🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC18-02-1994 3886

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-02-1994 3886
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

5_01sS 255

RIPIBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de febrero de Lo mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contro la sentencia de 19 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario instaurado por Carlina Diaz viuda de Coycedo y An gela, Evelio de Jesús, Segundo Valentín y Luis Fernando Caycedo - “Díaz contra Alicia del Carmen Caycedo Diaz, Víctor Hugo FuentesGrimaldos, Miquel Vergara Guío y María Ermencia Ostos de Vergora. Il - Antecedentes 1.- En el libelo introductorio del proceso, en el que como demandados aparecen solamente los mencionados Alicia del Carmen y Víctor Hugo, pidióse por los actores que se declare inoponi ble a la sociedad conyugal CAYCEDO-DIAZ y a la Sucesión de FERNANDO CAYCEDO, la primera disuelta e ¡líquida y la segunda abierta e igualmente ilíquida”, los siguientes negocios jurídicos, todos relativos al inmueble objeto del litigio, el cuol aparece especificado debida mente: o) - ?...la venta hecho por CARLINA DIAZ VDA. DE CAYCEDO o ALICIA DEL CARMEN CAYCEDO DIAZ por medio de lo Escritura Pú-

blica No. 10 de 17 de enero de 1972 de la Notaría Unica de Paipa...” b) - ”...la hipoteca constituída por ALICIA DEL CARMEN CAY CEDO por medio de la Escritura 840 de 31 de octubre de 1979 de la Notaría lo. de Duitama...?. c) - ...el subsiguiente remate llevado a cabo por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo con Título 257 MIPLGLICA DE COLOMBIA Saprema de Fasticia =2Hipotecario de LUIS A. BECERRA LARA contra ALICIA DEL CARMENCAYCEDO DIAZ...?.

Solicitóse además: 2Que se ordene a la citada Oficina de Registro (la de Tunja) - cancelar la mencionada venta y la adjudicación en el remate hecha a fa vor de VICTOR HUGO FUENTES GRIMALDOS el 27-08-81 por medio de la Sentencia del Juzgado 1% Civil del Circuito de Duitama... adjudicación registrada en la Oficina de Registro el 23-07-81, Radicación 81-52 12%, Y que se condeneal octual poseedor” a restituir el predio a la sociedad conyugal disuelto y a la sucesión ¡líquida en cuyo interés se promueve este pleito", y los frutos legalmente debidos.

Subsidiaoriamente se deprecó la declaratoria de simulación obsoluta de la referida venta (escritura 10 de 17 de enero de 1972), y que, por consiguiente, el bien no ha salido del patrimonio de

la sociedad conyugal y la sucesión enantes mencionados, debiéndose or denar la cancelación de "los registros de la comproventa y de la adjudicación en remate...?, y condenar “al actual poseedor” «u restituírlo. 2.- Los fundamentos fácticos en que se hacen des cansar esos aspiraciones, se recapitulan así: a.- Carlina Díaz, estando cosada con Fernando Caycedo, compró a Segundo V. Caycedo y Luis F. Moreno el inmueble descrito en la escritura pública 580 de 20 de moyo de 1958, de la notaría 2a. de Tunja, debidamente registrada. b.- Fernando Caycedo, su cónyuge, murió el 10 de septiembrede 1970, disolviéndose entonces la sociedad conyugal; sinemborgo de lo cual, Carlina vendió luego el bien a Alicia del Carmen Coycedo Díaz, según escrituro pública No. 10 de 17 de enero de 1972, de la notaría única de Paipa. De tal forma vendió cosa ajena. 238 TIPSOLICA DE COLOMBIA y > Hsprema de Justicia 23Amén de que dicho venta fue simulada porque el precio no fue concelodo “pues tal fue el pacto suscrito de los comparecientes”, en el que además se acordó que la heredad se reportiríaentre ella y sus hermanos. c.- Alicia del Carmen, careciendo de derecho para ello, hipotecó posteriormente el predio, como así consta en la escritura "820 de laNotorío la. de Duitama”, a favor de Luis A. Becerra, acreedor hipote

cario, quien cobró su crédito a través del proceso ejecutivo en el que Víctor Hugo Fuentes Grimaldos fue el rematante del mismo. 3.- Contestóse el libelo asf: Alicia se allanó a la demanda por ser verídica en todas sus partes”?. Víctor Hugo Fuentes, al contrario, se opuso a las pretensiones, exigiendo frente a la mayoría de los hechos su prueba; alegó que la venta de cosa ajena es válida, y sí Carlina lo hizo a sabiendas nadie puede alegar para subeneficio su propia torpeza”, y que cuando Alicia hipotecó era la due ño según lo mostroba el certificado del registrador. Por lo demás, excepcionó aduciendo "Falta de le gitimoción pasiva”, por cuanto que de su parte vendió el bien a losseñores Miguel Vergara Guío y María Ermencia Ostos de Vergara, por medio del acto escriturario No. 362 de 24 de agosto de 1984 de la Nota ría de Santo Rosa de Viterbo, registrada en Tunja; propuso tambiénlas de prescripción extintiva de la acción", "prescripción adquisitiva de dominio”, cosa juzgada [por cuanto el remate cumplió con todos las exigencias legales) y carencia de acción”. %4.- La demanda se adicionó luego, en el sentido de hacerla extensiva contra los señores MIGUEL VERGARA GUIO y MA RIA HERMENCIA OSTOS DE VERGARA, personos a quienes, según se dice, se vendió el inmueble materia del pleito”. Añadióse que Los he chos y las pretensiones son las mismas de la demanda inicial”. De los nuevos demandados, Vergara Guío no res

pondió el libelo demandatorio; y María Hermencia fue representada por curador ad-litem, quien dijo estarse a lo que se demuestre; mas, poste

TEPLBLICA DE COLOMBIA 2:39 y

Ñ . Surema de Ísticia | 24teriormente, ella constituyó mandatario judicial. 5.- Con sentencia de 3 de agosto de 1990, profe rida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, culminó laprimera instancia, y en ella se dispuso: a.- Declaró la inoponibilidad del acto aparente? contenido en lo escritura No. 10 de 17 de enero de 1972 de la Notaría Unica de Pai pa, o favor de los demandantes y en contra de la demondoda ALICIA DEL CARMEN CAYCEDO DIAZ”. b.- Condenó a ésta a restituir para la sociedad conyugal y la su cesión arriba anotadas, los derechos proindiviso que a cada uno de ellos correspondía en el inmueble (...) sin detrimento de los derechos de dominio y posesión legalmente adquiridos por los demandados MIGUEL VERGARA GUÍO y MARIA HERMENCIA OSTOS DE VERGARA?. c.- Declaró probada la prescripción extintiva de la acción en loque hace a los demandados Fuentes, "como efecto sustancial”, para Mi quel Vergara y María Hermencia. 6.- Apeló la parte actora. Recurso que el Tribunal Superior de Tunja desató por sentencia de 19 de junio de 1991, resolviendo: adicionó la declaratoria de inoponibilidad, para cobijar también "los actos contenidos tanto en la escritura de hipoteca No. 840 de 31de octubre de 1979 de la notaría primera de Duitamo como el remate lle vado a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso Ejecutivo con título hipotecario de LUIS A. BECERRA contra ALICIA DEL CARMEN CAYCEDO DIAZ...; revocó loprosperidad de la prescripción extintiva de la acción, y a combio la de negó; finalmente, dispuso: “ABSUELVESE a los demandados VICTOR HUGO FUENTES GRIMAL DOS, MIGUEL VERGARA GUIO Y MARIA HERMENCIA OSTOS DE VERGA RA de todos y cada una de las pretensiones deducidos en la demanda”. 'TPLBLICA DE COLOMBIA 350 7.- Recurrió en cosación la misma parte actora, - debiéndose ahora desatar la impugnación, luego de haber recibido latramitación pertinente. fl - La Sentencia del Tribunal Resumido la historia litigiosa, respecto de la cual anotó que se daban los condiciones para una decisión de mérito, encon tró de entrado que el a-quo anduvo desofortunado cuando declaró simultóneamente la prosperidad de la prescripción extintiva y la inoponi bilidad del contrato, cosas que juzga excluyentes; pero que, no obstante, no hay lugar a la enmienda "en virtud de la instancia de quese ocupa el Tribunal puesto que así no se lo permite el principio de lo reformatio in pejus, dado que sólo apeló el actor. Con el argumento de que es prioritario estudiaren casos como el presente la excepción de prescripción, o sea antesque el análisis de la pretensión, estudió la de carácter adquisitivo; y,

hallándola impróspera, desembocó en que Así pues ha de revocarsela decisión del a-quo según la cual declaró probada la excepción deprescripción extintiva de la acción.... Creyó, ahí sí, oportuno estudiar el petitum de la demonda, orrancando con la suplicada inoponibidad contractual, y advirtió en ese orden de ideos que lo que declaró el juzgador de primer grodo frente al contrato de la escritura número 10 de 17 de enero de 1972, debía mantenerse por el principio de la no reformación en perjui cio del apelante único. En consecuencia, solamente sometió a examen deinoponibilidad los negocios jurídicos posteriores a ese, concretamente referidos %a la hipoteca y al remate”, y abrió diciendo al respectoque si Alicia del Carmen Caycedo no era dueña del bien ningún perjuicio en sus derechos tendrían los demandantes frente a las adquisicio nes que hicieron tonto el rematante como los adquirentes posteriorespuesto que al tenor del artículo 1871 del C.C., si bien es cierto la ven

“IPLBLICA DE COLOMBIA

] 331 7 1] Nx Lprema de Justicia 26ta de cosa ajena es vólida tal validez no afecta los derechos del verda dero dueño” (Se resalta mediante sublínea). Así que se trata de "uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que se dá el coso de la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia”, pues la venta de cosa ajena no produce efectos pora el verdadero dueño y éste conserva su derecho de propiedad” y las acciones consecuentes.

Ante lo cual sentenció: “La sentencia es por tanto modificable pues los efectos de la inoponibilidad han de extenderse a todos los adquirentes posteriores...”.

Y advirtió, subsecuentemente, que haría la adición correspondiente. Aplicóse a continuación a la también impetradaconceloción del "registro de la venta y adjudicación en el remate”, en fotizando que se trata de una pretensión que no se abre paso, y debe por tanto denegarse, ”por cuanto no le es dado al verdadero dueño de mandar la cancelación de los registros efectuados en razón de enajenociones hechas por quien no es el titular del derecho de dominio. Acceder a tal aspiración sería contradecir todo lo que se ha venido exponiendo acerca de la validez de la venta de cosa ajena?. Al querer explayar su apotegma, se valió de lossiguientes términos: En efecto, lo ley le permite al verdadero dueño la recuperación del bien mos no la cancelación de registros pues en Colombia toda ven ta salvo la de cosa propia es válida, luego cancelar un registro equivaldría a dejar sin efecto lo que la misma ley reconoce como válido. Aún más, sería desconocer el título justo con que podría presentarse todo adquirente de bueno fe. Lo que la ley consagra en favor del ver dadero dueño es muy diferente, es la facultad de conservar en su pa trimonio el derecho de propiedod y las acciones correspondientes”. De allí pasó a auscultar la súplico inherente a que se imponga condena en contra del actual poseedor para que restiy o TEPUBLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia =7tuya el bien a la sociedad conyugal y a la sucesión”, por lo que se en tregó al análisis de los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Al encontrar acreditado el primero de ellos, rela tivo, como se sabe, al dominio del demandante, echó de menos, en cam bio, el alusivo a la posesión en el demandado. Aquí el demandantese enfrenta -asegura el Tribunal- «a una grove dificultad puesto que recordemos que en un principio la demanda se dirigió contra el padreFUENTES GRIMALDOS dada su condición de poseedor; sin embargoposteriormente y en virtud de la facultad de adicionarla, hizo extensiva lo parte pasiva del litigio a los esposos VERGARA OSTOS. Con todo, se limitó a decir que también los citaba como sus demandados, pero jamós los consideró como poseedores del bien. Obsérvese cómo la de manda no fue corregida ni en los hechos ni en las peticiones, tal error le resulta tan supremamente delicado que le impide triunfar en su aspi ración reivindicatoria”. La posesión,”para que sea tema de debate, obvia mente debe ser alegado por el actor, de lo contrario no es un hechocontrovertido. Así sucede con el elemento posesión en los esposos VER GARA OSTOS; su corócter de poseedores no solamente no fue materia de demostración en el debate probatorio sino que además ni siquiera se alegó el hecho de ser ellos los ostentadores de tal calidad respecto del inmueble”. Lo adición de la demanda apenas sí dice que se les

cita como demandados pero ni siquiera se dice en calidad o en razón de qué”. Y no se corrigieron los hechos de la demanda, "especialmen te aquél según el cual la posesión la tiene el Presbítero FUENTES GRIMALDOS?. Finalmente, abordó el tema que de la simulaciónse planteó subsidiariamente, asegurondo que siendo los terceros adqui rentes de buena fe, permanecen intangibles a los efectos de ella. HN! - La Demanda de Casación Dos cargos se enfilan contra el fallo acusado, amTIPLOLIC $A D E COLOMBIA 303 > Heprema de Faslicia 2 8bos al amparo de la preceptiva de lo primera causal que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden propuesto por el impugnante. Primer cargo Denúnciase la violación de los artículos 673, 740, 741, 752, 756 y 1871 del Código Civil, y 2, 43 y 54% del decreto 1250 de 1970, por interpretación errónea. Se explica sobre el particular que el Tribunal aco gió la prevalencia del derecho de dominio de la sociedad conyugal (en cabeza de la cónyuge Supérstite), pues la reconoció como la verdadera dueña del bien, a la que no afecta las sucesivas ventas de cosa ajena; acción que, a juicio del recurrente, entre otros efectos, acarrea laconsecuencia de la inscripción de lo sentencia en el competente registro”, por tratarse de un pronunciamiento judicial que afecta a unos ac tos concernientes al dominio del inmueble.

Mas, al desatar la litis, "incurriendo en un controsentido inexplicable, por una parte, absolvió a Fuentes Grimaldo de todos las pretensiones de la demanda lord. 4%), y al mismo tiempo que hizo aquel pronunciamiento de inoponibilidad, lo privó de todo efectoal negar su inscripción en el registro competente”. Cayó así en el error de no ver que la cancelación del registro” es algo inherente a la acción deprecada, que no es pretensión autónoma sino una consecuencia elementol; con ella tergiver só lo figura de la inoponibilidod (ineficacia), al extremo de desconocer sus efectos” y desconoció de poso los conceptos de título, modo, trodición y tradición de bien inmueble”, con lo que violó los textos le gales correspondientes "por interpretación errónea”. La tradición de bien roíz se realiza con la inscripción del título en el registro competente (art. 756 C.C.), de donde se sigue ”que el pronunciamientodel dominio del verdadero dueño, implícito en la declaración de inoponi bilidad, implica, forzosamente, así no se hayo impetrado -y, tantomós, cuando osí se solicitó- la inscripción de la sentencia en el regis TEPUBLICA DE COLOMBIA tro (art. 2 del decreto 1250 de 1970), de modo de eliminar los anotociones contrarias y sustituírlos por la que corresponda a la declaración judiciol del dominio, resultante, aquí, de la prevalencia del derechodel verdadero dueño. Cuando el Tribunal afirma que acceder a tal cancelación es ir contra la validez de venta de cosa ajena, porque a sujuicio el verdadero dueño no está facultado legalmente para ello sinopara conservar en su potrimonio el derecho de propiedad”, son dos - “falacias enormes, confusiones conceptuales y tergiversaciones hermenéu ticas inaceptables", pues no tiene sentido sostener que el derechodel verdadero dueño quede tutelado y no sufre perjuicio ninguno, en el coso de venta de cosa ajena, con la sola declaración de inoponibilidad de ésta a él (...) sin necesidad de anotación alguna de la sentencia en el registro o, peor aún, sin posibilidad de dicha inscripción, concelotoria de los registros (tradiciones) contrarios”. Continúa diciendo que lo que tutela el artículo1871 del Código Civil es el derecho de propiedad del verdadero dueño; y sí se dice ampararlo, pero desprovisto de la posibilidad de cancelar? los inscripciones en el registro "que contradicen o desconocen o. niegan ese derecho, es un sofisma que no resiste al menor análisis”; - de suerte que sí, como acá, se declara la inoponibilidad de las ventas de cosa ajena, el derecho del verdadero dueño ha sido reconocido por que prevale sobre esas ventas, vale decir, "sobre otros títulos inscritos; ahí, pues es forzoso ordenar la inscripción de la sentencia porque de otra manera esa declaración sería teórica, carente de efectos”. Mós adelante explica que si la venta de cosa ajena no perjudica al dueño, éste precisamente tiene acción para hacer preva lecer su título y recuperar su inscripción en el registro mediante la

anotación de la sentencia que declare dicha prevalencia o, en otras palabros, que declare la inoponibilidad a él de la enajenoción de no due - ño, es decir, del título (venta de cosa ajena) y de su inscripción (tradición de non domino). ¿O es que acaso la venta es inoponible al verdo dero dueño, pero su registro (tradición) sí lo es?”. EPYBLICA DE COLOMBDIA 3! 0 > Saprema de Justicia - 10Pídese, en consecuencio, que una vez se case la sentencia, se disponga su inscripción y la consiguiente cancelación de los títulos contrarios”. Consideraciones 1.- Aquí no es menester entrar a discutir la inopo nibilidad controctual que decretó el Tribunal, dado que es un asunto que no concierne al recurso extraordinario, desde que no aparece discu tido a esta altura del proceso. La impugnación, que no ha sido ejercida sino por la parte actora, muestra inconformidad es con los efectos de la inoponibilidad, exactamente en cuanto el Tribunal denegó la cancelación de las anotaciones en el registro inmobiliario. Entonces, por lo que ha ce a este cargo, es ese el preciso ámbito de la decisión que «adopte la Corte. Habrá de recordarse sí que tal inoponibilidad ha 1ló venero en el fenómeno de la venta de cosa ajena; y que, acompasa do con la preceptiva del artículo 1871 del Código Civil, el ad-quem di jo que una vento de tal naturaleza no compromete los derechos del ver dadero dueño. Cosa que de veros se torna incontestable, porque ello

no es mós que la respuesta adecuada a la organización que de título y modo consagra nuestro ordenamiento civil, en el que, según la disposi ción en cita, la venta, esto es, el contrato en sí, sin més, es válido; como fuente obligacional que es, no está llamada, per sé, a mutar los derechos reales -en este específico evento el de dominio-, sino a pro ducir obligaciones, entre éstos la que estó a cargo del vendedor, con sistente en la transferencia de la propiedad; para decirlo con totalafán de síntesis, vender no es transferir dominio. De ahí que la condi ción de dueño no constituya exigencia insalvable para poderse vender vólidamente, o sea para celebrar el contrato; o, lo que es lo mismo, pa ra realizar el título. Precisamente, porque la venta no crea por sí elderecho real, es por lo que el derecho del verus domino no resultaafectado en la venta de cosa ajena, quien, por consiguiente, continúa siendo el dueño, salvo el caso obvio de que propicie la prescripción. - La condición de titular del dominio es lo que asegura el artículo 1871, cuando expreso que en tal caso la venta vale sin perjuicio de los dere chos del dueño.

'3¿OLICA DE COLOMBIA

3:36 Es Zarena de Faticia 1 > En razón de lo referido puede decirse, igualmente, que si bien la venta vale, en cuanto sea apta para generar los obligaciones que le son inherentes, el tropiezo lo halla el vendedor es en la etapa de ejecución del contrato, lo que es decir, cuando, estándosemós alló del título, débele cumplir al comprador con la transferenciadel dominio, por supuesto que carece de este derecho: el verdaderodueño es otro. Para decirlo en pocas palabras, el vendedor está compe lido, por el contrato válidamente celebrado, a realizar la tradición, osea el modo concreto que hace al caso, y para el que, en marcado con troste con lo que sucede en el título, sí se requiere ser el dueño, da do que la ley, con estribo en el principio varias veces secular segúnel cual nadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene, dice que ella, la tradición, es la "entrega que el dueño hace” de la cosa (sublínea puesta a propósito). Quien no es titular del dominio, enton ces, vende válidamente, pero no puede hacer una tradición eficaz. 2.- Precisodos de esa manera los cosas que vienen al caso, ahora no sólo es conveniente sino mecesario memorar que lo figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de laventa de cosa ajena, no tiene la virtud de destruír el contrato mismo,- porque su fundamento no está en hollarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros. Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustanciol y car dinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en — aquella el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como sí jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes. Estas, pues, se guirán sujetas al vínculo jurídico que creó el contrato; oO sea, queallí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada sehan alterado con la declaración de imoponibilidad. Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una de cisión judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado. Como corolario debe seguirse, osf, que la actitud asumida luego por los contratantes quedo intacta; por manera que si, "¡PZOLICA DE COLOMBIA 3137 > Heprdee mJusatic ia pese a que se vendió lo ajeno, tal venta fue objeto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ha de decirse que tampo co con ello se perjudican los derechos del verdadero dueño, desde luego que se trata de una anotación que también le es inoponible. Y, asimismo, trotóndose de una mera inoponibilidad, no hay lugar a su cancelación, - como sí procedería, de acuerdo con las explicaciones dados de comienzo, frente a la nulidad, puesto que siendo un acto ejecutado merced al con trato por otros celebrado, subsiste con efectos apenos inter-partes. Pero, eso sí, de cuolquier manero allí se puede tomar nota de la inoponibili. dad, que fue lo exactamente declarado, resultando bastante al efectoque el interesado obtenga lo inscripción de la sentencia respectiva. De suerte que cuando el sentenciador de segundo grado denegó la petición atinente a la cancelación de los distintos regís tros correspondientes a los negocios que declaró inoponibles, no anduvo infringiendo las normos sustanciales que señala el cargo.

Subsecuentemente, el cargo no prospera. Segundo cargo Repróchose ol Tribunal la trosgresión de los artícu los 946, 952, 961, 963 y siguientes” del Código Civil, por falta de opli. cación, derivado de error de hecho en la apreciación de la demanda, de la contestación de la demanda, de la adición de la demanda y de la prueba”. No es cierto -dice el casacionistaque respecto de los esposos Vergora-Ostos ni siquiera se haya afirmado la condición de poseedores con que se los citaba al proceso, argumento con el que se de sestimó la reivindicación. Porque así ignoró el tribunal que Víctor excep cionó alegando que ya no era el dueño del bien, precisamente por habér selo vendido a dichos cónyuges, razón por la cual se adicionó la demanda, para dirigirla también contro éstos. Amén de que en la escritura de venta aparece que ellos recibían en posesión el inmueble objeto del contrato. El yerro endilgado lo compendia el recurrente asf: “De donde se sigue: a) que a los esposos Vergara Ostos se les demandó en razón de la manifestoción del demandado Víctor Hugo Fuen LOLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia 2H tes G. de haberles vendido el bien en 198%, como expresamente se lee o en la adición de la demanda, hecho que no tuvo en cuenta el juzgador; b) que en la demanda, a contrariedad de lo sostenido por el tribunal, no aparece hecho alguno en el que se digo que el Pbro. Fuentes Grimaldos estó en posesión del bien o que es su poseedor, hecho en fuer zo del cual debiera haberse corregido la demanda para modificar tales ofirmación (sic), como lo sostiene la sentencia; d) (sic) que estó - probado que los esposos Vergara Ostos declararon haber recibido laposesión del inmueble en la escritura de compraventa de agosto de198%; e) que, por lo tanto, probado el momento inicial se presume la continuidad de la situación lart. 780 C.C.); f) que los Vergara Ostos en ningún momento negaron su calidad de compradores de Fuentes, co mo tampoco intentaron, siquiera, desvirtuar la posesión adquirida por ellos al recibir el bien de su vendedor”. Se suplica, entonces, que en sede de instancia se condene "a los esposos Vergara Ostos a la restitución del inmueble, - junto con sus frutos, tal como estó pedido”. Consideraciones 1.- El error de hecho, como de continuo se ha ve nido diciendo, es el que, aparte de trascendente, aparece de modo ma nifiesto en el expediente. Es aquel que, incluso con una lectura despre venida del fallo y del proceso, se pone al descubierto. Y, por ahí mismo, para verlo no se requieren esfuerzos mós o menos dialécticos, como que ha de ser taon grave y notorio que a simple visto se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de talmagnitud, que resulto absolutamente contrario a la evidencia del proceso”. (LXXVIHN, pág. 972). 2.- Yerro de esa naturaleza es el que se endilgaen este caso al Tribunal, por el hecho de haber estimado en su fallo que la parte actora no citó a los últimos adquirentes del bien (llos esposos Vergara Ostos) en su condición de poseedores, única razón que lo condujo a denegar la reivindicación deprecada. Dícese por el recurrente que el juzgador obró contra la evidencia del proceso, porque eso ofirma TREPVUOLICA DE COLOMBIA 3159 - 14ción ignora la demanda, su contestación y posterior adición, así como el contenido de la escritura pública de esa último venta. Empero, al otear tales elementos de convicción no se halla, en monera alguna, que el sentenciador hubiese incurrido ensemejonte desatino, como pasa a demostrarse: a) - Efectivamente, la demanda con que se abrió el trámite fuedirigido no más que contra Alicia del Carmen Caycedo Díaz y Víctor Hu go Fuentes Grimaldos; y en ella no aparece, dentro de la relación fác tica aducida, hecho alguno que dé cuenta de la posesión del inmueble. b) - Sólo en el petitum aparece algo sobre el particular, cuya literolidad se hace necesario transcribir. Suplicóse: “Que se condene al actual poseedor de la finco mencionada resti tuírla...” c) - El demandado Fuentes, ciertamente, alegó falta de legitimación pasiva por cuanto ... noes el actual titular del derecho de dominio de la finca (f...), por razón de la venta que de tiempo atrás hizo a los señores MIGUEL VERGARA GUIO Y MARIA ERMENCIA OSTOS

DE VERGARA, por medio de la Escritura Pública No. 362 de fecha 24de agosto de 1984 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Viterbo,.... d) - También es cosa cierta que lo demanda se adicionó para diri girla contra los esposos Vergara Ostos (fl. 27 del cuaderno principal).

Dijose entonces textuolmente: 2...ADICIONO LA DEMANDA en el sentido de hacerla extensivo contra los señores MIGUEL VERGARA GUIO y MARIA HERMENCIA OSTOS DE VERGARA, personas a quienes, según se dice, se vendió el in mueble materia del pleito.

ISolicito por lo tanto se les cite al pleito. 2 (...) ¡LOLICA DE COLOMBIA )ee arp )af Haprema de se cra >= 15 - “Me fundamento en el Art. 89 del C. de P.C. Los hechos y las pretensiones son los mismos de la inicial?. Pues bien. Ninguna de esas cosos, ni aislada niconjuntamente, señalan que los esposos Vergara-Ostos sean los poseedores de la heredad disputada, y que por tal causa se condene precisa mente o ellos a la condigna restitución. Siendo así, hócese patente que el sentenciadorno cometió desacierto en el punto, y muchísimo menos con el carácter de protuberante que se afirma. Antes bien, la imprecisión y ambiguedad de la demanda a ese respecto se notó desde el umbral del trámite, justamente al no encontrarse ni un solo hecho que aludiera a la posesión, lo que subió de punto al expresarse dentro de las pretensionesque se condenara al "actual poseedor au restituír el inmueble, pero sin especificarse a quién de los dos demandados. Situación que se tor nó cún más complejo cuando se adicionó la demanda y se dijo que los hechos y las pretensiones? eran los mismos, pues que, la sindéresis dicta que si en el libelo iniciolista se afirmó, auncuando ambiguamente como se dijo, que se condene al actual poseedor, necesariamente tuvo que haberse afirmado dicha calidad respecto de alguno de los demandados hosta entonces existentes. Y si la situación de hecho, así como el petitum, siguió siendo la misma, según expresión literal de la parte actora, no hoy cómo deducir, contrariamente a lo que piensa el censor, que los últimos demandados en virtud de la odición fueron ci tados como poseedores, y que en ese aspecto fue mayúsculo el error del Tribunal. De otro lado, ha de fijarse la vista en que la cla ridad echada de menos no refulge del escrito exceptivo, como paraque se dedujera al menos implícitamente tol asunto, porque el demanda do Fuentes jamás dijo que la posesión estaba en manos de sus compraodores; simplemente adujo que el dominio, concepto bien distinto, - lo habían adquirido éstos. Por lo demás, tratándose como se trata de un elemento esencial en la reivindicación, se antoja inadmisible que en el punto operosen cuestiones implícitas, y tanto menos cuando provienen no del actor sino del reo. Entiéndese que la posesión en el deman

dIPUBLICA DE COLOMBIA

$3 3

Le de Bsticr: - 16dado debe puntualizarse sin osomo de hesitación por el propio demandan sauJ sonab te. De suerte que sí la apreciación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...