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CSJ - SC18-02-1991 - 043

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-02-1991 - 043
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

c.06?" 0004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 41 8 FEB. 1991Procede la Corte a:decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayode 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario adelantado por Benigno Quijano contra la Empresa de Transportadores del Sur del Tolima "Cointrasur" y Aris e E tides Pérez. ANTECEDENTES 1 |.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chapa rral, por demanda presentada el 16 de diciembre de 1936, solititó elmencionado demandante que econ audiencia de los referidos demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: "1).- La Empresa de Transportadores del Sur del Tolima 'COINTRASUR', por medio de su Representante Legal señor Dr. ALBERTO VARON PEREZ o quien en su. oportunidad haga sus veces, y el señor ARISTIDES PEREZ, propietario del vehículo materiadel siniestro, deberán pagar solidariamente como responsables del incum plimiento de la obligación de que dan cuenta los hechos de la demanda, y a favor de el señor BENIGNO QUIJANO o.de quien sus derechos represente, y por concepto de INDEMNIZACION, las siguientes sumas de dinero en moneda Colombiana, asi: ES 2) CONDENASE, solidariamente, a la Empresa de Transportadores del Sur del Tolima, "COINTRASUR', para que por medio de su representante Legal, Dr. ALBERTO VARON PEREZ oquien en su oportunidad sus derechos represente, y al señor ARIST! DES PEREZ, al pago SEIS (6) días después de la Ejecutoria de la Sen tencia que así lo ordene, y a favor del señor BENIGNO QUIJANO o a quien sus derechos represente, de la suma de TRECE MILLONES NO VECIENTOS CINCO MIL PESOS ($13'905.000.00) M/CTE, como INDEMNI ZACION, de los daños y Perjuicios causados por la infracción, siniestro ocurrido en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de quedan cuenta los hechos de la demanda, y como Responsables y que se- ñaló como Demandada y Demandado en su orden. 3) CONDENASE, a la parte Demandada, al pa go a favor de la parte Demandante, --si se opusieren-, de las Costas y Costos del juicio”. Il.- El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Que el demandante se había dedicado a lacompra y venta de productos agricolas, actividad que venía cumpliendo con éxito y, en desarrollo de dicha labor aconteció que el 30 de 0003 marzo de 1985 "abordó en.esta ciudad -Chaparraly con destino a la población de Rioblanco, el Bus-Escalera distinguido con el número 180, conducido por el señor Jorge Enrique Barragán, y de propiedad del señor Aristides Pérez, afiliado a la. Empresa 'Cointrasur'", el que se accidentó cerca a la población de "'El Limón'", "muriendo instantanea mente uno de sus pasajeros y quedando gravemente lesionado el señor

Benigno Quijano”. b) El demandante, a consecuencia de las lesio nes, quedó paraplejico, "o sea, con inmovilidad absoluta de todos sus miembros” y, por ende, "merma también absoluta de su capacidad pro ductiva". c) Con antelación al accidente, el demandante tenía una renta mensual minima de sesenta mil pesos ($60.000.00). d) "Esta absoluta disminución de su capacidad productiva, después del siniestro se puede deducir para los efectosINDEMNIZATORIOS, en la siguiente forma: a). La legislación por la cual se rigen lasCOMPAÑIAS VIDA PROBABLE UTIL y RENTABLE o PRODUCTIVA, - en el ser humano hasta SETENTA AÑOS (70) años de edad. "b). En este orden de ideas debe buscarseun COEFICIENTE, por el cual se obtiene como FACTOR o EL FACTOR INDEMNIZABLE, y que consiste precisamente en la diferencia entre la edad real de la victima, al momento de producirse el SINIESTRO, y, con el Factor último de la VIDA RENTABLE, o sea los setenta años de vida útil”. e) "Para el caso concreto, el señor BENIGNOQUIJANO, ostentaba o contaba para la época de el siniestro (Marzo 30 de 1985), con CUARENTA Y CUATRO AÑOS TRES MESES (44 - (3) de edad, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento. “En este orden, el COEFICIENTE de VIDA REN- — TABLE UTIL e INDEMNIZABLE de el señor' BENIGNO QUIJANO ES DE A _ VEINTICINCO AÑOS (25) NUEVE MESES (9), en los términos antes in

— ¡ dicados. O sea la diferencia entre la EDAD REAL y LA VIDA PROBA- £LE RENTABLE". f) "En estos VEINTICINCO AÑOS (25) NUEVE MESES (9), si el señor BENIGNO QUIJANO no hubiere sufrido la PARAPLEJIA ABSOLUTA a raíz del siniestro, y en la actividad que desempeñaba y tomando el Factor Minimo de que dan cuenta los testigos, de SESENTA MIL PESOS ($P0. 000.00) líquidos mensuales, hubiere ob tenido como GANANCIALES por RENTA DE TRABAJO, la sumadeDIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONE DA CORRIENTE ($18'590. 000.00). "Como esta suma la debería haber recibido, el señor BENIGNO QUIJANO, en forma escalonada, o sea por meses y años hasta frisar los setenta años de VIDA PROBABLE UTIL Y REN TABLE, el Honorable Consejo de Estado, en los diversos estudios al respecto llegan a la conclusión que se debe disminuir un 20 o 25% de A O tua[ >»C HE el monto de esa suma deducida de el COEFICIENTE DE VIDA PROBABLE, en razón y en virtud de que al ser indemnizada la víctima o la familialos van a recibir todos juntos, en forma inmediata o adelantada. "En este orden también de ideas y buscando la equidad con la EMPRESA demandada o personas naturales que debanresponder por los perjuicios causados con ocasión del Siniestro, se ten dría como FACTOR que se debe aportar para cubrir, ya sea las necesidades cotidianas permanentes de la víctima o para subvenir a los gas tos inherentes al riguroso tratamiento científico, en busca de su estabilización orgánica emocional que lo capacite para el desempeño de tas mismas funciones antes del siniestro, la suma equivalente a TRECE MI LLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE - ($13'905.000.00) que se obtiene de deducir el 25% del monto total indemnizable, del FACTOR o COEFICIENTE DE VIDA UTIL de que veni mos hablando”. 9) De la suma de $13.905.000.00 pesos M/Cte, Factor indemnizable debe deducirse en forma equitativa pero comprobada las sumas que por concepto de el: SINIESTRO haya cubierto “la EMPRESA COINTRASUR a los Centros Hospitalarios San Juan Bautista de Chaparral, Hospital Militar de Bogotá y los que haya recibido si es que se han efectuado, a la víctima del Siniestro, señor BENIG NO QUIJANO". | ll.- La empresa o cooperativa demandada con signó su respuesta a través de Alberto Varón Pérez, quien se identificó-como su representante legal y, a la vez, como abogado titulado w y e inscrito y, al efecto, manifestó desconocer, salvo el noveno y décimo, por lo que se opuso a las pretensiones y, por demás, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., con apoyo en que el vehículo au tomotor a que alude le demanda, sestá amparado por las Pólizas Nos.

21388 y 1230 de fecha 23 de enero de 1985, para responder por perjui cios a terceros. ” IV.- El demandado Aristides Pérez Sabogal respondió la demanda en igual forma, salvo que no aceptó la totalidad de 4 los hechos y, por demás, propuso las excepciones que denominó de - "inexistencia de la obligación por falta de causa”, "litisconsorcio nece sario e integración del contradictorio", "inexistencia de la obligación por fuerza mayor o caso fortuito" y la “genérica”. V.- La Compañía de Seguros Atlas S.A., llama da en garantía, responde en el sentido de manifestar que ciertamente ella expidió la póliza de seguros de accidente a pasajeros número 1230, donde figura como tomador la empresa asegurada la Cooperativa deTransportadores del Sur Cointrasur Ltda." y su responsabilidad se contrae "hasta por la suma asegurada;de las indemnizaciones 3 que ha ya lugar en virtud de contrato de transporte entre el transportador y la persena transportada. Es una obligación originada en una responsa bilidad contractual, por lo que solamente cubre los riesgos de dicho li naje "y no perjuicios a terceros como lo afirma el llamante en garantía, tampoco cubre perjuicios morales ni lucro cesante". Añade que la póliza número 21388 es ciferente y por responsabilidad civil extracontractual. "Por lo tanto cualquier perjuicio que el asegurado pudo incurrir respecto al demandante fue en virtud del contrato de transporte, ya que él era pasajero de la empresa transportadora como lo afirma en la cemanda, es pues una respgnsabilidad civil contractual y no extracon

tractual. VI.- impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 11 de octubre de 1988, mediante la cual se hicieron las declaraciones y condenas siguientes: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LASEXCEPCIONES propuestas por el demandado ARISTIDES PEREZ SABO GAL, por intermedio de su representante. "SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA 'COINTRASUR' y el señor ARISTIDES PEREZ SABOGAL, incumplieron el contrato de trans porte celebrado con el señor BENIGNO QUIJANO en forma verbal al no conducirlo sano y salvo de la ciudad de Chaparral a la población de Rioblanco Tolima.

FTERCERO: En consecuencia, CONDENASE EN

ABSTRACTO a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. 'COINTRASUR' y a ARISTIDES PEREZ SABOGAL a indemnizar al demandante BENIGNO QUIJANO, los perjuicios materizles que éste sufrió en el accidente de tránsito que conllevó a la inejecución del contrato de transporte, los que se liquidarán conforme a lo dispuesto en el Art. 308 del C. de Procedimiento Civil. . "CUARTO: CONDENAR a la Compañía de SECU oO QG )dm( )40( A A A A ROS ATLAS S.A., domiciliada en Manizales Caldas a pagar al demandan te BENIGNO QUIJANO, comó llamada en Garantía la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) MONEDA CORRIENTE, por la lesión perma

nente sufrida por éste. Asimismo condenase a esta COMPAÑIA DE SEGU ROS a reembolsar a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Toli ma Ltda. 'COINTRASUR' la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO PESOS ($17.854.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de pago de atención médica, farmacéutica, clínica o quirúrgica dispensada a BENIGNO QUIJANO, como llamada en Garantia. 4 "QUINTO: CONDENAR en COSTAS a favor deldemandante a los demandados”. Vil.- Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1988, cuando aún no se había fijado el edicto correspondiente a la notificación de la sentencia, manifiesta Alberto Varón Pérez que en su calidad de apoderado de la parte demandada interpone "recurso de apelación, para ante el superior... contra la providencia de 11 de oc tubre de 1988", recurso que le fue concedido por auto de 7 de diciembre del año antes mencionado. Vill.- Admitido el recurso de apelación por el Tribunal, Aiberto Varón Pérez reiterando su calidad de apoderado de la parte demandada, solicitó pruebas en la segunda instancia, petición que le fue atendida, según proveido de febrero 20 de 1989, luego de lo cual el Tribunal dispuso traslado para alegar y, en la debida opor tunidad, el mencionado apoderado presentó su alegación. En ese entonces, los demandados le confieren poder a otro abogado y, este último también alega, y lo propio hace el demandante quien también se ad

hiere al recurso de apelación. IX.- La segunda instancia terminó con fallo de S de mayo del año en curso, mediante el cual, una vez que revoca la proferida por el a quo hace los pronunciamientos siguientes: i $139 .- Reconócese de oficio, la excepción de - "COSA JUZGADA!. "20.- En consecuencia, niéganse las pretensio nes del libelo; y absuélvese a la parte demandada de los cargos a ella formulados en el mismo. 1 130.- Reconócese al Dr. Pedro J. Ospina lIriar te, abogado titulado e inscrito, como procurador judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos expresados en los pode res obrantes a fls. 10 y 11 de este cuaderno. A "49 No hay lugar a condena en costas". X.- inconforme la parte demandante con la reso tución precedente, interpuso contra ella el recurso extraordinario decasación, que por estar tramitado procede ta Corte a decidirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos pore l Tribunal tos antecedentes del - 10litigio, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: "En casos de responsabilidad civil extracontrac tual derivada del desarrollo de actividades peligrosas como es el venti lado en este proceso, tiene sentado la jurisprudencia que la presunción de culpa derivada del art. 2356 del C. Civil, únicamente se desbarata probando que el hecho ocurrió: 'Por la imprudencia exclusiva de lavictima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito' (Gs. Js. XLVI,' 216; 1,439; LV, 286; LVI, 320; LVH, 855; LVI!, 670; LIX, 580; LXIX, 262; LXXI!, 369; LXXV, 678; XCVI!ll, 739; y CVIi, 811). "Ocurre que en el momento actual se presenta como impedimento para penetrar a estudiar estos aspectos, la excepción de cosa juzgada -de reconocimiento oficioso según el art. 306 del C. de P. Civil-, derivada del hecho patente de haber reconocido lajusticia penal que el hecho se produjo por caso fortuito.- Al respecto ha dicho la Corte: 'Como se vé, la jurisprudencia anterior incluye como impeditivo para el juicio civil que el hecho dañoso no le haya sido legalmente imputable al sindicado en el proceso penal, de modo. quecomprende así los eventos en que aquel hecho se deba a fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima, que son precisamente los motivos exonerativos de la responsabilidad civil tratándose de actividades peligrosas. De modo que si el proceso penal termina con absolución o sobreseimiento definitivo basados en. que alguna de tales circunstancias quedó aprobada, dicho punto impide la acción civil, tanto directa como indirecta... (G.J. XCI, Nos. 2515-16)". » 3 - 001 hast LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia del Tribunal, la parte recurrente formula tres cargos, el primero por la causal quinta de casa ción y, tos restantes, por la causal primera, los que serán estudiados en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Por éste acusa la sentencia del ad-quem "por vicio de mulidad insaneable, artículo 152-3 del C.P.C. al actuar elTribunal, sobre condena debidamente ejecutoriada, respecto de laCooperativa de Transportadores del Sur del Tolima 'Cointrasur', impuesta en sentencia del 11, en firme “el 28 de 'octubre de 1987, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que reconoce perjuicios materiales en abstracto al demandante Benigno Quijano por la inejecución del contrato de transporte.” En procura de demostrar el cargo, el recu -

  • rrente hace los asertos siguientes: a) Que la demanda con la que se inició el proceso, fue contestada por el Dr. Alberto Varón Pérez, "en su condición de Gerente, Representante Legal de la Empresa demandada, quien así lo acreditó con su constitución y representación". b) Que una de las pruebas pedidas y decreta das consistió en interrogatorio de parte que debía absolverlo el repre = 12sentante legal de la empresa demandada "Cointrasur” y aconteció que al despacho del Juzgado no se presentó el Doctor Alberto Varón Pé- rez sino el Doctor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, manifestando éste que lo hacia "en su calidad de gerente", firmando la diligencia, "acta que lleva fecha 8 de marzo de 1988". c) El 11 de octubre de 1988, o sea siete meses después de lo antes reseñado, el Juzgado profirió la sentencia de pri mera instancia, condenando a la Empresa de Transportadores del Sur

del Tolima 'Cointrasur', en abstracto a pagar al demandante Benigno Quijano los perjuicios materiales que éste sufrió en el accidente detránsito. Empero, "el Doctor Carlos Eduardo Buenaventura Gómez quien desde el ocho de marzo/88 venía representando la Empresa en el Juzgado, guardó silencio frente a la condena de la misma, sentencia que quedó ejecuoriada el 27 de octubre según constancia del 28/88, (Cd. fl. 135 v.) pues solamente cinco meses después, marzo 6 de 1989, con firió poder (Cd. 5, fl. 11) dirigidos a los: SEÑORES MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA. CIVIL DE IBAGUE - Ma gistrado Ponente : Dr. ANTONIO ALVIRA JACOME, en su condiciónde Gerente de la Empresa 'COINTRASUR', al Dr. Pedro J. Ospina lIriar te para intervenir en el proceso en contra de la referida Empresa ydentro del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1988". d) "Así mismo, el demandado Aristides PérezSabogal, en memorial dirigido al H. Tribunal con presentación del 6 de Marzo de 1989, sustituye en el Dr. Pedro 3. Ospina lriarte, elpoder para que lo representa e intervenga en el proceso de -Benig - 13no Quijano contra la Cooperativa de Transportadores del Sur del Toli ma 'COINTRASUR', y dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Lentencia de fecha 11 de Octubre de 1988,

proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, 'toda vez que venia representado por el Dr. Alberto Varón Pérez, de conformidad con el poder (cd. 1 fl. 32) a él otorgado, desde el 8 de Marzo de 1987, - pues al ser sustituido en el Gerencia de la Empresa 'COINTRASUR', - terminó su mandato, y por ende, la representación de ésta", 4 e) El Tribunal en su sentencia "aceptó al Dr. Pedro J. Ospina triarte como apoderado del Dr.: Carlos Eduardo Buena ventura Gómez, en su condición de Cerente de la Empresa o sea enlos términos del poder". Agrega el recurrente que sin "duda alguna éste recoocimiento del H. Tribunal se fundamentó en la actuación del Dr. Buenaventura Gómez un año antes, ocho de Marzo de 1988 (cd. 3, fl. 98), de otra manera hubiere exigido su representación legal co mo Gerente. Esto indica sin lugar a dudas, que la Sentencia del Civil del Circuito condenando a la Empresa, quedó ejecutoriada desde el 27 de octubre de 1988, al guardar silencio el Dr. Buenaventura Gómez, se repite sobre la condena a la Empresa que representaba”. f) Concluye la censura, con cita de un tratadista, que el Superior adquiere competencia para el trámite de la ape lación, pero en cuanto el recurso haya sido biem concedido, pues de lo contrario, la actuación es nula-e insaneable. SE CONSIDERAConsagra la legislación procedimental como cau sal de nulidad del proceso, cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o revive procesos legalmente concluidos, o

también, cuando se pretermite integramente la respectiva instancia - (Art. 152 num. 3 del C. de P.C.). 2.- Esta causal de nulidad, que si bien consis te o se basa en la falta de competencia, fue regulada en la legislación actual con entidad propia o autónoma, y de su lectura se infiere que comprende tres hipotesis: a) Cuando el Juez procede contra providen cia ejecutoriada del superior, como acontece cuando el a quo descono A ce lo decidido por el ad quem. b) Cuando el Juez revive procesosque legalmente han culminado, como_ocurre respecto de los que han fenecido por sentencia ejecutoriada o por providencia en firme queacepta un desistimiento o una transacción, o declara una perención. "Según nuestro derecho positivo dice la Corte-, la relación procesal termina ordinariamente con la sentencia y excepcionalmente en casos como el de desistimiento, de transacción o de perención. Y como el fin del proceso marca la pérdida de la competencia del Juez en él, - por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede éste revivirlo, la causal de nulidad que aquí se comenta solo puede configurarse cuando el Juez continúa conociendo de él muy a pesar de su fenecimiento” (C.C. de 20 de marzo de 1973, CXLVI, 57). c) Y, finalmente, cuando se decide el litigio omitiéndose en él integramente una instancia, lo cual se traduce en que si la omisión es parcial y no total, no se configura el vicio de nulidad por la causal ter cera. Puede sí configurar, según la entidad de la omisión, vicio de

nulidad, pero por causal diferente, como sucede cuando se omiten los 0015 - 15términos u oportunidades para pedir opracticar pruebas o para formu lar alegatos de conclusión (art. 152 numeral 6 del C. de P.C.). 3.- Analizada la causal alegada por el recurren te, se tiene que ésta no se da en el proceso, por lo siguiente: a) Por que ni la extinción de la persona jurídica, ni el hecho de haber cesado en sus funciones el representante legal de la misma, acaban o le ponen término al poder. En igual forma, tampoco cesa la gestión litigiosa que haya asumido el representante legal de la persona juridica directamente, 4 por ser abogado titulado e inscrito y a la vez representante legal, por el hecho de haberse extinguido esta última calidad, entre tanto el nuevo representante no confiera poder a otro, o lo revoque, o manifieste que, por ser abogado titulado! asume la defensa del ente moral (art. 69 del C. de P.C.; b) Que el nuevo representante legal sólo confirió poder en la segunda instancia y para que interviniera en la misma, co mo se desprende del escrito que contiene el mandato judicial; c) Que el demandado Aristides Pérez Sabogal, actuó en igual forma; d) Que habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia pro ferida por el a quo la sentencia por el antiguo representante de la so . ciedad demandada y con capacidad para postular, sin que su gestión en la actividad litigiosa se le hubiere revocado por la época de interposición del recurso, fácil es advertir que fa sentencia de primer gra

do no quedó ejecutoriada, como lo señala el recurrente. Y menos que dó ejecutoriada la sentencia con motivo del recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la misma el apoderado de Pérez Sabo gal. - Lo dicho es suficiente para concluir que el car go no prospera. 0016 - 16CARGO SEGUNDO Lo presenta asi: "El H. Tribunal interpretó erróneamente el art. 2356 del Código Civil, y por consecuencia el art. 55 del C.P.P. y 332 del C.P.C., otorgándoles un alcancey efectos de los cuales carecenen la litis”. - - 1 En el desarrollo del cargo, el recurrente sostie ne lo siguiente: Que el Fribunal ubicó el problema litigioso den tro de la responsabilidad civil extracontractual, siendo que se promovió una pretensión por responsabilidad civil contractual, precisamente s el por no haber conducido al pasajero sano y salvo al lugar de su desti no, que tal desacierto dio lugar a la excepción de cosa juzgada y, - por ende, al rechazo de las pretensiones del demandante. SE CONSIDERA 1.- La doctrina de la Corte tiene repetido que la causal primera de casación consiste -siempre en la violación de laley sustancial y que dicho quebranto puede producirse de dos modos distintos e inconfundibles, o sea, por .vía directa o por vía indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo infrin ge la-ley que le señala la censura. Ocurre la segunda, cuando el sen tenciador cae en un yerro de facto o de valoración en la estimación

de los elementos de convicción y a consecuencia de yerro señalado, O :CC op T« - 17también quebranta da ley sustancial indicada en el cargo. 2.- Entonces, si la causal primera de casación permite enjuiciar la sentencia del ad quem por una de las dos vias ya referidas, se tiene que cuando el censor monta el ataque por la direc ta, concuerda con la apreciación que el sentenciador ha hecho de la situación fáctica. SÍ el ataque se funda en la indirecta, el recurrente le imputa al fallo acusado quebranto de la ley sustancial por haberse adulterado la situación fáctica que exterioriza el proceso, a consecuen cia de errores de hecho o derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. 3.- Si las dos vias difieren sustancialmente, re sulta impropio que elegida una vía se desarrolle el cargo por la otra. Y cuando asi ocurre, tiene sentado la jurisprudencia que semejante de sacierto de técnica en la formulación del cargo, conduce a su rechazo. Y como lo que se acaba de afirmar es lo que acontece con el reparoque se viene analizando, que surge de su solo lectura, es facil concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Lo hace consistir en quebranto de los artículos 55 y 332 del C. de P.C.; 1% de la Ley 95 de 1890; 2341, 2393 y 2356 del C.C., por aplicación indebida; -9894, 991, -992, 1003 del C. Co., - 2072, 2073 (8 de la Ley 153 de 1887) del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. 0018 - 18En eldesenvolvimiento del cargo, afirma el recu h Y rrente: a) "En la sentencia, acusada, no se determina con exactitud la prueba que allí se menciona sobre el reconocimiento de la justicia penal, que el hecho se produjo por caso fortuito pero se deduce, plenamente que el H. Tribunal se está refiriendo a la decretada por la misma Corporación a solicitud de una de las partes, y por auto de febrero 20 del año en curso, (c. 5, fl. 5), y que se encuentra en el expediente ([c. 3, fls. 76 a 85). consistentes en la sentencia proferida por el Juzgado Unico Superior de Chaparral, por ta cual se dictó sobreseimiento definitivo en favor de Jorge Enrique Barragán Romero, conductor del vehículo accidentado, materia del siniestro y que origina la presente acción, y la providencia del H. Tribunal de ibagué -Sala Penalque la confirmó". Y aduce el ad quem, como impedimento para penetrar en el estudio de la pretensión la cosa juzgada derivada del he cho de haberse fallado por la justicia penal que el insuceso se produjo por caso fortuito y, por demás calificó la "acción como Responsabilidad Civil Extracontractual, en los términos del art. 2356 del C.C.. Empero, el error de hecho en que incurrió, con siste: 1%) En que la "prueba a que hace referencia, decretada por la Corporación, no fue estudiada con detenimiento, dada la circunstancia de que el conductor, Jorge Enrique Barragán, fue sobreseido porque cumplió con los requisitos reglamentarios, sobre la con ducción del vehículo, en el sentido de que iba sobrio, despacio, sin - - 19sobre-cupo, y sin la presencia de un elemento extraño, se produjo el eccidente por la ruptura de los frenos, es lógico concluir que el daño se produjo por la mala calidad del carruaje, aspecto éste previsible si se tiene en cuenta que el vehículo escalera de acuerdo con el modelo, arrojaba un tiempo de servicio de más de 25 años”. 29) Que la Sala Penal del Tribunal confirmó la providencia cel Juez Superior por las razones antes aducidas, pero no mencionó el caso fortuito y, por ende, no era de recibo aplicar este fe A nómeno a la presente acción de responsabilidad contractual y, por demás, el artículo 109 del Cédigo Penal establece que las causas extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, y menos las independientes que sólo persiguen la culpa civil, como lo confirma la jurisprudencia, que cita y transcribe. 3%) Que el Tribunal desacertó al apreciar loscocumentos contentivos de les sentencias de los juzgadores penales al car por probada, mediante ellas, la excepción de cosa juzgada. SE CONSIDERA El cargo no se abre paso, porque el yerro de hecho que se le endilga al ad quem en la apreciación de las pruebas, no resulta ser manifiesto o evidente, por lc que pasa a explicarse. A.- Ha sostenido la Corte que la apreciación probatoria hecha por el sentenciador de segundo grado, "es inmodificable en casación, a menos que aparezca que el fallador incurrió

o O )ma( )o hC - 20en error manifiesto, es decir, que se ofrezca en forma nítida que ha ga imposible aceptar como probado un hecho que no lo está o que es tándolo el fallador haya dejado de reconocer. La distinta apreciación que de la prueba haga el recurrente no sirve para invalidar el fallo”. Porque para que un cargo en casación, por la causal primera por vía indirecta, y por yerro fáctico, se abra paso, se precisa, tal ccmo lo exige la tey, que sea evidente, que brille al ojo, lo cual se traduce que no sea de aquellos para cuya comprobación sea menester acudir a esforzados razonamientos, sino que salte a la vista con su solaenunciación. 4 B) En este crden de ideas, también ha sosteni do la Corte que cuando un medio de convicción admite dos o más con clusiones, todas posibles y razonables; elegida por el sentenciadoruna de las varias que admite, en tal supuesto no se ofrece el error con el carácter de evidente. Ror demás, tampoco se puede quebrar el fallo impugnado, asi organice el recurrente un examen mas profun do o mas sutil, porque si la sentencia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, es incuestionable que para aniquilar el fallo por error de hecho, éste tiene que aparecer demostrado en forma cabal, puesto que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Así las cosas, se ha afirmado por la jurisprudencia que aunque la Corte encontrara que “es mas ajustado al material probatorío el examen que de la prueba haga el recurrente, no por ello sepuede casar el fallo, porque mientras no se demuestre la arbitrariedad del Tribunal, "un mejor razonamiento del censor no es suficien te para que la Corte pueda desconocer.las conclusiones de la senten cia recurrida" (Cas. Civ. de 1% de julio de 1975, 13 de diciembre - - 21de 12976, no publicadas). C) Ahora bien, no aparece el yerro de hecho manifiesto porque los alcances que el dio el Tribunal a la prueba por él apreciada, al ver en ella que los juzgadores penales, al decidir co mo decidieron, se apoyaron en el caso fortuito, ciertamente aconteció así, a pesar de que la providencia de segunda instancia no haga men ción específica de tal fenómeno, puesto que compartió la apreciación que hizo el a quo y, éste, no sólo aludió al caso fortuito, sino que i decidió con apoyo en él. Así se desprende de las providencias de los falladores penales. Siendo así las cosas. no se ofrece. con las características de manifiesto el yerro de facto que en el punto se le achaca el Tribunal. Por tanto, no entra a analizar el desacierto o acierto del ad quem en punto de los efectos de la cosa juzgada penal. » Por otra parte, el impugnante desacertó en el sentido del quebranto de los artículos señala '>»s como indebidamente aplicados, porque tal como decidió el ad quem, tales normas no resultan aplica

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