CSJ - SC18-02-1994 3918
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-02-1994 3918
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
po | ud $ “JLICA DE COLOMBIA GS O15Aqu OZ. IS - 6 A Y 3
Asrema de Lusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL E Mogistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotó, dieciocho (18) de febrero de A e a e mil novecientos noventa y cuatro (1999).- a Decidese el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fé de Bogotá en este proceso ordinario de la Compañía de ChocolatesAA La Especial S.A. [en liquidación) contra Manuel Antonio Rodríguez -
- -—
Noguera. Í - Antecedentes 1.- Acudiendo al trámite del proceso ordinario de moyor cuantía, la precitada compañia demandó a Manuel Antonio Rodrí- guez Noguera, para que con su citación y audiencia se declorase que 2...tiene el derecho real de dominio pleno y absoluto de la propiedaddel bien inmueble situado en la calle 13 No. 15-76 interior 1 y 2 , cuyos linderos son los siguientes: 'Por el sur, con la calle 13 6 avenida colón; por el oriente con propiedad de la sociedad de ImportacionesGRAN FERRETERIA SADI; por el occidente en parte con lo carrera16 y en porte con la propiedad que es o fue de SAMUEL FONSECA; - por el norte con la calle 14 recientemente abierta' ”; que de consiguien te, se condene a dicho demandado a ”...lo entrega del inmueble...,
como también de ”...los frutos materiales y civiles del inmueble y no solo los percibidos simo los que hubiera podido percibir con mediana in teligencia y cuidado del bien, desde el 18 de febrero de 1982 hasta la fecha de entrega, a justa tasación de peritos, por ser... poseedor de mala fe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del C. de P.C., y de los ...cosos que están adheridas y son originales del bien en cuestión”; que se inscriba el follo respectivo en la competente » . “ADE COLOMBIA cficina de Registro de Instrumentos Públicos y se condene al demandado al pogo de las respectivas costas. 2.- Para sustentar la aludida acción reivindicatoría, la empresa demandante adujo los siguientes hechos: a.- Desde el 18 de febrero de 1982 ...fue ocupado, con ocupa ción de hecho, el bien situado en la calle 13 No. 15-76, interior prime ro y segundo,...” de su propiedad; ...al proponer su liquidador, - zo representante legal... la desocupación, sus ocupantes valiéndose de una serie de actos dolosos entre ellos la falsedad, resolvieron (repi to por medio de la fosificación de documentos) nombrar a un espúrioliquidador para desistir de la acción que se adelantaba en la Inspección 19-ADistrital de Policía”; "dentro de la investigación por conductas dolosos de los sindicados (entre los que se encuentra Manuel AntonioRodríguez Noguera) la porte civil solicitó el embargo y secuestro delbien en cuestión y tanto el Juzgado de conocimiento, Décimo Superior,
como el de Instrucción Criminal, Juzgado Ochenta de Instrucción Crimi nal de Bogotá, aceptaron y resolvieron el embargo del bien como consta en el certificado de tradición en su última anotación y certificaciónexpedida por el Juzgado de Instrucción Criminal que se ocupo de esta investigación”. b.- El inmueble materia de la restitución ”...hoy se encuentro ocupado por Manuel Antonio Rodríguez Noguera, quien en su calidadde poseedor de mala fé, viene explotándolo, primero con un planteleducacional que llamó Instituto de la Independencia que permaneció allí duronte tres años, y hoy, con parqueadero con lavado de vehículos au tomotores, sin haber cancelado la mós pequeña suma ni por arriendoni por servicios”. c.- Hasta donde se conoce en el proceso por falsedad, estafo,- invasión de edificios, hurto simple y agravado, abuso de confianza y otros, que actualmente instruye el Juzgado Ochenta de Instrucción Cri minol de Bogotó, en comisión No. 1935, dispuesto por el Juzgado de co nocimiento, Décimo Superior de Bogotó, correspondiente al proceso radicaodo con el código No. 5203, Manuel Antonio Rodríguez Noguera, no at “_3L'CA DE COLOMBIA ! d g ha presentado título alguno que lo acredite como arrendatario o comopropietario. Tiene sí la posesión fraudulenta”. 3.- En su respuesta al libelo incoatorio del proce so, el demandado se opuso al despacho favorable de las súplicas deducidas por la firma actora y, respecto de los hechos, dijo que el primero no ero cierto; que el siguiente no se relacionaba con la acción pro puesto y por ello lo negó, procedimiento que asumió frente al quinto; que, en relación con los demás, se atenía a aquello que resultase probado. En el párrofo destinado a las "pruebas” el deman dodo solicitó la comparecencia de José A. Guzmán R., Felipe Ríos, Ma nuel Alberto Rodríguez, Esmeralda Ospina, Gabriel Henao, Alfonso Be llo, Norma Melo para que se les interrogara sobre ...todo lo que les conste sobre el origen o causa de la presencia de Manuel Rodríguez No guera en la calle 13 No. 15-76, los trabajos realizados para la conserva ción del inmueble y las demós que formule el despocho y los que haga el suscrito en el acto de la diligencia...?. Propuso además, sin sustentación alguna, las excepciones de "falta de causa, falta de objeto y de acción dirigida contro persona distinta”. 4.- Agotado el trámite del proceso ordinario, laprimera instancia concluyó con sentencia de 27 de febrero de 1989, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicos de la demanda, determinación que se mantuvo, en virtud del fallo de 30 de septiem bre de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado. 5.- Como ya se advirtió, contra la decisión delod-quem el demandado formuló recurso de casación, impugnación extra erdinaria que por encontrarse debidamente rituada, pasa ahora a decidirse por la Corte.
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Shrema de AHsticia 294> 11 - La sentencia del Tribunal y sus motivaciones Recontando los antecedentes del litigio, asf como los pretensiones de la firma actora y la posición asumida por el deman dodo para enderezar su defensa, el Tribunol aborda el tema de la con troversio, puntuolizondo que lo pretendido por la sociedad demandonte se ...funda en la acción reivindicatoria que consagra el art. 946 del Código Civil”, la que ...supone lo confrontación de dos posiciones: lo del demandante quien alega dominio o un derecho mejor, frente aldemandado y lo de éste, como poseedor material del bien que pretende el actor”. Ubicada en dicho ámbito la cuestión litigiosa, el sentenciodor de segundo grado recuerda los requisitos exigidos parael buen suceso de la gestión reivindicatoria, luego de lo cual sientalas siguientes precisiones: a) - Que a su juicio, no obstante lo sostenido en sentido contra rio por el apelante, el presupuesto relacionado con la identidad del bien que se pretende recobrar ...concurre en el sub-¡júdice, puesto que según la demanda, de acuerdo a (sic) la prueba documental que se aportó a los autos, la misma octitud del demandado y lo verificado en la inspección judicial verificada en esta instancia, se establece que se trato de reivindicar una parte determinado de uno cosa singular,- debidamente descrita por sus linderos y demós especificaciones”, pun to en el cual ofirma que ...a pesar de que en la demanda no se iden
tificara con exactitud los linderos de los interiores que el demandado posee, se dijo que se trataba del uno y dos, que sin lugar ao dudas son inconfundibles como se estableció «klHurante la inspección judicial a que antes de hizo mención, quedando allí constancia que la porciónque ocupa la parte demandada se hallo dentro de los linderos generales citados en el libelo demandatorio y que poladinamente trata de ne gor el demandado, diciéndose ser mero tenedor del predio”. Agrega el Tribunal que ”...lo que a primera vis ta pareciera un «defecto formal de lao demanda que conducirfo a no dar $
2. SA DE COLOMBIA "sema de Hasticia 23> 317 por establecido el presupuesto de la identidad, no lo es, por cuantocomo lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema, en la hipótesis en las cuales la porte demandada ocupe sólo en parte un inmueble, se im pone acoger parcialmente lo solicitado en la demanda, limitando la orden de reivindicación a la porción que en verdad posea el demandado”, oseveración que respalda con pasajes de los fallos proferidos por esta Corporación el 22 de agosto de 1974, 30 de junio de 1980 y 19 de octu bre de 1981, luego de lo cual concluye: "En el sub-júdice, en lainspección judicial practicada con asistencia de los partes se determinó fehacientemente que los interiores uno y dos, se encuentran dentro de los linderos descritos en la demanda, siendo el mismo especificado enel certificado de tradición visible al fl. 64 del expediente, que por en
de, no puede confundirse con otro inmueble y que es parte integrante del de mayor extensión”. b) - Que en cuanto al otro argumento sustentatorio de la alzada, consistente en que el demandado no es poseedor del inmueble ”...por que así lo dijo un testigo, tampoco resulta veraz esa afirmación en vir tud a que son numerosas las pruebas documentales que dicen lo contra rio, el mismo demandado ol solicitar las pruebas expreso que los testi gos deberón manifestar lo que les conste sobre el origen o causo de lo presencia de Manuel Rodríquez Noguera en la calle 13 No. 15-76, - los trabajos realizados para la conservación del inmueble...” (Subrayos del texto). De consiguiente, remato el Tribunal, “comoquiera que al examinar los elementos de prueba que obran en el proceso, sur ge con claridad que los elementos de la pretensión reivindicatoria se en cuentran plenamente acreditados, como acertadamente lo expuso el a-quo, en efecto, el dominio está en cabeza del demandante, que se trata de uno cosa reivindicable, que la tiene el demandado y que es la misma que solicita el demandante, debe confirmarse entonces la sentencia”. 1H - El recurso extraordinario Cuatro cargos integran la demando que contiene el "MICA DE COLOMBIA HN S ed Crema de Artica -6318 recurso extraordinario interpuesto contra el fallo precedentemente resu mido, ubicados, los tres primeros, en el campo de la causal primera de cosación, prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el cuarto en el de la quinta, de los cuales la Corte solamente despacharó el primero y el último, por cuanto los otros dos fueron inadmitidos medionte auto de 14 de agosto de 1992 (folios 19 y 20 del cuaderno deto Corte), comenzando por el cuarto que denuncia yerro ¡in procedendo. . e Cargo cuarto Por haberse incurrido en la causal quinta de nuli dod, contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,- ccúsose la sentencia proferida en este proceso, por cuanto no se suspen dió ...una vez tuvo conocimiento el H. Tribunal Superior que sobreel mismo inmueble pesaba otra demanda instaurada por el mismo demandante para que se declarara nula la escritura 5523 de Octubre 18 de1982, corrida en la Notaría %a. de Bogotá, por medio de la cual la compa ñía demandante había vendido el citado inmueble, violando el artículo 170 erdinal 2, pues es evidente que la sentencia que se dicte en el Juzgado 18 Civil del Circuito incide poderosamente en esto acción de dominiopues si es absolutoria para los demandados nada tiene que hacer la com pañía que desde hace diez años no es propietaria”. Destaca la censura, a renglón seguido, que ”...lo demandante, en dos juicios distintos hizo valer dos títulos: uno, comopropietaria y otro como aspirante a recuperar la propiedad. Esto acción simultónea debió seguirla en un solo proceso para que bajo la misma cuer da se produjera la declaratoria de nulidad del título y la orden de resti tuír el mismo inmueble. Precisamente pora evitar dos sentencias contradictoriaos, yo que no es aceptable se juege a la aventura de instaurardos acciones con la perspectiva de ganar por lo menos una de las dos; sin caer en fraude procesal?. Afirma el recurrente pora fundar su aserto que en el folio 3 del cuaderno No. 4, aparece el certificado de libertad en elque figura el Banco Popular como comprador del inmueble situado en la “. TA DE COLOMBIA e 319 $ “Anima de Fasticia =7colle 13 No. 15-66, cuyos linderos son los mismos que figuron en esta ccción de dominio, los que seguidamente transcribe. “En suma -prosigue lo impugnociónla demandan te simuló ser propietario exhibiendo un título a sabiendas de que no te nío ningún valor y por la circunstancia del H. Tribunal Superior de no haber suspendido el proceso hasto que se resolviera el declaratorio, ha incurrido en nulidad desde el 4 de octubre de 1989 (...folio 22 del cua derno No. 4). . Consideraciones 1.- Lo estructuración del cargo revela a primeravista que su formulación es absolutamente infundada, por cuanto es cri terio decantado que el vicio procesal contemplado en el numeral 5% delartículo 140 del actual Código de Procedimiento Civil [antes 152 ibídem), en relación con el fenómeno de la suspensión, no se tipifica cuando el proceso ha debido suspenderse y no se suspendió, como lo pretendeahora la censura, sino cuando estando el proceso legalmente paralizado por suspensión, el juez continúa con su trámite o lo reanuda antes de la oportunidad debida, pues es claro, entonces, que en esas condiciones la actuación surtida resulto afectada de nulidad, como quiera queen tol caso el juez carece de competencia por estar ella en suspenso. 2.- En efecto: sabido es que de conformidad con el artículo 140 del vigente Código de Procedimiento Civil, se incurreen causal de nulidad, entre otros casos, cuando se adelanta el proceso después de haberse suspendido, o se reanuda su trómite antes de laeportunidad correspondiente, cuyo fundamento desconsa en la garantía constitucional del derecho de defensa que le asiste a las partes en elejercicio de sus derechos; pero como la suspensión del proceso se pro duce, por regla general, solamente ...a partir de la ejecutoria delcuto que la decrete...”, según mandato del artículo 171 ¡bidem, debe seguirse que la cousal de nulidad prevista en dicho precepto, cuandose invoca la suspensión del proceso en los específicos casos consagrados en el artículo 170 ejusdem, Únicamente se estructura en los supues tos en que, sin embargo de haberse decretado ésta por vuto ejecutoria ou
7. TA DE COLOMBIA
E E 320 “ema de AKsticia =8do, el juez continúa el trámite del proceso o lo reimpulsa antes de loeportunidad debida. 3.- Puestos así las cosas, no se observa que enel caso sub-lite se haya incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, por cuanto no se advierte decisión judicial alguno en firae que hubiese decretado la suspensión de este proceso por la aludido prejudiciolidad civil, ni en primera ni en segunda instancia, realidad
procesal que explícitamente reconoce el censor al alegar que este proceso ha debido suspenderse ante la coexistencia de otro proceso civilventilado entre laos mismas partes y sobre el mismo objeto, y de cuyadecisión final dependería, a su juicio, el sentido de la sentencia que — debiera proferirse en éste; y, la controversia aquí planteada respecto de la procedencia o improcedencia de la suspensión por la antedichoprejudicialidad, que dicho sea de paso correspondía desatarla al juezque conoció del proceso, según lo determina el artículo 171 ibídem, no es posible ventilarla ahora, por cuanto la causal invocada, se repite, - crronca del supuesto insoslayable de que el proceso se encontraba legol ente suspendido y que, no obstante ello, el juez de instancia, o conti nuó con su tramitación, o lo reanudó antes de la oportunidad debida. - (Subraya la Sala). De consiguiente, el cargo es impróspero. Cargo primero Tíldose la sentencia de ser indirectamente violato ría del artículo 946 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunol al apreciar la demanda, su contes teción y los pruebos, reparo que formula en los siguientes términos: Una primero porte enfiloda a demostrar que el decondado ho era poseedor sino apenas mero tenedor del inmueble disputodo, a nombre de Elisa Gonzólez, para lo cual afirma lo censura quebosto leer las declaraciones del mismo demandado, recogidas en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal, en las que és
te ofirmó: .o e . ZA DE COLOMBIA a “tema de Ksticia -9321 “Yo en ningún momento tengo esto en posesión sino como tenedor y así mismo lo afirma el Dr. Pachón y que llegué aquí en vista de un negocio que venía realizándose desde mucho tiempo atrós con ElisaGonzólez para montar un negocio de un centro comercial y ella era una de las herederos y dueñas y las tías de ella que eran dueños de esteinmueble”. Agrega lo censura que dicha declaración es concor donte con la de Julio César Sánchez y con lu de Rafoel Pachón, comoquiera que el primero dijo sobre el porticulor: La señorita Elisa Gonzólez quien fuera durante mucho tiempo empleada doméstica de doña Ber tha Izquierdo de MHocíos aprovechó esa situación para hacer que el en— corgodo de las llaves se las entregara. Hago un paréntesis y aclaro: - que doña Bertha Izquierdo de Macías, era propietaria de la mayoría de las acciones de la sociedad. La señorita Elisa González ya en poder delas loves se las entregó al señor Manuel Antonio Rodríguez Noguera y cl señor Carlos Felipe Ríos Rodríguez (flio 18, C. 2); y el segundo, - expuso que ...desde hace más de 45 años, porque desde esa épocohe venido atendiendo o asesorando a la Compañía hoy en liquidación es decir, a ta Compañía de Chocolates La Especial S.A., en liquidación... Hace algún tiempo no recuerdo exactamente... me llamó el señor DíazRomero liquidador de la Compañía pora decirme que le hobían informado que estaban ocupando ese inmueble cuya posesión tenía la compañía. - Nos trasladamos allí y encontré a un señor Rodríguez quien dijo conocerme y a un señor Ríos quienes me dijeron que el inmueble se lo había errendodo Elisa Gonzólez ignoro a qué titulo porque en ese preciso monento la posesión de la Compañía la ejercía el señor Díaz Romero ennombre de la compañía como representonte legal de ésta. Posteriormente pregunté a Eliso González en el Hospital San Ignacio donde había sidooperada y a donde me trasladé consternado... y ella me dijo que sÍ selo había arrendado porque ese inmueble era de la señora Bertha lzquier do de Macías. Desde que encontré metidos allí a Ríos y a Rodríguez pa rece que han seguido ocupando indebidamente el inmueble. No los considero poseedores”? (Fol. 16 y 17, C. 2) [Subrayas del texto]. Asevera la censura que tales declaraciones, trasla dados al proceso seguido contra el demandado, sirvieron de fundamento “_TA DE COLOMBIA Ss vais . _ _ 2: “ema de EL z 10 322 pora que el Tribunal lo absolviera de la invasión que se le imputaboa, - pues era evidente que la tenencia del inmueble provenía de Elisa Gonzá o a n lez, y que tales dos testigos concuerdan en lo siguiente: %g) Sabía la demandante con mucha antelación a la instaurada de la demanda que la poseedora era Elisa González y no el demandado, por
eso el testigo presentado por la demandante, con pleno conocimiento de tos hechos Dr. Pachón dice sin reticencia 'no los considero poseedores'. b) Los dos conocían a Elisa González de tiempo atrós como persona que trabajaba con Bertha !lzquierdo de Mocíos. <c) Que Elisa González teníatos llaves del inmueble. d) Que concuerda con lo afirmado por mi cliente. Hay que tener en cuenta que la señorita Elisa Gonzólez presidió varios Asambleas de Chocolate La Especial (véase acta No. 81, flio. 96C. 4) o sea que no solamente fue persona de confianza de Bertha de Ma cfos sino que continuó siéndolo de sus causahabientes y que el represen tente legal Díaz Romero derivó de ella su calidad de representante legal”. Lo otra porte, dirigido a cuestionar la identidodentre la cosa pretendido por la sociedad actora y la poseída por el deandado, que expone en la siguiente forma: “En la demanda foltó este requisito pues no era suficiente mencioner los inmuebles por interiores uno y dos que formaban porte de otro de moyor extensión y limitarse sólo a describir éste, pues cuando se de ondo solo una parte de un predio de moyor extensión, sí esto era loque pretendía, pues no es clara la demanda es indispensable señalar tan to los linderos de la una como de la otra, pues de otra manera podríacorrerse el riesgo de vulnerar derechos ajenos”. Afirmo a renglón seguido el recurrente que en ”?... ta demanda faltó este requisito de la identificación, pues los linderos se
ñolodos en la petición principal no corresponden a los interiores uno y dos como pudo comprobarse en la inspección judicial sino que formanparte de otra de mayor extensión...”, aseveración que respalda contranscripción de los linderos consignados en la petición primera de lademondo con los establecidos en la diligencia de inspección judicial, lue go de lo cual concluye:
7. JA DE COLOMBIA 323 ($ enema de Justicia = 11tuyas
2A pesor de esta evidencia, el Honorable Tribunal por error dehecho consistente en no examinar la demanda y los linderos consignados en ello y no compararlos con los que aparecieron en la inspección judicial que eran distintos, debiendo concluír con una sentencia inhibitoria, con manifiesta violación del artículo 946 del C.C., confirmó la sentencio. Consideraciones 1.- Á primero vista se observa que este cargo, - debido a la subestimación de los principios que gobiernan el recurso ex treordinorio de cosoción y los requisitos de técnica que rigen su formu lación, tampoco dispone de prosperidad, pues es notorio que los reproches probatorios enfilados a cuestionar las conclusiones del ad-quem, - en cuanto dio por demostrada la calidad de poseedor del demandado res pecto del bien materia de recobro y la identidad de éste con el poseído por el demandado, además de curecer de virtualidad para acreditar elerror de hecho denunciado por el impugnonte, son indiscutiblementee e fragmentarios, como quiera que dejon al margen de la censura los elecentos de juicio que ciertamente le sirvieronde apoyo al fallador de ins tancia para dar por demostrados los cuestionados presupuestos “de la ac ción reivindicatoria, aspecto sobre el cual la Corte ha dicho que no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aistado de los medios de prueba, por cuanto aún en el evento de hacerlo victoriosomente frente a los relacionados en la impugnación, subsistirfan las rozones que el sentenciador expuso en torno a los demás y que, porser suficientes para fundar la decisión recurrida, hacen inevitablemente impróspera la acusación (CXLIÍ!, 140). 2.- En efecto: si recordamos que respecto del pre supuesto relacionado con la colidad de poseedor que se le atribuye alrecurrente, éste reseñó como erradamente apreciadas la demanda, sucontestación y ”...las pruebos...”, ninguna actividad enderezó a precisar la equivocada apreciación de tales probanzos, sino que redujo su inconformidad a poner de presente que, con su propia versión, recogida en la diligencia de inspección judicial procticada por el Tribunal, y con tos testimonios de Julio César Sánchez y Rafael Pachón Gordillo, acredi- "SAe DE COLOMBIA eER 324 ema de Hasticia = 12toba que no era mós que un mero temedor del bien objeto de recobro, el sentenciador de segunda instancia sostiene sobre el particular que tol ofirmoción ”...tampoco resulto veraz... en virtud a que son nume rosas los pruebos documentales que dicen lo contrario, el mismo deman
dado al solicitar los pruebas expreso que los testigos deberán manifestor lo que les conste sobre el origen o couso de la presencia de Manuel Rodríquez Noguera en la calle 13 No. 15-76, los trabajos realizados para la conservación del inmueble...” (Subrayos del texto), consideraciones que, al no ser objeto de crítica probatoria alguna, siguen sirviéndole de apoyo sólido a la sentencia impugnada, especialmente si se tiene en cuento lo figura de la ”laudatio o nominatio autoris” con sagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, trosunto del artículo 953 del Código Civil, según la cual "el que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor deella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demondante?, carga procesal que el demandadoomitió sotisfacer al responder la demanda, por cuanto en tal documen to no se advierte repulsa alguna a la calidad de poseedor que le otri buyó la sociedad en liquidación al convocarlo a este proceso, silencio que en consecuencia fijó en el demandado la controvertida calidad de poseedor, pues esta Corporación al estudiar el contenido y alcancedel derogado artículo 214 del Código Judicial, muy similar al actual 59 del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que tal precepto es aplicable no solamente cuando el demandado no da contestación al libe
lo, sino cuando, cumpliendo con este deber procesal, elude manifestar sí es o no poseedor de la coso cuya restitución se impetro, por cuanto en dicho precepto se establece uno "presunción legal ' de que el demandado es poseedor de ello, de suerte que "./.cuando el demandado omite el cumplimiento de ese deber legal, es decir, cuando afronta la litis sin contradecir oportunamente la calidad que le asigna el libelo de poseedor de la cosa reivindicada, ese extremo o requisito de la acción queda por ministerio de la ley fuera del debate, el demandado se hace consecuentemente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegare a probar la propiedad - (Sentencia de 25 de febrero de 1929, LXV, 320). "TA DE COLOMBIA l 323 sema de Fasticia => 133.- Pero ni cún situado en el campo de la impug noción se descubre el yerro de facto revelado por el censor, comoquiero que, de un lado, la versión suministrada por el demandado en la diligencia de inspección judicial procticada por el Tribunal [folios 60 a 63, cuaderno No. 4), en el sentido de ser mero tenedor de lacosa disputada, resulta absolutamente extemporónea, ya que se aduce luego de agotado el trámite de lo primera instancia, cuando la ley brin da una oportunidad para tol efecto, que no es otra que el término de contestación de la demando, razón por la cual la omisión del ad-quem, si la hubo, en el onólisis de dicha manifestación, carece de trascenden cia, y de otro lado, las declaraciones de Rafael Pachón Gordillo (folios 15 a 17, cuaderno No. 2) y Julio César Sánchez (folio 18, cuaderno No. 2) no disponen de fuerzo convictiva suficiente para demostrar que, contrario a la apreciación del Tribunal, el demandado no ero poseedor sino mero tenedor del bien materia de reivindicoción, pues no Ray nada allí que así lo ponga de bulto; ademós, la creencia de Rofael Pechón Gordillo sobre la calidad de mero tenedor que le atribuye al de mandado Manuel Antonio Rodríguez Noguera, no pasa de ser más queuna simple deducción personal del declarante, carente de peso demostra tivo, pues, en primer lugar, tal manifestación excede la función que le corresponde a la prueba testimonial, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de un testimonio técnico y, en segundo lugar, qué labor de esa close corresponde a los jueces, de conformidad con el artículo 187del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual las pruebas de berón ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y el juez "expondró - siempre razonadaomente el mérito que le asigne a cada una”.
En efecto: Rafael Pachón Gordillo, luego de adver tir que es abogado y empleado de la firma actora, de manifestar que co noce el inmueble materia del litigio y de que, por haber sido asesor, ge rente y miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandante, sabe que ésta es propietaria de tal bien, expresa sobre la ocupación de dicho
inmueble que "Hace algún tiempo, no recuerdo exoctamente, pero noestá muy lejano ese momento, me llamó el señor Díaz Romero, liquidador de lo Cía. para decirme que le habían informado que estaban ocupando 7" TADE COLOMBIA tu.» ma de Justicia - 14ese inmueble cuya posesión tenía la compañía. Nos trasladamos allí yencontré a un señor Rodríguez, quien me dijo conocerme, y a un se - ñor Ríos quienes me dijeron que el inmueble se lo había arrendado Eli so González, ignoro a qué título, porque en ese momento preciso la po sesión de la Cía. la ejercía el señor Díaz Romero a nombre de la compa ñfao como representante legal de ésta. Debo aclarar en este momentoque la titulación de ese inmueble la estudié en varias oportunidades pa ro presentárselo al Distrito en los momentos que expresé anteriormente y por esa razón puedo afirmar que la compañía tenía y ha tenido siempre no solo la posesión material sino la calidad de propietaria con títuto inscrito. Posteriormente se presentó en mi oficina el Sr. Rodríguez poro decirme que ellos devolvian eso si se les pagaba el valor de una pintura que habían hecho allá en el mismo inmueble. Posteriormentepregunté a Elisa González en el Hospitol San Ignacio, donde había sido cperada y a donde me trosloadé consternado por el atraco que estabaviendo de que iba a ser víctima lao compañía y ello me dijo que sí se lo había arrendado porque ese inmueble era de la señora Bertha lzquierdo
vdo. de Macfas, cosa mentirosa o afirmación mentirosa pues el inmueble no ha sido jamós de lo señora de Macías simo de la Compañfa”; agrega que antes de este proceso hubo una querella policiva iniciada por el representante legal de la empresa Sr. Díaz Romero que venía prosperando, pero que mediante otro truco de mala fe, mediante la falsificación de un acta se frustró en forma absurda porque la autoridad de po licía no estudió bien el caso.” Y a instancia del apoderado de la parteactora, el declarante expresó cómo conoció a Elisa González, en la cosa de Bertha Izquierdo ...como ama de llaves..." y de quien la señora
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