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CSJ - SC18-02-2000 [5179]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-02-2000 [5179]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafe de Bogotá, D.C., dieciocho (14) de febrero de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No, 3179

Se decide el recurso de t;353tiúñ Inmerpuesto por el señor Guilemno Puldo Matalana, contra la senterncia dictada el 18 de encro de 1994 por el Tribunal Supertor deí Distito Judicial de Buga, en el proceso erdinano que el recurrente promoviera contra el Ciub Campestro El Rancho.

ANTECEDENTES

1. Mediarnile demanda de 12 de julio de 1932 que hubo de eríginar el proceso abreviado que a la postre declarara nulo el Tribunal, en corsideración al tramite inadecuado, pues estimo que “al cauce Mo podia sar ofo que el del proceso ordinario, el demandante planteó como pretensión la nulidad absoluta de % decisión de Ja dJunta Directiva del Ciub Campestre El FRlancho, adoplada en sus sesiones del veintidos (22) de abril y diez y nuewe (19) de meaya del año de 1982, vontaenidas en las Actas 552 y 565 madianlo la oual eorefo la

— =h r A

JERG. EXP, 5179 la pérdida de su cardelor de secio activo del Club.+ Corsecuentemerte sulicitó la restitución de tal condición y condenar a la demandada a indemnizane los perjuicios causados con dicho acto,

2. Como causa de las prelenstones se

Expusioror los siguientas hechos: 2.1. El señor Guilerro Puldo Matallana Ingresó Como secio activo del Club El Rarciro, el 25 de juio de 1969, siendo titular de la acción No. 247 2.2. Erttre las funciones de la Junta Directiva del Club, el art 65 de los estotulos consagra la de "decratr Suspensión o perdida definitva de calidad de miembro de la Corporación, en las casus Y con las formalidados que los estalulos senalan”

23. La Junta Direciiva, según comunicación JO-50422-5-87 da e de junio de 1907 suscrity por el secretario, señor Allredo Pulido Laverdo, le hizq saber al señor Guilermo Pulido Matallana, que “dando cumplimiento al artioulo sexto heral l) y demaás disposiciones con vordantos docrató la perdida de su carácter de socio activo del Club”. En la misma Comunicacion, 50 a9rega: recuerdo a ustod que de contamidad con al artículo sexto paragrafo primero: La pérdida de la calidad de sacio del Club, decretado por ta Junta Directiva de eoriormidad con el preseme artículo implica la perdida de todos los derechos

.<_REPUF¿LICA DE COLOMBIA

  • E L - .

Jfr + - JERG. EXP. 5179 vonsagrudos en los estaluivs y la renuncia a loda acción o reckimo roñira ol Club"

24. Conformo a dicho comunicación, la Jurka entendiendo eguivocadamente »! fiteral l) del art 6. de los estatutos que consagra una Ubligación q 5u cargo, creyó cumplina decretando la expulsión del actor, "sin advertir que lo consegrado en dicha Meral 0s uno de ls evontas on que so pierda (sic) la ealidad de socio del chib" Pero ademas, “La Junta creyó — equivovadamente, que es lo mismo ser causa de Ek perdida de la calidad de socio, que ser causa de EXpulsión por parta de la Junta Directiva. 2.5. “Desde luego, la pérdido de la calidad de socio del Chib puede tener romo causa la expulsión de que haya sido objefo: pero a su vez la expulsion debe tener su propia causa, causa que no puede ser inventada por la Junta Drrectiva, sinu que liene Yue ser una cuakuiera de las _Consagradas en los Eslalutos. De ahi que el artículo 65 de los Estatutos, al señalar las atribuciones de la Junto Edrectiva, en la letra ;) consagra la de "diotur las vensuras y sanciones que estime necesarias y decrelar y uspensión o perdida dehnitiva de '- la calidad de miemtro de la Vearporución, en los casos y con las formalidades que los Estatulos señalan" 2.6. Para salisfacer estas exigencias del lr h) ,

del art. 65, los estafutos consagrar les casos de mMulsión, er el Ne paragrafo segundo del art 6% el 13 y el 1. Las formalidades las establece el parágrafo1o. del art. B".

1 REPUELICA DE COLOMBLA

— " E %% .%zw¿&az de Á4¿¿h¿&z F JERG, EXP. 5170 2.7. Segim la comunicación de la Junta esta cumplio con las formaidades, “vero no tuvo Finguna causa para expulsar al socio Cuilermo Pulido Melallana, y en fodo vaso deba desisvarse que no invoco, ninguna según so lee en la comunicación que la dirigiera el Secretario del C 28 De manera que la Junta al adoptar la , — reterida decisión sin invocar inguna causal, excedió lys límiles A del contrato social, razón por la cual se estáé ante un acto absolulamente nulo conformo lo dispore el art 190 del C de Comercio en asocio con el art 8". de la lay 153 de 1g7

3. Al contestar la demanda la paria demandarda luego de aceptar alguros hechos y negar lo relacionado cor (a equivocada interretación de los estatulos, propuso como Excepciones la prescripción o caducidad conforme al art. 194 del - C. de Comercio en amonia con el Urt. 0% de la lay 153 de 1897 la incxistencia del derecho Por cuanto el derandarite Inrcumplia

5US obligacianes como socia y la legalidad de la decisión, pues _ fue dispuesta con suyeción a los estatutos del Club.

4. Medrante sentuncia de 2 do suptiambre de s 1997, el Juzgado 24 Civil del Crircuito accedió a las pretensiones, salvo la atinente a perjuicios. Mpalada como fue dicha sentencia, E el Tribunal Superior del Distrio Judicial de Buga, por virhud de medido de descongestión dispueskr por la Corte de conformidad con el art 29 del decreto 2651 de 1991, resolvió la segurida Instancia por sentencia de 18 de enero dr: 1994, revocalaria de la

4 REPUÚBLICA DE COLOMBIA < TE ay u Corto Sprioma de _Jasticia JFRG, EXP. 5179 del a quo, para en su lugar negar lo pretendido por el demandante: senlencia esta conta la ¿cugl ss iMemuso el recurso extraordinano de casación QUe ahora resuelve la Corte, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem empieza por señalar la naturajeza juridica de la entidad demandada, calificada como uUna persona jurídica sin ánimo de licro, regida por unos estatutos que tienen fuerza vinculante para sus mIembros, quienes están obiigados a cumplidos. En cuanto a los órganos de la persona juridica, dice que, estos pueden hacer tndo Iy PE NO se opanga a ellos siempre QUe no se cantravenga el obleto social de la Corporación. De ahi que la amplitud de podares del representante legal sea la regla y la imitación la excepción. Refiriendose en concreto a los estatutos del Club demandado, expresa: E El Meral d del artículo sexto, contempla la

pérdida de la calidad de SOCIO, enire ofras causas, por expulsion: decretada por la Junta Directiva, en cuyo caso, conforma al par. h 1%., se requiere decisión unánime de la Junta adoptada en dos a sesiones distintas con quórum no inferior a las dos terceras . partes de los miembros, El parágrafo segundo del mismo articulo a se refiere a la expulsión automática de socios, por las rezones all a aducidas, relacionadas con ual Pago de cuentas y obligaciones en H 1 O favor del Ciub con cheques sobre cuenta cancelada y saldada o D 'E ¡e . as contra saldo embargado o con Cheque que no coTesponda al E 1 A U %Á'/é …9á/m¿wm= al %I(Í£M JERG. EXP, 5179 girador, o el pago por más de dos veces con chedques girados contra fondos insuficientes Esta decisión precisa de los requisitos anunciados en el parágrafo primaro. A su tumio, el amiculo doce Consagra la figura de la suspensión de derechos de los sacios, total e parcialmente, por mal comportamiento en el Club, o en atro con el cual e tenga carje, precisándoce que la suspensión por más de agis Meses requera de las mismas fomalidades estatuidas en el paragrafo 1%. del art 67 Sor tres, pues, las posibilidades de sanción: expulsión automática (paragrafo segundo del articulo sexto), suspensióon de derechos, total o parcial, por mal comportamiente (artículo doca), yY Expulsión decretada por la Junta Directiva, sin

causales especificas (artículo seserita y cinico). Al respecto dice el TribunalLo anterior lleva u considorar que si la Corporación Club Campestro Gl RANCHO oreó esta forma de Eexpulsion con un caráctor general, bton pudo estimar como así debe aceplarse, la dificullad en precisar un cafálogo de conductas especificas que pudiero asumir yn secio para cfectos de aplicarlo sanción de tal naluruloza [ E ] E b "Por otra paro dentro de las aribuciones de la Junta Directivo Somprendidas en ol artículo sesenía y cinco se encuenta la de dictar vensuras y sanciones que estime necesaras y decretar SUSpansión o péndida dofinitiva de la calidad de miembro de la Comperación, en los casos y von las 6 — A TT EE EE .<_REEUBLICA DE COLOMBIA [ %íu(& ..%[/¿&'¿ch: de Ú£¡á'ráz JFRÉ EXP. 3179 formalidades que los Estalutos sehalan, debiendo entendorao en relación con el hteral d. del artículo sexto en cuanto a las causas, que son aquellas que la Junta Dircotiva estimo de aplicación dentra de una valoración subjeliva que se produco no en forma automática, sino modianto decisión unúnimoe adoplada en dos sosiones distinfas y con el querum señalado, que al hacerlo mediante resoluciones, éstas lendrar: fuerza obliquioria desde que se nolifiquen por escría a los interczados, cuando tengan aracter resorvado”. En un segundo capilulo de las consideraciones,

El Tribunal se refiere al procedimiento empleado por el Ciub, con ; sujeción al cual el demandante perdió la calidad de socio. Señala que del mat comportamiento del demandante dan cuenta distntas pruebas, Estas, en ecfecto, acreditan hechos corno los siguientes: la negabva de Puldo Matalana a firmar cartulnas por consumos; suspensión del credito durante siete meses, relención indebida de dnreros que terceros erviaran por su conducto a la caja del club, nñas con distintos socios, llamadas de atención y sobreprecto con cargo al Club en el precio de uros afiches para un tomnoeo de ajedrez. Esta última conducta aparejó una suspensión por sers mesos. De los testmonmios alogados al proceso, expresa el ad quem, "bien puede apreciarse el impropio PomMpoadamiento que campea dentro de sus reficiones humanas en el club dando lugar «a siuaciones de imidelivadeza, . discusiones de variada índole, actitudes abusivis, que riñen con | ¡ i — i leFAE JERG, EXP, 5179 esa condición especíal que es debido manlener en carácter de sacio frente a quienes gozar de la mismao Exculad En tonces, si ello es así, la Junta directiva tuvo fundamento sulicionte para calíicar esa conducta y fomar una decisión que estimo pracedente y consecuencialmenta aplicar vomo sanción la coniemplada en el lileral d del artículo sexto de los Estatutos Para fnalizar se manifiesta: Afirma la parle demandaníe que la Junta

Mrectiva tomó la decisión a que s6 hizo mención sin invocar ninguna causal, por lo que excedió los límites del contrato social Pero olvida la referida parto que si los eslafulaos de una corporación, de acuerdo con el artículo 544 del Codigo Civil benen fuerza obligatoria sobre ella y por lo mismo sus miembros deben acalar las condiciones que aquellos contengan, es Pporque esos estafutos son ley que la rkje”, Como lo expresó la Carte Suprema de Justicia en Tallo de junia 26 de 1944 (G tomo LVIN pag. 414). Es decir, esos estalutos se asimilan al contralo y como tal, constituyo loy para las purles. “Desde este punto de vista os preciso admibir que surge aplicación del 21 1520 del C Civil, en cuanto el sentido en que una clauculo puede Prexiucir algúun efecto, debera preferrse u aquól en que no sea enpaz de producirio, conoluyendoso que si la contonida on la lotra de paragrafo primero del artículo seis de los estulutos no señaló una causa especifica de expulsión, por lener un caráctor Jenivica, Nno es permisible exigir que la conlonga. En estas cicunstancias los A 0 E E REFUBLICA DE COLOMBIA JFR EXP. 5179 efectos que debs producir son los que la alrituya el presente - fallo vomo consecuencia agal de lo previsla en tal clausiula” LA DEMANDA NE CASACION Con fundarmento en el num, 19 del art 368 del C. de P. Civil, se formula por el recurrente un único Cargo contra la semtencia mencionada, denuncióndosao la violación de las

rl"""'l. Cn oo rm hoa s c onde s ecd ue er ne cc ih ao ds eu ls t ea rn rc oi ra l de qu he e chs oe gu ai n da qm uee nt io n cums ia o d ee l te Trr im bi un na an l al apreciarlos estatutos del Club demandado. Las normas mue se presentan como violadas son: artículos 636, 641, 642, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618 1622 inec. 1, 1740, 1744 +743 inc4 Y 1746 inc. 4 del

C. Emi, por falta de aplicación. El 1620 del mismo Código por indebida aplicación y el 640 por errónea interpretación.

Al desarrollar el cargo, afirma el recurrente ue: cuando el Tnibunal concluyo que la mala conducta de un SOCIO Es causal de expulsión, “incurrió en osionsible error e hecho pues en los estatuíos no existe una disposición en esc senlida la cual esfa previsía pero como delerminanto de SUSpensión, que es una sanción difarentae "En efeclo, agrega, el artículo 65 de los Estalulos yue rigen la entidad demandada Chib Campestre El RANCHO, al fijarle a la Junta Directiva 515 Junciones en el Heral h) preceptia gue lo arrespoande divfar las censuras y 9 T TASPT AM R re ea ae Ed E— JERGS, EXP. 5179 sénciones que estime necesarias y decrefar suspensión o

perdida de ka calidad de miembro de la corporación, en los VasOS y cvon las lomalidadoes re los Estatulos señalan”. “Sigrilica la norma ranserila, dice, que la Junta Dire >0va solo puedo suspender o hacerlo perder a uno de sus miembros la aldad de socio solo en los € 505, vale decíir, en las situaciones previstas, y von las trámites a procedimientos Hados por les mismos Estatutos. No aconteos lo Eropio zon respecto a las censuras o suncionas de ola tipo, que, al no indicarlas, deja a la Junta Directiva la pasibilidad de harlas y determinar la conducta que las ovasiona" Precisa luego el impugnante que los CASOS de perdida de la calidad de SACIO, sE reducan a dos: pur mora en el pago de obligaciones (articulo 133, y por expulsion en fos téeminos del lteral d) dal articulo 67, Ne dicha norma sa desprende que la perdida de la calidad de socio es diferente de la expulsión, aunque ambas produzcan los mismos resultados, pues la primora es general y consecuancial mientras la segunda especial y causal “Ademas asi lo relera ol parágralu 1 del mismo El 6, el cual al refodirse a la expulsión, consagra el procedimiento « seguir por parte de la Junta tarectiva y agrega que “implica la párdida de tudos lns dorechos consagrados en p las Estatuios E_.I , ri r %?aá(€—3 ..%w£w¿¿& d6 %¡ám JERG. EXP. 5179 “La única eircunstancia que delermina la

expulsión es la consagrada en el parágrafo 2 del art 6, que, ademas, obra de manera ALITTOMÁ TICA, segur la terminología empleada por el precapto, y se conmiqura por el pago de una obligación a favor del Club con ::háque sobre cuenta canvelada, saldada o saldo embargado o que no corresponda al grador q des o mas chegues impagados por fondos insulicientos En cuanto a la suspersión, al recurrente expresa que ésta aparece contemplada en el articulo 13 de los Estatitos con el caráctor de transitoria, asi como en el artículo 12 bajo las modalidades de total y parctal, presentandose la primera cuando se priva al socio del ejercicio de todos sus derechos, y la segunda cuando la medida sfecta sólo alguno de elos. Segun cl recurrente, “No puede tomarse la suspersión fofal como sinónimo de perdida, pues no solo se rata de situaciones diferentes, sino que de la misma norma arntes transcrila se imiere el sentido que se impone darlo a aquella, el cual corresponide al anolado de cosavión de todos los derechos por un tiempo delermmnado, al establecor que durante ela el socio “deherá payar las cuulus vigentos y las que s fjen durante la suspernsión”. Si la ubligación de cancelar las cuofas subsisfe, os parque el secio no pierde su calidad, sina solo los derechos que eésta le otorga por el lapso o lérmino de la Suspensión. “Esta suspensión obra por tUna causal especifica, cualoes el mal ceamportamiento del sucio an al Club o

Ti REPUBLICA DE COLOMBIA de %A_'é %f¿»)fé»»fm de jí;/¿wá JERG. EXP 5170 en ctro con el cual fomy: Sanja, pero la conducta que la confgure si es discrecional de le Junta Drectiva de la Cerporación. Y la rezón de asta reguilación as lógica, por cuanto mal puede establecerso toda ua Jama de siluaciones que la confiquran. "Asimismo queda a discreción de la Junta Directiva k clase de Suspensión, vale decir, si as lofal o parcial y el termino de una y otra, con la diierenola, que si as mayor de Ó meses, :ebe imvoncrse medante la formalidad de la unanimidad y con quorum a la monos de las os forceras partes y en dos sesiones diferentas 5 5e agega a lo Expuesto de noa se Contraviarie la cauzal Gque delerrano - la expulsión — del demandanie como secio del Clb Cimpestre EL RANCHO PUes, aun vuando no se invacó ¿n ha comunicación que al elecia Se le envio, si se dosprende del lexko de las actas -- correspondientes a las sesionos donda se tomo la decisión, que, íncuec:fjc:.-nab!ement&, encuadran dentro de fa matla cotriducta. ; De lo expuesto, surge de bulto de manera a estensible, el crror incurrida por el El Tribunal Superior de Buga al reconcover como causal de expulsión el mal compoartamiento del demendante, cuando esta conducta, sí bion su calificación queda a discreción de la Junia birectiva, solo determina

Suspensión, como lo preveptúa al articulo 17 de los Estalutos, 7 . 7REPUBLICA DE COLOMBIA — o La E ERE EXP. 5179 del Tribunal le hublese dado a los Estatulos el sentido que claramente ellos ostentan, sin hacer extensible a conductas de los socios sanciones que ellos no consagran, tendría cue rer.:—£1rmuer que la Junia Directiva de la entidad demandada, al expulsar al demandante, los violó, por extralimitación en sus funcionos, pues solo estaba facultada, cuando se presenta el mal comportamiento de un SOO a imponevie una suspensión, sea Inlal o parcial y por al fapso que considerara prudente, pero en ningún caso la pérdida de sus derechos”. Señala el recurrente que al afirmar el Triburnal — que “el sentido en que una clausula puede producir algún efecto -- debera preforirse a aquel en que no sea capar de producirlo” hizo actuar en el presente caso al articulo 1620 del Codigo Civil, sIn que esta norma regulara la situación descrila. A juicio del censor, lo afirmado por el Tribunal ) ( desconoce la doctrina de la Corte Suprema de Justicía, pues no cave Interpretar las clausulas que regulan un pacto juridico, cuando ellas, como en este caso, son claras y precisas, sin asomo de ambigtedar, indica el recurrente, por último, que el Tribunal desconocio los perjuicios sufridos por el demandarre, en cuanto que la medida tomada por el demaridado lo afectó en el aspecto subjetivo y le har hecho difícil el ingreso a ofras instiuciones. Por

consiguiente, se aboga por la casación de la sentencia 15 . CREPÚBLICA DE COLOMBIA o %f¿f=; %¿w&m aa j¿¿?m JERG, EXP 51739 impugniada, para que la Corte como Tribural de instancia acceda i a lo pretondido en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 647 del C. Civil al consagrar el lamado Derccho de policía norreccional de la corporación”, reconace el poder disciplinario de toda asociación privada sobre ( sus miembros, de conformidad corn sus estatutos, Puñder este, que al decir de la doctrina emerge de la separación que existe entre la comporación como persona jundica y los miembros que a ella ; pertenecen, los: cuales están nbligados a obedecer sus ESLIOS, - segun lo declara el a 641 ibiden: “Los esfaluíos de una eoporación lienen fuerza abligatoria sobre ela, y sus miembros t están obligados « obedecerios dajo las penas que los mismos estatutos impongar”.

Respecto del tma, comemarndo norma simitar del Codigo Civil Chileno, Claro Solar considera que la edisciplina de la persona juridica constituye un verdadero derecto peral que ella ejercita sobre sus miembros, conforme a fos estafulos y de manera “privativa e independiento de los tribunales de justicia”. La comoración ejercita -diceuna atutorido: Propia, como condición necesaria de su funcionamiento y de su vida interna. Las medidas dsciplnanas que ela toma contra el míembro culpable, no es ejercicio de un poder propiamento penal, que cormo tal es una reserva del Estado en atención al principio de y

exclusividad de la administración de justicia, sino un mecanismo . 14 Coito Seprema de Jsticia JFRG. EXP. 5179 de corrección intemo, es decir, de "castigatio doméstica, que no tiene nada de común con la acción pública”

2. Desde luego que el régimer disciplinario que los estatutos conciban debe tener una estructura procedimental y sustancial que deje a salvo caras garamtias constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y la propia dignidad humana de los eventuales procesados.

Desde el ánguin sustantivo que es el que interesa al caso, se supone que un estatuto de este inaje debe descnbir conductas con ingredientes romativos que sean expresion de los principios de tipicidad y legalidad, que a su vez se insiituyen como un instrumento de justicia y seguridad jurídica o para los asociados, en cuanto encierran una precisa valoración de sus actos y contienen una escala de penas proporcional a las faltas, de modo tal que la sanción se pueda mirar, no como urna vindicta, sino como un mecanismo de defensa de la INStitución, - que es lo que justifica la potestad disciplnaria. Per supuesto que el tipo cerrado, que es el que contiene, como ya se dijo, una precisa descnipción de la conducta, no excluye la exstencia de los denominados tipos abiertos o en blanco, llamados uasi por su gencralidod o amplitud de la tipificación, que ciertamerte dificulta el proceso de adecuación del factum, pero que en manera algun: se apartar de los postulados

garantes de la jusiicia y segurnidad jurídica que antes se mencionaban, como son la tipicidad y el principio de reserva y 15 - %¡¿3 .%/MEJM de Úf¿(?.mz JERG, EXP. 5479 estricta legalidad, pues lo claro es que respecto de ellos también son extraños los cnternos iracionales del abitrio o el capricho del interprete, como lo explican los doctinantes del delito, puesto que son analzables en relación con el caso concreto y las circunstancias que le son particulares, pues vort ellas las que habran de deterrinar si el hecho resulta reprensible por subsumirse en «l respectivo tipo, «cudienda para tal electo al test del hombre razanable que es un patrón objetivo de calificación. Tanto la Corte Suprema de Justcia, como la Corte Constitucional, han tenido oportunidad de ecuparse de este tpo de nomnas disciplinarias, para reconacer su valdez. La primera en sentancia de 5 de junio de 1975 (Sala Plena), acoto que Las faltas disciplinarías, en cambio, no son diseñadas con el mismo pormenor (que los delitos), y de ordinario so las señola en diversos ordenamientos por via qunérica, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas - para bien de la yestión pública -- decidir en alqunas circunslancias si un hecho ofrece . aspectos suficientemente repronsibles para justikicar o no uN lF correctivo disciplinario”. Por su parte la Corte Constitucional, sostuvu que, "La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legíslación nucional como en la extranjera, no permile

tener la cuusal en manera alguna, en contravia de la lógica jurídica que insprra a los sisfomas logales de esfa clise. Pues esas causales, que inferesan finalisticamente consideradas, a una lógica de tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, llenen en sus contenidos habitules elementos tales como las "buenas coslumbres' la “moraf”, el “mal com miento social entro alros, en los que el paodar L T 16 —2 — ; — FEPUBLICA DE COLOMBIA L %Jf¿& %/¿»”Xé?)¿£ de ¿j¿í¿r?kº¿&¿ JFERG. EXP. 179 disciplinario encuentra soporio a sus decisrones" (S.C. 427 de 29 de septiombre de 1994)

3. De otre lado, como las finalidades del regimen discipinario no pueden ser ofras que la prevención y la consenvación de la Insfitución, garantizandose su buena miarcha, las sanciones deber regirse por al principio de pronorcionalidad, de tal modo que su graduación corresponda a la gravedad de la falta. En etras palabras, debe acarse un ficio de nonderación ente la pena y al hecho comcido, es decir, que la medida de la sanción resulte proporcional al mal causado. La mayor q menor ; gravedad del hecho se debe reilejar en la mayor o manor ' gravedad de la sanción. Desde Wego, que este es un "crferio ; gonerico" y de “comtenido radieionaf porque como lo dice la ! doctina especializada, el autóntico ebjelo — del — principio

Necesaramente tiane que taner en cuenta fy hnalidad de la tutola de la norma venal” Pues como la predica Bacigaluno “el principio de proparcionalidad de las peras 0s una formula vavía mientras ( no se esfallozca qué oriterios de Pproporcionaliiad quedar fuera de la egitimidad constitucional. En este ultimo punto la discusión Nleva necesariamente a las leorías de la pena”, 1 Claro esta, que tratándose de un asunto como el que es objeto de análisis, Ia correlación entre talta y sanción cuenta con un criterto ponderafvo más q meros pacifica en el ambito de la docirina particular, porque por encima de las discusiones que su suscitan en tommo al fundamento juridico de la a potestad discipinaria de la persona juridica de dereche privado, prevalece la ides que este fem: como hnes concretos la 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Coxlo %/Méka aéj5(?¿wz JFRG. EXP, 5179 prevención en las relaciones intersubjetivas de los miembros y la conservación de la empresa o institución, como ya se habta anctado. De ahi que se haya entendido que la máxima sanción, como lo seria la exclusión o expulsión del miembro, debe ser la medida a una falta grave que justifique tal consecuencia, examinable, como antes se habla expresado, en consideración al caso concreto y las circunstancias particulares que lo determinan.

4. Respecto del caso concreto se observa: Conforme al articulo 6. de los estatutos sociales del ente demandado, la calidad de socio se pierde ... d)

Por expulsion decrefada por ka Junta Directiva”, adoptada por unanimidad, conforme al paragrafo 1?. del articulo, "en dos sesiones distintas" "con quórum no inferior a las dos lerceras | partes de los miembros”. Esta exclusión, dice el mismo paragrafo, “implica la perdida de todos los derechos + consagrados en los eslatulos y la renuncia a toda acción o reclamo contra el Club”. El paragrafo 209. del mismo articulo declara que Se considera como causa automática de expulsion, la cual no necesila los reguisitos enunciados en el paragralo 1., el pago de cualquier cuenta y obligación en tavor del Club con cheques sobre cuenta cancelida o saldada o contra saldo embargado o con cheque que ha corresponda al qirador, o el pago por mas de dos veces con ohequos girados contra tondos insuficientes”. A su vez el artículo 12 dice que %A juicio de la Junta Directiva, cualquier socio puede ser suspendido en sus 18 T OT AA NAE AN Ad Aa rD D aa N- — A ———— =REP_UELICA DE COLOMBIA E -: i.ll':__ JERG. EXP, 5179 - derechos folal a parcialmente por mal comportamiento en el , Ciut a en atro can el cual se fenga canje. El socio suspendido deberá pagar las cuofas vigentos y las que se fijen durante su Suspension”. Para decretar esia suspensión, consagra el paragrafo de este articulo, "par más de sels (6) mesos se requieren las mismas formalidados ostablecidas por el parágraleo T del articulo 6.

Por último, el art 65 ht ), al establecer las atibuciones de la Junta Directiva, indica come una de elas, "Dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decrelar la suspensión o pérdida definitiva de la validad de ; miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades . que los Estalulos seralen”.

5. Al exgrrinar el contenido de los estatutos del ente demandado en cuanto se concrota a las nonras citadas, el Tribunal extrajo la siguiente conclusión: “Surger por consiguiente tres eventualidades diierentes que dan huyar a ejoroilar sanciones en contra de n socio, según la meodalidad que esfime aplicablo la Junta Directiva, en relación con la conducia asumida por dicho savio. | En efecto, una de ellas como es la contonida on el paragrafo segundo del Art saxdo por sa curñolor automática es la que contleva mayor efectividad, al permitir on forma inmediata su Da Expulsión, sin necesidad de utilizar las requisitos señalados en | el parugrafo primero, literal d) del Art sexio de los Estatufos, %k dadas las ocnractoríslicas de las cuusalos especiiizamento

19

RIPUBLICA DE COLOMBIA1

NE ( e %% L%wfm de g£¿f¿2k?&& JFRE. EXP. 5179 - indicadas en el mencionado paragrafo, que segin si redacción p emmiten considorar son las de máxima gravedad “"Otra de las eventualidades como as la del Al doce taculla a la Junto Directiva para suspender a cualquier socio en sus derechos tolal o parcialmente por mal

comporamiento en el Club para lo cual si esa suspension fuere por más de seis meses so reguieren las mismeas formalidades comprendidas en el paragrafo primero del Art. sexto, derechos contenidos en el Ariculo septimo, que constiuyen las preragalivas de que puede GO0r ese SoZio, SN nevesidad de producir la expulsión, C “Por último se prosenta un evento de curñoter s general vomo es la expulsión del sacio decretada por la Junta Directiva que no contempla causales especihoas pero si requiere decisión unánime de la Junta Direcliva adoptada en dos sesiones distinfas y quáruni no inferior a las dos lercoras partes de los membros, cuyas formalidades permiern deducir Te estos requisitos han sido provistos, dede la Yrascendencia de una delerminación de esto exrdon, evontualidad uistfada de aquellas ofas ya mencionadas que no contienen esas exigencias vomo en la automálics y que por el contrarío si ostan previstas en el Artículo duce que sal se relicre a la suspensión en los derechos del socio cireunslancias que na puedon dar huyar a tomusión como en la GNe Meurrio el señor Juez del conccimiento al hrindar aplicación 2 paragrala segunida del erticulo sexto que no PONESfporo al que fue Lonido an cuenta para la expulsión del sacio TE i PUBLI . CA DE COLOMBIA - u . f:5 L= le L %¡;/é …%w%¿:m de

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