CSJ - SC18-01-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-01-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
Dias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL —Megistrado Ponente ; RICARDO URIBE-HOLGUIN Bogotá, D.E., dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte de —- mendante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinerio de ALFONSO GUERRERO GOMEZ contra
ISABEL HAEBERLIN DE CUAST.
l. ANTECEDENTES.
l. El proceso tiene por obleto obtener las declereciones siguientes: "PRINERA: Que entre el demandante, señor ALFONSO GUERRERO GQ MEZ, y la demandada, señora ISABEL HAEBERLIN DE CUAST, existió une sociedad de hecho de carácter comercial, constituída para la elaboración y venta de objetos de alfarería, con domicilio en esta ciudad; PSEGUNDA: Que en desarrollo del contrato de sociadad, concertado entre el demandante y la demandada, aquél construyó unos gelpones en te rrenos de propiedad de la demandada, en el fundo denominado BAN MIGUEL, sito en este municipio, para ls realización del objeto social; "TERCERA: Que, tal como se encuentra demostrado en el juicio, cuendo ya el demandante habla prácticamente terminado la construcción de los susodichos galpones, en deserrollo del contrato de sociedad, con dineroa pro venientes de su propio peculio, la demandada, unilateralmente y sin causa jus dl tificativa alguna, resolvió dejar sin efecto el mencionedo contrato, incumpliendloas obligaciones que le co rrespondían;
“CUARTA: Que la demendada no ha reconocido al demendante los perjuicios derivados del incénplimiento de sus obligaciones contractuales, traducidos en el da- ño emergente, concistente en el monto de las inversiones realizadas para la construcción de los galpones de alfarería y en los intereses bencarios pagedos a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, derívados de un préstamo adquirido para la construcción de esos galpones, y en el lucro cesante, o sea, en la ganancia dejeda de percibir a consecuencia de la ruptura; "QUINTA; Que, como consecuencia de las enteriores de claraciones y en orden a evitar, también, un enriquecimiento injusto por par te de la denendada, ésta debe reconocer al derandante, cinco días después de ia ejecutoria «de la sentercia, a título de inderrización por daño esarcente, La mura de ÚCBENTA Y 1 4. SETECIENTOS TRETFTA Y LOS PTEOR COM RESBERTA Y 050 PERTAVOS ( 261,732,8%), velor total de las inversiones eches ear el den, dente en terrenos de propisdad de la derandada, según dictánen pericial, más los intereses bancarbos pagedos a la CAJA DE CREDITO AGRARIO y derivados del orésteso hecha pur el denendante en deserrcilo del contrato social, pera aten úer tales irversiones, Y, por concepto de luero cesenta, La una que remo te, según estimación pericial, de la producción que se hubiere podido derivar con el funcionamiento normal de los galpones de alfarería, computada hasta la
fecha, y en la cuote parte o perticipeción aque le hublese correspondido aldemendante, de acuertúo a (sic) los términos del contrato de sociedad; “SEXTA: Que la demandeda debe pager al demandante elvalor de las costas del presente juicio?. Ñ 4 2, Como hechos Ffundementales de estes pretensiones se f irmvocaron, en síntesis, los ove e enntínueción se indican: a). Cenendante y demandada celebraron el 13 de Agosta de 1978 un contrato de sociedad de hecho, mediente documento privado, con el objato de explotar el negocio de febriceción y venta de materiales de alfare ” ría > We serían extraídos de un globo de terreno perteneciente a la demanda =3Duo de, previa construcción a cesta del demandante, de las instalaciones neceserias para: el laboreo, teles como galpones, hornos y otras. +). En ejecución de ese contrato, el demandante procedió a levantar en el globo de terreno de la demandada verios galpones, y cuando la construcción de éstos se hallaba prácticamente terminada, "la sefora de CUAST, interpestivamente, por decisión unilateral, resolvió dejarsín ningún efecto el contrato de socíeded celebrado, y procedió a sacar fÍí- sicamente de sus predios a los trabajadores que elsboraben los galpones”. c). A solicitud del demandante y con citación de la demandade se practicó una inspección judicial, con intervención de peritos, y en le cual se comprobó la existencia de los galpones y se avaluaron Éstos — en la suma de $ 91.732.689, mediante dictámen que fué dos veces ampliado ainstancia de la demendada.
3. Contestá ésta la demanda aceptando el hecho de la celebración del contrato, pero afirmando que el que lo ha incumplido es el demandente, guien por felta de fondos no pudo continuar haciendo las cons trucciones neceserias pare la reslización del negocio social. De consiguiíen te, menifestó oponerse a la pretensión indemizatoria del actor. %. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, a quien correspondió tramitar el proceso en su primera instencia, lo decidió acogiendo las súplicas de la demanda, selvo la cuarta y la quinta, sin hacer condenación en costas.
5. Apelado este fallo por ambas pertes litigentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, meriante le sentencia acusada ahora en cesación, reformó la deljuez a quo en el sentido de acoger las peticiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda y negar las demás, con costas en ambas instencias en un 50% a cargo del demendante.
11. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO , Después de relatar los antecedentes del debate (demanda, respuesta y sentencia de primera instancia), y de hacer referencia a los presupuestos procesales, que encuentra reunídos, el Tribunal entra de — lleno en el estudío de la pretensión indemmizatoria deducida por el actor, sobre lo cual expresa lo Siguiente, que conviene transcribir:
A -4 "6.- La demanda que dió vida a este proceso, si bien con tiene la súplica de que se declare la existencia de le sociedad de facto mercantil celebreda por el desandante y la demendada, a partir del 18 de Agosta de 1975, ecyo supuesta fáctico no se discute, pues aparece Ccomprobado con el documento privado auténtico aducido ab initio y con la confesión del mandatario de la demandada, contenida en la res puesta al libelo demandatorio ecusa el vacío ostensible de haberse omitido, - lementablemente, la menifestación de voluntad expresa sobre la disolución y consiguiente liquidación, tendiente a determinar, en el plenario, o de modo posterior, en la forma establecida por el Código de la materia, cuáles son —- los bienes paertíbles y cuál el monto de le que a cada socio corresponde. .- La petición aislada del resarcimiento de perjuicios a Cargo de la socio demandada, e título de responsabilidad civil contractual, dizque “por haber roto unilateralmente y sin causa Jjustificativa”el menciona do contrato de asociación, “incumpliendo las obligaciones que le correspondían”, deja flotando en el elre la suerte futura de la sociedad creade, que al Juzgador no le es dado llenar el vacío, en acatamiento al principico: dispo sitivo que goblerna la materia. 5.- Pero aún en el evento de que la pretensión del actar estuviese correctamente Fformilada que no lo está-, por estimar disuelta la sociedad de facto, a virtud del comportamiento unilateral atribuído a la demandada, precisa examinar sí los supuestos fácticos relativos a la respon sebillidad civil contractuel, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas, y que sólo con esa base se podría válidamente fulminar la condena del pago de
perduicios. "No cabe duda al respecto de que el thema probandum, con tenido en los hechos 22 y 3% de la ceusa petendi, alude al “incumplimiento del contrato”, por parte de la señora Haeberiin de Cuast, quien dizque “cuando el demendente había prácticamente terminado ls construcción de los galpones, para la fabricación y vente de materiales de alfarería, intempestivamente, por decisión unilateral, resolvió dejar sín ningún efecto el contrato de sociedad — celebrado, y procedió a secar físicamente de sus predios a los trabajadoresque elsberaben los galpones”. "A1 demandante le correspondía probar plenamente tales supuestos, como lo establece el ertículo 177 del C. de P.¿C., so pena de so portar consecuencias adversas.» “Es lo cierto, sin embargo, que en torno a dicho thema probandum, sólo se eportó el testimonio de Wario Eduardo Cenchaló Botina - (fls, 2 8 4, cuaderno 22), quier , según el acta que lo contiene, “fué la persona que contraté don Alfonso Guerrero Gónez para la construcción de unos galpones de alfarería, levantados en el fundo San Miguel......, de propieded de la señora Isabel Haeberlín de Cuast”, y, además, quien pectó con el demandante la prestación de sus servicios de alferero, para repartirse lué- go las utilidades correspondientes a la explotación del nsgocio concertado, a eu vez, con la señora Hasberlin. 4 "Resulta claro, entonces, que dicho testigo, no obstan
te que hubiese dado cuenta exacta del compertamiente atribuído e la señora Haeberlín de Cuast, conforme al cuestionario propuesto por el egoderado del denendente -que no aconteció como se verá luégo-, resulta “testigo sospecho so”, en razón de la dependencia contractual existente con el ector, como lo previene el artículo 217 ibídem, y, por tanto, su relato histérico es incapaz de persuadir plenamente sobre el extremo fáctico a que salude les demanda. “Ye aquí los apartes fundamentales de la declaracióninvocada: ”"En primera parte -diceyo Fuí a reconstruírle ungalpón que había hecho construír don Alfonso Guerrero, en terrenos de pro — piedad de la señora Isabel Haberlin (sic) de Cuast. Por esa construcción me pagó la suma de € 1,200.00. Por segunda parte me dijo que le construya otro galpón, arreglamos por $ 6,200.00. Se lo entregué termínado el 12 de Octubre de 1975, Por tercera parte me dijo que hagaros el contrato para que la haga el horno, para queer msteriales. Habíamos arreglado en la sumade $ 9.800.006, Por cuarta parte me dijo que no conseguía elfarero y que por tanto ya trabaje en compañía; que él me presteba la plate.....Entonces yo contraté al alfarero de nombre Manuel Pianda, vive en la sección Chapal.... -=6Diaz, Le dí el día que arreglamos la suma de $ 400.00. Era subcontratista mío, cuando inició a trabajar era un día
lunes de Octubre de 1978, estaba comenzando a picar la tierra y yo estaba personalmente arreglendo piso perasacar materísl, cuendo la señora gringa Haeberlin, me dí do que quién iba a seguir trabajando ese galpón para alfarería.Yo le hice contesta diciéndole que don Alfonso Guerrero Gómez me lo había dedo a mí e trabajar en compañía. Me pregóúntó que cuántos ladrillos harían por semana, le contesté que el alfarero que yo tenía me había quedado a entregar 10.000 ladrillos semanales. Entonces me dido que don Alfonso Guerrero no era dueño del terreno que suspenda el trabajo. Yo le contesté que estaba bien y me bajé aquí a la ciudad para esvisarle e don Alfonso Guerrero, que no me dejaba seguir.... Como ya nos prohibió ya no volvimos a — trabajar, por eso le evisé a don Alfonso Guerrero”. "El miso testigo -Ónico declarante, al responder al | contrainterrogatorio del apoderado de la demandada, explicó que no estaban | concluídas las obras necesariss para la explotación del negocio, y que la ec titud del señor Guerrero Gómez, frente a la conducta de la señora Haeberlin de Cuast -—muy distante de lo afirmado en el hecho 22 de la demanda fué la de | que “le dido que ya iba a ver con la señora, que iba a entrevistarse, no me | dijo más”, 9.- Por lo visto, la precariedad del único testimonio a recaudado sobre los hechos constitutivosde la causa petendi, es forzosamen
te innegable. Semejante declaración, aún despojada de toda sospecha, resul ta absolutamente inepta para dar por establecido que la señora Haeberlin de Cuest —-sujeto pasivo de la pretensión indemmizatoría de perjuíciosvioló el contratode sociedad celebrado con el demendante. "Es evidente , claro esté, que en la parte final del documento contentivo de la asociación mercantil de hecho, los socios estipu laron que “en caso de que el presente contrato no sea cumplido formalmente . por una de las pertes la afecteda recibirá de la otra una indemización e quivalente a los perjuicios(f”1 . 1 2 vto.). "Nedie ignora, desde luégo, que, en derecha, le que no o Vols 56 prueba no existe. En el caso aquí litigado, les pretensicnes de condena han corrido esa suerte, No existe prueba completa que permita al Juzgador despachar favorablemente las súplicas contenidas en los numerales 32 a 6% de la demenda, por cuya razón habrá de reformarse la sentencia impugnada".
111. LA DEMANDA DE CASACIÓN. un solo cargo formula la perte recurrente, dentro del - ámbito de la primera causal.
Cergo_ único.
Está planteado así: "La sentencia impugnada viola indi rectamente por falta de eplicación los artículos 2, 493, 459, 822 y 971 del Código de Comercio y los artículos 1602, 1604, 1605, 1808, 1610-3, 1813, - 1814, 1615 y 1616 del Código Civil, y por eplicación indebida los artículos
505 y 508 del Código de Comercio, a consecuencia de evidentes errores de hecoo en que incurrió el Tribimal al apreciar equivocadamente unas pruebas y al dejar de epreciar otras pruebes, todas les cuales se singularizan adebanter, Y agrega el censor: "Las pruebas erróneamente aepreciadas son el contrato de sociedad de hecho de egosto 18 de 1975 celebrado en Pasto entre Isabel Haeberlín y Alfonso Guerrero (Fl. 1 Cono. 1); la demanda (fis. 13-15 Cano. 1), y el testimonio de Mario Eduardo Canchalá Botina (fls. 2-4 Cono. 2).- La prueba no estimada es la diligencia de inspección judicial extreproceso practicada el 3 de julio de 1976 por el Juez Tercero Civil de Pasto (F1, 4 vto. Cdno. 1)". Para sustentar la acusación, explica el impugnador que el Tribunal erráó manifiestamente de heche al interpretar la demenda, porque en ésta se deduce la pretensión indesnizatoria independientemente de la de disolución de la sociedad, que el sentenciador de segundo grado echa de menos en el libelo. En éste se pide que se declare la existencia de la socie dad, lo cual puede resultar innecesario y superfluo, por tratarse de una de manda de responsabilidad contractual. Pero no era indispensable solicitar la disolución de la sociedad y, como consecuencia, la condena a indemmizar por los perjuicios causados al demandante. La pretensión de responsabilidad a Mos, descansa en el incusplimiento del contrato de sociedad,
no obligedemente en la disolución y liguidación de ésta. En cuanto a la prueba del incumplimiento por parte de la demendada, el recurrente enrostra el Tríbunal dos errores evidentes de hecho: haber Calificado de sospechoso al testigo Canchalá Botinea, sin ceer en la cuenta de que, cuando rindió su testimonio, hecía casi dos años que había dejado de ser dependiente y contretiste del demandante; y haber encontrado precaria e inep — te esa declaraciópanra demostrar el incumplimiento de la demandada, cuendo por el contrario el releto es responsivo, exscto y preciso sobre ese partitular. Finalmente, el censer pone de presente que este testí- monio "acrecienta su veracidad relscionéndola con la diligencía de inspección judicial prec_ticads por el Juez Tercero Civil Municipal de Pasto, en la cuel se noserveroón 'do3 galpones construídos sobre pileres de madera, y tubiertos de teja de barro cocido y teja de cartón perafinado” ÍF1. € vto. Cano. 1). Lo E cual indica que el 5 de julio de 1976, fecha de la diligencia, las obras eti- ! mentes a la explotación social habían quedado psrelizades conforme lo relad tó Vario Edusrdo Cenchalá. Por lo mismo hay que eceptar que la orden de la - " demendada two el carácter de hecho cueplido e irrevocable”, Considereciomes de la Corte. l. Por el contreto que celebreron demandante y dewan=
deda, Ésta se obligó a eportar a le socieded de hecha el uso y goos de deter minado terreno, pera el desarrollo del objeto social, y a mantenerla en dichos uso y goce durante el tiempo de duración de la lema, o seen cinco años, La primera de estes dos cblicaciones (la de sporter y entregar) Habría sido cumplida, puesto que alcenzarn a hacerse en el terre no verias edificaciones; mas no la segunda, pues conforme a lo afirmade un la demanda originaria del proceso la demendada hebrís impedido a los contra tistes o trabajadores del demendante el acceso el inmumble para continuar las obras.
2. XImputa el recurrente el Tribunal dos errores deA a a A DN a > qDaz hecho, el primero de los cuales consistiría en que interpretó mal la deman da. Pero examinando la acusación, se encuentra que lo invocado en la censu Ya no es en manera alguna un yerro de facto en la epreciación del libelo, - sino una equivocada inteligencia de normas de caracter sustancial. El Tribunal, en efecto, no hizo decir a la demande lo que no dice, ni emitió algo que ésta si expresa, puesto que partió de la base cierta y verdadera de que el actor no pidió que se declarara disuelta la sociedad de hecho. Lo que sostuwo el sentenciedor fué que, por no haberse pedido tal declaración, la indemización de perjuicios no procede; con lo cual no cometió ningún yerro de hecho, sino íncurríáó en error jurídico que nada tiene que ver con la in terpretación del libelo, la cual, como queda dicho, fué enteramente correcta | y que no fué alegado en la demenda de casación.
4 Por lo que toca con el otro error de hecho alegado, 0 sea el concerniente al testimonio rendido por Mario Eduardo Cenchalá Betina, basta leer la declaración de éste para concluír que resulta ser "precaria e inepta" para demostrar por sí sola el iíncueplimiento de la dewandeda, como lo dijo el Tribunal. De consiguiente, estima la Corte que este segundo yearro tampoco está probado.
4. Con todo, si se supusiera que la acusación contenída - ] en el cargo pudiere prosperar, la sentencia impuganda no podría casarse, — puesto quel a de instancia que habría de reenplazerla tendría forzosamente — la misma parte resolutive que la que tiene la del Tribunal, aunque por otros : motivos distintos de los que éste expuso.
En efecto: Expresa el artículo 1615 del Código Civil que "Se debe la indemmización de perjuicios desde que el deudor s8 ha conatituído en mora, O, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”, Como ninguna de las obligaciones contraídas por la deman deda, o seen las de entregar e título de eporte el uso y goce del inmueble y mantener en éstos a la comunided social, es de no hacer, la constitución | en mora ere indispensable para poder demandar indemáización de perjuicios.
Anora bísn: estas obligaciones no fueron caontraídas a plazo (ordinal 1% del artículo 1608 del Código Civil), ni para dentro de - - 10cierto tiempo hábil que la deudora dejara pasar sin haber cur plido (ordinal 2 ibídem); luego la regla aplicable a la es
pecie de la lítis es la del ordinal 3% del .miswo artículo: En los demás casos, cuendo el deudor ha sido judicialaente reconvenido por el acreedor”.
5. No cabría ergúír que la obligación que se pretende incun plída sí era e plezo, puesto que debía cueplirse dentro de los cinco años pac tados como término de duración de la socieded de hecho, Este término se estipuló como_extintivo_ de dicha obligeción y difiere notablemente del suspensivo_ a que se refiergel ordinal 19 del citado artículo 16%, El plazo a cuyo wencimiento se produce la more sin necesidad de reconwención judícial. es, en efecto, el que suspende la exigibilided de la obligación mientras está pendiente, Y así como no puede sostenerse que el arrendador, por el solo hecho de haberse pactado término de duración del serriendo, queda constituldo en mora, sin necesidad de reconvención judicial, cuando deja de mantener la cosa errendeada en estedo de servir para el fín a que ha sido destinadasegún el contrato (ordinal 22 del artículo 1932), así tempoco cabría sostener que la demandeda en este proceso quedó constituida en mora por el mero hecho de no haber mantenido el uso y goce que se obligó a mantener¡ entre E tras razones porque si el vencimiento del término de los cinco años pacta dos para la duración de la sociedad fuers por si solo suficiente para constituírla en mora, en virtud de la regia dies interpellat pro homiíne, se tra pezería con la circumstancia de que ese término aún no ha vencido.
56. Termpoco se está en la hipótesis que contempla el ordinal 22 del mismo artículo 1608, que prevé un tiempo hébil determinado cuyo com_pleto trenscureso_ es indispensable para que el deudor quede constituído en mora sín necesidad de reconvención judicitl - En ese ordinal se lee, en efecto, que la mora surge cuendo el deudor ha dejado pasar el tiempo hábil - -que serían los cinco años de duración de la sociededsin cumplir la obligación.
La norma aplicable es pues la del ordinal 3%, y en el proceso no hay constencia de que la demandada fuera judicialmente reconvenida por el ¡€qqxñgIIgInnAn> “- 11demandante. En consecuencia, la pretensión indemizatoría del actor no es procedente, y no era, por lo tento, el caso de aplicar las disposiciones sustanciales que regulan la responsabilidad contractual.
7. Ni puede sostenerse que la notificación del auto admisorio de la demanda hizo las veces de reconvención judicial. . Sobra este partícular, he dicho la Corte: "La demanda ordinaria o ejecutiva no puede hacer las veces de la reconvención judicial, entre otras razones por estas: a). Porque si sirviera para constitufr en mora al deudor de obligación pura y simple o condicional cuya condición se ha cumplido, el requisito sobrería como antecedente de la demanda, cualquie_ ra que ésta Fuera, y la disposición del artículo 326 del Código de Proce-_ dimiento Civil carecería de objeto; hb). Porque cuando se treta de demenda ordinaria en que se pide la resolución de un.: contrato bilateral, ésta, le
jos de constituír exigencia al deudor para que pague su obligeción, excluye la posibilidad de pago (salvo en una hipótesis que no viene al caso); y c). Porque el juez no puede funder su decisión sino en hechocenteriores e lademanda, y la more del deudor demandado, sí la sola demanda pudiera Mebili tarse de reconvención, se produciría como consecuencia del libelo inicial del proceso, o sea posteriormente a aquél" (sentencia del 21 de agosta del año en curso, dictada en el proceso ordinario de A. Van Hissenhoven contrae AGRITECNICA,S .A., aún sin publicar).
B. Por las razones hasta aquí expuestas, lea impugna — ción no conduce el derrumbamiento de la conclusión a que llegó el Tribunal, o sea la de negar le condena por perjuicios soliciteda en la demanda, aunque el Benbenciador de segundo grado llegó a aquélla por motivos que el censor combate, dís tintos a los opresados por la Corte. La conclusión quedea en pie, porque la demandeda no fué constitufda en mara, requisito sín el cual no hay lugar a indemnización de perjuicios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Buprema de Justicia, em Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NC CASA la sentencia objeto — ] del recurso extraordinario, pronunciada en este proceso por el Tribunal Supe - 12 - Vo; rior del Distrito Judicial de Pasto. Las costas del recurso son de cergo de la parte que lo inter puso. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase,
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER GERMAN GIRALDO ZULUAGA
HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO PEREZ DEBSADO RICARDO URTBE-+HOLGUIN
CARLOS G. ROJAS VARGAS
Secretario