CSJ - SC18-01-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-01-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. No. 13001 3103 006 2001 00137 01
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., antes MOBIL DE COLOMBIA S.A., frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantaron el señor GERMAN RIBON ARENAS y la sociedad
SUMIMAR LTDA.
I ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, luego del correspondiente reparto, le fue asignada la demanda que los mencionados demandantes instauraron en contra de la sociedad demandada, con el propósito de lograr la pertinente declaración de responsabilidad y condena por la suma de $850.000.000.oo., cuanto a “todos los perjuicios sufridos” y generados por esta última a aquella, o los que aparezcan probados en el respectivo proceso.
2. Tales pedimentos están soportados en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian: 2.1. Entre Exon Mobil de Colombia S.A., y el señor Ribón Arenas y Sumimar Ltda., en el mes de septiembre de 1975, fue celebrado un contrato de distribución de “marine gas oil”, combustibles marinos y lubricantes, mediante el cual la primera preveía la
mercancía, y mientras que la segunda, luego de adquirirlos, los distribuía. Posteriormente, por exigencia de la proveedora y de ECOPETROL, la sociedad Sumimar Ltda., representada por el señor Ribón Arenas, entró a cumplir la actividad de éste. 2.2. El distribuidor, para garantizar el valor de los despachos que le hacía Mobil de Colombia S.A., en el mes de mayo de 1999, constituyó a favor de ésta una hipoteca por la suma de $400.000.000.oo., y suscribió, además, un pagaré por el valor de $200.000.000.oo. Uno y otro tenían como propósito ofrecer seguridad a la proveedora sobre los despachos efectuados. 2.3. La sociedad Sumimar Ltda, por concepto de ventas de los productos mencionados, le generaba a aquella una suma mensual de $800.000.000.oo. Así mismo, a lo largo de la existencia del contrato, dicha empresa nunca incumplió sus obligaciones. 2.4. La recurrente, el día 6 de agosto de 1999, de manera unilateral, abrupta e injustificada, amén que no informó previamente de ello a su distribuidora, decidió suspender el suministro de las mercancías que proveía a los demandantes. POMC Exp. 2001 00137 01 2 2.5. Por razón de la terminación intempestiva del contrato, dado que no que medió la advertencia correspondiente, o sea, sin remitir preaviso alguno, la empresa Sumimar Ltda., se vio precisada a cancelar algunos contratos laborales existentes con varios empleados y, desde luego, dejó de percibir algunas ganancias; circunstancias
todas ellas que le generaron inmensos perjuicios y la colocaron al borde de la quiebra (sic) (hecho 9º). Todo ello, enfatizó la parte demandante, tiene como causa directa el proceder de la sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A., quien debe resarcir los perjuicios generados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
3. La demandada Mobil de Colombia S.A., hoy Exxon Mobil de Colombia S.A., una vez vinculada al proceso, procedió a dar contestación al libelo incoativo y frente a los hechos negó algunos, aceptó otros y dejó a la probanza los restantes. Sostuvo que entre las partes en litigio lo que hubo fue un contrato de compraventa que, como sucedía con otras personas que se dedicaban al mismo negocio, adquirían el producto y por su cuenta lo enajenaban. Culminada esa operación cesaba el vínculo establecido y, luego, en similar proceder, se repetían las negociaciones.
Aseguró, por ahí mismo, que la constitución de la hipoteca y la firma del pagaré son hechos que, efectivamente, tuvieron ocurrencia; que son operaciones regularmente celebradas cuando hay necesidad de garantizar obligaciones que se adquieren a plazo. 3.1. Presentó la excepción que denominó “Inexistencia de obligación de pagar suma alguna de parte de mi representada a los demandantes”. Su argumento central consistió en que la sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A., no fue la causante de la supuesta quiebra de la demandante; no hubo, sostuvo, relación de causalidad. POMC Exp. 2001 00137 01 3 3.2. También, adujo la excepción de “cobro de lo no debido
buscando temerariamente enriquecerse sin fundamento legítimo”, medio de defensa éste respecto del cual no esgrimió razón alguna.
4. La instancia fue tramitada por los canales establecidos en la normatividad pertinente y, en su momento, el Juez a-quo, la decidió adversamente a los intereses de la demandada, concediendo, por tal razón, a favor de la actora, una condena por $850.000.000.oo., a título de daño emergente, que debía someterse a la pertinente corrección monetaria. Luego, dentro de la oportunidad debida, dicho funcionario decidió adicionar el fallo adoptado en el sentido de extenderlo al lucro cesante cuya tasación había olvidado, concediendo, por ese concepto, la suma de $5.037.680.542.99.
5. Impugnada en apelación como fue la precitada sentencia, el Tribunal, en providencia de 30 de enero de 2008, optó por confirmarla salvo en lo relacionado al daño emergente, cuya revocatoria dispuso; y, en cuanto al lucro cesante, lo redujo a la suma de $4.391.999.617; además, accedió a los intereses comerciales a partir de la ejecutoria del pertinente fallo.
II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador de segundo grado abordó la definición de la litis y, delanteramente, asentó que la controversia tenía un referente inequívoco, constituido por la existencia de un contrato de suministro y su eventual incumplimiento por parte de la sociedad demandada. Definió el contrato en ciernes y, luego, a partir de algunas citas jurisprudenciales, resaltó las siguientes características de dicha
relación contractual: POMC Exp. 2001 00137 01 4 i) por un lado, uno de los contratantes funge como proveedor asumiendo la obligación de suministrar a otra, bienes o servicios; ii) que entre la proveedora y la proveída no debe existir nexo de subordinación, o sea, han de cumplir sus roles de manera independiente y autónoma; y, iii) que los bienes y servicios suministrados lo sean de manera periódica, amén que el distribuidor asuma una contraprestación a cambio de las provisiones entregadas.
2. Seguidamente, el fallador ad-quem, evocó el contenido de los artículos 1546 y 1609 del C. C., cuanto que los contratos bilaterales pueden ser resueltos a instancia de quien los ha cumplido o se ha allanado a ello; normas aplicables, dijo, a los asuntos de comercio por expresa consagración del artículo 822 de la materia. En esa perspectiva, reseñó, si alguno de los contratantes aspira a deshacer, por resolución, la relación que lo vincula, debe cumplir con las siguientes exigencias: i) demostrar que el contrato de que se trata fue legalmente celebrado; ii) acreditar que fue el demandado y no el actor, quien se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones; iii) probar que la conducta del accionado generó al patrimonio del actor un menoscabo o perjuicio; y, iv) establecer que el daño denunciado tiene su causa directa en el comportamiento del demandado. 2.1. En la misma dirección, el sentenciador dejó plasmado que existía suficiente prueba documental para dar por establecido el contrato de suministro y, como soporte de tal aserto, enunció varias
cartas existentes a través de las cuales la sociedad demandada reconocía que el señor Ribon Arenas y, luego Sumimar Ltda., eran distribuidores de productos Mobil, así como combustibles y lubricantes, actividad que cumplían desde hacía más de 15 o 20 años. A través de esa documental dio por acreditado, también, que los demandantes tenían un cupo de endeudamiento o de compras de $200.000.000.oo.; POMC Exp. 2001 00137 01 5 y, por el buen comportamiento como distribuidores, les fue reconocida una bonificación; además, en un comienzo, que al señor Ribon Arenas y, posteriormente, a Sumimar Ltda., le tenían asignado un código o número de identificación mediante el cual canalizaban pedidos y cuentas derivados del contrato existente. El Tribunal fue persistente en que las relaciones de las partes no dejaban duda sobre la existencia del contrato de suministro, pues, además de lo ya expuesto, las facturas de compraventa de combustibles y lubricantes reflejaban un flujo de mercancías entre la sociedad Mobil y el señor Ribon y Sumimar Ltda., de modo que aquella las proveía, y éstas pagaban un determinado precio por ellas; concluyó, así mismo, que tales prestaciones tenían como característica la manera continua y periódica de proveerse; resaltó que entre ellos no había subordinación de ninguna especie. En torno al punto bajo estudio, culminó su análisis asentando que esa relación comercial, en caso de no estar regulada expresamente en la ley, o sea, no responder a un contrato típico, por disposición de la misma normatividad y de la jurisprudencia, debía
someterse al contrato típico más cercano y, sin duda, afirmó el juez de segunda instancia, el de suministro era el que más respondía a la descripción realizada. En esa perspectiva, de todas maneras, esta modalidad de contrato era la que gobernaría las relaciones de las partes. 2.2. Concerniente con el incumplimiento, sostuvo, ab initio, que no existía duda sobre la terminación del contrato, pues, por una parte, el actor así lo sostuvo en su demanda y, por otra, la parte demandada aceptó que no se había vuelto a suministrar la mercancía que de ordinario adquiría la parte actora, pero, porque a los demandantes “no les convenía los precios”, asunto del cual el funcionario judicial infirió que, efectivamente, el contrato había POMC Exp. 2001 00137 01 6 fenecido, reduciendo su análisis, únicamente, a la razón de tal culminación. 2.2.1. Sobre este particular, resaltó la respuesta que la sociedad demandada emitió a un derecho de petición elevado por el actor (folio 51), en donde expresamente alude a que: “MOBIL DE COLOMBIA S.A., considera que con relación a SUMIMAR LTDA., actúo en debida forma desde el punto de vista legal y comercial, por cuanto las medidas que adoptó lo hizo en cumplimiento de la ley y de instrucciones de las autoridades competentes como lo son el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la DIAN y ECOPETROL. Por ello MOBIL DE COLOMBIA S.A., no es responsable de los supuestos perjuicios que usted señalada en su comunicación y por ende la
reclamación pretendida por usted no es reconocida por MOBIL DE COLOMBIA S.A.”. 2.2.2. A lo anterior agregó que la representante legal de la sociedad demandada, al momento de concurrir a la audiencia de conciliación, sostuvo: “por considerar que el contrato de suministro era un contrato verbal de las partes que se agotaba con cada entrega y por ende la compañía estaba facultada a terminar dicho suministro en cualquier momento, una forma válida y legítima, sin que dicha terminación derive perjuicio alguno para la parte demandante”. Manifestación esta de la que el ad-quem derivó una confesión espontánea que, concurrente con la prueba documental reseñada en precedencia, despejaban cualquier duda entorno a la terminación unilateral del contrato por parte de la proveedora. 2.2.3. Superado lo anterior y frente a la terminación del contrato, afirmó que por disposición de los artículos 973.2 y 976 del C. de Comercio, dicho convenio no podía ser finalizado unilateralmente, salvo que el interesado procediera a enterar de tal determinación a su cocontratante, mediante un preaviso remitido en los términos previstos POMC Exp. 2001 00137 01 7 en el pacto o, en su defecto, en el establecido por la costumbre y, en ausencia de tal regulación, aquel que aconseje la naturaleza del pacto que fenece. 2.2.4. Culmina su análisis enfatizando que la declaración del actor en torno a la inexistencia del dicho preaviso, trasladaba a la parte demandada la carga probatoria (art. 177 C. de P. C.), de acreditar
que sí había remitido tal advertencia de terminación, compromiso que la misma no respondió satisfactoriamente. 2.3. Relativamente al daño denunciado, el ad-quem no dudó en aceptar que el comportamiento de la demandada alrededor de la culminación del contrato, sí había generado perjuicios a la parte actora “representado por lo menos en la ganancia que dejó de percibir como se establecerá más adelante”, que debían cuantificarse y según elucubró, a partir de abril de 2000, fecha en la que el fallador encontró como data cierta y efectiva de la culminación del contrato, pues, la proveedora suministró a la actora mercancía sólo hasta el mes de marzo de 2000, como así se desprende de las facturas allegadas por ella. 2.4. Abordado el tema de los perjuicios causados, como preámbulo de la condena a imponer, el Tribunal sostuvo que existía un indicio en contra de la demandada, a términos del artículo 242 del C. de P. C., dada la circunstancia de no haber colaborado en la práctica del dictamen pericial ordenado. En cuanto a la clase de ellos y su cuantía, concluyó que el daño emergente no había sido acreditado lo que condujo a la revocatoria de la estimación hecha por el a-quo y, alusivo al lucro cesante, afirmó que el dictamen dispuesto sí arrojaba luces sobre el particular por lo que, efectivamente, acogió el concepto emitido por el experto. Arguyó que las explicaciones y razones del mismo, amen de POMC Exp. 2001 00137 01 8 la coherencia y la razonabilidad expuestas, justificaban su acogida; no
obstante, redujo la suma inicialmente cuantificada. III LA DEMANDA DE CASACION El recurrente, en el libelo incoativo de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario involucra seis cargos. La Sala abordará, únicamente, el estudio del primero, habida cuenta que su acogida implica, de manera total, la infirmación de la sentencia opugnada.
CARGO PRIMERO
1. El embate patentizado por el recurrente, en esta acusación, alude a la trasgresión de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1613,1614 y 1615 del Código Civil; 822, 970, 973, 977 y 980 del Código de Comercio; y, 174, 175 y 177 de la Ley Procesal Civil. Dicha violación, señaló, se produjo como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al interpretar la demanda y valorar algunos medios de prueba; amén de la suposición de otros elementos de juicio.
2. Las equivocaciones del fallador, dijo, condujeron a brindarle acogida a las afirmaciones de la actora, en cuanto que la terminación del contrato de suministro tuvo lugar de manera unilateral e intempestiva, a instancia de la parte demandada; inferencia que no cuenta con soporte probatorio alguno, pues las pruebas enarboladas con tal propósito no conducen a esa conclusión; de otra parte, el sentenciador inobservó algunos documentos que de haber sido valorados hubiesen determinado otra decisión.
POMC Exp. 2001 00137 01 9 2.1. Según la percepción del recurrente, el ad-quem, en la sentencia censurada, como basamento de la misma, esgrimió los
siguientes elementos argumentativos: i) hubo cesación del suministro de los productos que regularmente proveída la demandada a los demandantes; ii) la representante legal de la sociedad demandada confesó, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 101 del C. de P. C., que sí se había producido la terminación del contrato; y, iii) el escrito que la sociedad accionada remitió al actor con respecto a la aseveración de la terminación del contrato y relativamente a un derecho de petición que éste había formulado (folio 51 cuaderno No. 1), trasluce, igualmente, la aceptación por parte de la demanda de la terminación del contrato, aunque pretendió atribuirla a decisiones de terceras personas. A dichos medios de prueba les atribuyó, sostuvo el impugnante, un alcance cuyo contenido no lo permite; les hizo decir lo que no representan; la ley tampoco tiene establecido que las manifestaciones de cualquiera de las partes, en la audiencia de conciliación, se revelen en su naturaleza como una confesión, en los términos en que el Tribunal lo expuso.
En consecuencia: a) la cesación de envíos del “marine gas oil”, a partir de abril del 2000, refleja, solamente eso, que hubo una suspensión de remisiones, empero no puede objetivamente atribuirse que las mismas tuvieron como razón la terminación del contrato; sin embargo, el Tribunal encontró que sí lo era; b) los comentarios de la representante legal de la demandada, en la audiencia de conciliación, no engendran una aceptación de terminación unilateral del contrato, si bien se aludió a ella no fue concreta en cuanto a que, efectivamente,
refería al vínculo con el actor; c) la confesión “espontánea”, según lo dedujo el Tribunal, durante la realización de la audiencia de conciliación (folios 262 y 263 cuaderno No. 1), no puede tener ese alcance, dado que son comentarios informales o sueltos, desprovistos, en todo caso, de un propósito procesal concreto, más allá de encontrar POMC Exp. 2001 00137 01 10 fórmulas de arreglo; luego están liberados de un ánimo de confesar, entre otras razones, porque la normatividad no tiene reservado ese efecto probatorio, y menos alrededor de la citada audiencia, cuyo fin es, esencialmente, culminar la litis, independientemente de la asunción de responsabilidades; y, d) en cuanto a la respuesta emitida (folio 51 ib), por la sociedad accionada al derecho de petición formulado por el actor sobre la suspensión del suministro (folios 52 y 53), de ella, en manera alguna, puede inferirse que está aceptando la terminación del contrato y menos que haya sido en forma unilateral. 2.2. Y concerniente con las pruebas dejadas de valorar, el Juez de segundo grado pasó por alto sopesar, como le correspondía hacerlo, elementos persuasivos como los siguientes: i) la declaración del señor Hernando Vélez Sacconi (quien tiene vínculos con la demandada), en donde manifiesta que no recuerda ninguna forma de haber dado por concluido el contrato (folios 2 a 5 cuaderno de pruebas); ii) respuesta a la solicitud que el mismo actor formuló a la demandada en cuanto que él era cliente de ella, solicitud que tiene fecha 20 de octubre de 1999 (folio 24); iii) tampoco se valoraron las
facturas que informan sobre las compras que el actor realizó de productos de Exxon Mobil (tres bloques de anexos contentivas de facturas de enero, febrero y marzo del 2000); iv) igual suerte corrió la carta remitida a la demandante en torno al nuevo valor de los productos que la misma expendía (folio 287); y, v) menos valoró la certificación VCN-160 de abril 5 de 2000, que la demandada expidió a la actora atestando que esta última, desde hace más de 25 años (folio 23), era cliente de la primera.
3. Insiste, a partir de las anteriores reseñas, que el contrato no fue terminado por decisión de la demandada ni en la fecha en que lo aseveró el actor (6 de agosto de 1999), ni en aquella en la que el Tribunal concluyó sobre el particular (abril de 2000); potísima razón por POMC Exp. 2001 00137 01 11 la cual, ausente el incumplimiento de la demandada, concretado en esa terminación unilateral del contrato, no podía generarse la indemnización reclamada y a la que accedió el superior funcional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que convoca ahora la atención de la Corte, precísase ab initio, que toda discusión en torno a la existencia del contrato celebrado entre las partes está superada plenamente, habida cuenta que, a estas alturas, los mismos confrontantes aceptaron de manera expresa que esa relación contractual fue, ciertamente, una realidad y, además, yace al abrigo de un convenio que revela características de un suministro. La acusación esgrimida, entonces, tiene como epicentro las reflexiones del juzgador relacionadas con el
eventual incumplimiento del citado vínculo por parte de la sociedad demandada y, concretamente, por cuanto que ésta dispuso de manera unilateral y a destiempo su culminación, cual lo afirmó la impugnante.
2. En esa perspectiva, el discurso argumentativo explicitado por el funcionario de segunda instancia, permite asentar que él, efectivamente, visualizó el meollo del debate alrededor de algunas circunstancias relativas a la terminación del contrato, percepción derivada del apuntalamiento de la decisión combatida, en conclusiones como las siguientes: “….infiriéndose de forma inequívoca que la demandada desde un comienzo aceptó que el contrato entre las partes finiquitó, pero por causa distinta a la indicada en el libelo genitor”
(folio 315 cuaderno del Tribunal). Además, “Las razones o motivos de la terminación del contrato de suministro acordado entre las partes se convierte en otro punto en discusión …” (ib). Allí, itérase, anidan en lo POMC Exp. 2001 00137 01 12 basilar, las disquisiciones del sentenciador al momento de fulminar la controversia, en los términos en que lo hizo. Luego de desbrozar tales razonamientos, el ad-quem abordó el problema fundamental de la contienda, condensando sus planteamientos probatorios en tres pilares: i) el documento que reposa a folio 51 del cuaderno principal, alusivo a la respuesta que la demandada emitió a un derecho de petición formulado por la parte actora; ii) las manifestaciones hechas por la representante legal de la sociedad accionada durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, celebrada en cumplimiento del artículo 101 del C. de P.
C.; y, iii) “la carencia de pruebas que contrarresten lo que de éstas se deriva…” (folio 366 del mismo cuaderno). 2.1. Con miras a despachar la impugnación, prontamente, surge la conveniencia y más que ella el imperativo de recordar que los contratos son ley para las partes y su terminación, sin disquisición de ninguna índole, está condicionada a lo que ellos convengan sobre el particular o lo que, dada la naturaleza del acuerdo de voluntades, la ley disponga alrededor del mismo (art. 1602 C. C.). Síguese, por tanto, que arribar a la conclusión reclamada por el actor y respaldada por el fallador de segundo grado, en cuanto que el contrato celebrado entre los contendientes finalizó por decisión unilateral de la proveedora, impone escudriñar, primeramente, el parecer de los convencionistas concerniente al punto y, dado el caso, por defecto de tal previsión, valorar las disposiciones legales pertinentes, esto es, en qué eventos y bajo que condiciones un negocio jurídico como el vinculado a esta litis puede llegar a su fin. Planteadas así las cosas, encontrar, eventualmente, una forma de terminación del vínculo negocial ajena a una u otra de las POMC Exp. 2001 00137 01 13 hipótesis esbozadas, esto es, al margen de lo convenido por los contratantes o de lo regulado en la ley, evidenciaría, de manera palpable, un incumplimiento de la relación referida. 2.2. Pero, además, pertinente resulta precisarlo anteladamente, que en el punto incumbía la carga probatoria al
demandante, quien pretendía hacer obrar en su favor (art. 177 del C. de P. C.), las consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico previsto en el artículo 977 del C. de Comercio, pues, por sabido se tiene que la parte que tienda a persuadir al funcionario judicial sobre la finalización de una relación contractual, cualquiera que ella sea, asume el compromiso, indefectible por cierto, de acreditar el fenecimiento del mentado convenio (art. 1757 del C. C.). A dicho extremo de la convención le sobreviene la carga de demostrar que el contrato objeto de estudio, en verdad, llegó a su fin, y que lo fue por una decisión unilateral de la contraparte. 2.3. En esa perspectiva, la parte actora, en su libelo incoativo, fue enfática en aseverar que su proveedora, el día 6 de agosto de 1999 (hechos 2º, 9º y 10º), de manera unilateral e intempestiva, había terminado el contrato de suministro. Y, según la misma accionante, el mecanismo utilizado por la demandada para finiquitar tal relación contractual fue suspendiendo el proveimiento del “marine gas oil”, uno de los productos que le suministraba. Surge, entonces, cual fue patentizado en precedencia, que como consecuencia de esta aseveración a ella, a la demandante, le correspondía acreditar que, ciertamente, el referido convenio sí había cesado por la causa relacionada y en la fecha citada. 2.3.1. En tal dirección, resáltase, el actor, el 25 de agosto de 1999, remitió a la demandada la siguiente carta: “Con extrañeza
POMC Exp. 2001 00137 01 14 recibí su llamada el día 6 de agosto a las 6: 30 P.M. en la cual me comunicaba que no se le hiba (sic) a despachar más Marín (sic) Gas Oil a SUMIMAR LTDA……”(folio 33). En el mismo escrito, en párrafo posterior, se expuso: “(..) También quiero comunicarle que con esta desición (sic) suya de no despachar mas (sic) Marin (sic) Gas Oil sin previo aviso, a (sic) perjudicado Sumimar Ltda …...” (folio 36). El anterior escrito fue dirigido al señor Hernando Vélez S., empleado de la empresa accionada. Con respecto a dicho instrumento, igualmente, importa hacer notar los siguientes aspectos: a) en el citado documento, el demandante, de manera expresa, concreta su inconformidad con la suspensión del suministro del “marine gas oil”; y, b) que la supuesta cancelación de los despachos tuvo lugar a partir del 6 de agosto de
1999. Síguese de ello, con claridad incontrovertible, que el argumento expuesto por la parte accionante, único por lo demás, como soporte de la terminación del contrato aludido, fue la suspensión de los envíos del referido combustible por parte de la sociedad demandada; en otras palabras, para el demandante la suspensión de tal suministro, independientemente de la causa que la originó, era equivalente a la terminación del contrato.
Precisamente, disipando cualquier duda sobre tal forma de razonar, en nota posterior dirigida a la proveedora, el accionante enfatizó que la suspensión del suministro del aludido producto
implicaba, de manera coetánea, la terminación del contrato. Así se desprende de la carta que el 16 de mayo de 2000, remitió a la demandada en la que aludía al silencio guardado por ella; en esta oportunidad se refirió en los siguientes términos: “El día 26 de agosto de 1999 y diciembre 15 de 1999, mediante escrito solicite a Mobil de Colombia S.A., el motivo por el POMC Exp. 2001 00137 01 15 cual se suspendió de manera abrupta e injustificada el suministro de “Marín (sic) Gas Oil”, a la sociedad Sumimar Ltda., de la cual yo represento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta escrita de ustedes lo cual me da a entender un silencio administrativo positivo en mi favor (sic)” (hace notar la Sala). Los escritos a que alude el remitente, o sea, el calendado el 26 de agosto fue el reseñado en líneas precedentes, mientras que el de 15 de diciembre del mismo año, no fue allegado al proceso; no se conoce, por ello mismo, su contenido. Y si para la demandante, la suspensión de los despachos del combustible resultaba ser el medio seleccionado por la demandada a través del cual terminaba el contrato, no otra alternativa soportaba aquella que acreditar, diáfanamente, dicha suspensión, amén de que tal proceder tenía origen, exclusivo, en la conducta unilateral de la demandada; cumplido ese compromiso devenía, concomitantemente, la muestra evidente del aniquilamiento de la relación contractual en cita y, por ello mismo, la pregonada responsabilidad a cargo de la
accionada. 2.3.2. Empero, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la suspensión por ella argüida no tuvo lugar y menos para la época mencionada; situación semejante conduce a asentar que el contrato objeto de valoración no culminó en esas condiciones. En efecto, al expediente fueron adosadas copias de facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2000, cuyo contenido indica que la demandada efectúo algunas ventas a la actora del referido combustible; lo anterior significa que después de agosto de 1999, fecha en que supuestamente había terminado el mentado contrato, entre una y otra parte hubo continuidad de prestaciones que involucró la mercancía citada. Y si la queja del actor aludía a una suspensión de los despachos, cumplidos estos, como sin duda se cumplieron, no resulta procedente aseverar, entonces, que para esa oportunidad fue cierta la POMC Exp. 2001 00137 01 16 cesación del suministro. En fin, constatado el despacho del combustible, tal situación apareja que el contrato entre la demandante y la demandada continuaba desarrollándose; por supuesto que de ahí deriva, sin titubeo alguno, una conclusión de suma valía como es que si no hubo suspensión y de ella dependía la vigencia de la relación, lisa y llanamente, el negocio mentado, tampoco, feneció en agosto de 1999; tal inferencia resulta incontestable. Cualquier duda sobre el particular resulta desvanecida por la referida carta de 16 de mayo de 2000, que, huelga memorarlo, tuvo
origen en la empresa Sumimar Ltda.; junto a ella, el señor Ribon Arenas, gerente la misma, le remitió a la proveedora, entre otros documentos, una fotocopia de: “(..) un fax que me fue enviado por la Mobil de Colombia, en donde se me da a conocer el nuevo precio del
M. G. O, de fecha 22 de marzo del 2000, de $1.622,24, cosa que me extraña sobremanera la remisión de este fax a mi oficina por cuando
(sic) en ese momento y para esa fecha el suministro del M.G.O, tenía un precio para los demás distribuidores de $1.412,24, los cuales usted aumentó a SUMIMAR LTDA, de manera desproporcionada en $210.oo.”. Esa misiva y el anexo aludido, sin duda, carecerían de justificación de ser cierto que meses atrás se había terminado el contrato; es concluyente que discrepar de un precio con respecto a cualquier producto, antes que denotar una terminación de todo vínculo comercial, lo que evidencia es, en todo caso, una relación propia de intercambio de bienes y servicios. Y si el actor, en mayo de 2000, hizo explícita su inconformidad a raíz del cambio de los precios del combustible, aunado al hecho de la realización de algunas compras del mismo en los meses de enero, febrero y marzo de aquel año, surgen
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