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CSJ - SC18-01-1954 - [001]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-01-1954 - [001]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 001 de 1954

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. —LA TACHA CONTRA UN

DOCUMENTO PUEDE PRESENTARSE HASTA LA CITACIÓN

PARA SENTENCIA, A FIN DE QUE NO SE OPERE EL RECONOCIMIENTO TÁCITO 1.—No es cierto que para que no se tenga por reconocido un documento privado, conforme a lo dispuesto por el artículo 645 del C. J., la objeción debe presentarse antes de que venza el primer período de prueba, para dar campo de defensa a quien presentó el documento. No hay razón alguna para esa limitación no autorizada por un mandato legal; antes bien, por analogía, debe aplicarse el artículo 649 del mismo Código, común para toda clase de documentos, el cual dice que en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, la parte contra quien se ha presentado un documento puede tacharlo de falso para que se desestime. 2. —La parte contra la cual se produce un documento privado no revestido de autenticidad, no está siempre obligada a tacharlo de falso, para evitar que se consume su reconocimiento tácito, pues a este fin le basta que —como la ley lo permite— lo objete, desconozca o rechace en cualquier forma que signifique su propósito de no reconocerlo, y entonces corre a cargo de la parte que lo aduce la obligación de probar su legitimidad, si es que aspira a que se le asigne pleno valor probatorio. Por consiguiente, cuando se formula una objeción con aquella finalidad o intención, no puede darse el reconocimiento tácito de que habla el artículo 645 del C. J., porque es de la pasividad, silencio o aquiescencia implícita de

la parte obligada de donde la ley infiere su voluntad de reconocer, lo cual sería antinómico o absurdo pretender encontrar cuando media una manifestación expresa de no reconocimiento.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2138 y

2139

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Rosa María Pérez

MAGISTRADO PONENTE:

GERARDO ARIAS ARENAS

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, enero diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cuatro. Rosa María Pérez afirma que sus hijos menores Marina, Roberto y Yolanda son a la vez hijos naturales de Roberto Delgado A., y demanda en nombre de aquéllos a la viuda y a una hermana de éste para que se declare, entre otras cosas: Que Roberto Delgado A., ya fallecido, es el padre natural de Marina, Roberto y Yolanda Delgado Pérez. Que éstos tienen tal carácter "con todos los derechos y obligaciones que se desprenden de la referida filiación natural", y como consecuencia, tienen derecho a que se les adjudique preferencialmente la herencia de su padre natural, cuya sucesión intestada se ventila en el Juzgado Sexto Civil de Bogotá, en la cual han sido reconocidas como herederas María del Carmen Figueroa v. de Delgado y Elisa Delgado de Parra, pues aquellos menores son herederos forzosos y legitimarios en concurrencia con los demás herederos. Como hechos que interesan dentro del recurso que se va a considerar están los siguientes: a) Durante diez y ocho años Roberto Delgado mantuvo

relaciones sexuales notorias y públicas con Rosa María Pérez, con ella compartió un mismo techo y llevaron vida marital como si fueran casados; b) Delgado sufragó todos los gastos de crianza de los menores, como padre natural de ellos, y aún atendió gastos de la mayor de los mencionados menores, e inclusive se valió de varias personas para hacer llegar el pago de las respectivas pensiones educativas; c) "Hubo repetidas demostraciones de afecto, amparo y protección paternales de parte de Delgado para con los menores, a quienes pagó la alimentación, el vestido, el arrendamiento del apartamento que habitaban, y, además, a la menor Marina le dedicó con su autógrafo un retrato, que se adjunta a la demanda, de todo lo cual se desprende una confesión y el reconocimiento de ser Delgado el padre de los menores"; y d) Los menores tienen el carácter de hijos naturales ''no sólo por el reconocimiento sino también por la posesión notoria del estado civil, posesión ostensible desde el nacimiento de los menores hasta la muerte del aludido Delgado". Entre las invocaciones de derecho se citó la Ley 45 de 1936. Las demandadas no contestaron la demanda, y renunciaron el derecho del traslado, mas sí hicieron frente al juicio, pidieron que éste se abriera a pruebas y alegaron por medio de apoderado. El Juzgado Cuarto Civil de Bogotá remató la primera instancia del negocio con sentencia de dos de abril de mil novecientos cincuenta y dos, en la cual negó todo lo pedido en la demanda y absolvió a las demandadas. Para pronunciar la absolución, el Jugado hizo examen de

estos tópicos: Relaciones Sexuales: Dice que para tratar de establecerlas se presentaron sólo cuatro declaraciones, las cuales examina en detalle, para llegar a la conclusión de que no prestan mérito para establecer tales relaciones.

Posesión Notoria: Sobre esta materia dijo el Juzgado: "Tomando las partidas de nacimiento de los tres menores, tenemos que con relación a la fecha de la defunción del doctor Delgado

(noviembre de 1949), solamente la niña Marina —nacida en 1936—, es decir, con más de diez años de anterioridad, puede acogerse a esta causal; pues, los otros dos menores no alcanzaron —en caso tal — a convivir con el pretendido padre el término requerido de diez años, para poder alegar la posesión notoria del estado de hijo natural. De manera que de una vez por todas, es improcedente alegar la causa de 'Posesión notoria del estado de hijo natural', con respecto a los menores Roberto y Yolanda, como se deja expuesto".

Y dice más adelante: "Este Despacho no ve la necesidad de entrar a hacer un estudio detenido sobre las pruebas presentadas para acreditar la posesión notoria del estado de hijo natural de la menor Marina, toda vez que basta con afirmar, de acuerdo con lo observado, que ninguno de los deponentes informa sobre el lapso de las relaciones existentes entre el doctor Delgado y la niña Marina, relaciones de padre e hija, elemento indispensable, como ya se dijo, de acuerdo con el artículo 398 del Código Civil (diez años por lo menos) para que pueda estructurarse la causal invocada. De manera que no existiendo base probatoria suficiente, no puede

decirse que en cabeza de la menor Marina exista la posesión notoria del estado de hija natural del doctor Roberto Delgado. Por este aspecto debe absolverse a la sucesión demandada, por no haberse establecido de modo irrefragable, por un conjunto de testimonios fidedignos, que durante un término mayor de diez años el doctor Roberto Delgado trató a los menores como sus hijos naturales, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio de aquél, en general, reputaran como a tales a los niños Marina, Roberto y Yolanda, a virtud de tal tratamiento".

Confesión: Después de transcribir el numeral 3º del artículo 4o de la Ley 45 de 1936 dice el Juzgado: "El escrito o elemento de esta causal, sería para el caso el retrato adjunto al libelo, que sería prueba inequívoca de la paternidad respecto a la niña Marina, si como se ha dicho, no hubiera sido objetado por la parte contra quien se presentó. Es el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribuna] Superior, en su providencia correspondiente, de resolver sobre la objeción formulada contra dicho escrito, declarando que, por no haberse probado por el actor la legitimidad del documento, debe desestimarse como elemento probatorio en este juicio".

La parte actora apeló de aquella sentencia, y el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, la revocó y declaró que los menores citados son hijos naturales de Delgado, y como consecuencia, legitimarios, "con la vocación a la herencia establecida en la ley". La parte demandada interpuso el recurso de casación, que la

Sala entra a considerar. Ante la Corte invoca el recurrente las causales Segunda y Primera del artículo 520 del C. Judicial.

Causal Segunda: En relación con esta causal dice el recurrente que acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, debido a no haber fallado la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería de la parte demandada. Expresa: la parte demandada adujo como prueba un certificado del juez respectivo en que consta que después de presentada la demanda fueron declarados como herederos otros dos parientes distintas a aquellos contra los cuales se enderezó el juicio, y que á pesar de esto el Tribunal no declaró la excepción, no obstante lo que dispone el artículo 343 del C.

Judicial. Dice además que hubo falta de apreciación por parte del Tribunal del artículo mencionado, "cometiéndose así un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos". La incongruencia debe resultar de una confrontación entre lo pedido en la demanda y lo sentenciado por el Juzgador. La sentencia del Tribunal abarcó en su parte resolutiva todo lo pedido en la demanda, sin más y sin menos. La segunda causal sólo es procedente, ha dicho la Corte, "cuando la parte resolutiva del fallo no armoniza con la parte petitoria de la demanda" (G. J. XLI Bis, pág. 120). Fuera de esto, en las consideraciones de la sentencia se trató lo relacionado con la excepción a que se refiere el recurrente, sin que hubiera necesidad, entonces, de hacer declaración alguna sobre la materia en la parte resolutiva. También la Corte ha dicho:

"No es incongruente la sentencia que al declarar la acción ejercitada no falla expresamente, en la parte resolutiva, las excepciones alegadas oportunamente por el demandado, si en la parte motiva el juzgador las ha analizado y ha rebatido los fundamentos en que ellas se apoyan" (G. J. XLI Bis. Pág.: 4). Por último, si lo que se alega es ilegitimidad de la personería de una de las partes, caso de que existiera ello podría dar ocasión a otra causal pero no a la segunda. No tiene razón el recurrente en este cargo. Causal Primera. —Primer cargo: Dice el recurrente que el sentenciador incurrió en error de derecho al apreciar como prueba de reconocimiento de paternidad natural de la menor Marina en relación con Roberto Delgado, el documento privado que se halla al dorso del retrato de éste, que se acompañó a la demanda, el cual documento dice: "A mi hija Marina cariñosamente su padre Roberto Delgado A. — Bogotá, enero de 1937". Entra el recurrente a hacer estudio de esta materia, y dice: "El Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 645 del

C. Judicial, que, cuando la parte obligada impugna un documento privado, la objeción solamente puede tener cabida antes de la expiración del término para pedir pruebas en el respectivo juicio, y que si se aceptara la objeción con posterioridad a ese término, se violaría el derecho de defensa".

El retrato con la dedicatoria figuró en el expediente desde la iniciación del juicio, y en uno de los hechos de la demanda se afirmó que en su dedicatoria existe una verdadera confesión por

parte de Delgado, punto de vista aceptado por el Tribunal, pues definió que en relación con Marina estaba demostrada la razón del numeral 3º del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 sobre declaración judicial de paternidad, que dice: "Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad". Sobre la prueba constituida por la dedicatoria, que se aceptó por el Tribunal como una confesión tácita, dice la sentencia recurrida: La dedicatoria escrita al dorso del retrato contiene una manifestación inequívoca de paternidad y lo que importa es averiguar si tal manifestación constituye jurídicamente una confesión por haber sido reconocido el documento de acuerdo con el artículo 645 del C. J. En este caso, se requieren dos condiciones: que el documento se presente a los autos, y que la parte obligada no lo objete o redarguya. El silencio equivale a la aceptación de la autenticidad. El documento privado reconocido conlleva la prueba de su legitimidad, igual que el público. Y expresa además el Tribunal: "Sentada la anterior diferencia, queda por establecer hasta cuándo se puede objetar o redargüir el escrito privado no reconocido: La ley guarda silencio. Pero como pesa sobre quien lo presente la carga de probar su autenticidad, cuando la parte obligada lo impugna, es palmar y lógico que la objeción no puede tener cabida sino antes de la etapa judicial en que se pueda demostrar la legitimidad, esto es, hasta antes de expirar el término para pedir pruebas en el respectivo juicio. Si se aceptara con posterioridad a ese término final, es obvio que se violaría el, derecho

de defensa. Ahora bien: el aludido documento privado, que obró en autos desde la iniciación del proceso con conocimiento de la parte obligada (y los herederos lo son), fue impugnado después de expirado el aludido término, luego la impugnación es extemporánea y el reconocimiento se operó por ministerio de la ley. Lo escrito al dorso del retrato tiene, pues, la fuerza de confesión. El Juzgado opina que contra dicho escrito se formuló una tacha de falsedad y no una simple objeción. Se observa: la tacha implica una alteración física del documento, dice relación a la materialidad del mismo, y como la parte demandada no expresa en su memorial correspondiente en qué consiste la alteración física, debe entenderse que fue una simple objeción la que adujo". El Tribunal entra después a suponer que no fue una objeción la que se formuló contra la dedicatoria del retrato, en armonía con el artículo 645 del C. Judicial, sino una tacha, de acuerdo con el artículo 649 del mismo Código, y dice que tal tacha no prospera "porque el objetante no produjo ninguna prueba en demostración de la tacha, por lo cual ésta no está establecida, quedando en pie el reconocimiento tácito y la confesión consiguiente”. De lo expuesto por el Tribunal sobre esta materia, resulta lo siguiente: Que como el documento privado constituido por el retrato y su dedicatoria fue redargüido o impugnado después de expirado el término probatorio, la impugnación fue extemporánea y el reconocimiento operó por ministerio de la ley; Que en caso de una simple impugnación u objeción, la

prueba corresponde a quien presentó el documento; y Que en caso de una tacha o querella de falsedad, la prueba corresponde a la persona contra quien se presenta el documento. Distinción ésta que no tiene fundamento en presencia del artículo 645 citado, el cual se refiere como regla general a los dos casos: caso en que el documento "se ha objetado", y caso en que el documento se ha "redargüido de falso". Casos ambos enlazados por esta frase: "para que la parte que lo presente pruebe su legitimidad". En ambos casos, el de la objeción y el de la tacha de falsedad, la prueba de la legitimidad corresponde a quien presenta el documento. Sobre esto se volverá adelante, y por ahora debe decirse: Según las constancias procesales, el documento fue objetado el 6 de octubre de 1950; para atender a la objeción, el actor pidió pruebas el 25 del mismo mes, y el Juzgado decretó esas pruebas el 31 cíe ese mismo octubre "por haber sido pedidas en tiempo". Todavía, en el folio 26 del cuaderno 1° se encuentra un informe de secretaría, de 5 de diciembre del año citado, en que se dice que aún faltaban "catorce días de prueba en este negocio". Todo esto, sin contar con que en la segunda instancia también hay período de pruebas que podía aprovechar el actor, y que no aprovechó. Cómo entonces el Tribunal sostiene y afirma que la impugnación del documento fue extemporánea por haberse hecho después de expirado el término probatorio. Mas cuál es la oportunidad para hacer uso del derecho que consagra el artículo 645 citado, conforme al cual se tiene por reconocido un documento que ha figurado en los autos con

conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, sin que haya sido objetado? El Tribunal dice que se debe presentar la objeción antes de vencerse el primer período de prueba a fin de dar campo de defensa a quien presentó el documento. Y no hay razón ninguna para esa limitación, no autorizada por mandato legal alguno; antes bien, por analogía debe aplicarse el artículo 649 del mismo Código Judicial, común para toda clase de documentos, el cual dice que en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, la parte centra quien se ha presentado un documento puede tacharlo de falso para que se desestime. Pero en todo caso, y aún aceptando la tesis del Tribunal, el memorial sobre no aceptación del documento fue introducido al juicio mucho antes de vencerse el período probatorio en la primera instancia, según ya se estudió, y el actor nada hizo para hacer practicar la prueba que había solicitado a fin de atender a la objeción de la contraparte. En caso de objeción del documento a que se refiere el artículo 645, quién debe probar que esa objeción no tiene fundamento Este mismo artículo lo está diciendo en la siguiente frase: "para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad". La jurisprudencia sobre esto es abundante y uniforme, y tiene que serlo en presencia de aquel texto tan preciso. Dijo hace poco esta Sala considerando tanto la objeción contra el documento como la tacha, según distinción del Tribunal: "La parte contra la cual se produce un documento privado no revestido de autenticidad, no está siempre obligada a tacharlo de falso, para evitar que se consume su reconocimiento tácito, pues a este fin le basta que —como la ley lo

permite— lo objete, desconozca o rechace en cualquier forma que signifique su propósito de no reconocerlo, y entonces corre a cargo de la parte que lo aduce la obligación de probar su legitimidad, si es que aspira a que se le asigne pleno valor probatorio. Por consiguiente, cuándo se formula una objeción con aquella finalidad o intención, no puede darse el reconocimiento tácito de que habla el artículo 645 del Código Judicial, porque es de la pasividad, silencio o aquiescencia implícita de la parte obligada de donde la ley infiere su voluntad de reconocer, lo cual sería antinómico o absurdo pretender encontrar cuando media una manifestación expresa de no reconocimiento". (GACETA JUDICIAL Tomo LXVIII—página 107). No queda duda de que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 645 del C. Judicial, y que tiene razón el recurrente en sus alegaciones contra este punto de la sentencia, lo que se ha de declarar pero solamente como simple rectificación doctrinaria, según ha de verse. Se ha considerado un aspecto de la cuestión, el relacionado con aquel texto procedimental, único que cita el recurrente en el cargo que se examina. De acuerdo con este cargo, el Tribunal no estuvo acertado al interpretar el artículo en mención, e incurrió en error de derecho, tal como lo apunta el recurrente. Pero se pregunta: a virtud de ese error, qué texto o textos sustantivos se violaron. No lo dice el recurrente y hubo un vacío en la enunciación del cargo, que no puede llenar la Sala, a la cual compete solamente seguir el camino que el recurrente ha de señalar para decidir si las

tesis de derecho del Tribunal y las disposiciones legales en que las funda están o no ceñidas a la realidad jurídica. El artículo 531 del C. Judicial es terminante sobre el caso, pues dice: la demanda de casación debe citar "los textos legales que el recurrente estime infringidos". Artículo éste que debe armonizarse con el numeral 1º del artículo 520 del mismo Código. En el cargo a estudio, el recurrente se concreta a decir que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como prueba de reconocimiento de paternidad natural la dedicatoria en cuestión, y dice en otra parte que "interpretó erróneamente el artículo 645 del

C. J.". Agrega por último: "Es equivocada e inexacta la afirmación del sentenciador de que respecto de este instrumento se operó el fenómeno jurídico del reconocimiento tácito establecido en el art. 645

del C. J.". Ha dicho bien el recurrente, pero solamente ha dicho una parte de lo que debió expresar. Se quedó en la mitad del camino, pues sólo se quejó de errores en la apreciación probatoria. El recurrente se concretó al estricto plano probatorio, sin pasar al plano del desconocimiento del derecho sustantivo, esencial para el caso. Quedó dicho que en su cargo no cita el recurrente sino el artículo 645 del C. Judicial, y sobre esto sólo versó su argumentación, lo que quiere decir que su cargo no prospera por ineficacia en la presentación. Queda entonces en pie, por mala presentación del cargo, lo resuelto por el Tribunal en el sentido de que sobre Marina existe una declaración de paternidad por parte de Roberto Delgado, que la favorece. Causal Primera. —Segundo cargo:

En el segundo cargo de esta causal se refiere el recurrente al siguiente párrafo de la sentencia recurrida: "El Juzgado prescindió de estudiar a espacio la posesión notoria porque esta no duró más de diez años, lapso mínimo exigido por el artículo 398 del C. C. Mas esta exigencia debe entenderse de acuerdo con las leyes naturales: si los menores Yolanda y Roberto tenían la edad de uno y cinco años respectivamente, al morir el señor Roberto Delgado, es imposible físicamente que éste les pudiera dispensar el tratamiento requerido por un lapso superior a diez años. La razón invocada no es valedera". Dice el recurrente que con esta apreciación el Tribunal infringió por indebida apreciación los artículos 1º, 6° y 7º de la Ley 45 de 1936 y 398 del C. Civil pues este artículo dice que para que la posesión notoria sea aceptada como prueba deberá haber durado diez años continuos por lo menos. Y haciendo comparación de fechas, el recurrente anota que entre el nacimiento de los menores Roberto y Yolanda, y la muerte de Delgado, no corrieron diez años. Esto es así, de manera que ninguna prueba sobre posesión notoria le sirve a estos dos menores porque no se cumple la condición del tiempo, que es terminante, sin que se pueda aceptar la tesis del Tribunal, ya que el artículo 393 no deja lugar a dudas ni a interpretaciones, pues dice: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil deberá haber durado diez años continuos por lo menos". Mandato éste aplicable al caso por disposición del artículo, 7º de la Ley 45 de 1936.

De los tres menores, a que se refiere la demanda, sólo Marina cubría los diez años de que trata la disposición que se acaba de citar; pero es inútil estudiar la prueba sobre posesión notoria en relación con esta menor, porque por otro concepto, según se acaba de ver, ella queda favorecida con lo que el Tribunal resolvió sobre paternidad natural, y que el recurrente no atacó en forma eficaz. Y en cuanto a los otros dos menores, es inútil estudiar las pruebas sobre posesión notoria, porque cuando murió Roberto Delgado A., aquellos menores contaban muy pocos años de edad, y no podía concurrir en ellos la condición esencial de la ley acerca de que esa posesión notoria ha de durar por lo menos diez años. Bien hizo el Juzgado en excusarse de examinar las pruebas sobre posesión notoria por no cumplirse el elemento tiempo, imprescindible para que pueda configurarse esa posesión. Prospera el cargo del recurrente sobre esta materia. De lo dicho resulta que es preciso casar en parte la sentencia recurrida, sin que ya en instancia haya necesidad de agregar cosa distinta a lo expresado en esta providencia. Como conclusión, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, y declara que solamente Marina Delgado Pérez es hija natural de Roberto Delgado A. En lo demás, se CONFIRMA la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

Sin costas en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en

la GACETA JUDICIAL.

Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla -Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alfonso Márquez Páez—Emilio Prieto H., Secretario.

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