividad empresarial actual se destacan técnicas de producción en masa en donde se producen y distribuyen mercancías idénticas a través de mecanismos homogéneos frente a los cuales aparece una parte contractual que , dada la celeridad de las operaciones mercantiles, debe aceptar los contenidos contractuales que le impone la contraparte en una posición predominante.

A comienzos del siglo XIX, Saleilles2 había destacado el profundo cambio que en la realidad económica se estaba

mercantiles, debe aceptar los contenidos contractuales que le impone la contraparte en una posición predominante.

A comienzos del siglo XIX, Saleilles2 había destacado el profundo cambio que en la realidad económica se estaba presentado en su época y propuso una solución a través de la llamada doctrina de los contratos de adhesión, mediante la cual, a partir de la aplicación del criterio de interpretación contra profeterem , en aquellos contratos con cláusulas uniformes impuestos a una parte en el contrato sin posibilidad de discusión por su parte, las cláusulas que resultaran oscuras o con vacíos de regulación debían interpretarse a favor de aquella a la que se le imponía el negocio jurídico y en contra de quien “lo profería”.

Posteriores desarrollos económicos permitieron llegar al convencimiento de que la aplicación de esta doctrina resultaba aún insuficiente dado que se mantenían, en muchos casos, las condiciones de abuso por la parte que detentaba un mayor poder económico.

2 Cfr. Saleilles, Raymond, De la déclaration de volonté: contibution a l’étude de l’acte juridique dans le Code Civil allemand, arts. 116 à 144, Paris, F. Pichon Successeur Editeur, 1901, p. 421.Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

17

3. En el ámbito político , un nuevo movimiento social empezó a gestarse, expresado, entre otras intervenciones, en la voluntad política bajo la presidencia de John F. Kennedy, quien el 15 de marzo de 1962 pronunció un emotivo discurso ante el Congreso de los Estados Unidos, a favor de la

empezó a gestarse, expresado, entre otras intervenciones, en la voluntad política bajo la presidencia de John F. Kennedy, quien el 15 de marzo de 1962 pronunció un emotivo discurso ante el Congreso de los Estados Unidos, a favor de la protección de los consumido res, abogando por el reconocimiento de derechos fundamentales a la información, seguridad, elección y defensa. Es a sentida alocución marcó una nueva actitud del poder político que fundament ó la creación de n ovedosos instrumentos jurídicos sobre los cuales se iba a construir la nueva estructura de protección al consumidor.

Fue así como a partir de entonces, el Estado, haciendo uso de sus poderes de intervención, empezó a actuar estableciendo una regulación particular con la finalidad de proteger al consumidor como sujeto indispensable para el adecuado desarrollo económico. Este nuevo marco de intervención estatal se producirá cuando una de las partes contractuales es un consumidor. En estos eventos, a través de las normas de protección a la parte débil, se establecieron garantías a favor del consumidor que permitieran equilibrar la situación negocial tanto en las etapas de formación como de celebración y ejecución de los contratos de consumo.

Por otro lado , la vinculación de la protección a los consumidores con la necesidad de amparar los derechos humanos llevó a la idea que el derecho de consumo también atendía la dignidad humana, el libre desarrollo de laRadicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01

18 personalidad y los llamados derechos económicos, cuya trasgresión implicaba una afrenta a los derechos inherentes a las personas, por tanto, relevantes constitucionalmente3.

18 personalidad y los llamados derechos económicos, cuya trasgresión implicaba una afrenta a los derechos inherentes a las personas, por tanto, relevantes constitucionalmente3.

De allí en adelante, la protección del consumidor entró a hacer parte del grupo de derechos reconocidos como inherentes a la persona en las constituciones, que empezaron a reconocer derechos y garantías a ese colectivo, de donde se desprende la obligación estatal de establecer políticas públicas y herramientas jurídicas para cumplir con ese objetivo de protección.

4. La estrecha vinculación entre el derecho del consumo y el derecho constitucional ha permitido a la Corte Constitucional interpretar las reglas de consumo a través de algunos criterios como el de progresividad, en virtud del cual los derechos de los consumidores no pueden restringirse, particularmente a través de la promulgación de regulaciones especiales, como en este caso es la normativa sectorial de protección al con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...