CSJ - SC18-03-1988-405
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-03-1988-405
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 7062
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio (Meta) y Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso de divorcio promovido por DIVA YANETH FORERO WALTEROS contra PEDRO ALEJANDRO ACERO QUINTERO. l ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 11 a 12 del cuaderno de la actuación, DIVA YANETH FORERO GUALTEROS, domiciliada en Villavicencio, promovió un proceso de divorcio contra PEDRO ALEJANDRO ACERO QUINTERO, de quien dijo desconocer su domicilio, residencia y lugar de trabajo. 2.- Inadmitida inicialmente la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, despacho REPUBLICA DE COLOMBIA Cro Sinsoma de fastecia 000406 judicial que en auto de 10 de julio de 1996 (fl. 13, cuaderno de la actuación), solicitó a la demandante cual fue el último domicilio conyugal con el demandado, ésta manifestó en memorial visible a foño 14 del cuaderno citado que el domicilio aludido fue la ciudad de Villavicencio, cumplido lo cual la demanda fue admitida por auto de
25 de julio de 1986, que obra a folio 15 del mismo cuaderno. 3.- Contestada la demanda por el curador adiiem del demandado (fls. 30 a 31 cuademo de la actuación), se citó a las partes a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la que se celebró el 26 de noviembre de 1997, conforme aparece en acta de la misma visible a foños 45 a 46 del cuaderno citado. En tal audiencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, teniendo en cuenta que el matrimonio cuyo divorcio se solicita decretar fue celebrado el 23 de septiembre de 1983 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, así como el hecho de haber disuelto los cónyuges por mutuo acuerdo su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1504 de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá y la comunicación que luego de la demanda se hizo, en el sentido de que la demandante se encuentra domiciliada en Huston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica (fl. 38, cuademo de la actuación), concluyó que no aparece dentro del proceso la mas mínima prueba que demuestre cual fue el último domicilio conyugal”; y, seguidamente, afirmó que dados los antecedentes "la evidencia demuestra” que el domicilio conyugal de las partes “fue la ciudad de Santafé de Bogotá” (fl. 46, PLP. Exp. 7062 2 000467 cuademo mencionado), razón ésta por la cual ordenó el envío del
expediente al Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá (Reparto). 4.- El Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, a quien le fue repartido este proceso, declaró a la vez su incompetencia para conocer del mismo, por considerar que si la competencia se asumió por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis allí quedó radicada, teniendo en cuenta los factores de competencia conforme a lo expresado en la demanda y en la subsanación de la misma. 5.- Recibido el expediente en la Corte para dirimir el conflicto de competencia así suscitado, a ello se procede ahora por la Corporación: CONSIDERACIONES 1.- Como es ampliamente conocido, todos los jueces ejercen la jurisdicción del Estado, pero lo hacen sólo en aquéllos procesos respecto de los cuales el legislador les ha asignado competencia para ello, la que se distribuye entre los distintos despachos judiciales, teniendo en cuenta para el efecto los denominados “factores de competencia”, cuales son: el objetivo o material, el subjetivo, el territorial y el funcional. 2.-- En cuanto hace a la asignación de competencia por el factor territorial, la ley, para determinar a cuál de PLP. Exp. 7062 3 000408 los distintos jueces de la misma categoría existentes en el territorio nacional le corresponde el conocimiento de un proceso en particular, acude a los llamados por la doctrina “fueros” o “foros”, a saber. el personal o general, el real, el contractual y, cuando a lo
menos dos de ellos convergen, nace entonces el fuero concurrente. 3.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 4” del Código de Procedimiento Civil, entre otros procesos, en el de divorcio del matrimonio civil”, es “también competente” el juez que corresponda “al domicilio común anterior”, es decir al domicilio conyugal, “mientras el demandante lo conserve”, lo que significa que en la norma referida se estableció por el legistador un fuero concurrente, pues, como se sabe si el divorcio se impetra en proceso contencioso, la competencia también le corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1” del Código de Procedimiento Civil. 4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-ite, se encuentra por la Corte que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Villavicencio, por las razones siguientes: 4.1.- Si bien es verdad que en la demanda se manifestó, de manera expresa por la actora que ignora el domicilio, lugar de residencia y trabajo del demandado PEDRO ALEJANDRO ACERO QUINTERO, también lo es que DIVA YANETH FORERO GUALTEROS, expresó en ella encontrarse “domiciliada” en la ciudad de Villavicencio (fl. 11, en rojo, cuademo de la actuación), PLP. Exp. 7062 4 000409 aseveración ésta que, resulta complementada con la contenida en memorial visible a folio 14 del mismo cuademo, en el que, para subsanar un defecto formal de la demanda inicial, se afirma que “el
último domicilio” de los cónyuges “fue la ciudad de Villavicencio”. 4.2.- De esta suerte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, conforme a lo expresado en la demanda y el memonial posterior que la complementa (fis. 11 y 14, en rojo, cuaderno de la actuación), es el competente para conocer, abinitio, de éste proceso, sin perjuicio de que, si conforme a la ley se propone una excepción previa sobre el particular, luego de la tramitación correspondiente se llegue a conclusión diferente, lo que significa que, mientras ésta no hubiere sido planteada, no puede el Juzgador, por su propia cuenta, optar por solución distinta a la de conocer del proceso, pues ello resultaría contrario a derecho. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraña, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio (Meta) y Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el competente para conocer del proceso de divorcio promovido por DIVA YANETH FORERO VWALTEROS contra PEDRO ALEJANDRO ACERO QUINTERO es el primero de los despachos nombrados, y no el segundo. PLP. Exp. 7062 5 000410 En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes. Notifíquese
0J0232 factor. A E F
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS y
J GE TÓN STILLO RUGELES
ARLOS ESTEBAN Anos SCHLOSS PLP. Exp. 7062 6
000411